🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC20-03-1986

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC20-03-1986
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

O0 N 1777 2> ) - S-020A-20.03.86-1

MARZO 20/86

REFORMATIO IN PEJUS Aunque la adición de la sentencia que hizo el Tribunal Superior era innecesaria, tampoco desmejoró la situación del apelante al resolver sobre las pretensiones ' subsidiarias en forma adversa, de acuerdo con el Art. 311 del C. de P. Civil. ACCION REIVINDICATORIA. Identidad del bien Existe prueba libre para su demostración, no unicamente Lon la inspección judicial o el dictamen pericial. o . O TUXVIYSAZU.V3S0,71 A FE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

XAXXAXxAxR Vaoistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., veinte (20) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sen-- tencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 14 de diciembre de 19845 dentro de este proceso ordinario de PABLO ENRIQUE JIMENEZ IBAÑEZ, en representación de la sucesión : 2

. - de JOSE AGUSTIN JIMENEZ, contra JOSE ANTONIO LEON. sx “ 4 Ue d Nx

I. EL LITIGIO ES ñ E 1 y £ = Pablo Enrique Jiménez Ibañez, demandó, por y ( los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía a José xa

4 AntoniBro León para que se hicieran "las siguientes o semejantes

declaraciones y condenas a beneficio de la sucesión intestada de José Agustín Jiménez: "PRIMERO. Declarar que el inmueble marcado en la nomenclatura actual con los números 74 A 58 y 74 A 64de la calle 70 de esta ciudad, que tienen matrícula inmobilia ría número 050-0188371 de Bogotá, Barrio Boyacá, Distrito Especial de Bogotá, descrito por su situación y linderos en el becho 5o de esta demanda y en la escritura pública No. 2.602 de fecha 7 de mayo de 1948, otorgada en la Notaría 2a de este A RS

SS AR SADA 2

— -

SHA 4 AS

ASAS Moto OA

Cr? Círculo Notarial, con todas sus construcciones y anexidadeses propiedad de la sucesión ilíquida de José Agustín Jiménez. "SEGUNDO. Condenar al demandado JOSE ANTONIO LEON, a restituir, dentro del término que su Despacho serale, a la sucesión de JOSE AGUSTIN JIMENEZ, representadapor su hijo natural PABLO ENRIQUE JIMENEZ IBAÑEZ, el inmueble materia de la declaración anterior, con todas sus construccio nes y demás anexidades, por la situación y linderos en estadenanda ínicados (sic). "TERCERO. Condenar al demandado, como detentador de mala fe, a pagar los frutos naturales y civiles sx A 3 del predio que ocupa desdee l 17 de Febrero de 1972, hasta el £ £ día en que se realice la restitución, mo sólo los percibidos

, xa - =— - s sino, los que el dueño hubiera podido percibir con medianaa s inteligencia y actividad, en la cuantía que se determine dentro del proceso o en la forma y términos previstos en el ar-- ga tículo 307. del C. de P. C. Lo, Xx Y =) "CUARTO. Condenar al demandado al pago de las costas procesales. "PETICIONES SUBSIDIARIAS. Para el evento de que el demandadoacredite algún derecho como heredero de su madre, ruego alseñor Juez, que en defecto de la pretensión segunda de laspeticiones principales, se haga en subsidio la siguiente: H7R)

QU EL _

14 G HIA . ¿CL. re. n al "Condenar al demandado JOSE ANTONIO LEON, a restituir al demandante, como sucesor de JOSE AGUSTIN JIMENEZ, y a beneficio de su sucesión, la cuota que a aquélle corresponde en su calidad de legitimario del causante, en el inmueble descrito por su situación y linderos en el hecho quinto de la presente demanda, junto con sus anexidades y fru tos”. Como hechos, fundamento de la causa petendi, adujo el demandante 1 “ y ,> , “—Que el demandante tiene la calidado de hijo natural del señor José Agustín Jiménez Forero, calidad ox . : o que le fue reconocida por sentencia judicial, debidamente protocolizada e inscrita el acta en la Notaría Primera de Chiquin

