CSJ - SC20-01-2009
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-01-2009
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, Distrito Capital., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009).
Ref.: Expediente No.170013103005 1993 00215 01
Procede la Corte, en sede de instancia, a proferir la sentencia sustitutiva correspondiente, dentro del proceso ordinario adelantado por WILLIAM DE JESÚS PATIÑO MONTES contra MARIO
GIRALDO ARISTIZÁBAL.
ANTECEDENTES
1. El prenombrado actor pidió que se declarara al demandado civilmente responsable de los daños que le causó al, lesionarlo con arma de fuego, el día 17 de octubre de 1988, y que, subsecuentemente, se condenara a aquel a indemnizarle dichos perjuicios en la cuantía que pericialmente fuese fijada.
2. Dichas súplicas fueron sustentadas en la situación fáctica que se compendia, así: 21 El 17 de octubre de 1988, en el área urbana del corregimiento de Samaria, municipio de Filadelfia, el demandado le propinó al señor Patiño Montes un balazo en la cabeza, lesionándolo gravemente. 2.2 La víctima sufrió lesiones que le han impedido su desempeño laboral como abogado penalista litigante, profesión que ejercía con éxito desde 1975, en la ciudad de Medellín, dejando de recibir más de $100.000.000.00, amén que no ha podido realizar ninguna otra actividad. 2.3 Su recuperación ha sido parcial, pese a que no ha
escatimado ningún tratamiento médico en Colombia y en el exterior, en los que ha invertido más de $50.000.000.00 de la fortuna ahorrada, gastos que continuarán generándose a expensas de contraer deudas con sus familiares. Además de los perjuicios morales padecidos, tasables por lo menos en 2000 gramos de oro fino. 2.4 Los perjuicios irrogados continuarán de por vida, por cuanto afectaron la capacidad de locomoción del actor, ya que para desplazarse no sólo requiere de la “ayuda de personas y/o muletas y/o bordones”, sino que le es “prácticamente imposible y altamente peligroso subir/bajar escaleras”. 2.5 El demandado fue condenado, en primera instancia, a pena de prisión y al pago de perjuicios, decisión revocada por el Juzgado 4% Superior de Manizales, que absolvió al procesado, en sentencia de 28 de enero de 1991, por considerar que éste había obrado bajo los lineamientos del artículo 40-3 del Código Penal P.OM.C. Exp.1993 00215 01 entonces vigente, causal de inculpabilidad que no lo libera de la responsabilidad civil extracontractual reclamada. 2.6 En el proceso penal obra el dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal, conforme al cual el lesionado presenta paresia facial izquierda, atrofia de la hemicara izquierda y merma de la capacidad de razonamiento, con trastornos de personalidad y perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción por hemiparesia izquierda. Esta experticia fue complementada por el siquiatra forense, quien conceptuó que el deterioro de la función
cerebral (inteligencia, memoria, afectividad, creatividad) y el trastorno del comportamiento (agresividad, somnolencia, pasividad, incontinencia afectiva) son producto de la herida con arma de fuego que comprometió los lóbulos frontal y occipital derecho, y que como secuela de carácter permanente Ye quedó un deterioro en sus funciones mentales superiores al setenta y cinco por ciento 73%;, lo que le incapacita para el desempeño laboral y para ejercer sus funciones de padre y esposo.
3. El demandado se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que si bien eran ciertos los hechos expuestos en la demanda, también lo era que en el juicio penal, dentro del cual la cónyuge del aquí actor se constituyó en parte civil, fue exonerado de responsabilidad, por haberse considerado que obró en legítima defensa putativa. Así mismo, alegó que quien dio lugar a la reacción defensiva del demandado fue el demandante con su proceder, tal como lo sostuvo el juzgador penal, el cual funda la absolución de Mario Giraldo Aristizábal en la circunstancia de que no es culpable “conforme al art. 40-3 del Código Penaf”.
