CSJ - SC20-03-2003 [6726]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-03-2003 [6726]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
07 p m de Justicia Sal de Casación Crvif
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castilio Rugeles ¿,“' Bogotá Distrito Capital, V-inte (20) de marzó de dos mil tres (2003). an
Ref: Exped¡ént_e_ No. 6726
Decídese por la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada contra la sent_e¿fuí:íadel 18 de febrero de 1997, proferida por la Sala de Fami¡iái del Tribun'af8uperíor del Úistritó Júd¡cía¡ de Neiva, dentro del p—r¿aceso ordinario adelantado por MYRIAM CARVAJAL VARGAS frente a JESUS AUGUSTO CASTRO MOTTA. '” | ANTECEDENTES: | 1. Dijose en el libelo demandatorio que a partir del día 10 de noviembre de 1983 y durante 8 años, MIRIAM CARVAJAL VARGAS y JESUS AUGUSTO CASTRO MOTA hicieron vida extramatrimonial en diferentes ciudades del departamento _del Huila, habiendo procreado a EDUAR AUGUSTO, INGRYTH CAROLINA y KATHERINE CASTRO CARVAJAL, quienes fueron reconocidos por su padre. Que en este periodo de convivencia o unión libre formaron un capital representado en la casa ubicada -- vica d: Colombia ' Có::¿¿.S :;p,%ema de Justicia $ .Lla de Casación Civil en la calle 24 No. 5A bis -31 de Neiva y en dos automóviles
cuyas marcas y demás especificaciones allí se indican. Que la precitada pareja se separó dos meses antes de haber sido presentada la demanda, cuando el demandado se marchó voluntar¡amenté de la casa donde convivía con la demandante.
2. Con fundamento en esos supuestos fácticos, recilamó la actora que se decretara que desde la mencionada fecha se formó entre las partes, una sociedad de hecho entre concubinos, cuya disolución igualmente pretende, amén de que impetró que se ordenase la liquidación de la misma y se repartiera a cada uno de estos la participación que a su favor resultara. |
3. Enterado el demandado de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas, negó los hechos que las apuntalan y propuso las excepciones que denominó "carencia absoluta de derecho”, “petición antes de tiempo y de modo indebido” y “prescripción”. Adujo, en síntesis, que no convivió con la demandante, sino que tuvo con ella relaciones esporádicas, que, en todo caso, la ley 54 de 1990 no puede aplicarse de manera retroactiva y, por ende, no puede acomodarse a este asunto, y que, finalmente, transcurrieron más de dos años después de la separación, motivo por el cual la acción prescribió.
4. A la primera instancia puso fin el Juzgado Tercero Promiscuo de Famiia de Neiva, mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, en la que, concretamente, resolvió lo siguiente: "Primero.- NEGAR las JACR. EXP. 6726 2 o A
— — Cd a Colombia: Cone : 5';¡¿zg%éma de Justicia vula de Casación Civil pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia... “Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar el levantamiento de las medidas ¿autelares decretadas en este proceso, para lo cual se librarán los oficios respectivos... Tercero.- DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por el demandado, denominadas 'CARENCIA ABSOLUTA DE DERECHO; PETICIÓN ANTES DE TIEMPO Y DE MODO INDEBIDO Y DE PRESCRIPCIÓN'... Cuarto.- Condenar en costas a la parte vencida...”. La decisión así proferida fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cual dispuso en su lugar, que entre las partes existió unión marital de hecho, de donde presumió, a su vez, la existencia de una sociedad patrimonial, cuya disolución, igualmente decretó. LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De entrada aseveró el Tribunal, que la pretensión principal del proceso consiste en la declaración de existencia de la unión marital de hecho entre Iá demandante y el demandado y, como consecuencia, la disolución y iiquidación de la sociedad patrimonial que se formó entre ellos como compañeros permanentes. Seguidamente asentó que, de acuerdo con la Iey 54 de 1990, el proceso ordinario es el camino apto para la obtención de una declaración de esa especie, motivo por el cual se impuso la tarea de establecer si se reunían los presupuestos JACR. EXP. 6726 3