quirá. O Er, 7 Y Que José Agustín Jiménez por mediode la escritura pública No. 2.602 de 7 de mayo:d e 1948, otorga aM m en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, adquirió el de recho de dominio sobre un globo de terreno situado en esta ciu cad de Bogotá, con una casa de babitación allí construída distinguida en la puerta de entrada con los números 74 A 58 y 74 A 6£ de la calle 70 y comprendido en los linderos señalados en la cecanda. Que el inmueble que se reivindica -— tienel a matrícula inmobiliaria No. 050.0188371 de Bogotá. Que al fallecer José Agustín Jiménez,

REPUBLICA DEI TOLTZIA 9 :

Y y), Goo. SI 24 Aúrisccró ys al ocupó materialmente el inmueble mencionado el señor José Antonio León, quien alega, para justificar tal ocupación, ser heredero -— de Atanasia León quien fué esposa del padre del demandante. Que la posesión del demandado se remon ta desde el 17 de febrero de 1972. Notificada la demanda José Antonio León le dió contestación, por medio+de procurador judicial, negando -— "el derecho, la causa y la razón que cree tener el demandante a - . N . o ] quien no le asiste ningún derecho para exigír la entrega real y - / - . o material del inmueble materia del proceso". En cuanto a los hechos, dijo mo constarle nada_sobre el reconocimiento de hijo naturala del señor José Agustín Jiménez y que por tanto debe probarse esa afirmación. Sobre la titularidad del dominio, alegada por el deS mandante, contestó textualmente "puede ser cierta de la adquisi-— ción becha“por Jiménez de un lote de terreno, pero si se refiere al que“ocupa actualmente y desde tiempos atrás -más de 30 en todo casoentonces no lo es. Luego en cuanto a edificaciones todas -— fueron levantadas por José Antonio León, con dineros de su propie dad fruto de su trabajo y el de sus hijos - en más de veinte añosla escritura citada apenas si se refiere a un lote o globo de terreno pero sin construcciones de ninguna clase. No se ha traidola menor prueba de las mejoras que pudo haber becho Jiménez y no aparecen las decleraciones sobre el particular, debidemente regis trades, como era entonces de ley bacerlo. Nada de lo anteriorafirmado por el actor es cierto. Si Jiménez tuvo alguna vez el do minio de un lote de terreno, lo perdió, y por el transcurso del — tiempo desapareció en favor del poseedor, como se demuestra plena

REPUELICA DE ColLIMmMElA LS, G . £. .

HBreama Arisbiccinal pente, con la escritura de fecha julio 5 de 1.976. No. 1.064 de le Notaría Veinte de Bogotá, la cual está debidamente registrada. La propiedad plena de José Antonio León, es la casa y suelo -de la calle 70 Nos. 74 A 58 y 74 A 64 de la calle 70 de Bogotá".

En cuanto a los hechos séptimo, octavo y noveno textualmente contestó: 'Séptimo. No es cierta laafirmación de que al fallacer José Agustín Jiménez, haya ocupado naterialmente el inmueble mi .mandante Sr. León; tampoco loes que alegue para justificarla-supuesta ocupación, ser herede ; : - =- - : os ro de Atanasia León, quien fué esposa por algún tiempo de Jimé- . no o pez, y no lo es que se crea-dueño del predio - sino que lo esr . de verdad -— y sin perjuicio de terceros, como se afirma. OCTAVO. _ No es verdad que Léón venga poseyendo desde el día 17 de febrero “ de 1.972 - El lo ocupaba con ánimo de dueño y señor desde hacia má-s de 20 añado sO Spero lo que síE d hi. zo en la fecha ci. tada fué - dar le cristiaha“sepultura al pobre enciano, después de alojarlo, - Y hospitalizarlo, ayudarlo desinteresadamente, cosa que jamás supo hacer el que ahora se pretende "hijo natural" del nombrado ancia ” no. Hubiera muerto en la miseria y en la calle o en el anciano (sic) de no haber sido por los buenos sentimientos de mi mandante, quien lo cuidó solícitamente a pesar de que por entonces era viudo de la Sra. León. Con todo el señor José Antonio León, no - ¿nde a la casa de herneicas, ni está reclamando nada. Solamente ba hecho valer sus derechos posesorios, los que no se le pueden

