CSJ - SC20-02-1989
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-02-1989
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
S-070 1,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL,
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra...
Bogotá, veinte (20) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Decíidese el recurso de casación interpuesto por uno de los demandados contra la sentencia de 13 de Septiembre de 1984, proferidapor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este procesoordinario que Octaviano y María Susana Herrera Gacharná promovieron con tra Joaquín Montealegre Cutiérrez, Eduardo Núñez Moreno y Tirso Núñez Peña, cuyo expediente, desaparecido en los conocidos hechos del 6 y 7 de Noviembre de 1985, hubo de reconstrulirse. | - ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, Octavia no Herrera Gacharná y María Susana Herrera de Torres, aduciendo la con dición de herederos, por derecho de representación de su fallecido padre Adán Herrera, hermano legítimo de la causante Balbina Herrera de Montea legre, convocaron a proceso ordinario de mayor cuantía a Joaquín Montealegre Gutiérrez, cónyuge supérstite de la prenombrada Balbina, Eduardo Núñez y Tirso Núñez Peña, con ei fin de que a ellos se les reconozca vocación hereditaria para suceder a dicha causante, "..... en su legítimaefectiva que equivale a la mitad de los bienes sucesorales", y se les adju dique, en la misma sentencia, el 50% del inmueble que constituye el acervo hereditario y que más adelante describen, declarando para ello ineficaz tanto la adjudicación realizada en la correspondiente mortuoria, adelantada en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, cuya sentencia aprobatoria data del lo. de Julio de 1979, así como su registro pertinente; paraque "......igualmente se declaren ineficaces la inscripción de las ventasque hizo JOAQUIN MONTEALEGRE GUTIERREZ a EDUARDO NUÑEZ MORE NO, mediante escritura No. 1052 de 1978 —-Octubre 29y de esta escritura corrida ante la misma Notaría de La-Mesa, sin que este se hiciera parte co mo cesionario de los gananciales que había adquirido en el proceso de suce sión ya citado y además, se declare la ineficacia de la Escritura No.1238 de 6 de Diciembre de 1979, otorgada ante el Notario del Círculo de La Mesa, - por la cual JOAQUIN MONTEALEGRE GUTIERREZ le vendió a TIRSO NUÑEZ 0276 PEÑA, la totalidad del bien que le fuera adjudicado en el proceso sucesoral de su esposa, junto con los registros que aparecen en el folio de matrícula No.166-000 5672 de los actos que hemos dejado citados"; para que, subsecuentemente, se condene a los demandados a restituírles la posesión del bien que se les adjudique, con todos sus aumentos, productos y frutos percibidos desde el 14 de Agosto de 1979, "fecha de la inscripción de la adjudicación a Joaquín Montealegre Gutiérrez", hasta la restitución efectiva, o subsidiariamente el pago de su valor, y a pagar la indemnización debida porlos deterioros que haya sufrido el inmueble; por último, para que se ordena se la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de La Mesa, cancelando, si es el caso, las anotaciones que se hubie ren hecho con posterioridad a la inscripción de la demanda con que se inició el proceso. 2.- Los supuestos fácticos en que dichas pretensiones se hacen descansar, asi se pueden recapitular: a.- María Balbina Herrera, quien había contraído matrimonio con Joaquín Montealegre el 24 de Agosto de 1914, falleció en el municipio de El Cole gio el 19 de Noviembre de 1977, sin que a esta fecha dejara ascendencia nidescendencia. Sus padres, que fueron casados entre sí, sólo tuvieron dos hi jos: ella y Adán Herrera. b.- Adán, por su parte, quien habia contraído nupcias con Rosa Helena Gacharná el 6 de Mayo de 1916, unión de la que procrearon a Octaviano y María Susana, murió el 30 de Octubre de 1966, también en El Colegio. - Sus hijos, por tanto, tienen derecho para representarlo en la sucesión desu hermana Balbina. c.- La mortuoria de esta Última se llevó a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, ".....y en el acto de adjudicación se le adjudi có el 50% al parecer por gananciales y el otro 50% de herencia a JOAQUIN MONTEALEGRE GUTIERREZ", cónyuge sobreviviente.
