CSJ - SC20-04-1993 052
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-04-1993 052
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
¿037 307
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. HECTOR MARIN NARANJO
Santafé de Boggo tá D.C., +0 (j 5, 1893 Rad.- Expediente No. 3376 Despacha la Corte el recurso de casación que interpusiera la parte de mandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá con fecha trece (13) de sep tiembre de mil novecientos noventa (1990), dentro del proceso ordina rio donde es demandante la menor JACQUELINE CUEVAS, representa da por su madre MYRIAM CUEVAS ROMERO, y demandados MARGOTH FAJARDO DE JARAMILLO, GILBERTO, BENJAMIN, RODRIGO, LUIS ENRIQUE y ESNEIRA JARAMILLO FAJARDO, la primera como cónyuge sobreviviente y los restantes como hijos legítimos de GILBERTO JARA
MILLO TAMAYO.
ANTECEDENTES: A En demanda cuyo conocimiento asumió por reparto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, la señora Myriam Cuevas Ro mero, actuando en nombre y representación de su menor hija Jacqueline Cuevas, pidió que con citación y audiencia de los demandados an tes nombrados, se declarase, mediante sentencia, que la referida menor, "nacida el 21 de diciembre de 1971 en la población de Espinal (Tol.), es hija natural de Gilberto Jaramillo Tamayo, para todos los efectos ci viles señalados en las leyes", de lo cual, en consecuencia, deberíatomarse nota en el competente registro. ii. La actora apoyó su pretensión en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Myriam Cuevas concibió una hija, nacida el 21 de diciembre de 1971 en la ciudad de Espinal, allí bautizada con el nombre de Jacqueline, acto cumplido en la parroquia de la Catedral, en donde la reconoció su pa dre natural Gilberto Jaramillo Tamayo. Myriam, antes, habla tenido otra hija llamada Katherine, reconocida legalmente por su padre Gilberto Jaramillo Tamayo.
Tanto Khaterine como Jacqueline fueron concebidas por su madre en las circunstancias del ordinal 4% del artículo 6% de la Ley 75 de 1968. Jacqueline tiene respecto de su padre la posesión notoria del estado de hija, pues Gilberto Jaramillo la trató como tal, proveyendo lo nece sario para vivienda, subsistencia, educación y vestido y sus, deudos y amigos la han reputado como hija suya. En la fotografía que se adjunta a la demanda, aparece Gilberto Jarami llo Tamayo teniendo en brazos a Jacqueline al lado de su madre, loque sirve de principio de prueba de la paternidad de aquél. iii. Admitida la demanda anterior y corrida en traslado a los deman dados, estos la respondieron oponiéndose a las peticiones respectivas para lo cual negaron los hechos en que las mismas se apoyan. Del de mandado Benjamín Jaramillo Fajardo, se dijo que los efectos patrimoniales de la eventual sentencia favorable no lo alcanzaban por haber recibido la notificación mas de dos años después de la muerte del cau
308 sante. Una vez diligenciada la primera instancia, el Juzgado dictó sentencia estimatoria de las peticiones de la demandante, sentencia que, apelada por los demandados, recibió la confirmación del Tribunal.
LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
- Pone de presente el ad quem que las causales aquí invocadasson las de los numerales 4% y 6% del artículo 6% de la ley 75 de 1968. "... En lo que toca con la presunción de paternidad originadaen el trato carnal -dice-, es forzoso acreditar fehacientemente, que las relaciones sexuales existieron en la época de la concepción del hi jo...", lo cual se ha de deducir de la fecha de su nacimiento, confor me al artículo 92 del C. c. ii. Tras advertir cómo pueden ser ellas demostradas, enumera las declaraciones en este caso recibidas, en ninguna de las cuales, salvo en la de María Veneranda Ruiz H., encuentra los elementos de juicio que lo convenzan de tales relaciones, al igual que de la posesión notoria.