arrebatar de ninguna manera. El BM. Tribunal Superior, por medio de su sentencia de fecha noviembre 18 de 1.975, en Sala, sinnizgún salvamento de voto, ADJUDICO a JOSE ANTONIO LEON, en proREFUEL¡CZA DI COLITA ¡T8 ] Y, Go. o. o Pa rT Ar Uatergl 2 al piedad y dominio el inmueble discutido, por haber probado plenarente - en Proceso Ordinario contencioso y discutido que lo po-- sela hacía muchos años en todo caso'más de 20 que siempre lo hizo en forma pública y sin clandestinidad; con ánimo de dueño y señor; sin ocultamiento; que levantó a sus expensas todas las edificaciones y mejoras que allí se encuentran; que siempre hapegado los impuestos distritales, predial, car, valorizacionesetc. etc. y que sus vecinos y público en general lo han considerado como su propietario. Adjunto a esta respuesta presento copia de la escritura pública citada, certificado de libertad expedido 7 por el Registrador de Il. PP..de Bogotá, y muchos recibos de paA gos de impuestos, con lo cual_queda desbaratada la supercheriainventada por el demandante,'para hacerse, a la hora de Nona aDS lo que no le corresponde. NOVENO. No puede reconocerse esta afir 2. j . SS Z. - - - mación como quiera” que a Pablo E. Jiménez o Ibañez,no se le ha hecho ADJUDICACION alguna, y el simple hecho de que se le haya - : mm - : reconocido heredero de otro, no le da título de ninguna especie

Ny para lo quey _é-l llama . "para garantíade sus derechos". 0 Asimismo el demandado propuso las excepciones de 'ilegitiímidad de personería de parte del actor', - "carencia para demandar y pedir la restitución del inmueble', - 'fealsedad en el certificado expedido por el Registrador de Il. PP..de fecha 13 de octubre de 1977'. Cumplido el trámite de primera instan cia el Juzgado 16 Civil del Circuito por sentencia de 23 deabril de 1984, negó "las peticiones contenidas en el libelo dezandatario y absolvió al demandado de los cargos allí formulados REFUSLIiCA DE COLE IIZIA CT) yd s SA ALIDOUAMTZ AS RS y a que se hace mérito precedentemente”, ordenó la cancelaciónde la inscripción de la demanda y condenó a la parte actora a -— las costas del proceso. Inconforme el demandante con la decisión interpuso el recurso de apelación para ante el TribunalSuperior de Bogotá que, una vez rituada la alzada, confirmó la -— sentencia del a quo, complementándola "en el sentido de NEGAR la petición incoada como subsidiaria", y con costas a cargo del ape lante. Dd f

11. MOTIVACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Nx , O Comienzae l tribunal con señalar los requisitos que tradicionalmente la doctrina patria ha destacado para la prosperidad de la acción reivindicatoria, encontrando -— i v A que en el casos que se examin. a se hallan satisfechos los pertinen tes a la singularización, a la demostración de la titularidaddel dominio del demandante y a la posesión material de la parte demandada, no así "la identidad del bien que se persigue por — quien demanda y el poseído por el demandado", argumentado en apo yo de su aseveración que "El sujeto pasivo procesal, al contes-- tar el becho quinto de la demanda, mediante el cual se describió el inmueble objeto de la pretensión, por su nomenclatura, ubicación, situación,linderos y demás especificaciones que en un momen to dado lo hublesen podido identificar, fué enfático en negerlo, puesto que textualmente dijo: "QUINTO ... Nada de lo anteriorafirmado por el actor es clerto c..". Por la forma como el deman dado contestó la demanda, más concretamente los hechos quinto y

