CSJ - SC20-02-1951 - [009]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-02-1951 - [009]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1951
Sentencia C – SC – 009 de 1951
LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONERÍA SUSTANTIVA NO
CONSTITUYE NULIDAD; POR TANTO ELLA NO ES OBJETO DE
LA CAUSAL DE CASACION. —LA CAPACIDAD PARA SER PARTE
EN JUICIO SE HALLA POR NORMAS SUSTANTIVAS DEL CÓDIGO CIVIL Y NO POR LAS NORMAS PROCESALES. 1. —Es bien sabido que las dos clases de personería — la sustantiva y la adjetiva — tienen muy diverso origen en su estructura jurídica y muy diversa trascendencia en el campo de la técnica procesal, porque la primera se relaciona con el derecho mismo, y la segunda mira una cuestión tributaria, como la representación en juicio. La sustantiva forma parte de la esencia o sustancia de la cuestión debatida y debe ser resuelta en el fallo definitivo de instancia. La adjetiva puede ocasionar una excepción dilatoria, que tiende a conservar la integridad legal del procedimiento, para suspenderlo o mejorarlo, y por esa circunstancia da lujar, en su caso, a un recurso exceptivo que exige previo y especial pronunciamiento. 2. —En casación no son atendibles las nulidades procesales, sino restrictivamente, las tres que señala el numeral 6º del artículo 520 del C. J., en coordinación con el 448 del mismo estatuto, comprendida entre ellas la proveniente de la ilegitimidad de la personería en cualquiera de las partes. Esto porque cuando se presente este fenómeno procesal, el fallo carece de eficacia, porque no vincula ni obliga sino a los que activa o pasivamente son titulares del derecho.
3.—La ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada no genera nulidad del proceso, en virtud de que no es un vicio del procedimiento, sino que es constitutiva del elemento integrante del derecho que se reclama en el juicio o de la acción que se ejercita en la demanda: la ilegitimidad de la personería, que acarrea nulidad y a la que se refiere el numeral 6º de: C. J., en relación con el Inciso 2º del artículo 448 ibídem, "es la que dice relación con la facultad de representar en juicio, o personería simplemente adjetiva, y no la personería sustantiva que tiene relación con la cuestión debatida y cuya ilegitimidad se confunde con el derecho demandado. 4. —El Tribunal, en la sentencia, consideró erradamente que en los autos de las escrituras, debió hacerse constar el hecho de los derechos a heredar legalmente por haber compradores asumidos en igualdad de cesionarios de los deudores y haberse traído al pie inicial que hubiera dado mayor excepción dilatoria. 5. —La capacidad para ser estudiada se halla regulada por normas del C. C., no por las de procedimiento, elemento del presupuesto propuesto para la legitimación en causa, activa todos los requisitos previos, que debe establecerse para conseguir una decisión definitiva de fondo. 6. —La acusación tiende a la improcedencia de la acción nos de los demandados y la ilegitimidad de su condena, fundamental del cargo es la claridad o condición de cesionatarios de los presuntos con falta de la prueba de un elemento de la acción: la legitimación sustantiva. Cuestión
sustantiva que "esclarecer quién o quiénes son el objeto pasivo de la relación que pretende deducir en juicio y si la acción es viable, dirigirla contra un grupo de personas parte demandada". Esto demuestra que la causal 6ª de casación invocada, nada tiene que ver con el cargo que el recurrente hace a la sentencia.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2096,
2097
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES
PETICIONARIO:
José Joaquín Jaramillo A., Libardo Jaramillo M., Jorge Peláez y Miguel Uribe, entre otros.