P.O.M.C. Exp.1993 00215 01
4. La primera instancia culminó con la sentencia proferida el 23 de octubre de 2000, por el Juez 5% Civil del Circuito de Manizales, mediante la cual declaró probada de oficio “la excepción de cosa juzgada penal absolutoria” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el demandante.
5. La parte actora recurrió en casación el fallo de segundo grado, el que fue aniquilado al desatar esa impugnación, habiendo la Corte dispuesto que, previamente a fallar en sede de instancia, se practicaran varias pruebas que decretó de oficio.
Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Antes de abordar el estudio del litigio en sede de instancia, resulta útil recordar que la Corte casó la sentencia del Tribunal porque concluyó que éste había interpretado erróneamente el artículo 55 del Código Penal! de 1987, en cuanto extendió los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria a una situación no prevista en ese precepto (causal de inculpabiltidad relacionada en el numeral 49 del artículo 40 del Código Penal), desconociendo así su carácter de norma excepcional, la que, justamente por ser tal, era de interpretación estricta y alcance limitado, por lo que de ella no podía extraerse un entendimiento distinto al que aflora de su texto.
Asentó la Sala, entonces, que el referido efecto tiene la virtualidad de enervar la acción civil únicamente en las precisas 4 POMC. Exp.1993 00215 01 hipótesis señaladas en la norma, esto es, cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho delictivo no se realizó, o que el sindicado no lo cometió, o que éste hubiere obrado en cumplimiento de un deber, o en legítima defensa. De suerte, que la situación prevista en el numeral 39 del artículo 40 del Código Penal de
la época -realizar el hecho con la convicción errada e invencible de estar amparado por una causal de justificación-, constitutiva de un error sobre la antijuridicidad, no está comprendida dentro de las hipótesis consagradas en el citado artículo 55, pues es evidente que éste no la prevé, aunque por sí misma constituyera causa de inculpabilidad penal o sea un eximente de sanción penal. Para justificar la comentada inferencia también puso de relieve la Corte, que la fegítima defensa estaba consagrada en el artículo 29 del Código Penal como justificante del hecho, constituyendo una causal de exclusión de la antijuridicidad, dado que la conducta de quien actúa en defensa de un derecho, contra una agresión que es injusta, actual o inminente, no puede ser susceptible de juicio de reproche alguno, mientras que la situación a la que aludía el numeral 4% del artículo 40 lIbídem no es excluyente de la antijuridicidad, ya que aunque a su amparo fue acuñado, en forma quizá no muy propia, el nombre de iegítima defensa subjetiva o putativa, la verdad es que tiene como premisa la errónea suposición de que se actuó en defensa de una agresión inexistente. De igual modo, se expuso allí que la punibilidad de la conducta sólo se estructura, después de haberse establecido, en ese orden, que ella es típica, antijurídica y culpable; de ahí que no hay lugar a estudiar la culpabilidad cuando está probada la justificación del hecho, pues ésta atañe a la antijuridicidad. Agregó la Sala que
5 P.O.M.C. Exp.1993 00215 01 ninguna de las situaciones relacionadas en el artículo 55 del Código . Penal! de 1987 -similar al artículo 57 de la Ley 600 de 2000se identifican con las causales de inculpabilidad consagradas en el artículo 40 Ibídem, dado que dos de ellas son causas extintivas de la acción penal y las restantes están previstas como causales de justificación del hecho, luego es claro que estas últimas conciernen con la antijuridicidad, campo al que no pertenece la situación en la que se fincó la absolución penal del aquí demandado, por cuanto lo que alií se reconoció “fue una causa excluyente de la culpabilidad en esa esfera de juzgamiento, pero sin restarle al hecho su carácter de típico y antijurídico”.
2. Sabido es que quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en culpa suya, está obligado a resarcirlo, lo que significa que quien, a su vez, pretenda la indemnización de un perjuicio deberá acreditar, en principio, que éste realmente existió, el hecho intencional o culposo imputable al accionado y el nexo causal entre éstos.
