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CSJ - SC20-02-1997 6489

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC20-02-1997 6489
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

¿EPGBLICA DE COLOMBIA Y F)- 03577 012), rle Suprema de SFuslicia Pan”.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

Ref: Expediente No. 6489 “y Decide la Corte sobre ta admisibilidad de la demanda que CARLOS ERNESTO VELEZ ZULUAGA ha presentado para que se le conceda exequatur a la sentencia proferida el 26 de abril de 1938 por Tribunal de Livomo (Italia).

Para tales efectos, se considera: El numera! segundo del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, al reglamentar el trámite del exequatur de una sentencia o laudo extranjero, sanciona con el rechazo de ta demanda la omisión de alguno de los requisitos señalados en los numerales 1? a 4% del artículo 694 ibídem. De conformidad con el numeral 3” del precepto citado, para que fa sentencia extranjera surta efectos en Cotombia debe encontrarse ejecutoriada de conformidad con la tey del pais de origen, y presentarse en copia debidamente autenticada y legalizada, requisito este que, en lo referente a la presentación de la sobredicha copia, reitera el artículo 695 ibidem al disponer que “Cuando la sentencia o “EPJBUICA DE COLOMBIA Ed re Suprema de Justicia tfaudo no esté en castellano, se presentará con la copia del

original su traducción en tegal forma”. Revisadas la demanda y sus anexos, observa ta Corte que no se satistace la exigencia del aludido numeral 3 del artículo 694, pues si bien el interesado aportó una copia de la sentencia cuyo exequatur se demanda, la misma no está “debidamente autenticada y legafizada”, es decir, no cumplió con tos requisitos que al efecto señata el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, alusivos a la presentación de tal documento "debidamente autenticado por el cónsul o agente diplomático de ta República, o en su defecto por el de una nación amiga, debiéndose además abonar la firma del cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y sí se tata de agentes consulares de un pais amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”. De manera que ante ta omisión de estos requisitos -que sí se cumplieron en la traducción oficial de la sentencia-, se impone el rechazo de la demanda, tal y como lo estatuye el numeral 20. del articulo 695 del Código de Procedimiento Civil . Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar la demanda sobre exequatur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose. 2 4SB Bxp. 6489. 2 (“5 BLUICA DE COLOMBIA E + Saprema de Justicia Se reconoce al doctor Juan Carlos Vargas Jaramillo, como apoderado judicial de Carlos Emesto Vélez

Zuuaga, en los términos y para los efectos del escrito que obra al folio 1 de este cuademo. NOTIFÍQUESE Jozs cpactos3.

JORGE SANTOS BALLESTEROS

Magistrado JEB Exp. 6439. 3

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