T Es 9 su3ficade Colombia Corte Suprema de Justicia vala de Casación Civil en ella previstos. Tras reseñar el contenido de los artículos 1 y 2 de la susodicha ley, dedujo que para ello es necesario que exista una comunidad de vida, permanente y singular y que se trate de una unión entre un hombre y una mujer no casados entre sí. Acotó, seguidamente, que para que se pueda declarar la unión marital de hecho, y de ella presumirse la sociedad patrimonial, es menester que aquella haya perdurado por lo menos dos años, lapso que, a su juicio, puede contabilizarse desde antes de la vigencia de la ley, siempre y cuando perdure por lo menos un día bajo el imperio de la nueva ley, motivo por el cual, y sin mayores cavilaciones al respectó, se adentró en el examen de la prueba aludiendo, con algún detenimiento, a los diversos testimonios recaudados en el expediente. Agotado dicho análisis, concluyó que la señalada prueba pone de presente una serie de situaciones de tiempo, modo y lugar que no pueden pasar inadvertidas, so pena de constituir un error de hecho, y que | permite establecer que los CARVAJAL - CASTRO convivieron como pareja, reflejando estabilidad, singularidad y permanencia de vida, primero en la población de Timaná, luego en Pitalito y por último en Neiva, para lo cual los testigos justificaron su presencia en dichos lugares y el por qué de la observación de los hechos narrados. — | Súmanse a lo anterior, añadió, los siguientes indicios: obra en el proceso certificado de la Oficina de Registró de
Instrumentos Públicos de Neiva, respecto del inmueble ubicado en la calle 24 número 5 A bis — 31, cuya penúltima anotación indica la venta que Víctor Nocua Delgado le hiciera al demandado fa JACR, EXP. 6726 4 - 9 .««fíica de Colombia ' ' Corte S:prema de Justicia ¿la de Casación Civil por escritura pública No. 2940 del 24 de agosto de 1988 de la Notaría Primera de Neiva, fecha que coincide con la narrada en las decilaraciones, a lo cual! debe agregarse que dicho inmueble es el lugar de residencia de la actora el que ocupa sin relación contractual alguna. De igual modo, el demandado acepta que procreó a los menores Eduard Augusto, Ingryth Carolina y Katherine Castro Carvajal y las fotografías allegadas muestran un entorno paternal, familiar, social y de pareja. Luego no cree el fallador que el engendramiento de tres hijos por los mismos padres y en la forma que circunda este caso, sea algo que pueda calificarse de ocasional. En consecuencia, encontró que los presupuestos de la declaración judicial buscada, se hallan establecidos en el proceso, pues existe, en efecto, diferencia de sexos en la relación, no están casados entre sí, amén de no figurar otra unión marital de hecho o vfnculo matrimonial que impida el surgimiento h de los efectos económicos en el evento de que la sociedad conyugai no se hubiese disuelto y liquidado conforme a la ley. Agrega, más adelante, que el elemento “permanencia”, en la Ley 54 de 1990, tiende a la exclusión de uniones esporádicas o inestablés, pues estas contravienen el
concepto de familia, al igual que los fines que de ella emanan. Este requisito es indispensable para la unión marital de hecho al igual que para las consecuencias. económicas que de ella se derivan. El componente moral de la singularidad, por su parte, implica qué los combañeros permanentes “hagan vida en común sin participar de ella de otras (sic.) uniones de igual naturaleza, lo JACR. EXP. 6726 5 — . .M5Íica.,dº¿ _Colbm5£a ' Sala de Casación Civil cual no se afecta con la intervención pasajera o accidental, circunstancia que sí debería revertir como violatoria del estatuto personal de compañeros que no tiene asidero en la ley pero sí en la moral”. En ese caso, prosigue, dicho requisito no se ve afectado por la existencia de otra relación de igual connotación jurídica, ya que el sólo dicho del demandado en contrario, sin respaldo probatorio alguno, se torna apenas en disculpa para evadir su responsabilidad. Y aun en el evento de que fuese verdad ei comportamiento marital con otra mujer, dado que la actora desconocía tal hecho, ello constituiría un asalto al principio de la buena fe y a la lealtad que no puede convertirse en premio o recompensa para el compañero infractor que así lo confiesa. Se refirió seguidamente el Tribunal a las excepciones propuestas por el demandado, y de la mano de una extensatranscripción de una providencia emanada de esa misma Corporación, cuyo texto reprodujo, concluyó que la ley 54 puede aplicarse de manera retrospectiva, y que la demanda debe interpretarse en el sentido de que cuando se pide la liquidación de la spciedad patrimonial nacida de la unión marital de hecho,
