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CSJ - SC20-04-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC20-04-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

S= 77 AR q gu LETICIA CL COLO CASI ) Gto - 0084

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

XRAXKAXKAR Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., veinte (20) de Abril de mil novecientos ochenta y siete (1.987).- o, Procede la Corte a decidir el recurso << de casación interpuesto por la parte demandante contra la sen-- tencia de 19 de enero de 1984 proferida por el Tribunal Supe-- A rior del Distrito Judicial de “Bogotá en este proceso ordinario de

> URBANIZACION MAGDALA LTDA contra ARTURO CORTES MA-- ID a CIAS y SONIA FRANCO'!DE CORTES, después de declarada lareconstrucción del proceso. 0, l. EL LITIGIO La URBANIZACION MAGDALA LTDA, demandó, por los trámites de un proceso ordinario, a ARTUROCORTES MACIAS y SONIA FRANCO DE CORTES, para que se hi cieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que por incumplimientode las obligaciones propias de la parte compradora se DECLAREresuelto y sin ningún efecto el contrato de promesa de compra-ven ta contenido en documento suscrito el día seis (6) de septiembreO de mil novecientos setenta y ocho (1978) en esta ciudad de Bogotá. 0085 "SEGCUNDO.- Que en razón a la declaración anterior y en virtud del mismo incumplimiento, se DECLA

RE que la Sociedad URBANIZACION MAGDALA LTDA, tiene derecho a retener la suma de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($83.780 M/Cte) como indemniza ción de perjuicios. "TERCERO.- Se condene a los demandados prometiente comprador ARTURO CORTES MACIAS y SONIA FRANCO DE CORTES a restituir a la Sociedad URBANIZACION MACDALA LTDA, dentro'de los tres (3) días siguientes » a la ejecutoria de la sentencia los globos de terreno que hacen parte de aquella distinguidos con los números 23, 24, 25 y 27 de la Manzana 56 y 8 de la Manzana 57 conforme a su situación y linderos. "CUARTO.- Se CONDENE a la partedemandada al pago de las costas y gastos de este proceso", Como hechos, fundamento de la causa petendi, adujo la parte demandante: Que por contrato que consta en documento suscrito el 6 de septiembre de 1978, en la ciudad de Bo gotá, la sociedad demandante prometió vender a los demandados cinco lotes de terreno que hacen parte de la Urbanización Magdala, de Bogotá, distinguidos con los números 23, 24, 25, 27 de la manzana 56 y 8 de la manzana 57 y alinderados en el hecho primero del libelo introductor. bo

FEFUBLICA DE COLOMBIA

0086 Y) Goooroo. Hama > prtdh rl Aé -3Que el precio de la negociación fuede $1'746.225.00, que los prometientes compradores convinie-- ron pagar en la forma prevista en la respectiva promesa, con los intereses en caso de mora y con cláusula de resolución en caso de incumplimiento. Que la promesa de compraventa, recogida en el documento mencionado anteriormente, cumple latotalidad de los requisitos de ley. Que loXprometientes compradores in-: cumplieron la obligación de (Pagar oportunamente las cuotas pac tadas como parte del eS O.A orrespondiente a varias “mesadas a partir de febrero de.1980, mientras que la prometiente yende dora atendió a satisfacción sus compromisos contractuales, situa ción que lo legitima para demandar la resolución del acto jurídi co. El juzgado del conocimiento, que porreparto lo fue el Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediantesentencia de 28 de mayo de 1983, negó las pretensiones de lademanda y condenó en costas a la parte actora. Recurrida por la parte demandante la sentencia en apelación, el Tribunal Superior de Bogotá, consentencia de 19 de enero de 1984, la revocó en todas sus partes para "declararse la Sala inhibida para dictar sentencia de mérito en el presente caso"; con costas a la parte actora. JUSTICIA ” . Contra la sentencia del tribunal inter puso recurso de casación la sociedad demandante, del que ocu pa la Corte, con la reiteración de que el proceso fue recons-- truido por haberse destruido en los trágicos acontecimientos _

