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CSJ - SC20-02-2002 [6824]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC20-02-2002 [6824]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

|

RELATORIA CIVIL Y AGRARIA S nn ER NPLINTERNO | . ... ? )( | 50l |20,02 270 im |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil .¡ S6 Tn

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velasquez

Bogota, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002).

Ref: Exp No. 6824

Decidese el recurso de casación interpuesto por lademandante contra la sentencia de 24 de junio de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario del Hospital Clinica San Rafael contra Edgar Polania Cortes, Dario Fandino Uruena y Mariela Sierra Viuda de Torres. |- Antecedentes 1.- — Pidió la entidad demandante declarar resuelto. el contrato de promesa de compraventa de fecha 1 de junio de 1981, modificado en escrito de 26 de agosto del mismo año, suscrito entre dicho hospital y Manela Sierra de Torres como promitentes vendedores, y los demandados, como promitentes 116 MAV. Exp. 6924 2 compradores, de los derechos y acciones que les pudiese corresponder en la sucesión de la señora Gfiselda de Jesús León vda. de Sierra, sobre el lote de terreno distinguido con el número 5?-50 de la calle 74-A de esta ciudad, se condenase a los demandados a resiituir en su favor los derechos aludidos (...) en común y proindiviso con los demandados", asi como al pago de los frutos producidos o que hubieren podido producir

en poder de aquellos, y a la suma de $1.000.000.00 en que se fijó la cláusula penal por incuriplimiento. De manera subsidiaria solicitó que las mismas declaraciones y condenas impetradas en forma principal se efectuasen, si a ello hubiere lugar, pero por incumplimiento de los demandados en el pago del precio pactado por la compraventa de los mencionados derechos. 2Adujo como soporte de las anteriores pretensiones los hechos que a continuación se destacan: Por el aludido contrato, prometió conjuntamente con Mariela Sierra de Torres, ambas reconocidas como legatarias en la sucesión de Griselda de Jesús León VMuda de Sierra, vender a los demandados los derechos y acciones que les pudieran corresponder sobre el predio ya referido, por la suma de $2 700.000.00 que pagarian abornando $1/000.000.00 a su firmay el saldo en cuatro cuotas semestrales de $425.000,00 cada una, a cancelar a partir de la fecha' de la escritura, pactada para el 6 de noviembre de 1981 enila Notaria 4" de esta ciudad. — MAY. Exp. 6874 3 Se estipuló que como los promitentes compradores quedaban debiendo parte del precio, constiturian hipoteca en garantia de su pago, y a la vez firmarian a favor de cada una de las prometientes vendedoras un pagare por igual valor. Por escrito de ?6 de agosto de 1981 adicionaron k clausula tercera, para establecer que la Clinica no cobraría intereses sobre el saldo durante los seis prmeros meses, y que para efectos de garantizar la deuda "entregaran" en esa fecha

a la demandante, cuatro letras, cada una por valor de $425.000.00, cuyos vencimientos serian el 5 de mayo y el 5 de noviembre de 1987, y el 5 de mayo y el 5 de noviembre de 1983, con lo que se modifico la forma de pago del saldo. Tardiamente, el 15 de abril de 1932, Edgar PolaniaCortes le hizo legar cuatro letras de cambio, cada una por valor de $425.000.00 mycte., pagaderas asi: "... cinco (5) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982); cinco (5) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983); y, treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), letras en las que figuran como deudores Edgar Polania Cortés y Rodolo Polanta Cortés y como acreedora Clinica San Rafael”, sin que pueda cobrarlos "... toda vez que no guardan armonta con lo pactado con dicha entidad y los señores Dario Fandiño Urueña y Edgar Polanía Cortés, en los documentos contentivos del contrato”. MAY. Exp. 6374 4 Incumplieron tambien el contrato, al no acreditar que habian pagado los impuestos nacionales y distritales del inmueble, según lo convenido, amén de que tampoco han pagado el saldo del precio, estando en mora de hacerlo. Los demandados detentan y usufructúan de mala fe el predio. Manela Sierra de Torres transfirió sus derechos a uno de los demandados mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, por lo que es menester su citación al proceso. $.- “Solamente Edgar Polania Cortés se opuso a las pretensiones de la demanda; nego la gran mayoria de los