d.- Pese a que Joaquín Montealegre, por medio de escritura pública 1052 de 29 de octubre de 1978, es decir, con anterioridad, le había vendido a Eduardo Núñez Moreno ",....sus gananciales", no aparece que éste hubiese concurrido al proceso de sucesión a reclamar su derecho, "....con lo que se quiere significar que la inscripción de la mencionada escritura en o 027% el registro competente de los derechos de cesionario a NUÑEZ MORENO, esto es que la tradición es falsa, por cuanto en el registro posterior del proceso sucesoral solo aparece adjudicado la totalidad del bien denominado SAN JOAQUIN al esposo de la causante JOAQUIN MONTEALEGRE GUTIERREZ". e.- Posteriormente a lo enantes relatado, por Escritura No. 1238 de 6 de Diciembre de 1979, debidamente registrada, el mismo Montealegre ven dió a Tirso Núñez Peña, el inmueble que le fuera adjudicado. f.- Los demandados, que ejercen la posesión del fundo, "..... no han restituido a mis mandantes la herencia que les corresponde, que equivalea la mitad del acervo sucesoral, o lo que es lo mismo la mitad de la finca denominada SAN JOAQUIN, cuota que tiene en la actualidad un valor deQUINIENTOS MIL PESOS". 3.- Segúnse afirma en la sentencia de primer grado, únicamente respondió el libelo genitor Tirso Núñez Peña, oponiéndose a las pretensiones, al tiempo que excepcionó asi: "llegitimidad de personería sustantiva en el demandado Tirso Núñez Peña por no ser sujeto pasivo de la relación jurídica que se pretende deducir en el proceso”. 4.- La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de 14 de Noviembre de 1983, la que fue reformada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la suya de 13 de Septiembre de 1984 al desatar el recurso de apelación que contra ella se interpusiera. Dicha reforma consistió en que, dejando en pie el acogimiento de las súplicas esenciales que hizoel a-quo, incluída la consistente en declarar ineficaces las ventas que Montealegre hizo a Núñez Moreno y Núñez Peña, mencionadas en el relato que atrás se hizo, a los demandantes únicamente les adjudicó ".....el veinticin co por ciento (25%) de la finca San Joaquin, ubicada en la vereda San José del municipio de El Colegio, y el otro setenta y cinco por ciento (75%) a los demandados Eduardo Núñez Moreno y Tirso Núñez Peña...."; además, en que consideró a los demandados poseedores de buena fe, condenándolos a restituir los frutos producidos desde la presentación de la demanda. 5.- Contra el fallo de! ad-quem interpuso Tirso Núñez Pe - ña el recurso de casación, debiendo ahora decidirse tras su pertinente tramitación, incluyendo la reconstrucción del expediente. o | 0278 - H — lt - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de un escueto resumen de la controversia y su definición en la primera instancia, encontrando probado el Tribunal los diversos pa rentescos de rigor, concluye en que los demandantes sí están legitimados pa
ra heredar por representación a Balbina Herrera, en vista de que su progenitor y hermano de ésta, Adán Herrera, había fallecido con anterioridad. Pasa enseguida a analizar la naturaleza, la legitimación activa y pasiva y los efectos de la petición de herencia, para agregar que, como según el artículo 1325 del Código Civil, "....el heredero también puede instaurar la acción reivindicatoria, mo hay duda que en el mismo proceso haycompetencia para decidir sobre el titulo hereditario prevalente y en concreto sobre la restitución de las cosas hereditarias”.
Anota después el sentenciador: "La restitución es una consecuencia de la acción de petición siendo és ta diferente de la reivindicatoria aunque a la postre tengan algunos efectos prácticos similares. La diferencia es de naturaleza y por ello los presupuestos son diferentes, valga para el caso anotar que mal podría probar la titula ridad de los bienes quien apenas está probando su vocación hereditaria. La reivindicatoria la ejerce el titular inscrito del derecho, el mismo la acción de petición de herencia quien tenga demostrado su estado civil. Así las cosas,= solo cuando a un heredero se le ha hecho la adjudicación podrá intentar rei a vindicación de los bienes de los cuales sea titular, debiendo ajustarse a las prescripciones que sobre el particular tiene la ley establecido para el caso y que impropiamente alega el distinguido apelante. "En conclusión: el demandado Joaquín Montealegre deberá compartir la herencia de su cónyuge Balbina Herrera con los hijos de su cuñado premuer to en los términos de ley atrás analizados y probados en este proceso.
