CSJ - SC2-03-1993 228
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC2-03-1993 228
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
-D 4 228
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE : ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá. D.C.. dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).-
Referencia: Expediente No. 4318 » Decidese el conflicto de competencia suraido entre los Juzaados Promiscuo Municipal de Tabio.
Cundinamarca. y Noveno de Familia de Santafé de Bodotá. en este proceso de alimentos iniciado por Marisol Jeannette Triviño Bulla, en representación de su hija menor Yenny arcela Espinosa Triviño. contra Luis Alejandro, Espinosa. ANTECEDENTES T.- Por estar residenciada Ja menor en Tabio. Cundinamarca. la demanda por alimentos contra el padre de la misma se presentó ante el Juzdado Promiscuo Municipal de ese lugar, auien adelanto el proceso hasta cuando se produio conciliación entre las partes. con arrealo a la cual fijo una cuota alimentaria por $10.000. en favor de la menor y a carao del demandado. 1l.- Informado dicho Juzaado del cambio de residencia de la menor. establecida ahora en la carrera 2a. No. 464-07 Sur. Barrio Vitoria Canada de Santafé de Bodota. 223 2 remitió el proceso. por competencia. a esta cludad. correspondiéndole por reparto al Juzaado Noveno de Familia, quien no asumió su conocimiento y envió la actuación a la Corte para la decisión del conflicto. SE CONSIDERA J.- Ha señalado la Corte en forma
insistente, aue el propósito de la ley no ha sido el de someter la competencia territorial a Ja influencia de factores daue la hadaan cambiante o fácilmente alterable. pues. bien por el contrario. encuentrase orientada. ¡por reala general. a mantenerla inalterable, de tal manera que, una vez fijada. qduede al mardaen de las circunstancias cambiantes daue la determinaron. 2.- Complementando sus apreciaciones sobre el particular. la Corte ha expresado que, consecuente con el propósito de inmutabilidad de la competencia. la ley ha previsto en el art. 21 €. de P.C.. las precisas excepciones a €sa reala. que por su carácter taxativo excluye cualquier otro motivo de alteración diferente a los alli mencionados. 3.- Fluve de lo expuesto. que. por no estar consaarados en el articulo 21 del C. de P.C., los cambios subsiqauientes y sucesivos de la residencia del menor no son factor relevante en la competencia territorial previamente establecida al avocarse el conocimiento del litgio. y por esa razón el proceso sidaue sometido a las realas de inalterabilidad de la misma. 4.- Forzoso es concluir. entonces. que si en el caso presente fue el cambio de residencia sobreviniente del menor, lo que determinó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio se desprendiera del conocimiento de este proceso alimentario para remitirselo al Juzaado de Familia de Santafé de Bodaotá -—Reparto-, ese proceder resulta alejado de la lev. pues con arrealo a ella es el quien debe continuar con su trámite.
DECISION En armonia con lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia. en Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto en el sentido de declarar que el competente para sequir conociendo de este proceso por alimentos, es el Juzaado Promiscuo Municipal de Tabio. Cundinamarca, a quien se - J ordena enviar el expediente. Comuniquese esta decision al Juzgado Noveno de Familia de Santafé de Boadotaá.
NOTIF IQUESE.
EE ATE RT RA NN aRA )
EIA A y C aA CIA DC A 231 def
HECTOR "MARÍN NARANJO
Hot Úosdlo