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CSJ - SC2-04-1984 0357

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC2-04-1984 0357
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1984

18 SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil Magistrado ponente: Dr. JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER Bogotá, dos de abril de mil novecientos ochenta y cuatro. Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Delegado en lo Civil contra el auto de fecha 6 de marzo de 1984, mediante el cual el magistrado a quien le tocó en el reparto, declaró la nulidad de todo lo actuado en este proceso deseparación de cuerpos promovido por Abraham Buitrago Ortíz contraIsabel María Torres y del cual conoció en primera instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, El negocio llegó a la Corte en apelación de la sen tencia fechada el 15 de diciembre de 1983 interpuesta por la parte demandante. Al decidir un recurso idéntico al presente en el proceso de separación de cuerpos de Bruno Santos Hernández contraDilia Flor Ramírez, esta Sala expuso lo que enseguida se transcribe: 1 L 0358 3TE SUPREMA DE JUSTICIA IL FUNDAMENTACION DEL AUTO IMPUGNADO. 1) Como soporte de la nulidad decretada, seafirma que en virtud del Concordato ahora vigente, se estableció que el conocimiento de los procesos de separación de cuerpos entre católicos de que antes conocían los Tribunales Eclesiásticos, es de competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia y de la Corte en segunda; que de tales procesos, también llamados de divorcio no vincular, conocían anteriormente las autoridades eclesiásticas y se regían por las leyes de la Iglesia, según los artículos 17 y 18 de la Ley 57 de 1887; y que, cuando entró en vigencia el Concordato, los citados procesos continuaron rigiéndose por las leyes eclesiásticas en punto a causales '; 2) '" Varios años después el Estado dictó la ley la. de 1976, por la cual se creó una institución denominada separación de cuerpos, por causales específicas, incluída entre éstas el mutuoacuerdo, aplicable tanto al matrimonio civil como católico (sic), de los cuales (sic) son competentes los Jueces Civiles del Circuito. A raízde la expedición de dicha ley en los procesos de separación regulados por el Concordato se ha sustituído el Derecho Canónico por la (sic) - aquella, y se han venido invocando las causales consagradas en la misma"; 3) La Ley la. no dice que las causales de sepa ración que ella consagra sustituyen a las canónicas, ni podía decirlo, - porque ello habría implicado la modificación unilateral de un tratado inCt 0359 318 SUPREMA DE JUSTICIA ternacional; por consiguiente, cuando se invocan aquéllas en vez delas canónicas, los únicos competentes para conocer de los procesos de separación de cuerpos son los Jueces Civiles del Circuito en primerainstancia y los Tribunales Superiores en segunda; De lo expuesto se conclue en la providencia impug nada que la Corte carece de competencia para conocer en segunda instancia de esta clase de procesos y que, como es sabido, la falta decompetencia constituye motivo de nulidad inallanable.

MI RAZONES EN QUE SE APOYA EL RECURSO.