Empero, cuando la fuente del daño es una actividad susceptible de ser calificada como peligrosa, la jurisprudencia patria, con sustento en el artículo 2356 del Código Civil y guiada por el propósito de hacer efectivo el principio de equidad, ha estructurado de tiempo atrás un régimen conceptual y probatorio propio, habida cuenta que el ejercicio de aquellas coloca a los asociados en inminente riesgo
de ser lesionadas, así su autor la ejecute con la diligencia que ella exige. Busca, pues, este sistema “favorecer a las víctimas de aquellos accidentes en que el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por tanto capaces de romper el equilibrio antes existente, de hecho había colocado a los 6 P.O.M.C. Exp.1993 00215 01 demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir tesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad, se llevare a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige” (sentencia del 4 de junio de 1992, G.J. No.CCXVI, pág.395). El aludido régimen especial consagra, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado en ejercicio de una actividad que por su naturaleza puede calificarse como peligrosa; es decir, que la releva de aportar la prueba, con frecuencia difícil, de la imprudencia o descuido del causante del perjuicio, quien con su obrar creó el riesgo que deben afrontar las demás personas. Por tanto, al lesionado sólo le basta probar el daño y la relación de causalidad existente entre ese menoscabo y el proceder de su autor, para que éste sea declarado responsable de su producción. En tales condiciones, la defensa del demandado que pretenda exonerarse, para que resulte exitosa, debe plantearse en el terreno de la causalidad, esto es que le corresponde destruir el aludido nexo causal demostrando que en la generación del suceso medió una
causa extraña, vale decir, un caso fortuito o fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el de un tercero.
3. Las precedentes reflexiones vienen al caso, pues, como se verá, el daño cuya indemnización se reclama tuvo ocurrencia en el ejercicio de una actividad peligrosa - “disparar imprudentemente un arma de fuego” (artículo 2356 del C. Civil) - y, por tal motivo, según se desgaja de lo expuesto, el actor está amparado por la presunción de culpa, incumbiéndole probar para la prosperidad de su pretensión
7 P.OM.C. Exp.1993 00215 01 únicamente el perjuicio y la relación de causalidad de éste con el hecho dañino; a su vez, el demandado sólo podrá ser eximido de la responsabilidad debatida si destruye el nexo causal acreditando que este fue el fruto de una causa extraña en la producción del daño.
4. Sea lo primero dejar en claro que no existe discrepancia alguna entre las partes acerca de que el 17 de octubre de 1988, en el área urbana del corregimiento de Samaria, municipio de Filadelfia
(Caldas), el demandado Mario Giraldo Aristizába! le propinó un balazo en la cabeza al señor Patiño Montes, lesionándolo gravemente, toda vez que así lo afirmó éste en la demanda y aquel lo admitió al contestar la misma (F. 2 y 15 del C.1). En fin, ese hecho está fuera de discusión, porque las partes no lo controvirtieron, Es indudable, como ya se dijera, que la lesión se produjo en ejercicio de una actividad peligrosa, pues no de otra manera se
puede calificar la acción de manipular armas de fuego. Incluso, la misma norma sobre la cual se erige esa especie de responsabilidad la relaciona explícitamente, por vía de ejemplo, como de esa naturaleza (artículo 2356, numeral 19 del Código Civil).
5. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de P. Civil “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”, vale decir, que magnificando la actividad judicial desarrollada en un proceso, la prueba admitida o practicada en este puede hacerse valer en otro, siempre y cuando, ciaro está, se cumplan las condiciones que el reseñado precepto
8 P.OM.C. Exp.1993 00215 01 reclama, las que se contraen a que sean aportadas en copia auténtica con sujeción a las exigencias del numeral 19 del artículo 254 Ibídem y que se hubiesen practicado en el primigenio proceso a solicitud de la parte contra quien se aducen o con audiencia de la misma, requerimientos que en este caso se cumplen respecto de los medios de convicción practicados en el juicio penal con audiencia del allá acusado, aquí demandado, pues, además de aportarse debidamente autenticadas pudieron ser controvertidas por éste, incluso fue el mismo encausado quien las allegó al proceso. Y justamente, del daño y de la relación de causalidad de éste con el hecho productor del mismo, dan cuenta dichas copias, en
las que obran la historia clínica y los informes rendidos por el instituto de Medicina Legal, según los cuales el señor Patiño Montes sufrió “hemiparesia izquierda y paresia facial izquierda, con atrofia de la hemicara izquierda, con disminución de la capacidad de razonamiento, con trastornos de la personalidad” y — “perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la locomoción por hemiparesia izquierda” (F.184, C.2); incluso, el psiquiatra forense conceptúo que “el deterioro general de las funciones cerebrales - (inteligencia, memoria, afectividad, creatividad), así como los trastornos en el comportamiento (agresividad, somnolencia, pasividad, incontinencia afectiva), son el producto de la herida por arma de fuego que comprometió los lóbulos frontal y occipital derechos” (Fs. 210 a 212, C.2). Tales conceptos fueron reafirmados en la experticia rendida, el 12 de diciembre de 1996, en el proceso civil, habida cuenta que los neurocirujanos que la practicaron concluyeron que el demandante, “al haber recibido una herida por arma de fuego en el 9 P.OM.C. Exp.1993 00215 01 cráneo, que lesionó los tóbulos frontal y occipital derecho, quedó con alteraciones cerebrales superiores como la inteligencia, la memoria, y la afectividad, además, de trastornos de comportamiento y conducta, y alteraciones en la atención y en la concentración”; igualmente, señalaron que “como secuela de la lesión cerebral, permanece con un facial (sic) central izquierdo y con una hemiparesia izquierda, que le
dificulta la marcha”, amén que la incapacidad del lesionado es de “carácter permanente y total”, puesto que no es factible que “en un futuro cercano” tenga “una mayor recuperación a la ya lograda”, por lo que “no podrá reintegrarse nuevamente a su antigua actividad profesional, como lo era la de abogado litigante” (F.31, C.8). El anterior dictamen fue ampliado el 28 de abril de 2005, encontrando los galenos que el compromiso general de las funciones mentales superiores, los trastornos de comportamiento y las secuelas motoras sufridas por el actor, a raíz de la herida causada en su cerebro por el disparo, lo inhabilitan para su desempeño laboral y general en un 90% (Fs.131 y 132 del C.11). Los peritos -neurocirujanospara rendir su experticia consultaron el resumen de la historia clínica del paciente y ie practicaron el respectivo examen neurológico, emitiendo un concepto claro y preciso sobre el real estado de salud de aquel, así como de la incapacidad generada por la lesión sufrida, sin que las partes lo hubieren objetado. Por tanto, la firmeza, calidad y precisión de los fundamentos de diche peritaje permiten tenerlo como prueba de las lesiones padecidas por el demandante y del nexo causal, máxime cuando coincide con los informes rendidos por los forenses del Instituto de Medicina Legal. 10
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Por supuesto, que si Mario Giraldo Aristizábal admitió, haber herido en la cabeza al actor con un arma de fuego (artículo 197