"De otro lado el demandado Dirso (sic) Nuñez Peña excepcionante en el proceso por 'no ser sujeto pasivo de la relación que se deduce en el proceso', debe atenerse también a las consideraciones sustantivas expuestas, pues la acción tiene dos aspectos: el primero de establecimiento del estado civilde heredero derecho a representar, y el segundo consecuencial a recuperar bienes para la masa sucesoral en los términos del art. 1325 del C.C., sirve o 0279 -5para pedir cosas hereditarias en manos de terceros adquirentes que no hayan prescrito. "Probó el demandado su adquisición por escritura 1238 de 6 de diciem bre de 1979 de la Notaría de La Mesa, debidamente registrada, por lo cual de rivando su derecho del cónyuge de Balbina, procede contra él la acción y debía desecharse la excepción".
Y más adelante añade: "Está probado que Joaquín Montealegre concurrió al sucesorio de Balbina Herrera en calidad de heredero único y así se le adjudicó la totalidad del predio San Joaquín y que había enajenado sus derechos a favor de Eduardo Núñez Moreno (Escritura 1052 de 29 de Octubre de 1978 de la Notaría de La Mesa). Como corresponde a los demandantes el 50% de los bienes de la masa sucesoral de Balbina Herrera en abstracto, pero atendiendo a que la partida del activo fue única y representada en el inmueble San Joaquin, es del caso decretar que los demandantes llevan en la mitad pues es la masa de la heren cia el 50%, teniendo presente que la otra mitad son gananciales del supérstite".
Por último, hace las consideraciones pertinentes para tener a los demandados como poseedores de buena fe y la secuela respecto de losfrutos.
lil - LA DEMANDA DE CASACION.
Apenas un cargos e endereza contra la sentencia acabada de sintetizar, "...... por ser indirectamente violatoria, por indebida aplicación de los artículos 762, 764, 778, 946, 947, 949, 950, 951, 961, 964, 966 y1325 del Código Civil, como consecuencia del error de derecho en que incu rrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas relacionados con el dominio del inmueble materia de la reivindicación, como violación medio de los artículos 43 y 44 del Decreto número 1250 de 1970; y 253, 256 y 265 del C. de P. ec." De las motivaciones que del fallo del sentenciador se dejaron transcritas, ".....se infiere -dice el casacionistaque el Tribunal aceptaque el adjudicatario de los bienes de la herencia puede intentar reivindica0280 ción de los bienes de los cuales es titular, debiendo ajustarse a las prescripciones que sobree l particular tiene la ley establecido para el caso. Aquí resulta que el Tribunal exige primero la adjudicación al heredero para que des pués pueda reivindicar y sinembargo en la parte resolutiva condena a los de mandados Joaquín Montealegre Gutiérrez, Eduardo Núñez MOreno y TirsoNúñez Peña, como poseedores de buena fe a restituir a los demandantes, la posesión material del bien adjudicado junto con los frutos (civiles y naturales)
percibidos desde la fecha de la presentación de la demanda, to cual quieredecir que elude el Tribunal la exigencia de la prueba del dominio porque dis que (sic) no se había hecho la adjudicación, y luego decreta la reivindicación sin sujetarse a la prueba del dominio. En ese caso si en la misma sentenciase adjudica a los demandantes la herencia, esa adjudicación, ese título esposterior a la posesión de los demandados y esa sola adjudicación por si sola, .en casos como el que se ventila en la presente controversia, no es titulo idó- neo para acreditar la propiedad. Tampoco es título suficiente la anotación en el certificado de registro, de los antecedentes de la adjudicación a titulo deheredero. "Aceptar como lo hace el Tribunal de Bogotá -continúa diciendocomo prueba del dominio la sola hijuela del cónyuge JOAQUIN MONTEALE GRE y la adjudicación que se le hace a los demandantes OCTAVIANO HERRE RA GACHARNA Y MARIA SUSANA HERRERA DE TORRES, entraña una viola ción de las normas procedimentales que regulan este medio de prueba ad sus tantiam acto, y en particular los artículos 43 y 44 del Decreto número 1250 de 1970; y 253, 256 y 265 del Código de Procedimiento Civil que necesariax mente debió probarse por medio de la escritura pública debidamente registra da o el título equivalente a ella, con lo cual se podría caracterizar el mejor derecho de los reivindicadores que el demandado a poseer la cosa". En las siguientes líneas de la censura, se ocupa el recurrente a señalar que no está demostrado, como lo creyó el Tribunal, que Núñez Mo