REPUELIZA 17 TIL Za > - SE 7 . . Y

AR O Por — octavo, puede decirse y menos aceptarse, que éste haya hecho una confesión judicial expontánea como lo califica nuestro estatuto procesal civil en su artículo 194, porque al negar el primero y aceptar el segundo, nos encontramos entonces, frente a la indivi . sibilidad de la confesión, de que trata el reglado 200 ejusdem, en cuanto establece que la confesión debe aceptarse con las modi ficaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe, situa ción que en el caso de autos no se da, en razón aque: ese medio de convicción no obra en el proceso; Oo sea prueba que modifique —— lo afirmado por el demandado". Y nu ( , 5, Y para complementar el fallo de priNymera instancia, apreció tel tribunal que "el demandante solicita 2 como petición subsidiaria, se condene al demandado a restituirle como sucesor de JOSE AGUSTIN JIMENEZ, y a beneficio de lasucesión, la euota que aquél le corresponde en su calidad de le gitimario.en el inmueble materia de restitución, y teniendo en cuenta que“el ad quo, no se pronunció sobre el particular, de — conformidad con lo preceptuado por el artículo 311 del Códigode Procedimiento Civil, que establece que cuando se omita la re solución de cualquiera de los extremos de la litis, el superior podrá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie lade segunda instancia, siempre que la parte perjudicada haya ape lado o adherido a la apelación,es del caso hacer un pronunciamiento al respecto, para lo cuel se considera: "En la pretensión subsidiaria, de -— acuerdo como está redactada, se solicita una petición de heren201 REP. Ia 27 TIOLIIUSIAS 20 ” / Dis DEZA yes ZOO Cl cia, para lo cual, se requiere acreditar que el demandante esheredero del causante, hecho que en el caso de autos está acreditedo con la copia expedida por el Juzgado Dieciseis Civil de este Circuito y que obra a folio 5 del cuaderno principal; y», - que el demandado tiene la misma calidad y posee la cuota heredi taria que le corresponde al actor, circunstancias que no se demostraron por ningún medio probatorio, motivo por el que lo pre tentido no=puede

recibir.despacho-favorable". S A Sy

111. EL RECURSO-DE CASACION

Su O . “En tres cargos enjuicia el censor la DS sentencia impugnada, dos con apoyo en la causal primera y un - . DS Ñ tercero en la cuarta de artículo 368 del Código de Procedimien s to Civil. Por orden lógico se estudiará primero éste último, - tal como lo plY antAS eó el recurrente, y luego el segundo que prosNA perará. Ca, sy OS PRIMER CARGO Para el impugnador el tribunal "asumió mayor competencia de la que le atribuyó el recurso de apela ción interpuesto únicamente por la parte demandante. 'La apela-—- ción se entiende interpuesta Únicamente en 16 desfavorableALUNICO APELANTE. Es el principio de la personalidad del recurso en virtud del cual el superior no puede hacer más gravosa la -— situación del apelante, en detrimento del artículo 311 del C. de P.C., que el Tribunal invoca erradamente para fundamentarsu decisión”. 2302 - 10Sostiene el recurrente que si ela quo no dilucidó nada sobre la pretensión subsidiaria, y selimitó a declarar que no se hallaban probados los elementos que tipifican la acción de dominio, se infiere que la sentencia de primer grado negó fue las pretensiones principales únicamente,- que examinó en la parte motiva. Y prosigue: "Las pretensionessubsidiarias, son autónomas, y se examinan cuando no prosperan las principales. Lugo, el fallo complementario del tribunal, - quebrantó el principio de la "reformatio in pejus”, pues median

te él busco hacer más gravosa la x situación del único apelante, NT complementando una sentencia sin facultad jurídica para ello". 1 NY

NOSE CONSIDERA:

SÍ / y. El principio prohibitivo de lareformatio in pejus está edificado fundamentalmente y como res j gla general para” limitar al superior los puntos de decisión de Ns, suerte que se“contraiga al estudio de los aspectos de inconfor midad del ¿pelante sin hacerle más gravosa su situación a éste. Así lo dispone el artículo 357 cuando dice que la apelación se entiende interpuesta en lo desíavorable al apelante, y por tanto, no podrá ser enmendada por el superior en la parte que noTue objeto del recurso. Sin embargo no puede ser entendido este postulado de manera rígido que cierre por completo cualquier re iorra a la providencia recurrida puesto que el mismo preceptoesí lo permite cuando "fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella". SE 207 2?

REPLICA 173 2: Zi

7 “7

PUr ALI AL AA: RS . .2/ Y -= 11Pues bien: en el caso que se examina el juzgador de primer grado decidió "negar las peticiones conte nidas en el libelo demandatario y absolver al demandado de los cargos formulados y que se bace mérito precedentemente”. Es decir, falló todas las súplicas de la demanda, sín hacer distin-- ción entre la petición principal y la subsidiaria. Sin embargo, el ad quem encontró que la pretensión subsidiaria no había sido resuelta por el sentenciador de primer grado por lo que ordenó

su complementación, tal vez considerando que hubo una omisiónen la parte motiva de comentarios.sobre la petición subsidiaria. OA ds a Á > [ r Eno y verdad, la comple mentación hecha s/ - = por el tribunal resultabNx a, innecesaria si se tiene de presente -: 0% que el a quo, al d (i sponÑe r en la parte resolutiva que negabatodas las peticiones con¿ tenidas en el libelo incoativo, cerró -. todas las puertas a las pretensiones del actor, sin dejar resqui- ( cio alguno sobré el particular. Por eso la complementación, en 2 los términos'“empleados por el ad quem, resultaba intranscendens te al no Operarse quebranto alguno del principio prohibitivo de la reformatio in pejus.

Pero más todavía: si el tribunal se limitó, como así lo dijo, a complementar la sentencia recurrida para que quedaran cobijados todos los aspectos de la prete_ sión, tampoco pudo incurrir en la reforma en perjuicio del ape lante por cuanto a éste le era indispensable conocer la posi-- ción del juzgador frente a sus aspiraciones, que en caso deno haberse atendido en primera instancia requería que la resolución comprendiera todo el. cuestionamiento judicial, sin que or

204

REPUBLICA ET COLO “Bla

  1. ¿7

DA

A NIEL

A, U A AAA . 17)

— DA - 12se pueda aducir que con las supuestas modificaciones se hicieramás gravosa la situación del apelante. Y precisamente la normainvocada por el tribunal, artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, presta la solución a que el superior pueda complementar la sentencia del a quo, "cuando se pronuncie la de segunda instan cia, siempre que la parte perjudicada haya apelado o adherido ala apelación", en el evento en que se omita un extremo de la litis. No prospera, pues, el cargo. Ñ 5 Ny

> SEGUNDO CARGO 'S s

LKJ)

