CSJ - SC20-02-1979
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-02-1979
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1979
STATE SUPARMA DE JUETICIA Sale de Tanación 01431 “agotá, Da le, o , a veinte de febrero de a1d novecientos aglente y Mueva,- + + a Jegistrado Panente: Cogtor (ECT 547? LSIO,, + a + Procede la Corte a decidir el recurso de oasanión propuasto en | contra de la esntencia dictada por el Tribunel “uperior del Cistrito dudicial de ANTECEDENTES 2 lie Árte el duegsdo 20, Civil del Cireuito de Cúcuta solicitó el ¿esandaente estos promeciensieantos: 13) Cue el desandado está obligado a dar cusplimiento al cant. a l to de promesa de compreventa de unos irmuatiles que con $l celebró, según documen ta pur ellos suscrita en “Úguta el 25 de enero de 1,972, Paje “ue por la terta debe traneferirle, mediante ascritura pú | blica sovotida a registre, el dominio de esos bienes, es saber: e) Uns case, uti cada en Cúcuta, en la avenida 12 a, 209, en e 1 Narrio "11 ano”, con el terra ne en que está omatrulde, distinguida por estos linderos: "Norte, con Teófilo lalcedo; Urlente, con la avenids doce (12); Sur, can los Velasos Hermanas, Y, -— docídentae, con Eleuterío Freneo Ferreira , Fue adauirida por el demendado udiste esceriture Nos. 17 dal 12 de enero de 1.962, de la Notaría Za, de CTuUta.
b)o un lote de terreno, con sus sejoras, elituado en la celle 10 de la misma — ciudad, Ho. 12-40, alindado; "Norte y Jocíidente, con de José Contreras y señora; E e = a Olas 154 vaso “ur, con casa de la calle Y), y, Oriente, con los hermanos velesco”, Lo adauirió el demandado por secritura Ka, 120 del 2 de febrero de 1,962, de La Notería Za, de Cúcuta. 30) “ue la escritura de transferencia sea otorgada en la No. tería ls. de Cómita dentro del téraloo due se fija, mosento en el cusl el de mandante entregerá al desandado la sume de 190.000.000, y us si no se Riciere así, "que el señor ¿Juez Maga dicho otorgesiento a noabre del demandado” para la val oruenerá al desandante oue deposite el precio a órdenes del gdesandada. ll. Son bechos qe se traen en síntesis: | taj= “preno Larrillo y Vertínez C'Alba celebraron en Cúcuta, | sl 25 de enero de 1.973, mediante documento debidamente autenticado y estampíllado, cue fue traído a los eutos, un contrato de pramesa de cosprevente de lox liomusbles ya reseñados, según el aual tertíner sa —— comprosstió venderlos a Yoreno, par la suma de noventa 11 pesos (190,000.09), que 1 prometiente comprador devería pagar en efectivo el Y de enero ue 1,974,
2 antes, «l áste así lo prefería dando aviso previo de 20 días, debiéndases Cie rrer la raspectíva escritura anta la Motaría %a. del Circuito de ócuta, a don de oportunemente se presentó doreno, omo sparece en constancies rotariíal, sin quis en la isa Forma bubisre procedido “ertínez puesto sue no compareció pa ra cumplir ev obligeción de otorgar le raspactiva escritura, constituyándose an mora. 20. 'oreno demandó ejecutivanearte a Sartínesz en busca del —— otorgselento de la escritura, consignando antelsdemente el precío, pero equivocadamente Pue absuelta el demandado, Zo. El desardado tembién demandó al demandante de ahora para pedir la resolución usl contrato y la restitución de los A Ñ insuebles que lo hablen sído entregados, con el resultedo de que se le absolvió en virtud de que no estebea en mora de seliafacer sus s0llgsciones, mec fa lo he estado minos, a contrario de lo que pasa con Yartínez culen sí lo ha — 023 4 estado. gs áqe En 8l documenta de contrato se sstablecs la carga de nager interesse por parte de oreno, quíen los ha cubierto, na abstacte que ese pacto no es de le ssencia de la proeass "sino sleamento de otro contrato como lo es el ds arrenderdento 0 similar”. Som ¿uchos perjuicios morales y Materiales ha sufrido el desaendante por el inumplialento del demandado, ¿ae El desandedo es propietario de los irmueblas.