del Palacio de Justicia de los días 6 y 7 de noviembre de 1985. MOTIVACION DEL TRIBUNAL Entiende el_tribunal que lo indicadoes analizar los presupuestos procesales, para decir tajantemente que en el caso sub lite (Lo se colman por ineptitud de la de o : : manda. "Es bien sabido, -áfirma el setenciador de segundo gra Ll. L doque de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 del C. - A 1 de P.C., la ineptitud-de la demanda se puede presentar de dos motivos: a).- Por falta de los requisitos formales y b).- Por in debida acumulación de pretensiones. En el presente caso, la de ..= manda acusa una grave omisión, la cual consiste en que no se Ñ , : pidieron prúebas de ninguna naturaleza para demostrar los su_ puestos de hecho narrados en el mismo libelo. Precisamente todos esos supuestos de hecho narrados en la demanda deben tener respaldo probatorio suficiente y por eso el apoderado de la sociedad demandante ha debido solicitar las pruebas pertinentes para tal efecto. Curiosamente esto no se pidió en la demanda y tan grave omisión la convierte en una demanda inepta por falta de los requisitos formales, porque no se cumplió lo ordenado en el numeral 10 del art. 75 del C. de P. C. Ante tan grave omisión de la demanda, la parte actora no tiene pruebas para hacer

ISLE ES COLENTCIA » Co 0088

RAS a 1 LICONSA 7

Y 1 =5-. valer en el presente caso, como lo ordena la norma procesal an

tes referida. WLa falla anotada en el libelo era razón suficiente para que el juzgado del conocimiento inadmitiera lademanda, a fin de que se subsanara el defecto, a tenor de lo dispuesto en el art. 85 del estatuto procesal, pero esto no suce dió así. En las postrimerías de la segunda instancia no hay lugar a retrotraer la actuación para subsanar el defecto, porque ya precluyó esa oportunidad procesal. Esto nos conduce indefec GT . tiblemente a proferir sentencia inhibitoria. ” "Lo lógico era que la parte demandada a? propusiera la excepción previa de inepta demanda, pero como es to no ocurrió asf, entonces esta grave omisión anotada en el libelo impide la decisión de mérito, porque la parte actora no pro bó absolutamente nada, por ausencia total de pruebas. Dice al - — ” 1 respecto el Dr.” Hernando Morales: "Cuando no se proponga laexcepción l, a A sentencia. será .i nhi. bi.t oria. , si. empre que los defectos u omisiones de la demanda fueren tan graves que impidan su re solución de mérito" (Curso de Derecho Procesal Civil -Parte General pg. 338). "Dadas las anteriores circunstanciasprocesales y las razones aducidas, es por demás evidente que no puede dictarse sentencia de fondo en el presente caso, sino que ha de revocarse lo resuelto por el juez a quo y proferirse decisión inhibitoria, condendo (sic) en costas de ambas instancias a

la parte actora, porque fué la culpable de esta situación". Arama Eolo " 0089 [aEL RECURSO DE CASACION En tres cargos, todos con apoyo enla causal primera, concreta el recurrente su acusación contrala sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Por razones dedeficiencias comunes para un estudio de fondo, se despacharán conjuntamente el primero y el tercero, para estudiarse por sepa rado el segundo.

PRIMER CARGO

Ñ Aé AS Se acusa la sentencia "por quebrantoNL indirecto de la ley sustancial por falta de aplicación de los Artícu NI los 1546, 1551, 1602,,.-1608-1-2, 1627, 1651, 1857-1-, 1929 y 1930 + A del Código Civil; 870,-947 y 948 del Código de Comercio, en vir tud de error manifiesto de hecho en la apreciación de la prueba, previa violación -medio de los Artículos 77 -6-, 174, 175, 179, - e, 183-1-2-, 187, 251, 152 inciso 19%, numeral 1% y 3%, 253, 268-35 276, 279 y 280 del Código de Procedimiento Civil". Recuerda inicialmente el censor, queobra en los autos el documento de promesa de compraventa, "que ostenta en su anverso constancia de reconocimiento en 25 de agos to de 1981, conforme a lo declarado en diligencia de Agosto 21 - (fl. 40 vto); que fue ordenado tener como prueba en providen-- cia de Mayo 13 (fl. 19 vto) que fue reconocido por la demandante en diligencia de Agosto 4 (fl. 29); declarado reconocido porparte del demandado ARTURO CORTES MACIAS en diligencia de Agosto 21 como antes se indicó, y por la demandada SONIA FRAN NEPUBLITA DE COLOMTIA Ly CO DE CORTES en diligencia de Agosto 5 (fl.38)". Para el recurrente "erró el tribunalen la determinación de la naturaleza y en no haber tenido por existente el presupuesto procesal "demanda en forma", por fal ta de apreciación de la demanda y por haber ignorado totalmen te el medio probatorio contenido en el contrato que se adjuntó como anexo de la demanda, el que adquirió el valor de documen to público, aplicando indebidamente el numeral 10 del artículo75 del Código de Procedimiento Civil. / por cuya razón produjosentencia inhibitoria con violación” Indirecta de las normas sus-- > tancia. les ci. tadas en la acusacnia ón .i ncurri. endo así . en evi. dente - > error de hecho que aparecs e de modo manif. iepp. sto". 5 CS M 2 , NMás adelante apunta el casacionista - "Si el juzgador no hubiera ignorado objetivamente la existencia Y t ? del medio probatorioo; que el documento se llevó a los autosy como anexo.y sobre él se estructuraron los hechos y las preten a siones al igual que la oposición; que se ordenó oficiosamente su reconocimiento, que este se produjo, etc., etc.; y si no se hubiere faltado a la fidelidad material de la demanda, no hubiera