  • N_4

L, NX Se acusa la sentencia del Tribunal SuXi . perior de Bogotá de violación indirecta de los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 963, 964, 739, 2512, 2518, 31 del Decreto 960 de1970 del Código Civil, por falta de aplicación, 1321 ibidem porq aplicación ipJébida, 175, 187, 194 y 195 del Código de Procedimien ? to Civil, “por falta de aplicación y 200 de la misma obra, por apli cación indebida. Para el recurrente el tribunal quebrantó las normas legales citadas como consecuencia de errores de he-- cho en la estimación de las pruebas asl: a. Al mo percatarse de las confesiones contenidas en el memorial suscrito por el apoderado del demandado, y en donde propuso la excepción previa de COSA JUZGADA", para locual transcribe apartes del mencionado escrito que dice "... Pero 202 La A AULA JA LL el e - 13las cosas son totalmente distintas de como pretende el actorque sean. Al efecto, por sentencia de fecha noviembre 18 de1975, el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en Sala y sin ningún salvamento de voto ADJUDICO EN PLENO DOMINIO Y PROPIEDAD, a mi mandante señor JOSE ANTONIO LEON, EL MISMO LOTE, CON LA — CASA EN EL EXISTENTE, situado en la calle 70 No. 714 A58 y 74 A 64 de la ciudad de Bogotá, al cual correspondió la matrículainmobiliaria 050-0320115 de 4-05-76 providencia debidamenteregistrada en la Oficina de Registro de esta Capital, luego Ny , de haberse publicado y ejecutoriado" . Y en seguida transcribe X los linderos del inmueble que coinciden con los determinados ( en la demanda y el título. acompañado a la misma, así como al N certificado de tradíción. Fls. 2, 6 y 7 del Cdo. lo, y JuegoTN agrega que la adjudicación se hizo en RAZON DE SER POSEEDOR yY . que como consecuencia del registro de la sentencia fué "CANCELA Sa DA EN TODAS” SUS PARTES UNA VIEJA TRADICION EN FAVOR DE JOSE AGUS A

TIN JIMEÑEZ"..

NS xu b. Al interpretar la contestación de la demanda, en las respuestas a los bechos quinto y octavo, que a juicio del recurrente en las que se observa un reconocimiento de que el bien reivindicado es el mismo poseído por el demandado.

C. Al no observar que "en la copiade la sentencia que el demandado aportó a los autos con la contestación de la demanda, en la parte motiva de la de primerainstencia, se describe el inmueble materia de la declaratoriaREPUBLICA DE COLT Za SU O eS . . .

Al CIDE AL A tróxte CEL al de pertenencia con los mismos elementos distintivos que determi Da la primera cláusula de la escritura No. 2.602 de 7 de mayode 1948". d. Al no detenerse en apreciar que con la contestación de la demanda se acompañó los recibos de pa go de impuesto predial, en donde figura como dueño José Agustín Jiménez y que "tiene la misma nomenclatura del bien descrito en la demanda y la que señala la respuesta y el mismo registro catestral. Calle 70 Nos. 74 A 58/642... Á ( e N . Al desconocer, có : mo si no existie ra, "el interrogatoriode parte absuelto por el demandado en el > incidente de excepciodes previas y en dondé, a “- pesar d. e evasivas, aceptó que el predio materia de la demánda lo había compradoJosé Agustín Jiménez". Ñ SS / En desarrollo del cargo, aduce elcensor, Que la identidad del predio que se relvindica está demos trado y que es el mismo detentado por el demandado; que no seexige prueba específic"ano es necesariamente una inspecciónjudicial”, puesto que puede probarse con otros medios probatorios, tales como testigos, documentos, confesión, etc. y que cuando -— se propone la excepción de prescripción adquisitiva confiesa -- no solo la posesión raterial sino también su identidad. Y prosi-- gue: "Si el demandado no propone excepción de prescripción adqui

sitiva, sino que alega que por sentencia se le reconoció comodueño es indudable que el resultado es el mismo: Está admitiendo que es sobre el mismo bien perseguido por el demandante, que ob207

AE PPLUELICA TZ TCOLTIMIZJA Y x $ Mí .. .

HL AU Pesichoraald - 15tuvo una declaración de pertenencia, pues la declaración se funda en el hecho de la posesión material". Asevera el recurrente que "los inmuebles se identifican por su registro catastral, su nomenclatura, - el lugar donde se hallan ubicados y sus linderos". "Como conclusión, -agrega el casacio nista-, se balla, honorable Corte, que la identidad del inmueble a Sy materia de la acción reivindicatoria, se halla plenamente probado en los autos. Y si el Tribunal no quiso ver esa realidad, se -— debe a que pasó por alto losmedios de prueba antes examinados, - lo que conlleva errores de hecho evidentes y manifiestos, en virtud de los cuales Qo qo u ebrantó > las normas legales señ- aladz asen e. l -— presente cargo. El elemento estructural que el Tribunal dijo nohallarse demosr ta r ado, tiene la entidad y objeti.v idad materia2 l enxy los medi.o s r _de prueba en mención- ".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como quedó reseñado en las motiva ciones del tribunal, éste partió del reconocimiento de tres delos cuatro elementos que tradicionalmente la doctrina pacionalba venido admitiendo para la prosperidad de la acción reivindica