lil. Don aposíción del cenandado en cuanto e las pretensiones del libelista, ya que en sus fundamentos na resheza los | hechos, se adelantó el proceso, hasta el proferiniento de la sentencia del Juz | gedo, el 22 de noviembre de 1.977, sn que se decidió: "No soceder a les paticiones formuladas por le parte demandante, por las razones enotedas en la parte motiva”, con condenación mm ostes pera el denandante. ¡Veo e lo rasuelto spelé el denandante y el Tribunal Superior del Cistrico Judicial de Cócuta decidió la slzade por medlo de prov-idenci e del 2 de serza de 1.97%, conPirantoria de la de prinera instancia.
LA SENTENCIA ISPUGNADA : 4,- Después de hacer referencia al contrato que ha dado origen sl pleitos, entra al Tribunal el sstudio del artículo 1248 del €. Civil, disposición según la cuel “en los contratos vilatereles va 8nvuelta la comaición reealutoría en caso de no cumplirse por uno de los come ' tratantes lo paetedo", supussta en 8l ousl "podré el otro contratante pedir a ss artitrio, o la resolución o sl cuspliziento del contreto con indemnización de perjuicios”, siendo precisamente esto Último el extresa a cue se contras la pretensalén del desandanta, que no resulta próspera en virtud de que na cunpli4 por su parte todo la que le corraspondía, sin cue laporte cue sl desandado tus o biera dejado de satisfacer lo de su cargo, puesto que, confonazs el artículo
1,609 ibídew, la sora purge la mora, 2, e acuerdo con laa ténminos sm que está emcebido el cof trato, que reune los requísitos del ea rtículo $9 de la -—— Ley 163 de 1,527, el prealtente cosprador se cosprovetió a concurrir e la Noe tería la. de Cúcuta, el 7 ds enero de 1,974, con sl fin de otorgar la corres- | pondiente escritura, fecha en la cual debía cancelar los 90,000.00 PeR08 co venidos como precio, cosproa»iso sus evidentemente setisfiro, conforme resulte | soreditado con la certificación expedida par el Notario, de la cual surge 4asi0231 do máúsmo que el prositente vendedor no se hizo presente psra atargar el instrunento ono le inponía el escrita de prue asa, sin cue na custente este incunpiislienta ebrisre sldemacuente le positiligad de hacer efectiva judicialmente la realización del convernie, como lo prekenta, en razón de mua a su vez resul. ta que éste na dlo cumplimiento a una tercera obligeción oue cantrajo coso lo ara la "relacionada con el pago apartuna de las intereses comenidos", esto es, con el pego de $1,500.09 sensuales "en los priseros cínco días de cada mes y par mensualidades anticipadas", ye ue sola sperece desostredo que pegó la de tres mensualidades, cuando eran casi doce, y seto extemparáneamentes "La del 25 de febrero al 20 de marzo de 1,973, el día 20 de serzo; la del 25 desarro al 25 ae abril del miso año, el de mayo siguiente y la del 2£ de mayo al 23 de jurda, el ala 2 de Sulio”. 3 41 demandante no le era deble aeplir unas obligaciones y dejar insatisfechas otres, porgus “toda contrato legaloeen ñ! | ÍE te 6elebrado $s ufñe ley pera los contratantes y na puede ser invalidedo sino por su consentimiento mutuo y por causes legales" (Art, 1.502 La C.)a 4, Cierto ys que, precias el erinciado de la autonomía de le voluntad, “Íenmires as $e contraríe la ley o las buenas 108 tunbres, Un contreto puedes contener estipulacionsa que o sleepre $0n de su Se esencia o rmmturslerza, cono ncurre en el que es obleto de controversia en que na solamente convinieron las pertes en la promesa de compraventa sino también en un arrendaniento en consideración de que los bionss proseticas en venta fueron entregados el miso día al pronitente comprador, "por manera cue sí una perte $n «se morento no debía sus alguna al otro contratante y por la otra se lea entregaban las referidos blenes, la cantided cue se obligó s