incurrido el tribunal en el error en que incurrió". En el acápite destinado al concepto de violación asevera el impugnante que ha debido proferirse senten cia de fondo y no inhibitoria porque "ni la prueba de confesión ni mucho menos la testimonial están demostrando el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los compradores". 0091 "En la declaración de parte, el deman dado ARTURO CORTES MACIAS evade en forma sistemática la contestación a las preguntas que se le formulan sin que se le hubiera exigido precisión al respecto; y en los testimonios se advierte una unidad tal sobre los mismos hechos de la confesión, que simplemente los torna sospechosos. "No se realiza por el juzgado críticaalguna al testimonio, sino que aquellos se aceptan tal como apa recen rendidos. "La presentación de copia de la deman da de pago por consigriación iniciada tiempo después de la pre gonada "no recepción de las cuotas" afirmándose debersen (sic) seis cuando la obligación estaba vencida en su totalidad y enmora el acreedor de cubrir las dieciocho restantes, demuestran el incumplimiento de la parte demandada. - "La falta de apreciación de estos medios probatorios y de la demanda misma, condujo al juez a desechar las pretensiones y a absolver a la parte demandada, - cuando los hechos afirmados conforme a la convención sustancial no aparecen desvirtuados en forma alguna”.

Y concluye: "Incumplidas las obligaciones del comprador surge el derecho consagrado en el Artículo 1546 en gene

RITUTLICA DE CLLENIIA Ana Paria ba - 0092 e? - - 9ral y 1930 en particular del Código Civil, para reclamar el cum plimiento o la resolución, mormas todas estas sustanciales dejadas de aplicar en la sentencia materia de la acusación en virtud del error de hecho en que incurrió el sentenciador en la contem plación objetiva de la demanda y la prueba", TERCER CARGO Se acusa la sentencia "por error de 5 derecho en la apreciación de la prueba, error que aparece protu sal = NT berante en tos autos y que incidió, en el quebranto indirecto de la ley sustancia. l por falta de8 apli. caci.ó n de los Artí+c ulos 1546, - a ad 1551, 1602, 1608-1-2-, 1627;.1651, 1857-1-, 1929-1930, 1740, - xa é 1741 y 1500 del Código Civil; 2% de la Ley 50 de 1.936 enacon-- cordancia con el 6% inciso 2%, del Código Civil, y 8% de la Ley153 de 1.887; 870, 947, 948, 889 numeral 1% y 824 del Código de Comercio, previa”violación medio de las normas contenidas en los ur" 4 Artículos 77-6-7 178, 175, 179, 183-1-2-, 187, 251, 252 Incisoa 1 y numerales 1% y 3%; 253, 268-3-, 276, 279 y 280 del Estatuto Procesal Civil".

Comienza con señalar los alcances de la acusación: "El tribunal incurre en la sentencia en manifiestoerror de derecho al examinar la demanda y la prueba contenida _ en el documento pues deja de valorarla equivocadamente en pugna con lo que el derecho objetivo prescribe al respecto, por considerar "inepta la demanda" en razón a no contener solicitud de prue bas, pues dándola por existente en el proceso interpreta errónea y equivocadamente los textos legales que regulan su admisibilidad ,

