CSJ - SC2-05-1984 0537
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC2-05-1984 0537
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
AJO - VIDUDDA L. 20537
O CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
Bogotá, dos de mayo de m4tl novecientos ochenta y cuatro.- Procede la Corte a decidir sobre la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, formulado por la sociedad "Heladería Californta Ltda.” contra la sentencta de 21 de julto de 1982, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calt. Antecedentes 1 - Por demanda presentada el 6 de mayo de 1983, la sociedad Heladería Californta Limitada formuló recurso extraordinarto de revisión contra la sentencia de 21 de julto de 1982, pronunciada. pgr el Tribunal antes referido, en el proceso de pertenencia adelantado por Luts Antonto Palactos Sánchez contra la referida sociedad, Ignacio Tamayo S. y personas indeter- ,d minadas. A 11 - Por auto'de 8 de septiembre de 1983 la Corte dispuso inadmitír la demanda por no figurar en ella la totalidad de las personas que figuraron cómo) parte en el proceso original. 111 - La ntsma partegreturrento en revisión, por demanda presentada el 13 de abrí, que-constituye un trasunto fiel de la anterior, formula de nuevo el recurso extraordinarto; sólo que en esta nueva demanda incluye, como nuevo demandado, a las personas indeterminadas. Con _tal fin, se constdera: 1.- Ha sido doctrina uniforme y refterada de la Corte la de que le precluye al recurrente la oportuntdad para formular el recurso extraordinarto de revisión, no solo cuando
no presenta el recurso dentro del término legal, síno cuando formulándolo su libelo resulta inepto y pretende, por segunda vez, fntroductr el recurso. 2.- En efecto, en providencia de 20 de septiembre 2 8% U 0538 LLEOMRIITC Mciiddaza de 1974, dijo en eh punto la Corporación: "Como lo tiene dicho la doctrína, ordinaria y normalmente el proceso termina con la sentencta, que es la mantfes tación mediante la cual el juez, aplicando al caso Ti tigado la voluntad abstracta de la ley, resuelve el cofflicto sometido a su jurtsdicción. Le ahf que, respondiendo a aquella necesidad, los tegistadores hayan consagrado el principio de la cosa juzgada como el fin natural del proceso, fenómeno que se traduce en la fnmutabilidad de la sentencia firme proferida en los jutctos contenctosos. “El principito de la cosa juzgada, se ha dtcho, no es sín embargo absoluto, puesto que la Inmutabilidad de los fa1Yos ejecutortados tJeno que ceder en ciertas circunstanctas a una necestdad superigr; cual es la de no tolerar una sentencta ganada injustamente. Pefo st bien ello es verdad, no lo es menos que el recurso extraordinario de revistón, que es el medio excepctona? consagrado pof ley para rescindir, no obstante su fírmeza, una sentencta IniGsda, no puede quedar al arbitrio de los litigantes para que estos a su talante lo ejerciten en las oportunidades, en la forma y porjlos motívos que quteran.
"Dada la finalidad ú1tinaque con el proceso se persigue, razones de necesidad polftica Ligen que en su marcha retnen el orden, la claridad, la certeza de las decistones que en él se tomen y la rapídez en su tráíntte. Solo pues, con una posttiva regulación de la actividad de los funcionarios y de las partes que en él tntervtenen, acatada sín reserva por aquellos y por éstas, el proceso es garantía de los derechos ctudadanos. "Para alcanzar esta meta se ha consagrado, comoorientación general en la actividad procesal, el principto de la preclusión, también llamado de la eventualtdad, y que al dectr de la doctrina moderna consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal' (Eduardo Couture. Fundamen tos del Derecho Procesal Ctv41l, pág. 196). 6: 0539 3 ALIMDODI dd o. aa dA "Refinténdose a los efectos de dicho principio, dice el autor en cíta que está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucestva, mediante la clausura definttiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a atapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados (ob. ctt. pág. 194). "Hablando del principito preclustvo dice Manuel de la Plaza, que 'es claro que, dentro de un régimen escrito, el buen orden del proceso impone, <on el mayor rigor, la aplicación del principio de eventualidad, y por eso ha podido decir con razón
Segni que su predominto es el precio que paga el proceso escrito para obtener una relativa rapidez en su tranttación' (Derecho Procesal Civihjt. 1, pág. 325). Anota 3058, Chfovenda: El fin del legislador es dar mayor precistón al proceso, hacer postble ta declaración deftnftíva de los derechos y garantizar su exacto cumplimiento... La preclustón consiste en que) después de la realización de deter minados actos o del transcurso de ciertos términos queda precluso a la parte el derecho de reaÍ izar otros actos procesales determinados, o, en general, actos procesales” (Derecho Procesal Civ41, t. 2, pág. 396). O oY si generalmente se ha entendido el concepto de ta prectustón como la pérdida de una facultad procesal, por no haberse ejecutado el acto correspondtente dentro de los términos demarcados para él por la ley, pues que cerrada una etapa del proceso se debe pasar a ta stgutente sin postbílidad de regreso, es lo cierto que también opera la preclusión cuando dentro de la oportunidad indicada el litigante ejercita la facultad, asi lo sea infructuosa O nefitazmente.S í el derecho se ejercí- tó anterformente, la resolución judicial correspondiente debe productr como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el nísro derecho pueda repetirse, para no 4 UL 0540 ALIMIION COL TLLADA abrír. la puerta por.Ja que se ingresarfan a aquél el desorden y