A) El Procurador replica que lo expuesto inicial mente en el auto recurrido, ''no está acorde con la interpretación que se les debe dar a las normas pertinentes, pues las causas O procesos de separación de cuerpos de los matrimonios católicos no se rigen por las leyes de la Iglesia... porque precisamente el Artículo III del Concordato de 1973 estatuye que ' La Legislación Canónica es independien te de la civil y noforma parte de ésta... ' " ¿.. Al sostenerse, como lo hace el auto recurrido - continúa el Procurador -, que un proceso de separación de 3 cuerpos de matrimonio católico ' se rige por las leyes de la Iglesia ', equivale a argumentar que estas leyes forman parte de la Legislación Civil... ' en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo IIIdel Concordato. B) Tampoco está de acuerdo el recurrente con el argumento de que al entrar en vigencia el Concordato y antes de que ES C p360 :3T8 SUPREMA DE JUSTICIA ocurriera lo propio con la Ley la. de 1976, los procesos de separación de cuerpos de matrimonios canónicos debían fundarse en las causalesconsagradas en las leyes eclesiásticas, ya que a falta de causales espe cíficas para esa clase de procesos, dice, debían aplicarse analógicamen te las que establecía el artículo 154 del Código Civil para los procesos de divorcio no vincular, que era el único que entonces existía y queequivalían a los actuales de separación de cuerpos. C) Afirma enseguida que tales causales sí sedebían y se podían invocar para esa clase de procesos en la época com prendida entre la vigencia de la Ley 20 de 1974 (aprobatoria del Concordato ) y de la la. de 1976, por los motivos que enseguida se resumen: a. Cuando los artículos 153 y ss. del Có- digo Civil se referían al divorcio del matrimonio civil, ha de entenderse que lo hacían a la. simple separación de cuerpos, porque el divorcio vincular de tal matrimonio solamente vino a ser establecido por la Ley la. de 1976. Otro tanto ocurre con los juicios de divorcio del matrimonio católico de que tratan los artículos 17 y 18 de la Ley 57 de 1887, puesto que la Iglesia no admite la disolución del vínculo matrimonial; b, Antes de la vigencia del Concordato, de los procesos de divorcio no vincular o separación de matrimonios canó- nicos ' conocían exclusivamente los Tribunales Eclesiásticos, ' con arre glo a las leyes canónicas ', o sea que las causales de separación que se invocaban en esos juicios eran las establecidas por la LegislaciónCanónica "'; (0361 "ORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cc. Desde que entró a regir el Concordato de 1973, según su artículo IX, los procesos de separación de cuerpos Ñ de matrimonios canónicos:són de competencia exclusiva de los Tribunales Superiores en primera instancia y de la Corte en segunda. "Es en tendido que estos procesos deben ser tramitados de conformidad con la legislación civil, incluyendo en ésta lo que se refiere a las causales...

pues no se podrán invocar... las de la legislación canónica por ser esta independiente de la civil y no formar parte de la misma ', de donde se concluye que mientras se dictaba y entraba en vigencia la Ley la. de1976, de conformidad con el artículo 8” de la Ley 153 de 1887, poranalogía debían aplicarse, como atrás se dijo, las causales establecidas | por el artículo 154 del Código Civil. , | d. En contra de lo que se afirma en elauto objeto del recurso, el Procurador sostiene que la Ley la. de 1976 no creó la institución de la separación de cuerpos, porque ésta ya esta2) ba establecida en el Código Civil con la denominación de '' divorcio '' el cual, según el artículo 153 de dicho estatuto, no disolvía el matrimonio, pero suspendía la vida en común de los casados. e. '" El Estado Colombiano - prosigue el Procurador - ejerciendo su soberanía dictó la Ley la. de 1976, la cual N ordena en su artículo 29 que esta misma ley se debe aplicar en cuanto a la separación de cuerpos se refiere, a los matrimonios civiles y cató- licos, motivo por el cual las causales de separación de cuerpos que se deben invocar para los matrimonios tanto civiles como canónicos son las determinadas por el artículo 15 de dicha Ley la. " cl A rr ci Te: o € 0362 3TE SUPREMA DE JUSTICIA Como conclusión de las razones que se dejan resumidas, el Procurador expone: ' El proceso de la referencia cursó en primera instancia ante el respectivo Tribunal Superior que es el organismo competente, y la segunda instancia del mismo modo debe tramitar