existe, én forma implícita, la solicitud de la deciaración de ésta, motivo por el cual la excepción liamada “petición antes de tiempo” y “de modo indebido” no es de recibo. Y en lo que a Ia_ de prescripción concierne, no se desvirtuó lo enrostrado al respecto por la parte actora, quien adujo prueba suficiente para demostrar que la demanda se presentó en tiempo y que con ella se interrumpió. JACR., EXP. 6726 6 ibltca de Colombia ' N -d — Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Como consecuencia de la declaración de la unión marital de hecho entre las partes por término mayor a los dos años, concluye, deberá declararse también, la existencia de la sociedad patrimonial entre ellos, dentro de una comprensión de temporalidad que va desde el 10 de noviembre de 1983 hasta el 15 de junio de 1991, pues en auxilio de ello viene el registro civil de nacimiento de Eduard Augusto ocurrido el día 10 de julio de 1984, todo bajo los parámetros de la credibilidad que merecen los hechos narrados en la demanda, respaldados por la prueba aducida. LA DEMANDA DE CASACION De los dos cargos que ella contiene se circunscribirá la tarea de la Corte al examen del primero por estar llamado a prosperar. Fincado el referido cargo en la causal primera de casación, se acusa en élla sentencia recurrida de ser directamente violatoria de los artículos 1, 2, 3, 7 y 9 de la ley 54 de 1990. Afirma el recurrente, no sin antes dejar sentado que
comparte la apreciación fáctica elaborada por el Juzgador, qu_ewl_g_ comunidad de vida que ató a las partes se prolongó por menos de seis meses, comprendidos entre el 31 de Diciembre de 1990 al 15 de junio siguiente, después de entrar en vigor la ley 54 mencionada. Sin embargo, el sentenciador aplicó — — JACR.EXP.6726 7 _ 5?e;;:í&l"z'c¿ de Co[am5ía ' %º-. D - a — — MN Corte Suprema de Justicia ¿ua de Casación Civil conscientemente la ley 54 de 1990, sosteniendo erradamente, qúe el lapso no inferior a dos años que debe haber perdurado la unión marital de hecho, según el artículo 20. letra a), queda plenamente satisfecho si al menos un lía de ese período coincide con la época en que ya estaba en vigor la ley, es decir, que el apuntado lapso de dos años no tiene que correr todo dentro del tiempo de vigencia de la ley, argumentación que contraría la letra y el espíritu de la propia ley 54. No meditó el fallador, añade el censor, que el legislador, precisamente para cerrar la posibilidad de interpretaciones de esa clase, no se contentó con disponer expresamente en el artículo 90. que la ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga lás disposiciones que le sean contrarias, sino que en el propio artículo 10. prescribió que “... 'a partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles se denomina unión marital de hecho la formada entre un | hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una
comunidad de vida permanente y singutar'...”. No se limitó el legislador, prosigue el recurrente, a disponer explícitamente que la ley rige a partir de la fecha de su promulgación, sino que desde él inicio de su texto, en el primer inciso del artículo 1o. expresó que únicamente a partir de su vigencia se forma y existe la unión marital de hecho denominándose compañero y compañera permanentes, al hombre y a la mujer que conforman esa unión. Además, en el segundo inciso del artículo 1o., el legislador empleó el adverbio JACR. EXP. 6726 8 i _ R iblica de Colombia Córté- Suprema de Justicia <ula de Casación Civil “igualmente”, lo que equivale a reiterar que sólo a partir de su vigencia, surge la figura que alií se crea. No tendría ningún sentido esa manifestación del legislador si no se entendiera que tanto la unión marital de hecho - como la calidad de compañeros permanentes, son categorías jurídicas que toman existencia legal a partir de la vigencia de la norma, razón por la cual el referido estatuto sólo puede aplicarse a uniones'marítales de hecho nacidas a su abrigo y que, por tanto, sólo puede presumirse la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en los casos contemplados bajo las letras a) y b) del artículo 20., esto es, cuando la unión marital de hecho ha perdurado por un lapso no inferior a dos años, contados a partir de la vigencia de la ley. La tesis del Tribunal, agrega, llevaría al absurdo de sostener que si una pareja mantuvo por muchos años y con las |