MAGISTRADO PONENTE:
PABLO EMILIO MANOTAS
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero veinte de mil novecientos cincuenta y uno. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Arnold Uribe Jaramillo por medio de apoderado, en libelo de fecha 4 de abril de 1946, demandó en juicio ordinario de mayor cuantía, a la sucesión de Carmen Montoya, representada por los señores José Joaquín Jaramillo A., cónyuge supérstite, José Cenón, Luis Felipe, Libardo Jaramillo M., Jorge Peláez y Miguel Uribe, como representante legal de sus menores hijos Sofía, José Miguel, María Julia y Ana Marlen Uribe Jaramillo, advirtiendo que no menciona al heredero José Joaquín Jaramillo Montoya, por haber éste vendido su derecho hereditario al señor Jorge Peláez, para que con su citación y audiencia y previos los trámites legales, se declare resuelto el
contrato de promesa de venta, celebrado por él con los esposos Jaramillo-Montoya, el 21 de julio de 1942, y que como consecuencia de tal declaración, se condene a los demandados a restituirle la suma de $ 1.500, lo mismo que al pago de los perjuicios provenientes del incumplimiento de dicho contrato, junto con las mejoras hechas en el inmueble prometido en venta y además al pago de las costas del juicio. Como fundamento de su acción dice el demandante que el día 21 de julio de 1942, celebró un contrato con los señores José Joaquín Jaramillo A. y Carmen Montoya, cónyuges entre sí, por medio del cual, aquéllos prometieron transferirle el dominio de un globo de terreno, junto con sus mejoras, desprendido de la finca de "La Esmeralda", jurisdicción de Belalcázar, por la suma de $ 1.500.00, que los promitentes vendedores declararon tener recibidos del promitente comprador, quien a su vez declaró tener recibido el lote de terreno materia del contrato, y que la correspondiente escritura se la otorgaría tan pronto como éste obtuviera la habilitación de edad o cumpliera los 21 años. Que habiendo muerto la señora Montoya, y no habiéndose cumplido por parte de los herederos la obligación que consta en el contrato aludido, dice el demandante, "me veo en el caso de apelar a la resolución del contrato, como lo previene el artículo 1546 del C. C." Admitida la demanda y corridos los traslados respectivos, el señor Luis Felipe Jaramillo, uno de los herederos demandados,
manifestó que los derechos que tenía en la sucesión de la señora Carmen Montoya, los había transferido mediante escritura pública otorgada en la Notaría de Tulúa a favor de su hermano Libardo Jaramillo. Trabada la litis, el juez del Circuito de Anserma, en sentencia de fecha 23 de junio de 1947, declaró resuelto el contrato de promesa de venta de fecha 21 de julio de 1942, condenando a los demandados a restituir a Arnold Uribe la suma de $ 1.500.00 y a pagarle el valor de los perjuicios que con el incumplimiento se le hayan podido causar. Asimismo se condenó a los demandados a pagarle al demandante, la suma de $ 1.750.00, valor de las mejoras por él plantadas en el terreno prometido; y, añade la sentencia, que no se condena al señor Arnold Uribe a la restitución de los frutos, por considerársele poseedor de buena fe. Sin costas. Sentencia acusada Por la apelación interpuesta por el apoderado de algunos de los demandados, el negocio subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en donde surtida la tramitación correspondiente a la segunda instancia, en fallo definitivo de 30 de octubre de 1948, se confirmó la sentencia apelada, "con la reforma del ordinal 3º, en el sentido de que en la liquidación que se haga, según el artículo 553 del C. J., se incluirá precisamente, como lucro cesante el mayor valor adquirido por el terreno a que alude la promesa del 21 de julio de 1942, con la plantación y cultivo de las
mejoras útiles pertenecientes a Arnold Uribe Jaramillo; y con la del ordinal 4º en cuanto que a éste solamente pagarán los demandados, por concepto de mejoras útiles, la cantidad de $ 1.150.00. Con salvamento del Magistrado doctor José J. González, producido en el sentido de que debía "declararse suficientemente establecida la excepción perentoria temporal de ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada, inhibiéndose por esta circunstancia el Tribunal para entrar al conocimiento del asunto debatido". El Tribunal en la motivación de la sentencia y con miras a sustentarla, trae un estudio sobre la acción resolutoria que consagra el artículo 1546 del C. C., para hacerla incidir sobre la resolución del contrato de promesa de venta de 21 de julio de 1942, que se ventila en el juicio. La Sala considera suficiente la trascripción de los apartes de la sentencia del Tribunal que se relacionan únicamente con el aspecto que va a ser materia del recurso de casación, que dicen: "Por el hecho de no haberse traído a los autos la escritura número 118 de 23 de febrero de 1944, pasada ante el Notario de Belalcázar, citada en el hecho 9º de la demanda, por la cual José Joaquín Jaramillo Montoya vendió su derecho en la sucesión de su madre Carmen Montoya de Jaramillo, al demandado Jorge Peláez, de quien se afirma, obligóse a solucionar el asunto de Arnold Uribe, ni la escritura otorgada en Tulúa por la cual Libardo Jaramillo
adquirió de su hermano Luis Felipe Jaramillo el derecho que éste tenía en la misma sucesión, se alega que no está demostrada la personería de tales demandados. "Mas la verdad es que los demandados Jorge Peláez y Libardo Jaramillo Montoya aceptaron y asumieron en el debate la calidad de cesionarios de los herederos de José Joaquín Jaramillo M. y Luis Felipe Jaramillo M. y con ese carácter se trabó el pleito sin protesta inicial, que acaso diera margen para una excepción dilatoria cuya promoción es hoy extemporánea. "Por otra parte, debe recordarse que una vez constituida la relación procesal, mediante el cuasi-contrato de la litis-contestatio, "quedan determinados, quienes han de tener la condición de parte en el proceso y fijada por tanto su posición”. El recurso Agotados los trámites legales, se decide hoy el recurso de casación interpuesto por el apoderado de algunos demandados y que con invocación de la sexta de las causales del artículo 520 del
