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CSJ - SC2-02-1993 073

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC2-02-1993 073
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

REPUBLICA DE COLOMBIA 10

A 115 y Y e Seprema de Aasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, dos (2) de febrero de milnovecientos noventa y tres (1993).- O Decídese el recurso de reposición interpuesto con tra el auto de 25 de noviembre de 1992, proferido por esta Sala dentro del presente trámite incidental. J - Á ntecedentes 1.- Por medio del auto impugnado, se denegó la petición que sobre interrupción del proceso alegó el doctor Luis Fernan do Borja Avila, 2.- Decisión cuya revocatoria se solicita ahora, - sobre la base de considerar el impugnante que la enfermedad que pade ció sí tiene la connotación legal para entender interrumpido el trámite que por entonces se cumplió, pues insiste en que ella le "impidió física mente atender cabalmente el mandato de mis patrocinadas", y que, por lo tanto, no pudo prestarle la debida vigilancia y atención profesional,- y así haberse enterado del acto consistente en prestar la caución. IT - Consideraciones 1.- Quedó suficientemente explanado en la decisión combatida, y ahora se reitera, que es doctrina decantada de la Corpora ción que la enfermedad del apoderado que interrumpe el proceso, es - únicamente la que lo postra de tal manera que elimina la posibilidad de cumplir la gestión profesional que se le encomendó, porque precisamente le impide hasta acudir al fenómeno de la sustitución del poder, loque ciertamente no se presenta cuando el abogado conserva sus faculta des intelectuales, si bien limitado físicamente.

REPUBLICA DE COLOMBIA SMA y74

En ese orden de ideas, si en el caso presente se trataba de un trámite del recurso de revisión, una de cuyas etapas la - constituye la prestación de una caución, lo cual no puede ignorarsepor ser un paso obligado según exigencia que emana directamente dela ley, el profesional del derecho que, según punto pacífico, no perdió jamás las facultades del intelecto, ha podido y debido disponer lo delcaso para cumplir la carga procesal dicha, sin que fuere estrictamente necesario su desplazamiento a examinar de manera personal el expedien te. 2.- Del modo dicho lo ha explicado la Corte, no solamente en el caso que entonces se citó, sino en muchos otros, como puede verse en proveidos de 26 de abril y 30 de octubre de 1991; y 6 de julio de 1992. ” ud 3.- Son las anteriores razones suficientes para en tender que no prospera la reposición. II - Decisión A tono con lo explicado, la Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Civil, no revoca el auto impugnado. Notifíquese.

RAMILLO SCHLOSS

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ADIOS +-HECTOR MARINV NARANJO í

““ ALBERTO OSPINA BOTERO

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