satiafecer mensualagnte plens todas les ceracteristicas de un cánoa de srrerdemlanto y no de unos intereses como cuedá dicho en la asnvención”. Pero, continós con su razomesliento el Tribunal, lo cue ás interesa pare el caso es tener en cuenta do cue los siaaos contratantes convinieren al prever incueplialento de tal obligación respecto de la cual dijeron, en la cláusula seste, cue el napago de dos de esas serñavalidedes era cirmienstencia que deba por terminada la provesa de venta sín contraprestación pare el prositente comprador, con libre e Es o ejercicio pera el promitente vendedor de las acciones tendientes e obtener la entrega de los bienes. Eje Sióéfano resulta entonces que la Palta de pago de "dos au saslidedas”, ys se tengan como intereses, ys como cánanes, y traoría como consecuencia la "resolución de la proresa de venta”, lo cue elgnifica que ásta y el arrendariento "son gusridas coma un todo, estetlecióndose entre ellos una recíprocos dependencia en el sentído de que el uno se subordina al utro", deducióndose me quialeron las partes "una verdadera resolución pxpresa y no tácita, un pacto somisorio, due so dela lugar e dudas que el actor ende desneminado el ojercitar una acción de incueplimiento contra el promitenta vendedor, cuendo él, por su parts, ny cueplió todas les obligaciones que con trajo, Uardo lugar, de paso, a la purga de la mora en que incurrió el demandsdo". El desandante, pues, he debido demostrar n3 sole la violación del contra to por perte del demandado, sina también su propio amplimiento, conclujéndose así "que las sÚplicas de la demande deben despacharss dasfavorablemente”, para resolver, en consecuencia: Confiroar la sentencia apalada”. ve ls decisión, recurrió en casación el denancante.
EL MECUASO EXTRADRO]NARIO :
fCuetro cergos se formulan en contra de la sentencia impupgneda, de los cuales, tres co00 setribo en le psusal primera, y une, 000 bass en lasegurde, por sete último iniciará la Corte su estudio por tratarse de error in pracsderndo . 1, Acósasa el fallo del Tribunal por incongruencia de la deci sión en virtud de que en us considersciones no =e deja la menar dude de que as Vivo como existente “unes verdaderas resolución expresa y y tácita, un pesto comisario”, sin «que el deeancdado rubiere Fformilado demande de reconvención que "ere el único cemino procesal para impetrar la resolución del contrato a la deslaración de os había quedado resuelto; tespoco para la» ger los efsotes Jurídicos sustenciales de yn supuesto pacto comisorio”, siendo de entender que "sin esa desanda de recommención no podía babar pretensión resolutorís alguna; sin ésta, no podía haber decisión en la sentencia accediendo, en h e presa 9 leplícitammente, a tel resolución, ni tempoco los afectos de un pacto comisario”, feos tubo, pues, seflale el censor, “incongruencia por gxtra petita, por haberse accedido e favor del demandado, a unapretenedSn no incoeda, ni en demanda de recorvención, rá por otro sedio proce» salmente epto pere ella" (Art, 205 €. FP. 2.). Me Cl error sn la ducisión lleve e cassr la sentencia para de clerar rue no es el caso de definir sí hubo a no resclución
del sontrato o pacta comisorio. DESPANHO th La sentencia ha de mostrarse en concordancia con las pretensiones del desandante y con las excepciones del demanda do, que de no ser así surge irensgresión del artículo 205 del C. de P. Cávil, ya por mínima petite, por ultra petita o extra petita, originándoss incosonar= cía qu e es motivo de imseción conforme el ordinal Zo. del artículo 3006 ibides, Ze Siendo decide todos los estrenos del lítígio, en rarón da haber sido absolutorie por haber desestimado las pretensio nes incoudas ee la demanda, cos pourre en el csso en exemen, s claro que el fallador ro se he