reno hubiese adquirido el derecho de gananciales de Montealegre Gutiérrezpor cuanto la escritura pública que para ello se adujo, que lo es la 1052 de 29 de Octubre de 1978 de la Notaria de La Mesa, "..... no aparece con la reproducción del registro correspondiente, lo cual hace que no pueda ser teni da en cuenta como prueba de conformidad con el artículo 43 del Decreto 1250 de 1970"; y tampoco es cierto -añadeque mediante Escritura Pública No. - 1238 de 6 de Diciembre de 1979 de la misma Notaría, el demandado hubieseprobado la adquisición, pues tal escritura que aparece a folios 77 y 78 del0281 cuaderno de la primera instancia, alude es a la ".,..venta que hace Cenén Villarba Palacios a favor de Victor Julio Herrera Rodríguez y versa sobre un lote de terreno ubicado en la carrera la. No. 8-34 de la población deEl Colegio, sin reproducción de nota de registro y que nada tiene que ver con los señores JOAQUIN MONTEALEGRE y TIRSO NUÑEZ, ni con el terreno rural denominado San Joaquín que se trata de reivindicar, lo cual signifi ca que el Tribunal Superior ni siquiera leyó la carátula de la Escritura". De todo lo' cual concluye "....que no está demostrado que los demandados EDUARDO NUÑEZ MORENO y TIRSO NUÑEZ PEÑA son causahabientes del cónyuge JOAQUIN MONTEALEGRE, ni que tampoco tengan el carácter de he rederos de la señora MARIA BALBINA HERRERA DE MONTEALEGRE", Y, puntualizando luego que en "....este proceso el demandan
te adujo como único título justificativo del derecho de dominio por el pretendido sobre el predio rural denominado 'San Joaquin', la copia de la escritura pública número 926 de 27 de Septiembre de 1979, otorgada en la Notaría Uni ca del Círculo de La Mesa, en virtud de la cual se protocolizó el proceso de sucesión intestada de MARIA BALBINA HERRERA DE MONTEALEGRE, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio y se adjudicó al cónyu ge sobreviviente JOAQUIN MONTEALEGRE el bien referido, adjudicación que fue aprobada por sentencia de 31 de Julio de 1979", asegura el censor que, con arreglo a la jurisprudencia de la Corte que en parte transcribe, una sim ple hijuela no es título idóneo para que en materia reivindicatoria prevalezca por sí solo, frente a los títulos de los poseedores demandados. Remata el cargo con la reiteración de algunos puntos de vista ya reseñados, adicionando que sólo queda en claro que los demandadosNúñez Moreno y Núñez Peña "....son terceros poseedores del inmueble con anterioridad a la propia adjudicación que hace el Juzgado de primera instancia y confirma el Tribunal, luego, ha debido demostrarse en tales circunstan cias el título de dominio de la causante MARIA BALBINA O BALBINA HERRE RA DE MONTEALEGRE, el cual brilla por su ausencia en este proceso". De tal suerte que si el fallador no les da el mérito probatorio que les dió a las mencionadas Escrituras Públicas, habría absuelto a los demandados, por donde, afirmase, violó indirectamente los artículos que en el encabezamiento del cargo señala. mm Consideraciones 1.