C. J., formula un único cargo que pasa a considerarse.
Dice el recurrente que el hecho esencial de la demanda de casación, es la mencionada causal, por haberse incurrido en nulidad de que trata el inciso 29 del artículo 448 del C. J. sobre ilegitimidad sustantiva de la personería en la parte demandada, que esa nulidad no fue saneada conforme a la ley. En fundamentaron del cargo, sostiene el recurrente que no se acreditó suficientemente la personería de la parte demandada, porque se omitió demandar varios herederos, entre los cuales se cuentan a José Joaquín Jaramillo Montoya, de quien se dijo en el
libelo inicial de la demanda, que había vendido su derecho hereditario al señor Jorge Peláez O., según escritura pública número 118 de 23 de febrero de 1944, otorgada por la Notaría de Belalcázar, de donde dedujo el mandante que Peláez representaba a dicho heredero, y Luis Felipe Jaramillo Montoya, que aclaró que sus derechos los había vendido a su hermano Libardo, no intervino por tal en el juicio. Además, dice el recurrente, que "en escritura 118 citada, por medio de la cual hubo constar la enajenación de los derechos de Luis Felipe Jaramillo M., constan en juicio, pues ninguno de estos instrumentos públicos fue traído como prueba, ignorar en verdad se hicieron los contratos de compraventa aludidos". Y que sin esta demostración es imposible considerar que los señores Jorge Peláez O. y Libardo Jaramillo M., han cedido sus derechos a los señores José Joaquín Jaramillo y Luis Felipe Jaramillo, quienes, continúan siendo los herederos responsables; la sucesión de la señora Carmen Montoya De Jaramillo, pues, la falta de un instrumento no puede suplirse por otra prueba en los contratos en que una ley requiere esta , según expresas prohibiciones de los artículos 1760, 1857, 1858 y 1758 del C. C. y 630
Se considera: Es bien sabido que las dos clases de personería —la sustantiva y la adjetiva— tienen muy diverso origen en su estructura jurídica y muy diversa trascendencia en el campo de la técnica procesal, porque la primera se relaciona con el derecho
mismo, y la segunda mira una cuestión tributaria, como la representación en juicio. La sustantiva forma parte de la esencia o sustancia de la cuestión debatida y debe ser resuelta en el fallo definitivo de instancia. La adjetiva puede ocasionar una excepción dilatoria, que tiende a conservar la integridad legal del procedimiento, para suspenderlo o mejorarlo, y por esa circunstancia da lujar, en su caso, a un recurso exceptivo que exige previo y especial pronunciamiento. Así lo ha sostenido en otras ocasiones. (G. J. Tomos XLVI y XLV). En casación no son atendibles las nulidades procesales, sino restrictivamente, las tres que señala el numeral 6º del artículo 520 del C. J., en coordinación con el 448 del mismo estatuto, comprendida entre ellas la proveniente de la ilegitimidad de la personería en cualquiera de las partes. Esto porque cuando se presente este fenómeno procesal, el fallo carece de eficacia, porque no vincula ni obliga sino a los que activa o pasivamente son titulares del derecho.