toria; pero al mismo tiempo, para confirmar la decisión de absolución del dewendado, concluyó que no se había acreditado el supuesto que hace relación con la prueba de la identidad del pre-- dio pedido en restitución con el poseído por el demandado. Algo JA

REPUELICA DE TILTMSIA 37

57 Eepisbocioaml OSMEPARES IÓ XOLA AA = 16más: se detuvo en analizar la contestación de la demanda, particularmente las afirmaciones consignadas en las respuestas a los hechos quinto y octavo del libelo incoativo; y esto hace suponer que el ad quem mo concretó su posición a exigir la prueba deinspección ocular, como la única específica para demostrar esta circunstancia fáctica, sino que, al adentrarse en el estudio de dicho escrito, fué, en procura de un medio probatorio distintopara la demostración de la identidad del predio reivindicadofrente al poseído por el demandado y, que, con todo, no encontró en el proceso. > XxX a a En verdad, tal como lo ha sosteni do insistentemente esta Corporación, para establecer la idéntidad del predio reivindicado no se puede exiglr una prueba espe- + cífica, no obetanto de reconoce que la más pertinente y la que más se acomoda auna confrontación fáctica de ésta índole es la inspección” ocular, porque dentro del ámbito probatorio que tiene organizado nuestro ordenamiento procesal se encuadran otros medios de convicción tales como la confesión, declaraciones detestigos, contenido de escrituras, etc. (casación:21 de agosto

de 1964, CVIl, pág. 357, 18 de mayo de 1965 G.J. CXI, pag. 101, 27 de abril de 1964, G.J. CVIl, pag. 89, 11 de junio de 1965, - CXI, pag. 155). Dijo la Corte, en sentencia de 14 de agosto de 1962, que recoge este pensamiento:. "Uno de los elementos inteY grabtes de la acción de dominlo es la identidad del bien que - ' se reivindica, es decir, la correspondencia de la cosa singular / sente señalada en la demanda y en el título respectivo con la - / que posea el demandado. La Corte tiene repetido que la identifi “ cación de un bíen puede establecerse mediante la inspección ocu > o DOY 57) Do TAI ”. Apo LU llo / 2 - 17 - " lar con peritos o testigos, que es la prueba más adecuada para ese efecto (Cas. de octubre 24 de 1940 - L 1964, 394), pero que también es posible efectuarla con el solo dictamen pericial (LXXII - 2116, 559), por medio de la prueba testimonial - (Cas, octubre 22 de 1954 LXXVIII, 937) y aun mediante la admi- «sión o la confesión del demandado (Cas. junio 22 de 1956 - - - «LXXXIII - 2169, 71). Sobre este asunto expresó la Corte en Ca- “sación de julio 25 de 1952 que "no exige, pues, nuestro Código . de Procedimiento Civil la inspección ocular como único medio - Y para la identificación de predios, ni lo ba establecido así - /

NON la jurisprudencia, ni lo bad =pretendido los expositores. Hay. — í 14 en esto libertad probatoria, y lo importante es que la cuestión . se establezca en forma que lleve al juzgadorla convicción absoluta de que el preCdai o que se trata de rei. vi. ndic. ar exi. sterealmente y que su situación y linderos que lo individualizan . son los mi. smos A SS q u ,e el actor describe en su demanda, de acuerdo O . con los títulos de dominio” (LXXII - 2116, 557) Pag. 185 Gaceta ? Judteial) Oy

3. Reclama el recurrente que el ad Quem no encontró probada la identidad del predio reivindicado con el que alega el actor pertenece a la sucesión del señorJosé Agustín Jiménez cuando hay en el proceso suficientes medios de convicción, totalmente desestimados por el sentenciador, como la contestación misma de la demanda a la que le arrebató la admisión becha sobre la identidad del predio en el aspecto en comento.