setetenido de la definición de slgo, fi excedídose al conceder més de lo pedido, o pur fuera de lo que ss ha sometido a su oriterlo, ys rie simplemente el sentenciador ha resuelto de sérita sotre todas las Questiones que se le han plantesdo sin desbordar los límites ae le marca le ley pro- . y 1 cesal. dae "ba sido doctráne eonstente de la Corte, la de cues le sen. terncle totalaante abaciocorís no puede ser alaceda por in. congruencia, ná por tento, sousade 000 finderento en le causal segunda, pues an el fallo de esse contenido cueden resueltas todas las súplicas de la desanda y las demás pretensiones deducídas por los litigantes, de suerte que an essa - ¿escisión no es posible descubrir, por sustracción de «ateria, sánguno de los
casos sastructursles de inconsonanecía, como son decidir cuestiones no pedidas (extra petita), y sobre más de lo pedido (ultra petite), o sobre senos de la súplicado (mínima petite)". [Cas. to, feb./79). dl Cue la sentencia del Tribecal es límitó a confirmar la de o A primera instencia, ue fue ebsolutouria, por evanto dijja "ro acceder a las petíciones formuladas por la parte demandante”, resulta improcedente la censura que se le hast, Ka prospera ul cargo. Largo Primero E lo Cescanse, según el censor, en le causal primera por viola ción "directa" de varias dispusiciones de cerácter sustaria cial, esenedos todos secs ouesbrantos de la puntialización de la Sala Pellaoora en el sentido de nus "en el contreta ae obra sn sutos las partes no salu 00M virderon el de prosesea de compravente sin también uno de arrendamiento”, 10 rrespendiendo la suma mensual a cargo del prosicente comprador € "cánones de arrendemiento" y e 4 "intereses" como aparece convenido en el contrato, sur> giendo precisarente el problema de la concurrencia de esos dos contratos al te ner que calificarse los efectos jurídicos de la cláusula 58. que reza: “El pago de dos mensualidades de interñs dará por terminada este promesa de venta, sin derecho para el pronitente sormprador de contrepresteción alguna, pudiendo el presitente vendedor ejerciter las secciones policites, Dosezorlas, »Lo0. para obtener la entrega de los bienes sin requerimientos judicísles a privados, bas
tendo corno pruebe la afirmación del promitente vendedor de tel incumplimiento”, Zoo Ci sentenciador, continús el recurrente, creyó ver en asa clévusele "una verdadere resolución expresa y no tácita, un pacta comisario”, aplicando indebidamente, a pesar de que no los cita, los erts. 1.9% a 1.900 del €, Civil, por estes razones: a)- Porque tel pacto se refiare el incumplialento de una obligación proplía del contrato de compraventa, 0sea, la de pager el precio, sín tener nada gue ver con obligaciones da otro —— ¿contrato sue ses beya incorporado en él, ya que osda uno tiene sus propia natluraleza y sus propías obligaciones. bja Porque el pacto comisorio no puede Opa rar en una promesa de compraventa, ys que Blclusivamente pertenace al artículo de la compraventa. 0)- Porgue las obligaciones del promitente comprador son óÓricamente las de pagar el precio y firsar la escritura, sin que pueda originar se la resclución de Une promesa contractual por incumpldsts una obligación eng nada de un contrato diferente, Covo lo en para el caso el de arrendamiento, m0 obstante la precisión de una cléusula absurde como lo es la sexte a que se ha eL 5 02y5 o Elo hecho mención, d)- Paragua no ha havido demenda de reconvuen= ción y entonces na le era permitido al fallador deciarar la resolución, sino que sra forzoso imponer al promiteote ven