hechos y, en su lugar, expreso que la forma de pago fue modificada mediante documento de 26 de agosto de 1981; que la actora aceptó los referidos titulos valores y que la posesión que detenta es de buena fe. Propuso las excepciones que denomino “carencia de derecho para demandar la resolución por parte del demandante”, “falta de legitimación en la causa”, “cumplimiento del contrato por la parte demandada”, “incumplimiento del contrato por la parte demandante”, y excepción de contrato no cumplido. Manela Sierra de Torres, vinculada nuevamente al proceso en la audiencia llevada a cabo el 12 de abril de 1983, manif_estó que no coadyuvaba la demanda, por cuanto el codemandado Edgar Polania Cortés le habíia dado cumplimiento oportuno a su pacto, por lo que le extendio la correspondiente escritura de compraventa. BAAV. Ce 24 5 4.- La primera instancia culminó con sentencia favorable a las pretensiones deducidas en la demanda, la que fue revocada por el tribunal, que en su lugar las denego. NLasentencidae l tribunal 1Abordó el asunto identificando el contenido del primer motivo de incumplimento contractual alegado por el actor en la demanda -la entrega extemporánea de las letras de cambiopara luego, tras referirse a la estipulación por la cual se modificaron las cláusulas pertinentes del acuerdo inicial, señalar que “.. correspondía a la demandante demostrar que las letras de cambio no le fueron emregadas en la forma convenida...”, por cuanto . no se fata de una negación indefinida que excluya la obligación de probar”, como lo dispone

el articulo 177 del código de procedimiento civil para los hechos noltonos y las afimaciones y las negaciones indefinmidas. Asi, observa que en las afirmaciones relati'vaf3 al punto contenidas en la demanda, no se está "emitiendo" una afrmación o negación indefinida, que "la exoneración de prueba, para las afirmaciones y negaciones indefinidas, esta fundada en la imposibiidad de quien las hace, de aducir un elemento de convicción que las soporte o les insufle veracidad .., Y que "... normalmente la indefinicion de los hechos se presenta porque su ocurrencia se extiende indeterminadamente MAY. Exp, 6074 6 A P A A EN El VEMPO, de MOOO Qque EXCUYE 1A demostrados", hipótesis de la que cita dos ejemplos. Expuesto lo antenor, precisa que como la entrega de las letras debla hacerse en forma simultanea con la firma del documento modificatoro de la promesa, lo que deduce de la interpretación del mismo y sobre el cual observa que se trata de un hecho concreto y delmitado en el tiempo de fácil demostración, bien podia la demandante probar que la obligación no se cumplió o que se cumpliria el mismo día "pero en hora posterior" -según la teorta que al respecto se discutió en el curso del proceso-, con la dectaración de testigos idoneos para el efecto, más cuando la naturaleza de los hechos y la auserncia de "... prueba de otras razones que expliquen el aplazamiento de la entrega y el mandato del articulo 1624 del C.C. que favorece al deudor contra toda ambiguedad" permiten

concluir que la entrega de los instrurmentos debia efectuarse en forma simultánes. Se refiro, entorices, a la ausencia de prueba del aplazamiento en el cumplimiento de la obligación en cita, tidando de vaga y elusiva la declaración del testigo Hernandez Orozco, quien no alina a sustentar por que se aplazó la entrega de las letras, para advertir seguidamente que si bien los titulos traidos al proceso por el actor difieren de los convenidos inicialmente, "... elo no demuestra ni remotamente que el día de la finña del documento no se entregaron las letras de cambio descritas en la promesa". Por el contrario, la posesión actual de esos instrumentos "... puede operar como hipotesis de que las MAY, Exp. 6874 7 letras oniginalmente convenidas si se entregaron y que luego fueron cambiadas por otras, y por lo mismo no basta como prueba del incumplimiento inicia”, premisa que finalmente esgrime como fundamento para negar las pretensiones. 2.- . Sinembargo, prosigue el ad-quem, admitiendo ...por un momento el caracter indefinido de la afirmación del demandante", lo cierto es que hay en el proceso un conjunto de indicios que, sumados a los que :;aparécen referidos a la prueba de la hipotesis de "sustitución", demuestran que el demandado Si cumplió con la obligación de entregar las sobredichas letras de cambio en la forma y momento convenidos. Para descnbiios se apoya en el comtenido del requerimiento que mediante comunicación del 12 de marzo de 1987 efectuo a la clinica una abogada que obraba en nombre de los demandados, y en la misiva fechada el dia 31 de ese