la incertfdumbre. “Como se advierte en las citas que atrás se hicteron, este alcance también se le ha atríbufdo por la doctrina al concepto de la preclusión. Dice en efecto Couture que ésta resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicto de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación proptamente dfteha) (ob. cit. pág. 196). “Stín embargo de que la revistón, a diferencta de Tos recursos ordtnartos y también de la casación, supone que la acctón inictal y ¿Úgroceso que esta genera se hallen agotados, su ejercicio ttene que regirse tambtén por el principto prectustvo, puesto que las utsmas razones de orden público y de interés soctal atrás referidas reclaman el arrtbo de un momento a partír del cual la sentencia ¿63 absolutamente inmutable. "Si este recurso no se ejercita en la oportunidad indicada por la Tey el derecho a 'orularlo precluye, como tiene que preclufr también cuando dentro qedfcha oportunidad el 11t4gante lo instaura infructuosamente. 'Ó Sí bien algunos doctrinantes han sostentdo que la revisión no encuadra exactamente dentro del marco del derecho a recurrir; que mas bien constituye un nuevo proceso en el que se deduce, con apoyo en una situación fáctica diferente a la que fue base en el anterior, una pretensión impugnativa distinta e
independiente de la que motivó la sentencta que se pretende antquilar, es lo eterto que dentro del ordenamiento procesal colomblano la revistón está consagrada como recurso extraordinarto para impugnar una sentencia firme. “Por razón de su naturaleza extraordinaria, la revisión conlleva limitaciones que se proyectan no solamente en la 5 Uf 0541 AMOMILZ. CC (CUA clase: de sentencias susteptibles de atacar por esta vía y en las causales o motivos para fundar la impugnactón, sino también y fundamentalmente en la actividad jurisdiccional del juzgador llamado a conocer del recurso. Y como éste no puede moverse aquí con la amplia 11bertad que en principio corresponde al juez de instancta, no le es por ello permisible desbordar los precisos límites que para el recurso le demarque el recurrente. "Es por virtud de la apuntada Tlimitactón de su actí- vidad jurisdiccftonal, que el juez que conoce de la demanda mediante la cual se formula la revisión no le es dado, como sf ocu rre en la demanda intetal del proceso, integrar ofictosamente el contradictorio cuando el líbelo no se dirige contra todas las personas que ha debtdo serlo, según lo impera el artículo 83 del Código de Procedimterta Civil; nf señalar los defectos que desde el punto de vista formal ostente la demanda, para admitirla luego de que el demandante os subsane, como lo preceptúa el artículo 85 ejusdem. En este regurso extraordinario de revistón
los defectos formales del libelo incoativo de él, o la no tintegración del contradictorto por (¿l)jdemandante, constituyen deficienetas que conducen Inexorablemgate a la inadmistón de la demanda y a la imposición de multa al(reeurrente, tal cual paladinamente lo ordena el artículo 383 de la obra citada. “Tratándose, pues, de un recurso, la interposición de la revisión, asf lo sea en forma inepta o inidónea, tiene que productr como efecto la consumación del acto procesal y por ende la preclustón del derecho a ejercerlo, el que consigutentemente no podrá repetirse por el mismo 1ittgante con apoyo en idénticos motivos, muy a pesar de que aún no haya vencido el pla zo establecido por la ley para proponerlo. De no aceptarse esta conclustón, un lftígante se encontraría siempre en la incertidumbre frente a la sftuación que el fallo ejecutoriado ha creado para 81, sín embargo del rechazo Jjudictal que de la preten6 4: 0540 AJIMICJII 0 ADIJGUSJA stón impugnativa de su contraparte yahse ha hecho. 51 el recurrente en revisión, con olvido de la preceptiva legal pertinente estructura su demanda con ostensibles defectos de técnica, los que por la razón atrás indicada no puede.sanear el juez, no podrá luego esquivarse de los efectos de la inadmisión, puesto que esta ha encontrato su Úúntca causa en
un hecho imputable exclusivamente a 81”, (6.J. t. CXLVIII, pág. 232). 3.- Como en el caso sub-anólisis se pretende introducir el recurso extraordinario de revistón por segunda vez, debe inadmttirse la demanda por la improcedencia del recurso. Resolución £n armonía con lo expuesto, la Corte resuelve inadmitir la demanda Rv del recurso extracrdinario de revtsión formulada por la sociedad Heladería California Limitada contra la sentencia de 21] de julio de 1982, pronunciada por el Tribunal Supertor del si Judictal de Ca1f. Téngase a la doctóra, Bertha Isabel Suárez Giraldo como apoderada Judicial de a soctedad Heladería California Liwitada, en Tos términos del memorjilipoder. Cóptese y notifíquese. A C
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL REYES NEGRELLI
Secretarto