dedor el cumplimiento del contrato, habiéndose violado, por ro aplicarlo en todas sus Comsecuencias, sl srt. 1.011 del Za Uivil que fussustituída por «el 89 de la Ley 1879 de 1.637, por suanto Ma debida accederse 8 les peticiones del demaidante, cue el ser densgadas por el no pago de los cáno nas de arrendamiento le anignó al pago de éstos el cafécter de obligación del contrato de promesa de compraventa, incurriéndose en viclación del art. 1.040 del €. Cívil, ya que, por otra parte, sin pedirss en reconvención, el Tribunal "1. podía declerar tal resolución ni expresa, ni implícitamente”, con base en la consideración de cue la cléveula a. isplicade "una verdadera resolución, express y na tácita, un pacto soaleario”, 2, Taskién vivl4 el sentenciador, por falte de aplicación, los arts. 1.002 y 1,002 del . Civál, por los aueles los contratos oblígan a las partes y deben ejecuterse de buena fe, y al exigir que sl demodante probare el oueglicaiento se la obligeción originasa en el contrao to de arrendenienta, para poder reciasar el cuspliniente por +l desaendado del bea contrato de promesa de cumprevente, le hizo produciral ertículo 1.0411 del €. Civil (82 Ley 157/87) un efecto sjena como ere cueplir otro contrato. Ci el desardente tuvo amplidas les oblígaciones cue le leponía el contrato de promesa de compraventa, Ma debio sccedorsa a sus peticiones, coma debe acéedarse,
O N casendo la sentencia acuseda, con revocación de la del a-guo. R “egundo Cargo : E 1 Sugón coplas de las semtencies proPeriaas on proceso orgdlO nario de Alfonso úsrtinez D'Alba contra Norberto “orsna — Cerrillo, aparece que el primera formuló frente al segundo dessnde para cue se A declaranre la resolución del «iso contrato, habiendo decidido el Juez del 00. nocimiento: “Na acceder a la pretensión Pormilada por el señor apoderado del + O desandante, Alfonmo Sartinez L'Alos, en el libelo de la demanda”, amurgiendo — clera que "se tretó de sentencia absolutariía y no inhibitoria", produciéndose E cosa Juergeda por ajwanto el Tribunal sobre el particular dido: "Dsqlerar 980 Ed toriada la sontencía objeto del recxrso de spelación”, en vista de que 26 pro» Y dujo la perención ús le eegunda instencia.
2. Ho obstante lo anterior, la “ele Balladora "viol3 de sena re directa, por falta de aplicación, le nores sustancial contenida en al ertiaulo 302 del Y. de P. Civil, mee consagre los efectos de . la coma Juzgeda y con ellos el verecto subjetivo de la parte beneficiada con aquella e mie no se vuelva a decidir sobre el ofijsto y la cuusa y entre las misas partes, que constituyeron la relación jurídica procesal en el anterior q proceso”, E 3 Con Fundamento en loe arts. 1.544 y 1.5% del L. Civil, se
incoód desenda en contra de Yorena Carrillo por supuestoifamplímiento, hetlendo sido negada la pretensión del entonces demandente “ar tínez ('Albe; estoncas, con fuerza de cora juzgada cuedá desvirtuado sus 1ncumplimiento, habiéndose violado abora por indebida aplicación estos dus ar tículos pues con base en ellos se declaró el "incumplimiento del demandante a reno Carrillo”, violándose e la vez, tenbién por indebidas aplicación, los arts, 11935 a 1.933 sobre pacto comisoria. LECPACHO LE LOS CAROS PAIMEADO Y STONE: e hage en conjunta por adalecer asnhos de deficiencias técnicas que lea son Comunas,
1. Lawoleción de la ley smstancial ous es el fundamento de la causal primers de caseción (art. 362 Z, ". G,) pueda — originarse por vía directa n por vía indirecta. Ciroctamante se infringe cusn do e prescinde de la aplicación de la rorsa, o se la aplica indebidamente sin i ser procedasnte para el asunto controvertido, u se le de sovivocada interpreta ción al splicarla, sin consideración, en ninguno de lus supuestas, a SIrores de hecha o de derecho, en que beya incurrido el fallador al apreciar el aceryoa probatoria, por cuanto si la víclación es consecuencia de la apreciación equi. vocedea de ua elemento de probanza, que no se tiene en cuenta no abstante que viste, o que se le da por existente e pesar de su aeusencía del proceso el «ue branto es indirecto, sclerando que por ssta vía no osbe la viclación de la nar