del C. de P. Civil), esto es, en ejercicio de una actividad peligrosa que comporta una presunción de culpa, y la prueba examinada acredita que con ese obrar se generó el perjuicio cuya indemnización aquí se reclama, resulta evidente que están presentes los presupuestos estructurales de la responsabilidad civil debatida. La responsabilidad derivada de esos hechos no fue desvirtuada por el demandado, quien ningún esfuerzo hizo para destruir el nexo causal, pues no alegó, ni demostró que en la generación del suceso hubiere mediado una causa extraña, esto es, un caso fortuito o fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el de un tercero, únicos eventos que en el plano de la responsabilidad civil por actividades peligrosas pueden exonerar al agente productor del daño. Conviene precisar, en todo caso, que si bien es cierto que el demandado fue absuelto en el juicio penal que en su contra se adelantó por el delito de lesiones personales causadas al aquí demandante, en cuanto el juzgador penal consideró que obró bajo los lineamientos del numeral 39 del artículo 40 del Código Penal entonces vigente, es decir, por haber incurrido en un error de conducta -causal de inculpabilidad-, también lo es que esa determinación no es obstáculo para deciarar la responsabilidad civil por el mismo hecho, de un lado, porque esa decisión en el caso concreto no produce efectos de cosa juzgada, por los motivos que fueron amplia y detenidamente estudiados en el fallo de casación; y, de otra parte, porque, la mentada responsabilidad, tratándose de una actividad peligrosa, se fundamenta
en un régimen de culpa presunta, en el que la exoneración del demandado se asienta en el ámbito de la causalidad, es decir, ante la 11 P.O.M.C. Exp, 1993 00215 01 demostración de que el perjuicio fue el resultante de un hecho extraño, en los términos ya enunciados, circunstancias éstas que, como quedó dicho, no aparecen probadas en el proceso. La absolución en el juicio criminal, por ausencia de culpa, presupone que el sindicado jugó un papet activo en la producción del daño, pero que esa actividad no puede imputársele subjetivamente, lo cual significa que debe admitirse que el hecho dañino sí existió y que el sindicado lo causó, pero que ei ordenamiento penal, precisamente por la anotada razón no le atribuye responsabilidad penal, situación que evidencia que el vínculo causal no se ha roto; y como quiera que, tratándose de actividades peligrosas, la defensa del demandado en el juicio de responsabilidad civil debe plantearse en el ámbito de la causalidad, la alegación y eventual demostración de una circunstancia de inculpabilidad, vale decir enderezada a poner de presente que no existió imprudencia, descuido o impericia punitivamente reprochable, no libera al deudor. Sobre el particular, esto es relativamente a la influencia del fallo penal en el proceso civil, es oportuno reiterar que cuando éste es absolutorio por ausencia de culpa del autor del ilícito, no produce efectos de cosa juzgada para enervar el litigio civil en los eventos en que el hecho dañino tenga ocurrencia en el ejercicio de actividades
peligrosas o hubiere sido causado por un animal fiero, entre otros, en virtud de que, en tales casos, no se exige que el actor pruebe la culpa del directamente responsable del perjuicio, a la vez que la acreditación de diligencia y cuidado por éste tampoco lo exoneran, pues sólo la existencia de una causa extraña lo logra. Y como en este caso la decisión en lo criminal admite que el procesado causó el daño, pero 12 P.OMC. Exp.1993 00215 01 que no cometió culpa, tal determinación no es suficiente para liberarlo de la responsabilidad civil. Esa situación, en cierta forma contradictoria, se explica en cuanto se advierta que entre la acción penal! y la civil, derivadas de un mismo hecho existen, de todos modos algunas divergencias, en verdad marcadas; por supuesto que los hechos ilícitos que afectan el orden social son de distinta naturaleza, habida cuenta que ellos pueden lesionar a la sociedad o a una persona determinada, sin olvidar, desde luego, las hipótesis en las que el menoscabo lo sufren ambas. Lo cierto es, en todo caso, que cabe distinguir entre responsabilidad criminal y la civil. La primera tiene origen en la violación o puesta en peligro intencional, culposa o preterintencional de un bien jurídico tutelado expresamente por la ley penal. Ella existe independientemente de toda idea de daño, es decir, aunque éste no se produzca, incluso aún cuando la víctima no tenga interés en la averiguación correspondiente, y acarrea sanciones, cuya aplicación se persigue y hace efectiva a través de la acción punitiva que nace de todo delito; en cambio, aquella
