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CSJ - SC20-01-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC20-01-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

4 > 00 09

REPUBLICA DE COLOMBIA

SEORTE, SUPREÑA DEÍUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente : Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO_ Bogotá, veinte de Enero de mil novecientos ochenta y siete. Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto en este proceso abreviado instaurado por CARMEN CECILIA BAQUERO DE BARRAGAN frente z GERMAN BARRAGCAN SOLANO. o Q l. - — ANTEQÉDENTES | SS t. En Soroceso ta citada Carmen Cocilla Baquero demandó a su esposo Germám Barragán a efecto de que por los trámites de un proceso abreviado, se decretara la separación "dofinitiva” de cuer _£0s,s o declarara ES | | ! i FONDO RO ¡ f L | ec lta la sociedad conyugal y se hicleran los demás2. -' En síntesis, como causa petendi expuso la actora. que el demandado incumple cen los deberes de esposo y padre; y queademás ha sido víctima de ultrajes, trato cruel y maltratamientos por par te del mismo. 3, - Noticiada la parte demandada, en oportunidadcontestó el libelo oponiéndose a las súplicas de la demanda, manifestando que no eran clertos los hechos invocados por la actora como causales AE 0004

REPUBLICA DE COLOMBIA e Go. po.

FP. AENA Le divcinal para solicitar la separación. 4. - Adelantado el proceso en sus etapas propias,

el qa uo le puso fin a la primera Instancia por sentencia de 9 deJulio del año en curse, mediante la cual accedió a las pretensiones, con excepción de la súplicas contenidasen el nomenclador 4 del libelo. 5 .- Posteriormente, dentro del término de ejecuto ria de la anterior providencia, las partes, de consuno, presentaronescrito en el que textualmente manifiestan que es voluntad de las mismas que la sentencia definitiva de «gaó de cuerpos sea por= pamultuo acuerdo, la cuál debe. regirse “per las siguientes clíusulas...", a continuación señalan los terminos que se debe proferir tal decl sión. O 6. - En 0) la sentencia, sin que se le hubiera dado trámite a ese escrito, el 6 de agosto del mismo año el procurador judicial del d (0 solicitó al Tribunal "dar trámite al memorial de nc proceso que se presentó por las partes el día velnticuatro del mes de Jullo del presente AÑO como”, argumentando que este memorial , presentado en tiempo, contenfa "una transacción sobre algunos puntos de la sentencia” y que, por lo tanto, solo habría que reconocerse y aceptarse como tal, puesto que se ajustaba a las previsiones del art. 340 del C. de P. €. 7. - El 11 de Agosto del año que corre, el a quo resolvió en forma desfavorable el anterior escrito, manifestando que la extraña petición recibida el 24 de Julio de 1.986 y que ahora se le mostraba como transacción, en el fondo no planteaba sino una meFONDO ROTATORY DD) MENISTERIO DE JUL?

0003

REPUJLICA DE COLOMBIA

  1. VE: E Apra - FUÉ CCOO nl tamorfosis procesal imposible de aceptar, pues con ella solo se pretendia que este proceso abreviado de separación de cuerpos de tipo contencioso se fallara a la manera de los procesos verbales por mutuo acuerdo. 8. - Contra lo asf decidido la parte demandada Interpuso apelación, recurso que por virtud de su concesión ha traido este asun” to al conocimiento de la Corte, en donde a la alzada se le imprimió la tramitación respectiva,

M1. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE,

1. Establece al arti346 del C. Civil que la transacción "es un contrato en que las partes términan extrajudiclalmente un lltiglo — pendiente o precaven un litigio e entual". | bae Con apoyen esta definición ha dicho fa Corte que son presupuestos estructurales de la transacción los siguientes : a) La discrepancla actual o SN las partes acerca de un derecho; b) La reci_procidad de las eS ones que se hacen las partes; y c) La voluntad e intención de pogeNe fin a la incertidumbre sin la intervención de la justicla del Estado. 2. - Examinada desde el punto de vista estrictamente procesal, la transacción es una de las formas de terminación anormal de los procesos, pues las partes, con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad, se hacen justicia sin la intervención de los juzga” dores, esto es, que ellas mismas sacrificando parcialmente sus pretensiones, pues el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su