es sustancial por interpretación errónea. 2 e De modo ques par sl aspecto que aquí ioteresa, en virtud de haber concretado sue cargos la censura, Llanto el priaera 02397 - Ey s coma 9) «egundo, por violación directa de ley e norma sustan clal, es de recorder ee la jurisprudencia ha dicho que ef tonces "el recurrermke no puede seperarse de las conclusiones a cue en la teresa del rxamen de los hechos haya llegado el Trivunal", punato sue en tel evento "la actividad dialéctica del impugnador tig na que realizarse necesería y exclusivamente en torno a los testkoe legalessustanciales que considere no eplicados, y aplicados inmisbidamante, 2 errónea” aente interpretados; pero en todo caso con sbsoluta prescindencia de cuelaulor cmsideración que laplique discrepancia con el juicio que el sentenciedoar haya hecho en relación con las prushas” [las. 20 marzo de 1,373; Das. cel lo. febre ro de 1.979), e“ En sl primer cargo se acusa la violación de verles normas sustanciales, por Peltes de eplicación, unas, por no aplicarse debidamente, otras, tornando píe la censura en la interpretación das por sl Tricvunal a la clétsula sexta del contrato de promesa de venta, Y en el gl gundo, se jagugna la sentencia por falta de aplicación del a rtículo 302 del Cs de E, Ciuid y por incenída aplicación de otros disposiciones de caráctersustancial, integrantes del €, Civil, an orden a cuya Fundarenteción el censor
parte asinisso de la consideración de unas copies tomadas de anterior proceso vrdinario en que fue demendante “artínez 0'Aloa y cenandedo ¿arena ferritlo. 4 Vale decir que los dos cargos vienen montedos sobra presun Los errores de orden probetorio, pleotesmiento que a Lada luz indica que 00 5 e está frente a violeción directa, sino indirecta, conforma á las nociones atrás esbozadas. 5, ásÍ cue «e rolleva falta de técnica on le formlación de los duos cargos. Por tenta, se reohezen, argo Tercero : Per violación indirecta de la Ley sustancial debido e errorea en la epreclación de las pruebes. la Para el Juzgador se edujeron tres recibos sue ecreditan pa go de intereses "de solo tres mensualidades”, cuando eran casi doce, fuera de cua 28 : leleron los psgos extesporánessente, sin qua los td dinero a embregesos el abogedo del desendado pueden Íimputesrse a intereses en razón de las especificaciones oue contianen las respentlvos escritos en que — consta oue los recibiA, 2» El cennor esmelgers que rubo error manifisasto en la acro.= ciación de la prirmba dociaental os cue se alude. Bee Los 10.000,93, que coma parte del precio recibió el alocado Íf1. 17) 91 9% de enaro de 1,972, 01 mieno día an cue se Fireá el contrato, en el o0uel se dice que el precio se pagerís sl día del otorgamiento de la escriture, lágpicenente han de imputs—reo a intereses y NO a
capital; y con los feoibos de pago de intereses see obran a los folina 10, 123 y 29, mue cubren, 3050 es elemental, basta $1 235 de hurádo de 1,972, se lloga a la eonolusión que "oreno Carrillo pegó los intereses o see arrendamiento, de % meses completos y 17,000,009 adicionales, posterísres al 2 de junio de 1,97%, a saber: los correspondientes a los meses del 25 de ¿jánio de 1.97% al 24 de noviaeubre de 1.922, completos, y aboní anticipadasente 1,000.00 al mes comprendido entre el 22 de "réiiemnbra de 1.373 baste el 24 de diciembre de 1972, ea decir, aproodandacente veinte días de ese dues, cue van basta el 1% de die ciemare de 1,97%, Luego, el 7 de enero de 1,3974, feche sefisleda pera la 8% critura, lorena "errillo "únicasonte estaba alrusado de pagar nueve días del 02 dee vencía el 25 de dicienbre de 1,972 y trece días del mes que se inici4 ese 22 de diciembre. Total: la demora no selcanzá sí ouiers a un sea. Anl que na se podía tener por incusplido el desandante pornos la cléueula sexta, dices "El no pago de dos sensualidades”, dee Por outro aspecto, erguye el censor nue tubo error evidente ssitdeama en cuanto el Ffalledor no via y no tuva en cuente para neda las sentencias proferidas en el anterior proceso ordinario que adelan tó dertícez 0'Alte contra Yoreno farrillo, puesto qus en esas providencias se