se ante la Corte..., debido a que ésta tiene la competencia funcionalcorrespondiente... por lo tanto, el auto recurrido debe ser revocado y sustituído por otro por medio del cual se ordene al proceso de la referencia el trámite correspondiente a la segunda instancia. " PARA RESOLVER SE CONSIDERA: '"" De la drástica e intransigente exigencia del Estado en 1887 - dice el doctor Antonio Rocha en el prólogo de su libro ' Matrimonio, Educación y Actualidad Concordataria (Ed. Revosta Colom biana, Bogotá 1975, pag. XI) -, de no reconocerle efectos civiles sino al matrimonio católico y por tanto el desuso absoluto del contrato civil, o la apostasía pública de los contrayentes para unirse en esta últimaforma, se pasa en el nuevo convenio con la Santa Sede al matrimonio facultativo civil o católico a opción de los cónyuges y sin declaraciónprivada ni pública alguna, y el Presidente de la República apoya franca » mente en el Congreso la ley sobre divorcio vincular de los matrimonios civiles, es decir del contraído por católicos que opten por ese rito; - asímismo, de las causas y juicios civiles para obtener o legalizar ante los tribunales de la nación la separación de personas de matrimonios católicos y, obviamente, de los civiles, con sus consecuencias sobre la disolución de la sociedad conyugal y tutela de los jueces de la república, y solamente se reserva a los funcionarios eclesiásticos el conocimiento e (0363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y decreto de las causas de nulidad o anulación vincular de los matrimonios in facie eclesiae. ” Situación jurídica bajo el Concordato de 1887 La Ley 57 de 1887 preceptúa lo siguiente: Artículo 17.- " La nulidad de los matrimonios católicos se rige por las leyes de la Iglesia, y de las demandas de esta especie corresponde conocer a la autoridad eclesiástica... '" Artículo 18.- ' Lo dispuesto en el artículo anterior sobre causas de nulidad se aplica a los juicios de divorcio. " En armonía con lo dispuesto en esa ley, el artículo 19 del Concordato de 1887, aprobado por la Ley 35 de 1888, disponía: '" Serán de la exclusiva competencia de la autoridad Eclesiástica las causas matrimoniales que afecten el vínculo del matrimonio y la cohabitación de los cónyuges (se subraya )... Los efectos civiles del matrimonio se regirán por el poder civil ”. La norma transcrita se refería exclusivamente alos matrimonios católicos, puesto que los de carácter civil, como esobvio, no podían ser objeto de estipulación concordataria. Además, según el artículo 17 del mismo Convenio, la obligación de contraer matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica pesaba únicamente sobre las personas que profesaban esa religión. De consiguiente, los Tribunales Eclesiásticos, con p] sujeción a las leyes de la Iglesia y ateniéndose a las causales del derecho canónico, conocían privativamente de los procesos de nulidad delC 0364

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matrimonio y de divorcio no vincular, o sea de separación de lecho, - mesa y habitación de los bautizados, porque la Iglesia no admitía ni admite el divorcio vincular. Así lo estatuía también el artículo 51 de la Ley 153 de 1887. Para los no bautizados que contraían el matrimonio civil previsto y reglamentado en el Título IV del Libro Primero del Có- digo Civil, regían y les eran aplicables las normas que sobre ' nulidad del matrimonio y sus efectos ", '' divorcio, sus causas y sus efectos "' y " simple separación de bienes "' establecían los Títúlos 5%, 7% y 9%, capítulo 3” del mismo Libro del citado Código, sobre la base común que señalabanlos artículos 152 y 153 ibidem de que sólo la muerte de uno de los cónyuges disolvía el matrimonio y por tanto que el vínculo no obstan te decretarse el divorcio y con tanto mayor razón la simple separación de bienes continuaba vigente. Tanto el proceso de nulidad del matrimonio civilcomo al de divorcio se-aplicaban exclusivamente las normas de la legis lación civil y las causales previstas para una y otro por el Código Civil, porque según el artículo 3?del Concordato entonces vigente y el artículo 16 de la Ley 153 de 1887, la legislación canónica era independiente de la civil y no formaba parte de ésta. Como obvio corolario de lo expues to, la competencia para conocer de esa clase de procesos sólo pertenecía a los jueces del Estado. Los procesos de simple separación de bienes que regían por las normas de la legislación civil, cualquiera que fuera la

naturaleza del matrimonio contraído por los cónyuges ( católico o civil ) U. 0365 , “RTE SUPREMA DE JUSTICIA y de éllos conocía exclusivamente la justicia ordinaria. | Esta era, a muy grandes rasgos, la situación que l existía antes de que entrara en vigencia el Concordato de 1973, aproba- ! do por la Ley 20 de 1974, en lo que toca con las normas a que estaban sujetos los procesos antes mencionados y con la competencia para conocer de ellos. y Situación jurídica bajo el actual Concordato en El actual Concordato cambió la situación descritaen varios aspectos, pero la. mantuvo en cuanto a la explícita declaración que contiene el artículo 3”, según el cual ' La Legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de ésta, pero será respetada por las autoridades de la República '. Como atrás se vió, el Concordato de 1887 contenía en su artículo 3” una declaración idéntica a la que se deja transcrita. El Concordato anterior, en su artículo 19, establecía lo siguiente: '' Serán de la exclusiva competencia de la autoridadeclesiástica las causas matrimoniales que afecten el vínculo y la cohabi tación de los cónyuges... Los efectos civiles del matrimonio se regi- | rán por el poder civil ”, La innovación, muy importante por cierto que in- - trodujo a este respecto el acuerdo concordatario en vigencia, consistió en lo siguiente: el artículo 8% conservó la competencia de los TribunaO - E er 8] C 0366