Del testimonio de la aludida persona infiere, en camblo, que "no que da duda alguna que con (sus) explicaciones y afirmaciones... quedó plenamente establecido... que entre el causante Gilberto Jaramillo Ta mayo y Myriam Cuevas existieron relaciones sexuales, precisamente por la época en que la ley presume la concepción". Trarecribe apartes de esa intervención, que juzga como responsiva, - y 3i0 exacta y completa, por lo que, al merecerle absoluta credibilidad, la tiene como prueba suficiente de las relaciones sexuales. Y tomando nota de que, según el registro civil, el nacimiento se produjo el 21 de
diciembre de 1971, estima que la presunción de derecho está cumplida respecto de Gilberto Jaramillo Tamayo, "habida cuenta que la deponen te refirió varios hechos que abarcan, con largueza, el perfodo señala do por el artículo 92 del C. Civil". tii. Añade que con la prueba ex-officio por él decretada "quedó - aclarado que pese a haberse afirmado en la demanda que la menor na ció en el Espinal, como también se lee en el registro civil, ello no fue sino una irregularidad del libelo, posiblemente inducido por lo escrito en dicho registro". Continúa diciendo que "sobre el particular basta leer lo que expusieron tanto la madre... como la testigo..., al decir ambas que (la menor) nació en Girardot, pero que-por exigencia de Gilberto Jaramillo, quien quería ocultar este hecho ante su familia, se escribió cosa distinta en tal documento". , iv. Vuelve sobre los restantes testimonios allegados por iniciativa de la demandante e insiste en que, no obstante que hablan de las relacio nes sexuales, no las ubican en el tiempo, y que, en cuanto a la pose sión notoria, no manifestaron hechos concretos concernientes a la sub sistencia, educación o establecimiento de la menor. Finalmente, observa que las atestiguaciones traldas al proceso por la parte demandada "en nada infirman las anteriores deducciones". Por todo ello, concluye, la sentencia de primera instancia, permanece incólume, siendo del caso confirmarla como, en efecto, lo hace. 311 LA DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C. de p. c.,
dos cargos se proponen en ella en contra de la sentencia acabada de compendiar. La Sala concretará su estudio al primero pues lo encuen tra llamado a prosperar. Cargo Primero.
- En él se le enrostra a la sentencia el quebrantamiento de los ar tículos 1%, 4%, numeral 4%, de la ley 45 de 1936. Del artículo 6%, nu meral 4%, de la ley 75 de 1968. De los artículos 92, 40!, 402, 403, - 409, 1740 y 1741 del C. civil. De los artículos 46, 52, 101, 103 y 104 del Decreto Ley 1260 de 1970. Del artículo 1% del Decreto 1873 de 1971.
Y de los artículos 176, 253 y 254 del C. de p. c. il. Al sustentarlo, empieza el recurrente por observar que, de con formidad con el numeral 5% del artículo 77 del C. de p. c., con la de manda se debe presentar la prueba de la calidad de heredero o cónyu ge del demandante o demandado, la cual, en este caso, sólo se vino a traer como consecuencia de la prosperidad de la excepción previa pro puesta al respecto. ii. 1) Observa que esa prueba consiste en "una fotocopia borrosa, que no puede leerse fácilmente, sin autenticación de ninguna natura leza. Al folio 58 hay otra fotocopia del auto del Juzgado 4% Civil del Circuito de Bogotá, en donde se dice reconocer como herederos a los hijos legítimos del causante. Al respaldo una constancia del Secreta
rio de la Sala Civil del Tribunal...,:en donde se dice que tal fotoco 312 pia es igual al original...", sin que se incorporara copia de la provi dencia que ordenó expedirla. ii. 2) Dice entonces que "las anteriores fotocoplas no son idóneas para demostrar el parentesco de los demandados, pues no se hallan autenticadas conforme con las exigencias del artículo 253 del C. de
P. C. vigente cuando se presentaron al proceso los precitados documentos, 13 de enero de 1988". Que, por tanto, no demuestran que los demandados sean legítimos contradictores en el proceso sobre de claratoria de filiación natural. il. 3) Se refiere al actual artículo 254 del C. de p..c., por cuya virtud las copias pueden ser autorizadas por el secretario del despa cho donde reposa el original, previa orden del juez, y dice que con cuerda con el artículo lI5 ib., y entonces anota que "en armonía con los textos vigentes cuando se expidieron tales fotocopias no tenfaneficacia probatoria para acreditar la legitimación pasiva de los deman dados. Y conforme con el actual ordenamiento no se incorporó enella el auto del Magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal, en virtud del cual las expidió el Secretario y dijo que eran tomadas del original. Nota que tampoco tiene la validez de una autenticación, - porque ésta tiene que corresponder al texto de los artículos 74 y 75 del Decreto ley 960 de 1970. ii. 4) Asevera que el Tribunal incidió en un error de derecho al juzgar como idóneas las susodichas fotocopias en orden a demostrar