consolidó la cosa Juzgada que pesá por alto el Tribunal de Cónutsa. ho Los erroras señalados en la apreciación de las pruebas con dudaron a la violación de las siguisntas normar: erta. 05 de la Ley 1623 de 1.2871, 1.566, 1.302, 1.603 del €. Civil; y 332 del ". de P, Cávil. Y adevás, la interpretación que el Tríbunal día e la cláusula zexte, - fue error saeniflesto de Reoho pue condujo al cuebrsoto indirsoto de los arta, 0255 03 de Ta Leg 197% 1,540 y 1,94% a 2,007 dal a Ciuil. Por falta de apliceción, unas; por iodebida enlícación, otras. ser Formosa, además, dicos el censor, 91 fripbunel incurrió en arror manifíasto de hecho en la intereretación de la cláusula sexta del dommento, ya cue depone el demendante la 30ligación de pg gar cánones de arrendamiento como parte integrante ds lss propias de la prosa 26, a pesar de aceptar cue se trela de un seguado contrato, dacorporeda en el escrita, siendo elemental me se trata de obligeción o-clusiva del arrendemien to, ajena a le de la promeza, cla que el incuapliziente de aruél incida enBata. E hi Segén el sentenoclescor, apreciados los recinas ae obras a los fulios 10, 13 y 21 del Cunue principal, el pronmiten te compredar pagó solamente res monsualidaces: del 25 de Febrer al 02 de sar
zo ds 1.872 la del 23 de mnarza el 22 de atril del aismo eño, y la del 2L se sayo al 22 de Junda, cuando es lo cierto aue debía pagar casi 17 senscelidadant del 25 de enaro de 1.37 al Y de enero de 1,379, Pie Ul oensar, en cantio, después de formular disquisiciones un tanto canplejas, nansídora que el demendante pagó has» ta quedar e deter apeñas senos de un 05, ciramstaencla que devschaba la apli cabílidad de la cléasula sexta del contrato, que psrá tener a “nreño Carrillo como incumplido ers mengster eu atreso al menos en dos sensual idedes. > € posible que e idéntica conclusión rublera podido arribar el sentenciador sí su análisis lo tubiera adentrado par los rezomaslentos que condujeron a la cermura, más eún, sí bubiere rocordado que el artículo 1,055 del Ls. Civil preceptón que sñ caso de deberse cepitel e intereses "el pago =a lmputará prineransnts a los intereses”, a la vez qua el artículo 1.023 ividea enseña que "en los pagos períóídicos la carte (de Pago de tres períodos determínedos y consecutivos haré presuair Los pagos de los anteriores periodos”, 4 Cn embarga, precisamente porque mensster 8s hacer razona alentos disperdiosos pera poder vislusbrar la posioilicdad de que al desandante, coo lo cree el censor, no babía incurrido en el inaunda OS 2 FS
plimiento de la cláusula sexte del contrato, ss por lo que no s dado conside rer nue el Juzgador ha incurrido en error evidente de bocho en el aspento que se examina. A propósito ha relteredo la Corte: "£l error de hecho en la apre ciación de las pruebes cue conduce a la violación de la ley mistantiva y ous permite la casación de un fallo, tísose que ser menifiesto, es deglr, Lan grave y notorio que se Lepenge a la sente e simple vista, alan mayor esfuerza Y Far diocinio, a en otros térsinos, de tal magi tud, nue resulte abeolutesmente 09n drio a la evidencia del proceso" (9. 