¡0RTE SUPREMA DE JUSTICIA

10 les Eclesiásticos para conocer de las causas relativas a la nulidad o a la disolución del vínculo de los matrimonios canónicos, incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, luego el artículo 17 de la Ley 57 de 1887 está aún en vigor. En cambio, en el artículo 9, las Altas Partes Contratantes convinieron en ' que las cau sas de separación de cuerpos de los matrimonios canónicos sean tramitadas por los Jueces del Estado, en primera instancia ante el Tribunal Superior respectivo y en segunda instancia ante la Corte Suprema de Jus ticia ”, En la exposición de motivos del proyecto de la ley aprobatoria (20 de 1974 ), el doctor Alfredo Vásquez Carrizosa, quien como Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia suscribió el Concordato de 1973 con el Nuncio Apostólico Monseñor Angelo Palmas, al comentar en su libro denominado "El Concordato de Colombia con la Santa Sede " ( Italgraf, Bogotá 1974, pag. 62 ), observa a este respecto que mediante el citado artículo 9”, para las causas de separación ' Colombia reivindicó (se subraya) la plena competencia de sus jueces para dirimir las causas de separación que se ventilen en el territorio nacional. El principio al cual obedece esta reforma introducida en el muy importante artículo noveno del Concordato de 1973, es el de que: No'"-. puede el Estado desconfiar de sus propios jueces ”. (subraya el texto). Contrasta el verbo reivindicar empleado por elMinistro Vásquez Carrizosa, según acaba de verse, con el texto delartículo 10% del Concordato Echandía-Maglione de 1942, que nunca entró en vigencia por falta de canje de sus ratificaciones, según el cual la - Ú 0367 ¡RTE SUPRDEE JMUSTAICI A 11 ' Santa Sede consiente (se subraya ) en que las causas de separación de cuerpos sean juzgadas por los jueces del Estado ". El texto del artículo 9% que se comenta fue objeto de largas controversias entre los negociadores del Concordato, doctores Antonio Rocha y Aurelio Caicedo Ayerbe, por el Gobierno Nacional, y Monseñor José de Jesús Pimiento, Monseñor Darío Castrillón y el Padre Jorge Ardila en representación de la Iglesia. Como puede verse en el proyecto final del acuerdo concordatario ( Vásquez Carrizosa, op. cit, pags. 284 y 285 ) y en el Acta N 19 correspondiente a la reunión de los negociadores llevada a cabo el 3 de diciembre de 1971, cada uno de ellos presentó un proyecto distinto, de los cuales las Altas Partes Contratantes acogieron una fórmula híbrida que en lo esencial fue la sugerida por el Doctor Rocha en cuanto a que ' Las causas de separación de cuerpos son de exclusiva competencia de los jueces del Estado ". Aesta fórmula se le agregó, de la propuesta por Monseñor Castrillón, que de esas causas conocerían, en primera instancia, los Tribunales Superiores y en segunda la Corte, y de la presentada por el Doctor Caicedo Ayerbe, que a solicitud de uno de los cónyuges, la causa respectiva se suspendería para dar lugar a que se ejerciera la acción conciliadora y pastoral de la Iglesia. El texto aprobado en definitiva, como atrás se vió, es del siguiente tenor: '"" Las Altas Partes Contratantes convienen en que las causas de separación de los matrimonios canónicos sean tramitadas por los jueces del Estado, en primera instancia ante elTribunal Supe10368 RTE SUPREMA DE JUSTICIA rior respectivo y en segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia. '" A solicitud de uno de los cónyuges la causa res- . pectiva se suspenderá en primera instancia y por una sola vez, durante treinta días, para dar lugar a la acción conciliadora y pastoral de la Igle sia, salvo la competencia del Tribunal para adoptar las medidas precautelativas que estime convenientes. Vencido el plazo el respectivo Tribunal reanudará el trámite correspondiente ". Esta norma, como es obvio, derogó el artículo 18 de la ley 57 de 1887 según el cual, los procesos de «divorcio no vincular, o lo que era lo mismo, de separación de lecho, mesa y habitación, seregían por las leyes de la Iglesia y estaban sujetos al conocimiento delos Tribunales Eclesiásticos. Destaca también la exposición de motivos atrás men cionada, que '” las causas de separación de mesa, lecho y habitación, - llegarán a los jueces civiles con plena competencia ' (se subraya ), sin perjuicio de la acción conciliadora de la Iglesia Católica, estipulada en el segundo inciso de dicho artículo.