mismo mes, donde la demandante, en respuesta al reguerimiento, según lo infiere de la proximidad entre las fechas, los cita para la firma de la escritura -lo que da a entender que las letras si fueron entregadas oportunamentey les aclara que elo no ha podido realizarse "por fatta de paz y salvo de ustedes como compradores", pero "... sin argumentar la ausencia de entrega de las letras de cambio como mofivo para abstenerse de cumplir el contrato", a sabiendas de que elo era de esperarse, porque ya el asunto bordeaba los estrados judiciales, con intervención de abogados. — MAV. Exp, 6724 $ en la declaración rendida en el curso del proceso, que la obligación fue cumplida, cuarido, tras admitir forzadamente que las letras si fueron entregadas, afirmó que "... la realidad es que la Clinica no ha recibido el dinero por la deuda pendiente de la compra que figura en dichas letras". 3Arenglón seguido, recuerda que en el asunto debatido hay dos grupos de letras: las que debieron ser entregadas y las efectivamente entregadas, diferentes, aportadas al proceso con la demanda, mencionadas a propósito en la minuta presentada por la actora a la notaria, cuya existencia da soporte a la tesis con arreglo a la cual los contratantes convinteron que las letras inicrales se sustituyeran por otras. Dicha tesis la encuentra corroborada en varos iíndicios, que despues de armalizar proljamente compendia de la siguiente forma: “a) porque la propia demandante en diversos documentos originados en ella, folos 08 a 96 descrbe las nueve letras sin hacer reparo alguno para las mismas n

menciona el incumplimiento de la emrega de las letras nicialmente convenidas. "b) — porque la demandante mno devolvió los instrumentos ni los rechazó. MAY. Exp. 60724 9 C) porque la demandante pagó los impuestos de dichos documentos para habilitarlos como prueba. “d) porque la demandante entregó tales documentos a su abogado para intentar el recaudo original. “e) porque la parte demardante ha pretendido sostener a lo largo del litigio que las letras de cambio que obran este Jucio (sic) entraron a su poder clandestinamente". 4.- Relativamente a la falta de pago de los impuestos, indica que ella es igualmente infundada, pues "... la ausencia de dicho pago sólo podría ser fundamento de la resolución si por tal causa no se hubiere podido suscribir la escritura, lo cual nunca se pudo saber por incomparecencia de la propia parte demandante”, y lo cierto es que los demandados nunca se obligaron a pagarlos como condición para la celebración del contrato, ni tampoco a presentar paz y salvos. Abundando, añade que de todas maneras en la nota contenida en el documento obrante a folo 81, la parte demandante no extrañó la ausencia del pago de dichos impuestos como requisito para la suscripción de la escritura, aspecto en donde ya habia reparado al referirse a los indicios de que los demandados cumplieron. 5.- — Enrelación con la pretensión subsidiaria, que ya no se funda, dice el tibunal, en la ausencia de entrega de los instrumentos, sino en la falta de pago del precio convenido, MAY, Exp. 6674 16 e L

RINdOS OdNA CaU

H girar inicralmente unas letras de cambio, sustituidas por las que trajo el proceso la Clínica, "... con ello satisfizo el precio”, lo que deduce con fundamento en lo previsto por el artículo 882 del código de comercio. GFinalmente, dedica los últmos párrafos de su fallo a tratar la tesis de la intrascendencia del incumplimiento esgrimida por los demandados con el fin de conservar, a pesar de que ello hipoteticamente hubiere sido asi, la vigencia del contrato celebrado con la parte actora. NLademanda de casación Tres son los cargos presentados contra la sentencia, situados en el ámbito de la causal primera del articulo 368 del código de procedimiento civil, los que, por merecer similares reparos de orden técnico, serán despachados conjuntamente. Primer cargo En este, acúsase la sentencia de infringir, por falta de aplicación, los artículos 961, 1544, 1546, 1607, 1608 No. 1, 1610, 1613 y 1615 del código civil y los artículos 619, 624, 625 Y 822 del código de comercio, y por aplicación indebida, los articulos 1609, 1624 y 16726 del código civil como consecuerncia del error de derecho cometido al no aplicar el MAV. Exp. 6824 11 inciso segundo del articulo 177 del código de procedimiento civil, y del error de hecho en la equivocada interpretación del contrato, especificamente de la modificación introducida al mismo, y en el análisis crttico del testimonio del señor Luis Bemardo Hemandez Orozco. Anota al desarrollar la cersura, que la afirmación