4, TLLXXV1IG). Ue veres que en la interpreteción de los pagos, s que se contrees la cláusula comentade, no cabe SE] terñer que el sentenciador haya incerride en error de hecho de las condiciones a que se refís re el párrafo jurispridiencial. Se tro tanto ocurre en cuanto a le aseveración de que el fa lisdor insuvrríó en evidente y trascendente error de hecho par ro haber vista las copías de las sentencias producidas en anterior procezo erdinario adelantado por dertínez ('Alta frente a Voreno Carrillo, inadvertercía que lo llevó al desconocimiento de la cosa Juzgeua [ert. 332 2, P. Lo). Y por otra parte pa ses que el serrtenciedor, sn reelidad, hubiera supsditado el cumplimiento de la orosess al de un presto arrendeniento incrueleda 8 acuer
lla, Les 0 a sstas dos aspectos se refiera asisisso el recurren te en mie cargos prisero y segundo, preciso es Laener en aira los razonamientos cue entonasa oFfrece, deblendo ser examinados en estedespacha . Zee En cierto que la Ley protege les sentencias Fireen, esto 68, edecutocriadas, en beca del senteninlento del orden jurídico y de gerantía para los derechos de las persones, para lo cual esteble cs el ertículo 232 del €, de P. Civil que "lea sentencia ejecuteriads proferida an processo onstencioso tiene fuerza deu cosa Juz-geda, siempre que el nueva pra ceso verse sobre el sismo objeto, y se Funds en la alssa ceusa nue el anterior, y que —entreambos procesos haya identidad jurídica de partes", A, Entre el proceso anterior y áste hay ieentidad de pertias, pero no versan sobre el mismo objeto, ni ss fundan an le aleme causa, fiargen pues entre ellos Jiferencias sustanciales que lepiden el ta 0304 imperio de la cus8 Juzgade del prisero en relación con el se Gundia, En efecto, en ol primer pruceso solicitó Martínez 0'Alba que por incumplimiento de ¿opaco Gerrillo se aesrebaral a 1eso- Í lución del cormtrato, y en Éste, que es el segundo, Xoreno Carrillo pretende el cumplimiento del contrato por considerer que srtínez "'Alba na cueplié con la | obligación de correr la respectiva sscritura de vente. En el proceso anteriar, no se accedió a la pretensión porque se partió de la base de que “nreno no eS.
taba incurso en la sanción establecids en la cláusula sexta, en tanto que en el proceso mus se analiza no se dío prosperidad «e las peticiones habida riente de cue el denendarte incumplió definitivamente con les obligaciones de la —— clávsule sexta.
9. Na ss eivisrte oue el sentenciador Pubisra ocusbrantado, t por inepliceción, el artícu lo 8% de le Ley 153 de 1.397, i perque es lo cíerte, como ya se dijo, que no declará la resolución, pare lo que era icdispenseble, entre otros Pectores, acuse sn desands de reconvención se la hubiere pedido, also que llanamente se redujo e Negar las pretensiones de la desands, por encontrar que el demendente no había setisPeoho vodes sus 25l1ga" ciones, pussto cue no había cumplido asuella consistente en pagar las miras — que por concepto de “intereses” a de "cánones de errendeniento” le corresponK-= día por casí does mensualidadas, del 24 de enero de 1,377, ola en que sa suscribio el Jdagusento, al 7 de enero de 1,974, cuando habríass de paser ante el hoteri-o de escritura de vente de los inmuetilas. 10, Asimismo puede decirse que ningún pusbrantemiento se in SMingió el artículo 1.546 del Ll. Civil, porque, como se ha advertido, la sentencia no tras ninguna definrgión resolutoria de la promesa como que se linsita a "confirmar" la de primer grado que mm accedi5 a la pretensión del demandante eue acudió en bsos de aus la Justicia lapuniera aldesandedo la carga de amplir con el contrato, vale decir, de otorgar la escri tura de venta de los bienes objeto de la prosas. > Por últino, no hay falta de aplicación de los artículos 1,802 y 1,603 del €, Civil, ni se hizo producir al ertían lo 9 de le Ley 1
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