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CSJ - SC2-04-1984 0211

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC2-04-1984 0211
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1984

Ajo ES REPUBLICA DE COLOMBIA Pei zo Faros dLecrirnal

CORTE SUPREMA SE JUSTICIA

SALA SE CASÁACION CIVIL agistrado ponente: Dr. JOR SALCEDO SEGURA BogotéÉ, tabrad dos de mil novectentos ochenta y cuatro.- El entrar a examinar la ¿demanda de casación presentada por la parte recurrente, la forte observa que se incurrió en tlegalbad al aduitír el recurso de casectón, toda vez que lo indi cado era declararlo inadrítido, por les razones que pasan a exponerse: . - 1) En el poder que obra al folio 18 se expresa que acemás «e la acetón de indagactón de da paternidad natural e) apo derado queda facultado para que ” ejerdy la acción de petición de herencia correspondiente”. Na NN 2) En la demanda se ípvocan coro fundanentos parapedir que el presunto padre f Tdectó el leo. de febrero de 193% y que las personas que se MO como demandados fueron reconocí des coro sis herederos. 3) En e títur de la desanda se depreca la decla ración de filiación 10) todos los efectos legales ”. 3) POr. si alaeuna duda quedare, el folio 23 obra un nemorial corrigiendo la cemanda on el sentído de adicionarla” con la petición de que se declare expresenente que el demandante tiene derecho a ejercer la acción de petición de herencia dentro del correspondiente Juicio de sucesión dol causante, señor Uylio Enri que Ridero Arias”.

Así las cosas hay que conclutr cue este proceso ne versa exclusivamente sobre el estado civil del demandanto, puesto que tavolucra una pratenstón de inéole patrimontal. Siends elle asi, coro en efecto loe cs, el demandante tiens un derecho a ejecutar la sentencia on la cual se le reconoció coro hijo dol diífun to Julio Enrícue Pidero, haciéndose retonocer cono narecderao delcausante en el respectivo proceso de sucesión. Y tel derecho noPINTO ESCATOR. CO TEL MINISTERIO CE ¿JST.TA dl DRA ” AF TRA ——— , -- 00212 -¿- REPUBLICA DE COLOMBIA queda suspendido por Het dida ed recurso de casación, - toda vez que a la luz de lo dispuesto en el artículo 371 del C. de P.C., el recurrente ha debido ofrecer caución para responder ce los perjuicios que se le pudieran causar al demandante victorioso con el recurso o suministrar lo necesario para la expedición de copias para el cumplimiento de la sentencia. Como el recurrente no hizo una ni otra osa, quedó incurso en el fenómeno precesal previsto en la norma citada, según la cual el Tribunal ha de bido declarar desierto el recurso. El Tribunal pasó por alto la omisión del recurrente en casación y la Corte incurrió en el mismo error cuando admi ti0 el recurso. Wo obstante las dos omisiones la ley procesal es nuy clara sobre el particular en el sentiWy de que sí no se presta la caución o se suministra para 135 Moptas, el recurso debe de clararse desierto, a lo cual debe Krogederse, pues ne obstante el

yerro en que incurrió la Corte, esa ilegalidad no la ata. Por lo expuesto evoca oficiosamente el auto de nueve de febrero del año en (o, y en su lugar se declara inadmi sible el recurso de MO) En firme este auto devuélvase el ex pediente a la oficina E igen. ESO) .

HORACIO MONTOYA GIL JOSE MARIA ESGUERRÁ SAMPER

HECTOR GOMEZ URIBE HUMBERTO MURCIA BALLEN

ALBERTO OSPINA BOTERO JORGE SALCEDO SEGURA

RAFAEL REYES NEERELLI

Secretario.

CONTO ROVATIRiO DEL MINISTERIO CE 5 sr -oa 4

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