contenida en el hecho 15 de la demanda y su reforma, con arreglo a la cual la obligación establecida a cargo de los demandados en la modificación del contrato inicial de entregar las sobredichas letras, no fue cumplida en el "acto escritural" ni tampoco mas adelante, comporta una “. negación indefinida, que no habilta su prueba para la parte demandante por la imposibilidad devenida de la indefiniciór. De al que correspondia a la parte demandada demostrar que la entrega en comento st opero, particularmente teniendo en cuenta la posición asumida por dicho extremo en la contestación que dío a la demarida, donde nego ese hecho. Ademas, si no aparece prueba directa de la entrega de los títulos, no es posible tomar como prueba de la negación el mismo documento, toda vez que éste "no es acertivo (sicy'. Se utiliza en el, equivocadamente, el término "ENTREGARAN" - “.. giro futuro que no determina ni preciisa la concomitancia de cumplir una obligación nacida en ese momento"-, respecto del cual no hubo arnálsis en el falo del tribunal, que concluyo subjetivamente y con apoyo en la frase "EN LA FECHA DE FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO" inmediatamente contigua, que la entrega debia realizarse en forma simultánea. MAY. Exp. 6074 17 En cuanto a la valoración de la declaración de Hemández Orozco, que calificó el ad-quem como vaga y elusiva, sertala que esta se encuentra "... desfasada y no es objetiva”, amén de que "... la conclusión (...) está signada de subjetivismo y proclvidad”, en la medida en que "... el juez

quiere que el testigo narre hechos acaecidos trece (13) años atrás, con limpieza evocadora y precisión irefutable y en modo alguno admite que el testigo indigue no recordar situaciones puntuales", sín tener en cuenta que esa circunstancia fue puesta de presente por el deponerte. Remata el cargo indicando que el tribunal reclama, "... respecto de la interpretación del contrato en el aspecto de la controvertida entrega de las letras, tres (3) motivos para entender 'unitas actus' de la entrega con elaboración del documento: 1. La propia naturaleza de los hechos; 2. La ausencia de prueba que explique el aplazamiento de la entrega; y 3. La aplicación del articulo 1624 del Código Givil”, puntos sobre los cuales se responde, que la propia naturaleza de los hechos aparece contradicha con una razón del propio fallo: "por falta de disporibilidad de formato de letras de cambio'; que a consecuencia de la negación indefinida contenida en la demanda respecto de la no entrega de las letras, correspondia a la parte demandada probar lo contrano, “.. y si es verdad la sustitución de las letras de que tanto habla la sentencia, la parte demandada tiene en su poder las sedicentes prmeras letras de cambio y no las arrimó al proceso”; y, en lo que atañe a la aplicación del artículo 1624 del código civil, que solo las MAY. Exp. 61724 13 cláusulas ambiguas pemniten interpretación con “favor debitons". De suerte que si en el contrato no hay ambigiedad, ello no procedia. "... ésta solo la creó el mismo fallo cuando no transcribe el texto literal completo sino parcelado de la parte del