_ REPUSLICA DE EOLOMBIA 7 f BH. - . . Y

AÁOACIRAR._ JAMFES ALO CL OSAAS E CZ derecho de obtener una sentencia, acuerdan a través de un acto de autocomposición, sin la participación del fallador, terminar el proceso. Como de vieja data lo ha expresado la Corte "la controversia de alí en adelante carece de objeto, porque ya no hay materla para un fallo, y de fin, porque lo que se persigue con el proceso y fa sentencia ya está conseguido. Las partes se han hecho justicia asf mismas, directa y privadamente, en ejercicio de su libertad, de modo que la Jurisdleción, que es institución subsidiaria, quedó sin que hacer” ( 18 de diclembre de 1.959, LXXIX, pág. 267), Luego, como lo preceptúa el art. 340 del C. de P. C.. en frente a un escrito que conten a 10Y requisitos propios de la transacción solo le corresponde al Juez, una vez que haya comprobado si las partes son capaces y si €l objeto sobre el cual recae es susceptible de dicha convenel n, Beptarlo y ordenar la terminación del proceso mediante Aroa to homologue. 3. la especle de esta litis, el escrito presentado por las partes us de la ejecutoriade la sentencia no contleneproplamente una tPapsacción, sino, como lo dijo el qa uo, una extra- ña petición consistente en solicitarle que dictara SENTENCIA que recoglera un acuerdo a que habían llegado demandante y demandado. Blen sabido es que cuando la separación de cuerpos

se apoya en el mutuo acuerdo de los cónyuges debe adelantarse conforme al procedimiento verbal; y que cuando es de tipo contencioso deacuerdo al trámite del proceso abreviado. Por lo demás, ha de anotarse que le corresponde al juzgador observar el principio constitucional del debldo proceso, en orden a lo cual debe tener en cuenta que las norANDO ROTATORIO 05 MINISTERIO ME qu Tr: NE po . 000% REPUBLICA DE COLOMBIA > 3 es sdbrcenal A CALIDL A C IS mas procesales son de orden público y, por ende, de obligatorio cum” plimianto, En tales condiciones, si lo acordado por las partes fue una solicitud consistente en que dentro de este proceso contencloso se profiriera sentencia definitiva por mutuo acuerdo, debe segulrse que ro consistlendo este escrito en una verdadera transacción, puos ni siquiera se le podía interpretar tal acto como una renuncia a la jurisdicción porque, al contrario, se le pedía proceder a dictar sentencia, ningún reparo merece la providencia del tribunal. 3. - Ademós de lo dicho, yse agrega que tampoco puede tenerse en cuenta el escrito posterióí de 6 de agosto por medio del cual se protenda dar claridad al terior, puesto que, por una parte, os extemporáneo, y por otro ladb, Gnicamente fué presen de las partes ( Art. 340 eS C. do 3. rasuients. se impone sostener la providen0) DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la Repú-

blica de Colombiay por autoridadde la ley, CONFIRMA la providencia de 11 de Agosto de 1.986 pronunciada por el tribunal Superior de Bucaramanga.-

FONDO RAITATORIO DEL MINISTERIO PE 6" TS

REFUBLICA DE COLOMBIA yy) Doo.

Á, Mee Aire J ers nul CONDENASE al demandado a pagar las costas del recurso. Cópiese notifíquese y devuélvase el expediente altribunal de origen.

JOSE ALEJANDRO BOMIVENTO FERNANDEZ EDUARDO GARCIA SARMIENTO HECTOR corel umss

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HECTOR MARIN NARANJO o

Oh uBERTO OSPINA BOTERO

| RAFAEL ROMERO SIERRA

Inés Galvis de Benavides Secretaria.

FONDO RITATCÓNO DILO MINISTERIO DE JJSTIOJA

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