otra, la civil, emerge de la ocurrencia de un hecho dañino o de una omisión que le irroga un perjuicio a otro, ya sea por la violación de una obligación preexistente o por la ejecución de un hecho ilícito en el plano extracontractual, aparejando la obligación de reparar el daño a fin de restaurar el equilibrio roto. A su vez, la responsabilidad penal es eminentemente personal y, obviamente, también lo son las penas que eila apareja, motivo por el cual el óbito del reo extingue la acción; del mismo modo, incumbe a toda persona que tenga conocimiento de la comisión del 13 P.O.M.C. Exp.1993 00215 01 delito denunciarlo o, si es del caso, al Estado perseguirlo de oficio, salvo que se trate de aquellos que son de acción privada. La responsabilidad civil, por el contrario, puede hacerse efectiva no solo respecto de quien produjo el perjuicio, sino también frente a sus herederos, e, incluso, respecto de personas por quienes se responda, amén que está facultado para reciamarla quien sufrió el daño y sus causahabientes. Igualmente, difieren en la naturaleza y extensión de la sanción que acarrean, por cuanto la responsabilidad criminal es castigada con la imposición de una pena -multa o privación de la libertad y de otros derechos-, mientras que la civil apareja la indemnización del daño, esto es, dejando de lado los eventos de reparación “in natura”, en el pago de una suma de dinero que deje indemne a quien lo padeció. Y ello es así, entre otras razones, porque esta Última es declarada con la finalidad de resarcir un perjuicio
causado al agraviado, de manera que ésta no es concebible sin que exista un daño, lo que no ocurre en el campo penal, pues la responsabilidad ailí derivada descansa fundamentalmente en una conducta típica, antijuridica y culpable, independientemente de que con ella se hubieren ocasionado perjuicios patrimoniales. Tampoco puede soslayarse la forma de tipificación que empiean los ordenamientos jurídicos que la consagran, habida cuenta que en materia penal rige el principio “nulla crimen, nulla poena sine lege”, y en la órbita civil la caracterización de los hechos que la originan está concebida de un modo general y abstracto. Consecuencia de dichas desemejanzas, es que, en el ámbito penal, dejando de lado las otras funciones de la pena (la resocializadora, preventiva y protectora), la conducta del reo se aprecia 14
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In concreto, en busca de castigarlo en proporción a la culpa cometida; de ahí que se toma al agente tal cual él es, con sus posibles grados de imputabilidad moral, los que varían según la edad, educación, condiciones de salud, etc. En tanto que en el civil su conducta se mira in abstracto, pues lo que se juzga es el hecho en sí mismo, amén que se suele tomar como referente al hombre de diligencia ordinaria. Es así, como en el derecho pena! la sanción es proporcional a la gravedad de la culpa y su graduación atiende la concurrencia de las circunstancias agravantes o atenuantes, previstas en dicho ordenamiento. En materia de responsabilidad civil, sin
embargo, cualquiera que sea la intensidad de la falta, lo cierto es que la indemnización debe apuntar a resarcir integralmente el daño. Súmase a lo anterior que en la responsabilidad penal no puede hablarse de compensación de culpas, mientras en materia civil esa hipótesis está explícitamente asentada en la ley. Otro tanto ocurre en el aspecto procesal, toda vez que corresponde al Estado demostrar la responsabilidad penal, pues le incumbe destruir la presunción de inocencia que ampara al procesado, y éste tendrá que ser absuelto cuando ella no es derrumbada, amén que, en virtud de ejercitarse en nombre de la sociedad, no se extingue por el desistimiento del ofendido, salvo, claro está, las excepciones previstas en la ley; en contraste, por estar restringido el alcance de la responsabilidad civil a una reparación patrimonial, incumbe, en principio, al perjudicado, no al Estado, probar la existencia del hecho dañino, la culpa del autor cuando ella no es presumida, los perjuicios y la relación de causalidad entre éstos y aquel. 15
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En fin, sin necesidad de ahondar más en esa distinción que la doctrina y la jurisprudencia han examinado detenidamente, lo cierto es que entre ellas existe una nítida separación e independencia, que explica porqué la sentencia penal absolutoria, por ausencia de cuipa del autor del ilícito, no produce efectos de cosa juzgada para enervar la acción civil indemnizatoria respecto de las actividades peligrosas y, por tanto, que no resulta contradictorio que quien fue absuelto penalmente pueda resultar responsable civilmente con
relación a un mismo hecho.