documento: “en la fecha de firma del presente documento” Yy suprime el termino 'entregararn' ". vegundo cargo Aqui, denúnciase la sentencia como violatoria, por fatta de aplicación, de los artículos 961, 1544, 1546, 1507 1608 numeral 1, 1610, 1613 y 1615 del Código Civil y de los articulos 619, 624, 625 y 627 del Código de Comercio, y, por aplicación indebida, los artículos 1609 y 1626 del Código Civil, como consecuencia de errores evidentes de hecho en que incure al dar por demostrado, eqguivocadamente, el cumplmiento de la parte demandada a traves de indicios cortraevidentes, por contener ellos inferencias susceptibles de variados entendimientos, indicios sintetizados en los siguientes aspectos: el pago de impuesto de timbre para las letras supuestamente sustitutas de las inicialmente entregadas por la parte demandada; la tenencia de las mismas letras en poder de la parte demandante; las pocas diferenciaciones en cuanto a los elementos de cada una de las letras y actitudes evasivas y elusivas asumidas por el demandante en el proceso; la remisión de una nota suscrita por la Clinica San Rafael a los prometientes compradores, invitándolos a suscribir escritura pública del contrato prometido junto con la minuta respectiva”. MAY. Exp. 6874 14 ee dal imdicia de m de lae 11 pulnn SIO MA E ENE U a letras por parte de la actora, extraido del pago del impuesto de timbre correspondiente, asegura que si blen el hecho indicador se ofrece claro, lo cierto es que el interés de pagar dicho tributo

"... puede obedecer a diversos factores, dentro de los cuales se pueden enunciar, a fítulo de ejemplo, la organización empresaral de preventr visita oficial fiscal que eventualmente detecte documentos carentes del pago del impuesto, para ast precaver sanciones por la mera tenencia del titulo". b) Cuarto a la tenencia, conservación y falta de rechazo de los títulos, hecho tomado igualmente como indicador, aduce que en la demanda se explico suficientemente dicha circunstancia al afirmarse que: "Solamente en abril 15 de 1982 el sr. Edgar Polama Cortés HIZO LLEGAR A LA CLINICA SAN RAFAEL ...," los instrumentos. Ast, "... las letras no fueronentregadas por los suscnptores, como se esila en el uso mercantil, sino que fueron remiidas ". A lo que añade, que el hecho indiciario señala igualmente dque la tenencia de las primeras cuatro letras está radicada en los promitentes compradores, quenes se sustrajeron de traertas al proceso para develar su eistencia. En relación con el rechazo que debio efectuar la Clinica al recibir irregularmente las letras, -a'—;;egura que ante el previó y retterado incumplmiento de los promitentes compradores, debía conservar, como acto de prudencia, un titulo ejecutivo en contra de uno de los deudores, en atención al MAY. Exp. 6874 15 hecho de que no había recibido las primeras letras cuya entrega era obligatoria, situación frente a la cual pregunta: ¿por qué mativo los prometientes compradores no procuraron pagar o descargar las letras? y, ¿por qué no consignaron su importe por el sistema previsto por el artículo 696 del código de

comercio? Al efecto entende que elo no se hizo porque, sencilamente, esas letras no ofrecian una virtualidad suficiente de seriedad y eficacta "negociables". c) En lo que respecta al olro indicio de aceptación, extraido del hecho de que no hay diferencia sustancial entre las letras de cambio ofrecidas en la promesa de compraventa y aquelas que fueron entregadas en sustitución, señala que el juzgador ya no habla aguí "... de letras “entregadas”', sino de letras “ofrecidas” lo que resulta realmente grave dentro del discurso indiciario, al margen de que lasdrrerencias no son tenues sino centrales. d) Laacttud supuestarmente reticente de la parte demandante en la proposición de la demanda y su reforma, tomada como hecho indicador para infenr la falta de fundamento en las pretensiones dada "la forma de redacción de algunos hechos (..) evadiendo explicaciones y por esa via eludiendo la carga de la prueba" causa extrañeza, ya que por la via del efecto de la "cortrariedad", señala que este mismo concepto ha debido "... definir la conducta procesal del codemandado Dario Fandinño Urueña, quien, estando a derecho, no contestó la demanda", pese a que, de conformidad con el código de procedimiento civil elo constifuye indicio grave. MAV. Exp. 6374 16 Remata la recurrente su exposición expresando que con "..este panorama de meras suposiciones y de sospechas, en cuanto que el hecho indicador que no esté probado arroja simples sospechas, con inferencias sueltas y sin adhesión a un conjunto conceptual, sin concordancias mi