características exigidas por la ley 54, una comunidad de vida que finalizó, por ejemplo, el 30 de Diciembre de 1990, allí no existiría ní unión marital de hecho ni se presumiría sociedad patrimonial; en tanto que si, en las mismas circunstancias, la comunidad de vida terminó al día siguiente, el 31 de diciembre, entonces, sí existirían una y otra porque al menos ese estado de cosas habría tenido ocurrencia por un día estando ya en vigor la ley 54. La citada ley no está llamada a regular la comunidad de vida de que trata este proceso, simplemente porque las partes terminaron su cohabitación el 15 de junio de 1991, es decir, algo JACR. EXP. 6726 9 m a — Rj -úbs lNie ca de 'Ca[o-m61ía ' 4 Ú = Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil así como cinco meses y medio después de que aquella entró en vigor. Para consolidar su raciocinio, la censura transcribe extensamente el concepta de un autor nacional, al cabo de lo cual concluye que el Tribunal, no obstante que apreció bien que la comunidad de vida que ligó a las partes, terminó el 15 de Junio de 1991, es decir antes de transcurrir dos años al menos durante la vigencia de la ley 54, aplicó dicha ley a un caso no regulado por ella, desde luego que la ley sólo puede actuar, en cuanto a la presunción de existencia de sociedad patrimonial se refiere, frente a las uniones maritales de hecho cuya duración no sea inferior a dos años y que tal lapso, en su totalidad, hubiere corrido en vigencia de la ley. De igual modo quebrantó el artículo 90. ibídem,
pues la hizo regir para un tiempo anterior al 31 de diciembre de 1990, fecha de su promulgación y vigencia. Si el fallador ad quem, concluye el recurrente, hubiera comprendidd correctamente los textos legales que infringió, habría negado las pretensiones de la demanda.
SE CONSIDERA:
1. Tórnase pertinente comenzar por recordar cómo esta Corporación ya tuvo oportunidad de puntualizar que la ley 54 de 1990 no puede apliicarse retroactivamente (sentencias del 20 de abril de 2001 y 13 de diciembre de 2002), "... porque lo cierto es que la nueva disposición no subsume el factum anterior, por cuanto ella misma lo excluye en el artículo 2%, cuando — JACR. EXP. 6726 10
—
Sala de Casación Civil establece, además de otras condiciones antes no concebidas, los dos años de la unión maritál como requisito para que opere la presunción legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compaferos permanentes, que es claramente el tiempo que la ley señaló para que la norma _ pudiera ser utilizada como fundamento de una decisión judicial, pues no debe olvidarse que por encima de cualquier consideración atinente al reconocimiento de un hecho social (unión extramatrimonial), lo que de ella resulta trascendente y que es lo que convoca a esta decisión, es el otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente identif¡cable, pero diferida en el tiempo a los dos señalados años de unión marital. (-..) “Pues bien, la posición que ahora la Corte expone, sometida a un test de proporcionalidad, no
solamente aparece como la más adecuada, porque sin duda aiguna deja a salvo los principios de seguridad jurídica y justicia, que serían los que resultarían menguados de entenderse la retroactividad, sino por consultar el problema de la continuidad de la relación que es uno de los más delicados en la aplicación de las leyes en el tiempo, como se discute igualmente en los contratos sucesivos, que mutatis mutandi guardan semejanza con el fenómeno analizado, amén de mirar el carácter supletorio de la ley 54 de 1990, en cuanto tiene que ver con la constitución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el o JACR. EXP. 6726 11 — - — “. = E h r . Wwmtólita e C'ofom6iaCórté Supre ma de Justicia Sala de Casación Crvil cual