6. De otra parte, ha de tenerse en cuenta que la apreciación del daño causado al aquí demandante está sujeta a reducción, en virtud de que se expuso a él imprudentemente, toda vez que, según dieron cuenta los testigos José Ariel Quintero Moreno y Juan de Jesús Cardona Alzate (Fs.120 a 123, 133 a 135 del C. 11), aquel propició la riña en que resultó herido, pues los deponentes refieren que el demandante le propinó un puñetazo al señor Giraldo Aristizábal derribándolo al suelo, quien por causa de esa acción disparó su arma de fuego. Tales testimonios fueron rendidos en el juicio penal y ratificados en este proceso, y aunque en la narración ofrecida en la ratificación se advierten algunas imprecisiones, lo cierto es que son irrelevantes, dado que en lo medular confirman lo dicho en la declaración inicialmente recaudada. Por lo demás, es claro que en la causa penal se tuvo por demostrado que la víctima golpeó al procesado, quien luego le propinó un disparo lesionándolo gravemente, pues así lo señala la decisión respectiva.
Si bien la acción de disparar un arma de fuego contra la humanidad de otro de quien se recibe un puño no es en manera alguna proporcional o equiparable, por sí misma, con la ejecutada por quien 16 P.OM.C. Exp.1993 00215 01 lanza el golpe, lo cierto es que no puede desconocerse que ese comportamiento de la víctima tuvo algún grado de incidencia en la desproporcionada reacción del procesado, situación que, obviamente, repercute en la indemnización del perjuicio, la cual en este caso, por
razones de equidad, será disminuida en un 30% del monto total que resulte en la liquidación del mismo.
7. Establecida la responsabilidad civil del demandado en la producción del hecho generador del daño irrogado al actor, así como también que su indemnización está sujeta a reducción, se impone determinar la naturaleza y valuación del perjuicio reclamado por aquel. 7.1 Con relación al daño emergente pedido, se tiene que en el proceso civil obran copias provenientes del proceso penal, en las que aparecen instrumentos que refieren el pago de los gastos en que el actor incurrió en los tratamientos a que fue sometido (Fs. 336 a 377, C.2), sin que exista constancia de que la reproducción de éstos fue tomada del original, amén que por tratarse de documentos dispositivos -facturas y recibos de caja-, emanados de terceros, debieron aportarse en los términos del artículo 277, esto es, debidamente autenticados por su autor o de alguna forma reconocidos por éste. Como no existe otra prueba de estos gastos, habrá de negarse este pedimento. 7.2 El actor también reclamó la indemnización del lucro cesante, alegando que las lesiones irrogadas le impidieron ejercer su profesión -abogado iitigante-, así como cualquier otra actividad laboral, “dejando de percibir mas de $100.000.000.00”.
De ese ejercicio profesional dan cuenta sus compañeros de estudios universitarios, señores Álvaro Vargas, Lucas de Jesús 17
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Betancur Arango, Willlam de Jesús Gómez Rodríguez, Javier Gómez,
Oscar de Jesús Guerra Gallego, Mario Jaime Salazar Marín, como también Luis Fernando Pulgarin Cardona, Omaira de la Cruz Hurtado y su esposa María Nubia Arias Patiño (folios 53 a 61 del cuaderno No.8), quienes además refirieron que aquel, a raíz de las lesiones sufridas, no pudo seguir desempeñando tal actividad, hecho corroborado con las experticias antes examinadas. Empero, esos testimonios no acreditan el monto del ingreso mensual que percibía la víctima para la época de la ocurrencia del daño, como tampoco lo hace el dictamen pericial practicado con ese fin (folios 3 y 4 del cuaderno No.8), por cuanto los deponentes señalaron inopinadamente diferentes valores, e incluso aludieron a sumas sustancialmente distintas entre si; igual situación acontece con la cuantificación efectuada por los peritos, quienes sin soporte alguno fijaron dichos ingresos. Ciertamente, los declarantes Willlam de Jesús Gómez Rodríguez y Mario Jaime Salazar Marín calcularon que Patiño Montes en 1988 devengaba mensualmente una cantidad superior a $500.000.00; Jdavier Cómez consideró que oscilaban entre $1.000.000.00 a $1.200.000.00; L
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