De lo dicho se desprende: a) Que la ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada, no genera nulidad del proceso, en virtud de que no es un vicio del procedimiento, sino que es constitutiva del elemento integrante del derecho que se reclama en el juicio o de la acción que se ejercita en la demanda; "b) Que la ilegitimidad de la personería, que acarrea nulidad, y a que se refiere el numeral 6? del artículo 520 del C. J., en relación con e! inciso 2? del artículo 448 ibídem. ''Es la que dice relación con
la facultad de representar en juicio o personería simplemente adjetiva y no la personería sustantiva que tiene relación con el fondo mismo de la cuestión debatida y cuya ilegitimidad se confunde con la existencia del derecho demandado o de la acción incoada". El Tribunal en la sentencia recurrida, consideró erradamente que la ausencia en los autos de las escrituras en las cuales debió hacerse constar las ventas de los derechos hereditarios relacionados con la sucesión de Carmen Montoya de Jaramillo, efectuadas por José Joaquín Jaramillo Montoya y Luís Felipe Jaramillo a favor de Jorge Peláez y Libardo Jaramillo, quedó subsanada legalmente, por haber éstos asumido en el debate, la calidad de cesionarios de los herederos vendedores y haberse traído al pleito sin potestad inicial, que hubiera dado margen para una excepción dilatoria, cuya promoción en la fecha de la sentencia era extemporánea. En todo caso, el Tribunal en los conceptos consignados en la sentencia, dio a los supuestos compradores de los derechos herenciales, la calidad de cesionarios, lo que implica una cuestión de decisión sustantiva, "porque esa condición de capacidad para ser parte se halla regulada por normas sustantivas del C. C. no por las de procedimiento, y, porque el elemento del presupuesto procesal de la legitimación en causa, activa o pasiva, es de los requisitos previos que debe establecerse para conseguir una decisión judicial definitiva de fondo. Así lo acepta el recurrente, al afirmar en la demanda de casación que: "ni la escritura 118 citada, ni la por medio de la cual debió constar la enajenación de los
derechos de Luis Felipe Jaramillo M., consta o se conoce en el juicio, pues ninguno de estos instrumentos públicos fue tenido como prueba, ignorándose si en verdad hubo compraventa. Y si los señores Jorge Peláez y Libardo Jaramillo Montoya han subrogado en sus derechos a los señores Jose-Joaquín y Luis Felipe Jaramillo Montoya, quienes legalmente continúan siendo los herederos' responsables en la sucesión de la señora Carmen Montoya de Jaramillo". Y agrega, que la no transmisión de los derechos hereditarios "tiene su respaldo jurídico en los artículos 1357, 1757, 1753 del. C. C. y 630 del C. J." Involucra el recurrente, los conceptos de personería sustantiva y adjetiva en la acusación, y al plantearla dentro de los motivos de la causal sexta, obliga a su estudio como caso de personería adjetiva, que es la que constituye nulidad procedimental, cuando por otra parte, aduce razones que hacen relación más bien al presupuesto procesal de la legitimación en causa o capacidad para ser parte. La cuestión jurídica planteada no es, la de la nulidad que contempla el numeral 2º del artículo 448 del C. J., pues como se ha dejado dicho, la nulidad por la ilegitimidad de la personería a que alude tal disposición, es la que dice relación con la facultad de representar en juicio o personería simplemente adjetiva. La falta de personería a que se refiere el cargo en estudio, no hace relación a la gestión por medio de apoderado, por deficiencia o informalidades en el poder, ni a que el demandante o algunos de los demandados
sean inhábiles para comparecer en juicio por si mismos, ni a que su representación esté o no debidamente acreditada en los autos, que son los casos a que la Corte ha limitado en constante jurisprudencia, la ilegitimidad de la personería contemplada en el numeral 2º del artículo 448 del C. J. La acusación, tiende a que se declare la improcedencia de la acción contra algunos de los demandados y la consiguiente ilegalidad de su condena. El hecho fundamental del cargo es la carencia de la calidad o condición de cesionarios o sufragatorios de los presuntos compradores, por falta de la prueba de un elemento esencial de la acción: la legitimación en causa pasiva. Cuestión sustantiva que se endereza a "esclarecer quién o quiénes integran el sujeto pasivo de la relación jurídica que se pretende deducir en juicio y a determinar si la acción es viable, dirigida como está contra un grupo de personas que forman la parte demandada". Esto demuestra que la causal invocada nada tiene que ver con el cargo que el recurrente hace a la sentencia. En consecuencia, debe rechazarse, como en verdad lo rechaza la Corte. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de fecha 30 de octubre de 194G. J. materia de este recurso de casación. Costas a cargo del recurrente. Publíquese. Cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al Tribunal de origen.
Pedro Castillo Pineda — Miguel Arteaga—Alberto Holguín Lloreda — Pablo Emilio Manotas. Arturo Silva Rebolledo — Manuel José Vargas. Pedro León Rincón, Secretario.