claramente se nota en el artículo 2% en tanto sienta una mera Opresunción legail, por ende desvirtuable y consecuentemente admisoria de algún tipo de convenio paritario e imparcial acorde con las finalidades de la ley y al mínimo de derechos que ésta reconoce a los compañeros - permanentes. Carácter que igualmente se nota en el inciso 1% del artículo 7%, cuando remite a las normas “contenidas en Libro IV, Título XXII, Capítulo | a VI del Código Civir, para ser aplicadas a “la líquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, donde se ubican, entre otros, los artículos 1771 a 1780, concernientes al régimen de las capitulaciones matrimoniales, que por la
misma definición legal son “/as convenciones” que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que se aportarán a la sociedad conyugal, las cuales bien pudieran dar lugar a un régimen de separación de bienes o a otro distinto, porque de modo similar a como acontece con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la sociedad conyugal surge de una presunción legal, “A falta de pacto escrito” en contrario, como lo indica el artículo 1774 del Código Civil, que es otra de las normas que obran por remisión” (sentencia del 20 de abril de 2001).
2. Resta simplemente, frente a las particularidades del caso y los alcances de la censura, asentar las siguientes refiexiones: an JACR. EXP. 6726 12 = Cepúvlica <e Colombia valad e Casación Civil 2.1. Como es sabido, la fijación de los efectos temporales de las leyes se encuentra reglamentada _p5r un conjunto de disposiciones que suele denominarse “derecho transitorio”, conformado prioritariamente por las disposiciones que de manera específica estén contenidas en el texto de cada ley y - que determinan el modo como ésta se proyecta en el tiempo frente a las distintas situaciones que cómprende, y en su ausencia, por las normas generales contenidas en la ¡ey 153 de 1887, derogatoria del artículo 13 del Código Civil que, a su vez, señalaba como criterio rector en la materia el principio universal de hermenéutica según el cual las leyes rigen hacia el futuro (ex tunc), postulado que, no obstante, palpita implíicitamente en ella con inusitado vigor, junto con el principio de la eficacia inmediata
de la ley, criterio que gobierna no pocas de las hipótesis que el aludido estatuto contempla. Debe admitirse, en todo caso, que, en principio, incumbe al legislador fijar el ámbito temporal dentro del cual cada ley va producir sus efectos, potestad amplia y autónoma que le permite acomodar el ordenamiento jurídico a las condiciones que las nuevas manifestaciones sociales imponen, de modo que al amparo de ese mecanismo le es dado remediar, inclusive, de inmediato, las iniguidades que un determinado modo de ser de la sociedad ocasiona a ciertos sectores de la misma, facultad que, claro está, encuentra sólido e infranqueable confín en el mandato imperativo contenido en el artículo 58 de la Constitución Política Nacional, que le prohibe vulnerar con leyes posteriores los derechos adquiridos. nn JACR. EXP. 6726 13 — — - República de Colombia vala de Casación Civil A falta de un señalamiento de esa naturaleza emanado del legislador, compete al intérprete emprender la tarea de precisar las condiciones de aplicación del precepto legal, labor que debe ajustarse, de todas formas, a las disposiciones previstas en la predicha ley 153 de 1887, incluyendo, — naturalmente, cuando no encuentre dentro de ella regla específica aplicable al asunto, el de la irretroactividad, que, como adelante se demostrará, subyace implícito en su texto, y, salvo excepción legal, el de la eficacia inmediata de la ley, que se imponen al juez como ineludibles criterios de interpretación en el punto, pues no cabe duda de que la no retroactividad de las