convergencias, no puede matenalizarse una sentencia de fondo que denve con solvencia una absolución frente a las pretensiones.”. Finalmente, actisase la sentencia de quebrantar, en forma directa por falta de aplicación, el artículo 1546 del Código Cavil, y por aplicación indebida, los artículos 1609, 1625, numeral 29, 1687 y 1693 del Código Civil, y 643 y 627 del Codigo de Comercio. Aduce aquí la recurrente, que al abrir paso a la tesis de la "sustitución de las letras", lo que hizo el ad-quem fue identificar la "sustitución" con la "novación”. Sn embargo, prosigue el ente recurrentes, 14 la operación que define el fenómaeno de sustifución por novación requiere necesana e indefectiblemente el 'animus novandi tal como lo establece el articulo 1693 del Código Civil, sin cuya presencia no puede hablarse de sustitución por novación...”, apreciación que respalda con doctrina de la Corte Suprema de MAY, Exp. 6824 17 Justicia y con la normatividad mercantil vigente, enla que ...se reitera en esta exigencia y se repite sobre la imposibilidad de presumir la intención de novar", remembranza a la que acude para afimar que “..en el proceso no afloran elementos fácticos que indiquen en forma directa la concreción de ese animus novandi, respecto de la entrega de las cuatro (4) letras primitivas que tanto hemos relacionado en este recurso”. De manera que, culmina la censura, como “.. el escueto “animus novand' de la regla civil, en el escenario

mercantil, demanda radical y vehementemente que la INTENCION APAREZCA DE MODO INEQUIVOCO", resulta que el tribunal ha concebido el decreto de una novación por sustitución sin tener respaldo en un "ANIMUS NOVANDI QUE APAREZCA DE MODO INEQUIVCCO y con esa postura ha aplicado indebidamente las reglas integradas de los articulos 1693 del Código Civil y el 643 del Código de Comercio", norma especial de aplicación preferencial dada la naturaleza juridica del contrato. 1'/ñ. Y » “Gonsideraciones 1El resumen de la sentencia impugnada en casación pone de manifiesto que el fracaso de la pretensión resolutona impetrada no tuvo como fundamento exclusivo el "regimen probatorio de las afirmaciones indefinidas, como a primera vista pudiera deducirse de una recortada lectura, sino, basicamente, la +prueba del cumplimiento mismo de las MAY. Exp. 6524 18 prestaciones a cargo de la parte demandada, deducida de los varos elementos de juicio incorporados al expediente, como se establece de gran parte de la referida pieza procesal, especialmente de los siguientes parrafos que en el punto son absolutamente explicitos: "Afirmación indefinida y prueba del hecho contrario. “Admitamos por un momento el carácter indefinido de la afirmación del demandante, en la que se acusa al demandado quñb entregar las letras de ca:r1bió? el dia de la suscripción del documento y que tal áfirmaáón por ser mdef nida está dispensada de la carga de la prueba En tal caso, hay en el proceso varios elementos de convicción que

demuestran que el demandado sí cumplió cor la obligación de entregar las mentadas letras de cambio en la forma y momento convenidos. “Como se argumenta en otros apartes de esta decisión, hay un conjunto de indicios que demuestra que la parte demandada si cumplió con sus obligaciones, indicios que sucintamente ahora se esbozar”. 2Asi puestas las cosas, meridianamente se establece que de l09 cargos formulados en la demanda sustentatona del recurso de casación solam9nte merece aiguna con5uderacmn pero de todos modos, sin posibilidad de exito, el segundo. — TEevigA be eAsheooK - Entreme z clamreh a de Errows MAY. Exp, 0574 19 E-lloo ppoorr ccuuaannttoo eelal cacragrgoo pprriimmeerroc, que,1 COcr MO 5See VIO , enfila su reparo contra un inexistente soporte probatorio de la sentencia, dm¿ nbt—L no pmp¡…—arm—ntw un yerro de iure, que supone que el ¡uzgador ha contemplado mate—malmente la prueba y que en esa fase objetiva no hay reconvención por hacerle, mo uro dcº f'3(¡f<) que es lo que precisamente se s A ACLOE . m rc>nf¡gura cuando, corno …|(,a se entabla una contienda en torno a establecer si una afirmación tiene el caracter de indefinido, o — no, por supuesto que las riñas en el punto solamente es posible zanjarlas auscultando la estructura material U objetiva de la - — - v Nc a aA respeciiva afirmación, lo que pone al descubierto que el asunto

____F'-"Jf…. “'_""-—.»h. “.l — cae indudablemente en el aspecto fáctico, ajeno por completo a cualquier contemplación ]Ufldl(.d de pruebas: a de lo cual da cuenta elocuente este caso, como que, adicionalmente, en procura de la demostración del yerro acude el recurrente al contenido mismo de la contestación de la demarnda. !