iD DE O LOLOMOIA 17 0093 . -) Ys o, . Y

ÓCULAIEO ¿AEl N - 10pertinencia y eficacia, razón por la cual prescinde de su eva luación". Para el recurrente obra en losautos el documento privado de promesa de compraventa quefuera acompañado como anexo de la demanda "sobre el cualse estructuraron los hechos y las pretensiones de libelo y se desarrolló el proceso; documento que fue debidamente reconocido y ordenado tener como prueba". E insiste: "La considera ción de la ineptitud de la demanda con indebida aplicación del numeral 1) del Artículo 75, impició "31 Tribunal valorar lasA pruebas con violación de las Mormas relacionadas con su admi- % sibilidad". NA a " Trata de indicar la violación! delas normas sustanciales atinentes a la promesa, a la compraven ta, a la resolución de los contratos, para mostrar otro aspecto: "Por igual .razón no aprecia la nulidad absoluta del Contra to dejando de aplicar las disposiciones contenidas en los artícu

los 1740 y 1741 del Código Civil, el artículo 2% de la Ley 50de 1.936 que le impone a la jurisdicción la obligación de declarar la nulidad absoluta cuando, como en el presente caso apa- . rece de manifiesto en el contrato, como también el inciso 2% - del artículo 6% y el artículo 1.500 ambos del Código Civil, yaque las solemnidades a que dichos contratos están sujetos nofueron observadas y por lo tanto no producen ningún efectocivil dejando sin aplicación el artículo 89 de la Ley 153 de1.887 que le dan al contrato de promesa la naturaleza de ser un contrato solemne".

SEPUSLICA DE COLOMBIA

0094 DLs Re 1 A AH e.n bi.c rr. inal - 11Para finalizar la acusación asevera el impugnante: "El Tribunal no valoró la pruebatestimonial ni la prueba de confesión que obran en el proceso ya que ta declaración de parte rendida por los demandados al no contestar en forma exacta y responsiva el interrogatoriopropuesto en nada prueban al respecto y en los testimoniosrendidos por los señores HONORIO HERNANDEZ, ROBERTOSILVA y ALFONSO BELTRAN Eon una unidad tal entre ellos y entre ellos y los hechos expuestos por el confesante, - que en definitiva los torna/ sospechosos y no prueba el cumpli miento de la obligación. aSumida por los demandados de satis-- facer el precio pagando las cuotas en la forma y términos esti pulados, o sea el dfaquince (15) de cada mes. Si pudiera dár seles credibilidad estarían demostrando que la demandante se

negó a recibirla cuota del mes de febrero y que ella fue ofre cida por los, demandados, más no demostrarfan que se cumplió A la obligación los meses sucesivos y en las fechas señaladas".

SE OBSERVA: Tal como se dijo, a solicitud de la parte interesada en el recurso de casación, se ordenó y decre tó la reconstrucción del expediente, de conformidad con lasprevisiones de los artículos 133 y 134 del Código de Procedi-- miento Civil y del decreto 3829 de 1985. Y durante el trámite correspondiente se allegaron varios documentos, escritos,parte = 12de la actuación procesal de primera y segunda instanciasq,ue se ordenaron tener como elementos integradores del proceso encuanto a derecho hubiere lugar.

Pues bien: en los cargos extractados el recurrente advierte inconformidad alrededor de error de hecho y de derecho en la apreciación de varias pruebas entre las que se cuentan el documento de promesa de compraventa, de su re conocimiento, de su incorporación al expediente, de los testimo nios, de la declaración de parte. Empero, no todas esas pruebas fueron aportadas; así, por ejemplo, ni los testimonios, nila declaración de parte, ni la actuación en el proceso tendiente DS a mostrar el reconocimiento del documento contentivo de la pro mesa de compraventa apárecen en el proceso. Y, como e obvio, son soportes probatorios de relevancia sobre los cuales se apoyan los cargos, particularmente, en procura que se estimen las súplicas de la demanda, por constituir el punto medular de las censuras.

En esas condiciones, se debilita la entrada en el fondo de las impugnaciones puesto que la necesidad de cotejar las pruebas y precisar cada uno de los yerros, son supuestos de incontrastable exigencia entratándose del ata que de una sentencia por la vía indirecta, como consecuenciade error de hecho o de derecho en la apreciación del material demostrativo. Las conclusiones jurídicas, pues, a que llegó el tribunal, deducidas o no de las pruebas que según el recurrente originaron en su apreciación errores de hecho o de derecho, se mantienen en la medida que no sea posible, conel rigor de la casación, verificar los yerros sobre los cuales70 ZP GA DE DCOLOMNTIA 7 so, , 0096 2d t A dt; 4. ee e. LÉ - 13se apoyan y fundamentan las censuras. De lo dicho infiérese que los cargos están llamados al fracaso. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia "por error de hecho que aparece de modo manifiesto en los autos por falta de apreciación de la prueba, con violación medio de los artículosTE 77-6-, 174, 175, 179, 183-1-2-, 187, 251, 252 inciso 1%, numeral 19 y 3%, 253, 268-3-, 276, 279 y 280 del Código de Procedi miento Civil; y violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 1740, 1741-1y 1500 del Código Civil; 2% de la Ley 50 de 1.936 en concordancia con el 6% inciso 2% del Código Civil, -