normas legales se ofrece como una expresión cardinal de la seguridad jurídica y como un soporte tangible del estado de derecho. No puede negarse que el Estado Social de Derecho concibe el ordenamiento jurídico de un modo más flexible, dinámico y permeable al devenir social, pues solo así se entiende que pueda éste amoldarse fácil y oportunamente a las diversas exigencias. que de él emanan, superando las fisuras que entre ellas y las estructuras jurídicas puedan existir, mas tal noción del derecho no supone, ni por asomo, el quebrantamiento del principio de la no retroacción de la ley, ni mucho menos somete a la potestad discrecional del juez la definición de los alcances temporales de las normas legales, pues tal principio mantiene su carácter de garantía ciudadana, de la necesidad del conocimiento previo de las consecuencias que la ley le atribuye al comportamiento humano, sólo que el legislador, cuando trascendentes imperativos de justicia así lo ameriten, puede, nn JACR. EXP. 6726 14 ld | í(;:pu£aca de Cqfom5ía - <ala de Casación Civil ajustándose a las limitaciones de índole constitucional, determinar los alcances que la nueva ley pueda tener sobre las situaciones surgidas con antelación a su vigencia. 2.2. Con miras a establecer cómo se proyecta la ley nueva sobre una determinada situación o relación jurídica, parece conveniente examinar la cuestión a la luz de los hechos, perspectiva desde la cua! se impone inferir que éstos, en relación con aquella (la ley nueva), pueden ser pasados (facta praeterita), pendientes (facta pendentia) o futuros (facta futura), de donde se
deduce que las normas legales tendrían efecto retroactivo cuando se aplican a hechos consumados bajo el imperio de una ley anterior (facta praeterita) o a los efectos ya realizados de situaciones aún en desarrollo (facta pendentia). Por el contrario, si la ley se aplica a consecuencias aún no realizadas, derivadas de una determinada situación fáctica, inciusive preexistente a ella, está actuando de una manera que suele serle propia, o sea, surtiendo efectos inmediatos,; y si solamente se aplica a situaciones fácticas futuras, acontecerá que su eficacia es retrasada. Desde esta perspectiva se tiene que las leyes, según sean sus alcances temporales, se pueden clasificar en retroactivas, cuando actúan sobre los efectos ya cumplidos con anterioridad a su vigencia; de aplicación inmediata, cuando gobiernan todos los efectos que se produzcan desde el momento en que entra en vigor, incluidos los que se deriven de una situación surgida de antemano; y de aplicación diferida, cuando rige únicamente las situaciones que se constituyan con posterioridad a su vigencia, lo que presupone la supervivencia de JACR. EXP. 6726 15 — N — - " Revsiúsfica de Colombia Corte Suprema de Justicia Jala de Casación Civil la ley anterior en relación con los efectos emanados de aquellas previamente constituidas. 2.3. Ya se ha dicho que en la referida ley 153 se albergan los principios de la irretroactividad de la ley y la de su vigencia inmediata, pues ellos afloran explícitos en varias de las distintas hipótesis que dicho estatuto gobierna. En efecto, en
primer término, el artículo 18 ibídem preceptúa que “...Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato”, mandato que, sin ambages de ninguna índole, impone el efecto inmediato de las disposiciones de ese talante, aspecto que, a su vez, prescribe con la misma rotundidad el artículo 19 ejusdem para aquellas leyes que establecen para la administración de un estado civil condiciones distintas de las que exigía una ley anterior. El artículo 20, por su parte, al disponer que “el estado civil de las personas adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constitución, subsistirá aunque aquella ley fuere abolida”, prevé la irretroactividad de la ley reciente en el punto, mas impone su aplicación inmediata en relación con “los derechos y obligaciones anexos al mismo estado, las consiguientes relaciones reciprocas de autoridad o dependencia entre los cónyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos, y los derechos de usufructo y administración de bienes ajenos”, dejando a salvo los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de la ley derogada, pues en esa — JACR, EXP. 6726 16 Rerublica de Colombia b Corte Suprema de Justicia vala de Casación Civil materia, como se colige del artículo 38 ibídem, adoptó ei criterio según el cual la nueva ley tiene efecto diferido. El artículo 23 ídem, recalca, así mismo, el efecto inmediato de la ley en relación con las normas que extienden la