CÑOn De Mecto-Dem-: L“'““' = Por demas, enderezado también el cargo a reprochare al tibunal como erores de hecho, el haber valorado sesgadamente el testmonio de Luis Bemardo Hernández Orozco, lo mismo que haber interpretado equivocadamente el documnento modificatorio de la promesa, encuentra la Corte que dichos reparos probatornos 'tarr%p0c¡L alcanzaron estructuración de facto, ¡í:)uef3%n el propósito de demostrar el yerro, correspondia al recurente poner de presente "... por un lado, lo que dice o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del mismo, y establecido el paralelo, denotar que exste disparidad o divergencia enframbos y que esa disparidad €¿¡2…¿ de WecHo - €H¿º“ºk MAY. Exp. 68724 20 es evidente" (Cas. 15 de septiembre de 1993), tarea de la que$ en forma evidente se sustrajo, pues en el punto apenas expuso un punto de vista suyo, pero se guardó de hacer la confrontación de pareceres propia de este medio extraordinario de impugnaciónj Recuérdese que en este aspecto se limitó a

señalar que el indicio que el sentenciador extractó del testimonio aludido está signado de "subjetivismo y proclividad", pues no advirtió que el deponente no podia relatar hechos ocurridos trece años atrás con limpieza evocadora y precisión irefutable; y que, en relación con la interpretación de la modificaciónde la promesa, existen unos interrogantes a los que, en desarrolo de la censura dio respuesta en un interto vacuo de controntar el criterio del tribunal, pero dejando de esta manera la acusación en un mero alegato contentivo de su particular perspectiva sobre el tema, omitiendo con ello la demostración de los yerros de apreciación probatorios . " L u ! denunciados. A cuyo propósito es bueno remembrar, que "no + es suficiente que simplemente se disponga a ensayar un nuevo Iparñ! analitico, p0rqúe, en el mejor de los eventos, auncuando en eso sobrepuje al sentenciador, el de este se debe mantener, si ya no es que aparece como totalmente carente de sinderesis, vale decir, que cometió, no un yerro de cualquier monta, sino uno de conmnotación manifiesta; tanta, que es detectable por todos con suma facilidad, al primer golpe de vista” (Cas. 3 de octubre de 4 995).J Ceron 9 Neeho “ veceCta. —

TADICIO MAV. Exp. 68724 271

Y, el tercero, no solamente por la misma razón indicada para el cargo primero, es decir, en cuanto ali se propone una controversia en torno a la figura de la novación,

que según la censura equivale juridicamente a la de sustitución que empleó el sentenciador de instancía en la providencia censurada, respecto de la cua! no hubo alusión ni, desde luego, aplicación, sino también en la medida en que la via elegida no concuerda con el desarrollo que legalmente le corresponde, dado que£a escogencia de la vía directa7 como de vieja data lo tene sentadloa doctrina de esta Corporación, excluye — cualquier controversia que tienda a enjuiciar la apreciación y poñderación de las f…5ruebaa_como acontece en dícho cargo, en e| qué déáíaca que ... en el proceso no afloran elementos fácticos que indiquen en forma drrecta la concreción de ese 'animus novandi', respecto de la entrega de las cuatro (1) letras primitivas", manejo probatorio que por lo tanto no solamente semantiene intangible, sino también aceptado por el recurrente. 3.- Ahora, para el despacho del cargo segurido, cabe recordar a manera de introducción,! que rájahdº la censura se dinge a desquiciar la sentencia acusada en casactó.. n —p or presuntos 1?,… errores Nd e he.c. hao ven el manejo. de la prueba indiciara, el censor no puede pasar por alto que, cuando se recure a ella, el juzgador por el[hechomñocidó? pasa a descubrirel(hecho que se controvier-t“-é'—,l razó,n por la cual, ha dicho la Corte que ... no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su mérito queda cerrado

defintivamente en la instancia, y que la critica en casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho o por error MAY. Exp, 60724 22 de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicat

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