- Por tratarse de un proceso reconstruido es pertinente reproducir algunas observaciones que la Corte ha tenido en cuenta paradespachar el recurso extraordinario de casación, en pretéritas oportunidades, cuando ha puntualizado: la) - La sentencia de segunda instancia sube a la Corte amparada por la presunción de acierto, tanto en la estimación de los elementos de convicción, como en la aplicación del derecho sustancial que hubiere hecho el juzgador ad-quem. De suerte que, según doctrina reiterada de la Corporación, los hechos se imponen en el recurso extraordinario tal como los encontró establecidos el Tribunal, es decir, como la verdad histórica en litigio, en tanto no sea atacada victoriosamente, por errores de hecho o de derecho, la apreciación que hizo el sentenciador de segundo grado de las pruebas y, además, la lesión inflingida a las normas consagratorias de los derechos sub jetivos alegados. > "b) - Precisamente, la jurisprudencia tiene dicho que 'la sentencia recurrida sube a la Corte amparada bajo la presunción de acierto. Y como elTribunal es autónomo en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en el recurso extraordinario, en cuanto por el impug nante no se demuestre que aquel, al afectuar tal apreciación, incurrió enerror de hecho evidenciado en los autos o en infracción de las normas que re gulan el valor de los medios probatorios (Cas. Civ. de 6 de Mayo de 1966, -
CXVI, 80)". , Y para cumplir. la Corte esta labor de determinar el desacierto que se le achaca al Tribunal en la valoración probatoria, requiéresever la prueba estimada, lo cual se torna imposible, como es obvio, cuando se trata de proceso reconstruido en el que ya no aparece la probanza respectiva. 2.- En la ocurrencia de autos, precisamente, la Corte alentrar a determinar el yerro que se dice cometió el Tribunal en el manejodel acervo probatorio, encuentra que tal labor no la puede acometer por -— cuanto en la reconstrucción del expediente no militan las pruebas tildadas co mo mal ponderadas en su estimación probatoria. En él no reposan, evidentemente, las copias de las Escrituras Públicas Nos. 1052 de 29 de Octubre de 0283 1978 y 1238 de 6 de Diciembre de 1979, ambas de la Notaría de La Mesa, que, en sentir de la censura, no ofrecían el mérito demostrativo que les asignó el sentenciador, porque, en su orden, aquella carecía de la nota de registro y la segunda daba cuenta de un inmueble y contratantes diferentes a los de este proceso. 3.- Cierto que obran en el proceso reconstruido copias deotras escrituras, como son las distinguidas con los números 926 de 27 de Sep tiembre y 1239 de 6 de Diciembre de 1979, también de la Notaría Unica de La Mesa, que ameritan las siguientes observaciones: La primera de ellas, por la que se protocolizó el juicio de sucesión de María Balbina, el cual califica la censura de inidóneo para el buen suceso de
la reivindicación cuando los demandados también exhiben títulos, por ser él contentivo de una mera hijuela, es menester subrayar, ante todo, que releyendo el fallo acusado en ninguna parte aparece que el Tribunal lo haya tenido presente como ".......único título justificativo del derecho de dominiode la parte actora'"(no lo menciona siquiera), como sí se afirma en la demanda de casación. La segunda, vale decir, la No. 1239, visible a folios 21 y 22 del expediente, ni es blanco de la censura, ni la menciona el sentenciador, ignorándo se, por tanto, si efectivamente obró en el expediente desaparecido. A la que sí aluden ambas piezas procesales es a la No. 1238, que, como quedó dicho, no fue materia de la reconstrucción. 3 En circunstancias tales, la impugnación cae en el vacio. 4.- Tiénese, de consiguiente, que ante tan singular y desafortunada situación, la impugnación no puede abrirse paso, porque, como se indicó, es imposible descubrir yerro alguno ante la ausencia de uno de losextremos del cotejo. No prospera, por tanto, el cargo. IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de -— o — AP - 10Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 deSeptiembre de 1984, Costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense.
Notifíquese.
HECTOR MARIN NARANJO
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
PEDRO LAFONT PIANETTA
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
| Alvaro Ortiz Monsalve Secretario