capacidad de la mujer para administrar sus bienes, al paso que el artículo 24 asienta la irretroactividad de la nueva ley en cuanto manda que la declaración de legitimación de los hijos no puede ser afectada por ésta. El artículo 26 conjuga los principios de no retroacción de la ley y de la eficacia inmediata de la misma al prever que “ El que bajo el imperio de una ley tenga la administración de bienes ajenos, o el que ejerza válidamente el cargo de guardador, conservará el título que adquirió antes, aunque una nueva exija, para su adquisición, nuevas condiciones; pero el ejercicio de funciones, remuneración que corresponde al - guardador, incapacidades y excusas supervinientes, se regirán por la ley nueva”, ponderación que también refleja el artículo 28 ibidem, en cuanto prescribe que “Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley”. Otro tanto acontece con los artículos 29, 31, 34 y 40 que ordenan la aplicación inmediata de la nueva ley en relación con las materias que allí se mencionan. - Puede verse, entoncesq,ue el mencionado estatuto consagra de manera persistente el principio de la no retroacción de la ley como criterio de interpretación general que el juez debe atender, pues aun cuando el artículo 21 prescribe que una ley JACR. EXP. 6726 17Revúllica az Colombia Corte 5uprema de Justicia jala de Casación Civil
posterior podrá reputar como celebrado el matrimonio desde época pretérita, fácilmente se advierte que le atribuye esa potestad al legislador, no al intérprete. ... =2.4, Tiénese, pues, a manera de colofón, que incumbe al legislador fijar en cada ley el ámbito temporal dentro del cual ésta va producir sus efectos, potestad amplia y autónoma que le permite acomodar el ordenamiento jurídico a las condiciones que lasi nuevas manifestaciones sociales imponen y que solo encuentra valladar irreductible en el artículo 58 de la Constitución Nacional, qúe le impide proferir preceptos que alteren los efectos ya cumplidos con anterioridad a su vigencia, y que solamente a falta de un señalamiento expreso al respecto, emanado del legislador, compete al intérprete la tarea de determinar los alcances en el tiempo de esa normatividad, labor que debe ajustarse, de todas formas, a las disposiciones previstas en la predicha ley 153 de 1887, teniendo siempre presente que ésta señala como criterios hermenéuticos generales los de la irretroactividad y la eficacia inmediata de la ley. De ahí que en las reseñadas providencias hubiese puesto de presente la Corte que de la lectura detenida de todo el articulado de la ley 54 de 1990se infiere que el legislador no consagró reglas específicas encaminadas a extender hacia el pasado los efectos de la aludida legislación, ni puede entenderse que tal hubiese sido su tácito designio, ya que, por el contrario, dispuso en el artículo 9%, que esa ley “rige a partir de la fecha de
su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias", amén de que en el artículo primero fue enfático al JACR. EXP. 6726 18 | ºszp.u6¿íca de ColombiaCorte Suprema de Justicia “vala de Casación Civil señalar que “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles se denomina unión marital de hecho, ...”, enunciado con el cual declara, con cierta vehemencia, que todos los efectos civiles que le atribuye a las relaciones maritales que constituyen su objéto solo surgen desde su entrada en vigor, pues únicamente a partir de este momento esas situaciones tienen reconocimiento legal. Colígese, entonces, que si el legislador a quien, como ha quedado dicho, le incumbía determinar, con sujeción a los imperativos constitucionales, +us efectos temporales, extendiéndolos en el tiempo, si así lo reclamaban las necesidades sociales que intentaba remediar, se abstuvo de hacerlo, no le es dado al juzgador concederle los efectos que aquel se negó a otorgarle, puesto que él se encuentra subyugado al principio general de la irretroactividad que, como quedó visto, gobierna su labor hermenéutica. | Siguese, por consiguiente que, inmediatamente entró en vigor la ley 54 de 1990, ella sometió a su imperio toda relación entre [“ un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular", a la que denominó unión marital de hecho, de modo que los vínculos que la relación de compañero o compañera comportan, los derechos y obligaciones familiares
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