Expresa también el Ministro en el documento mencionado, que '' el Estado ha previsto que dichas causas sean ventiladasante los Tribunales Superiores con derecho de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, para darle mayor jerarquía a las sentencias que se profieran sobre la separación matrimonial. "' , En vista de lo expuesto, en contra de lo que se dice en el auto recurrido, cuando entró a regir el Concordato de 1973 los procesos de separación de matrimonios canónicos quedaron sujetos exclu a a Fdia t 0369 0RTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 sivamente a las normas de la legislación civil, a todas ellas, y no sólo en punto a causales como lo sostiene el auto impugnado. Ello estaría en contradicción con la norma del artículo 3” que reitera la total indepen dencia que existe entre las legislaciones civil y canónica. La citada Ley la., en armonía con el artículo noveno del Concordato de 1973, vino a establecer dos competencias, según que se trate de separaciones de cuerpos de matrimonios civiles o canó- nicos. El conocimiento de aquéllos, corresponde en primera instancia a los Jueces Civiles del Circuito y en segunda a los Tribunales Superiores, al paso que tratándose de matrimonios católicos, el proceso de separación compete a los Tribunales en primera instancia, con apelación o consulta ante la Corte Suprema de Justicia. Unos y otros están some tidos a las causales que señala la Ley la.; lo único que cambia es la competencia. Esta Sala en sentencia del 14 de febrero de 1977, dijo que los '' Jueces colombianos deben aplicar la legislación nacional

y no la canónica en estos procesos de separación de cuerpos " y a ren glón seguido, transcribió un párrafo de la obra del profesor FernandoHinestrosa denominada: '' Concordato, Matrimonio y Divorcio '" así: '! + Atribuídos los procesos de separación de cuerpos a la jurisdicción civil, ésta obviamente habrá de aplicar la ley civil." (CLV, pag. 50). Días más tarde, la Sala Plena al resolver la acusa ción que por inexequibilidad de la Ley la. formuló un ciudadano, en sen tencia del 7 de marzo de 1977 ( CL.VL pags. 108 y 109 ), expuso lo siy — U 0370

318 SUPREMA DE JUSTICIA

14 guiente: '' Entre el proceso civil y el derecho sustancialhay una coherente relación que surge de la plenitud de la soberanía del Estado porque éste no es delegatario de ninguna otra potestad para ladecisión de los negocios que le competen por autoridad propia o porpacto internacional. '" No habiéndose convenido concretamente la aplicación del derecho canónico, la deferencia de tales causas a los juecesciviles del Estado colombiano, lleva consigo la aplicación del derechosustantivo del Estado. Por lo demás, esta deferencia a la jurisdicción del Estado, hecho en el Concordato, requería una reglamentación de par te del Estado, que no podía hacerse sino por ley, tanto de las causales como del procedimiento para adoptar las decisiones correspondientes. Es la reglamentación jurídica de una situación nacida de un tratado pú- blico. "' Esta separación de competencia entre el Estado

y la Iglesia en cuanto al matrimonio canónico y el acatamiento que aquél hace de las decisiones de ésta, tomadas con sujeción a su propio derecho, se ciñen al respeto recíproco que la Constitución ordena. Como ocurre también a la inversa en cuanto a las decisiones que el Estado, por medio de los jueces competentes, adopta respecto de la separación de cónyuges del mismo matrimonio. En esta forma se acata estrictamente el deseo del Constituyente expresado en el precepto 53-4 sobre las relaciones entre el Estado y la Iglesia se convengan con bases de recíproca deferencia y mutuo respeto "'. z e UtO371 15 Como consecuencia de todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, REWVOTA el auto ob jeto del recurso de súplica interpuesto por el Procurador Delegado en lo Civil, o sea el que declaró la nulidad de lo actuado en este proceso y en su lugar declara ADMISIBLE el recurso de apelación que inter puso la parte demandante contra la providencia de fecha 15 de diciembre de 1983, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barran quilla. Cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y notifí- quese. > E He MESES A o > y) ld 03

ALBERTO OSPINA BOTERO

Rafael Reyes Negrelli Secretario

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