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CSJ - SC20-01-1993 004

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC20-01-1993 004
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

REPUBLICA DE COLOMBIA Y > n54

EN y mo Iafrema de Acsticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra | Santafé de Bogotá, veinte (20) de enero de milnovecientos noventa y tres (1993).- Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con "que los aquí demandantes dicen sustentar el recurso de casación que in terpusieron contra la sentencia de 13 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proce so de Clara Cecilia y Carlos Arturo Rodríguez Neira, Cecilia Neira viuda de Rodríguez, John Fredy Rodríguez Neira [menor), Isabel Prieto de 2 NI mr La ¿SN Pérez y Ramón Pérez Herrera contra Expreso Cundinamarca y Cía. S.- C.A., Transportes Expreso CundinaLtdma. ayr.Lucisa M.ar ía Hernández.

A cuyo propósito se considera: 1.- Es bien sabido que la demanda sustentatoriadel recurso de casación, por referirse a un medio impugnaticio de -carác ter extraordinario y, por tanto, eminentemente dispositivo, debe ceñirse estrictamente a todas y cada. una de las exigencias formales que tieneestablecidas la ley, so pena, como es obvio, de que su ineptitud impida que se dé traslado a la parte opositora en la impugnación. 2.- Así, el artículo 368 del Código de Procedimien to Civil establece que "Si se trata de la causal primera se señalaránlas normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”. Exi gencia que se reitera en el decreto 2651 de 1991. Precepto que se inobserva cuando, como aquí en el segundo cargo, no se señala norma alguna que ofrezca el rango sustancial que menciona la ley, entendiendo por tales, según lo explica la Corte, las que "...en razón de una situaciónfóctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurí- dicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación".

(CLl, p. 254). REPUBLICA DE COLOMBIA nn5 a y rte Safirema de AKAcsticia - 2Ciertamente, los artículos 228, 231 y 251 del Có digo de Procedimiento Civil, no entrañatna l carácter sustancial, puesque los dos primeros son típicas normas orientadas a regular la actividad ¡in procedendo de los sujetos procesales, en cuanto que la primera disciplina la forma de practicarse el testimonio a los testigos, y la se gunda lo relativo a la declaración de testigos residentes fuera de la se- ! de del juzgado. Y la última de ellas, apenas si se limita a enunciar las distintas clases de documentos. Ninguna, pues, es atributiva de derechos subjetivos. 3.- Si tal deficiencia presenta el segundo cargo,- es claro que la demanda no puede ser admitida en esa parte. Por lo expuesto, se resuelve: Primero.- En lo que hace relación con el cargosegundo, inadmítese la demanda arriba mencionada. Segundo.- Admítese la misma demanda en lo que

atañe al cargo primero; por consiguiente, con entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término legal de quince (15). días. : ! Notifíquese.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

| EDUARDO GARCIA SARMIENTO

REPUBLICA DE COLOMBIA

006

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

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