Y, en puridad, razón le asiste alREFUBLI:CA 272 TEOLOISME¡A Sl Ll ets LLEAL OL - 18casacilonista de dolerse de la apreciación que el tribunal hizode la contestación de la demanda, por cuanto apenas tomó una par te de la respuesta sin precisar todo su contenido, en especialcuando acepta que el predio demandado en reivindicación es elmismo que posee el demandado y el que ampara el título de domi-- nio del demandante, presupuesto del desdoblamiento bifronte exigidos para los efectos de la prosperidad de la acción de dominio.

4. Es cierto que el demandado, al - / dar contestación al escrito introductorio, negó todo derecho al <AY . o actor para fijar una posiciónd e rechazo a las pretensiones,pe ro también lo es que la respuesta al hecho quinto de la demanda, que fregmentariamente” el tribunal transcribió, el demandado por intermedio de su prPocSur ador judicial fué más allá : de loy que enS tendió el juzgador ad quem porque al alegar que éste era el due do del inmueblO e S ,; al haber pe: rdido la posesióo. n el señ= or José e Agus tín Jinénez,-describió el predio que corresponde al señalado por

Y el denandabte y recogido en la escritura pública No. 2.602 de 7 de mayo: de 1948, que sirve de prueba del título de dominio y determinedo en el certificado de tradición, expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, en manera alguna estaba desconociendo la identidad del predio. reivindicado con el detentado por el demandado. Textualmente contestó: "Si Jiméneztuvo alguna vez el dominio de un lote de terreno, lo perdió, ypor el transcurso del tiempo desapareció en favor del poseedor, como se demuestra plenamente, con la escritura de fecha julio 5 de 1.976 - No. 1.064 - de la Notaría Veinte de Bogotá, la cualestá debidamente registrada. La propiedad plena de José Antonio

REFUELICA DE TILOMSIA 241 3S

, LD Po

SC MIHAR o ARE FLELO OA

  • 19León, es la casa y suelo -— de la calle 70 Nos. 74 A 58 y 74 A 64

de la calle 7/a de Bogotá, comprendida dentro de los sigulenteslinderos: Norte, en extensión de 7,50 mtrs. con el lote No. 192 propiedad de Mercedes Rodríguez y lote 194 de propiedad de Rosa Serrano o Sarmiento; Sur, en extensión de 7,50 mtrs. con la ca-—— 11le 3a de la Urbanización, hoy calle 70 de Bogotá; Oriente, enextensión de 50 metros, con propiedad que es o fué de Carmen Felix de Rubiano, y Occidente, en extensión de 50 metros, con lote 199 de propiedad de José Quintéroyy con lote 200 y 201 - de la -—- Menzana O de la misma Urbanización. Mide unas 586 v/c aproximadas. Tiene Registro Catastral 70 - 74 A 12 Zona de Engativá”. ES S . Y al responder el hecho octavo sobre si "Dicho señor viene poseyendo materialmente dicho inmueble des de el 17 de febrero de 1972, afirmó: "No es verdad que León ven- ) ga poseyendo -desde el día 17 de Febrero de 1.972 - El lo ocupaba con ánimo de dueño y senor desde bacia más de 20 años - pero lo que sí dizo en la fecha citada fué darle cristiana sepultura al pobre anciano, después de alojarlo, hospitalizarlo, ayudarlo desin

teresacamente, cosa que jamás supo hacer el que ahora se pretende "hijo natural" del nombrado anciano. Hubiera muerto en la mise ria y en la calle o en el anciano (sic) de mo haber sido por los buenos sentimientos de mi mandante, quien lo cuidó solícitamente a peser de que por entonces era viudo de la Sra, Le

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...