y, 89 de la Ley 153 de 1.887; 889 en su numeral 1% en concordancia con el 824-en su segunda parte del Código de Comercio". CEAS xs Para el recurrente el tribunal no vió que la prueba documental contentiva de la promesa de compraven ta que obra en los autos "que se acompañó como anexo de la demanda constituye en razón de su reconocimiento plena prueba de su existencia, pero que, a la vez, está viciada de nulidad absoluta por faltarle un requisito por cuanto "aparece suscrito el día 6 de septiembre de 1978 y la época de su celebración o cumpli-- miento se señala para el día 15 de agosto del mismo año, tornán dolo ineficaz jurTdicamente ante la imposibilidad de su realización". Cita el casacionista varios pasajes de FREFLULLIZCA DE COLOMBDIA 7 0097 7) 1% s” 07% o. . / Sm al Am 777 - 14sentencias de esta Corporación, en apoyo a su tesis de la nu_ lidad de la promesa de compraventa, para concluir: "Para llegar a esta violación indirecta de normas sustanciales el tribunal ignoró la totalidad de las disposiciones procesales que obli gan tener en cuenta la prueba documental acompañada comoanexo de la demanda, la que' obra en los autos y la que ha si do fundamento tanto de los hechos como de las pretensiones".

SE OBSERVA: , y AA Se, monta la censura sobre la nulidad xi . de la promesa de compraventa por faltarle el requisito de seña Srllamiento de la época paravla celebración del negocio prometido,

y se deja sin reparo-el aspecto central de la decisión delad quem, O sea, la inhibición por ineptitud de la demanda. Y es el mismo recurrente el que deprecó la resolución del contra to bajo el entendimiento de que el prometiente comprador incum s nr p. lió con 'sus Y, eberes negociales. a s mm .

Ahora bien: es cierto que la Corte ha venido sosteniendo que es viable la declaratoria de una nulidad absoluta cuando ella se evidencia en el proceso, pero tambiénlo es que se reconoce esa posibilidad cuando tienen ocurrencias determinadas circunstancias tales como que aparezca de manifies to el vicio en el acto, con la presencia del documento que refle je esa situación negocial irregular y, por último, que exista un proceso, que obligue, por tanto, al juzgador a pronunciarse sobre el asunto.

E 1 . O a. ] S -- . . - a mEoS . | 0098 Yi - 15En el caso que se examina el tribunal no pudo entrar en el análisis del punto censurado ahora encasación, como se dijo en la alegación de segunda instancia, al estimar la falta de uno de los presupuestos procesales, como es la demanda en forma. Entonces, si el tribunal entendió que no podía entrar en el fondo de la controversia, para desatar el litigio en sentido favorable o desfavorable a las pretensiones de la parte actora, no se puede combatir en casa-- ción con alegación de una nulidad cuando el fallo está orienta do en una precisa dirección: la inhibición, que, como tal, - llega, por la presunción de certeza, incólume. Vale decir, -

era necesario atacar la sentencia en el aspecto crucial de ladecisión, para romper la estructura del fallo. Mientras estu-- viera latente la consideración de la inhibición no se puedé le gar a un pronunciamiento sobre la nulidad de la promesapuesto que ésta no tuvo ocasión de ser observada por el tribunal en ninguna de las direcciones atinentes al yerro fáctico. No prospera, por tanto, el cargo. DECISION Por lo expuesto, la Corte Supremade Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada el 19 de enero de 1984, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentrodel proceso ordinario adelantado por URBANIZACION MAGDALA 0099 75 = 16LTDA contra ARTURO CORTES MACIAS y SONIA FRANCO

DE CORTES.

Costas a cargo del recurrente. Tásen se.

COPIESE, NOTIFIQY UDEEVUSELEVA

SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERN DEZ

Lo Ll /

o, CARDÉNAS PEREZ”

-ConjuezHECTOR GOMEZ URIBE

RA AI A 0100 - 17o) ell fe — >

HECTOR MARIN NARANJO

Í

ALBERTO OSPINA BOTERO

Secretario

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