que los demandados son legítimos contradictores. El error reside en que aquél dejó de aplicar los artículos 6%, 253 y 254 del C. de p.c., vigentes para cuando se expidieron las fotocopias en cuestión, y el numeral 7% del artículo 115 ib., en concordancia con el actual artícu lo 254, num. 1% ib., también quebrantadas al no existir copia de la providencia que orldenó la expedición de las copias. iii. (Ocupándose de otro aspecto, observa que el acta del registro civil de nacimiento de Jacqueline Cuevas "no se ajusta a las exigencias del artículo 52 del Decreto Ley 1260 de 1970, ni se cumplió con las formalidades exigidas por el artículo 1% del Decreto 1883 de 1971", anomalías que hacen nula el acta, de lo que el Tribunal no tomó nota. iii. 1) A fin.de sustentar la precedente afirmación, observa que en el acta de registro civil de nacimiento de Jacqueline Cuevas no apare cen las huellas plantares de la inscrita, según lo exige el artículo 52 del Decreto ley 1260 de 1970, y los artículos 1% y 2% del Decreto reglamentario 1873 de 1971. il. 2) Dice entonces que "conforme con el inciso primero del artícu lo 102 del Decreto 1260 de 1970, la inscripción en el registro civil se rá válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos exigidos por la ley. Y el artículo 103 preceptúa que se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas 'EN DEBIDA FORMA EN EL
REGISTRO ESTADO CIVIL' (sic). Y el artículo 104 dispone que des de el punto de vista formal son NULAS LAS INSCRIPCIONES cuando no aparezcan debidamente establecida la identificación de los otorgan tes...", En ese orden de ideas, concluye que el acta susodicha es nula para demostrar que Jacqueline Cuevas es hija natural de Myriam Cuevas Romero, tal como lo precisa el artículo 1% de la ley 45 de 1936. Por ello, el Tribunal cometió error de derecho al concederle eficacia pro 8 314 batoriía a dicho documento, con lo que se violaron los artículos 262 y 264 del C. de p. c., por aplicación indebida, y los artículos 251, inc. 29%, y 258 ib., por el mismo concepto. ii. 3) Pero a lo anterior añade que si se acepta la "doctrina" del Tribunal según la cual la menor no nació en el Espinal, como se afir ma en la demanda y en el registro civil, sino en Girardot, entonces, con fraude a la ley, se inscribió ante Notario incompetente, por loque no es documento público, configurándose así otra causal de nuli dad formal del acta (num. 1% del art. 104 del Dto. 1260). Tras un breve resumen donde vuelve sobre algunas de las normassustanciales que estima como violadas, el recurrente pide la casación del fallo impugnado para que, al revocar la sentencia de primera ins tancia, se absuelva a los demandados de las pretensiones de la parte demandante.
SE CONSIDERA: !
- En relación con la incorporación al proceso de documentos “orlgi nales o en copia-, la Corte, antes de la reforma introducida por el
Decreto 2282 de 1989 a los artículos 253 y 254 del C. de p. c., había expuesto: l. 1) "Característica de los documentos como medios de prueba, que los hace singulares en frente de los restantes, es la posibilidad dellevarlos al proceso originales o en copias; copias que, según lo determina el artículo 253 del Código de procedimiento civil, 'pueden con sistir en transcripción o reproducción mecánica del documento....'. "Siendo legalmente factible la réplica de los documentos, lógico resulta que el propio ordenamiento también reglamente el mérito pro batorio de las coplas, así como de las condiciones en las que deben producirse, cuestiones a las que atiende el artículo 254 ibidem al se ñalar que las copias tendrán el mismo valor que el original en los si guientes supuestos: Moro Ze... "Concretando el análisis al ordinal 1% se observa que él incluye dos casos en los que las copias adquieren la fuerza probatoria deldocumento primigenio: uno, cuando hayan sido autorizadas por un no tario u otro funcionario público, en cuya oficina repose el original o copia auténtica del mismo. Y otro, cuando por tratarse de una repro ducción mecánica, esta, dice la norma, 'cumpla con el requisito exigi do en el artículo precedente'. "El sentido del primero de esos dos supuestos es claro: bajo la condición de que en sus oficinas se hallen, bien sea el original del documento, bien una copia auténtica del mismo, el notario, o el funcionario público en general, están investidos de la facultad de expedir copias con idéntico valor probatorio al de aquél" (Cas. civ. del I5 de agosto de 1986, G.J., t.CLXXXIV, p. 179). i. 2) En oportunidad ulterior reiteró que "cuando de la aportación de documentos a un proceso judicial se trata, podrán presentarseoriginales, o copias que pueden consistir en transcripciones o repro ducciones mecánicas y tienen el mismo valor probatorio de aquél en los casos siguientes: si las copias aportadas son transcripciones, de bieron ser autorizadas u ordenadas por el notario o funcionario pú- nuf tQ Ñ 316 blico en cuya oficina se encuentra el original o copia auténtica del mismo... Ahora, si la aportación de copias al proceso se hace en la modalidad de reproducción mecánica, como en fotocopia, se requiere que estas estén precedidas de autenticación ante notario o juez que haya verificado el respectivo cotejo, todo con sujeción a los artículos 253 y 254 del C. de p. c." (Cas. civ. 28 de junio de 1989, sin publ.). i. 3) Si las copias lo son de un expediente judicial o administrati vo, la misma Corporación había dicho que "deben ser autorizadaspor el juez en el primer caso... o por el funcionario administrativo encargado del archivo del expediente, en el segundo caso..." (Cas. civ. del 18 de enero de 1982, no publ.). ii. En la especie de esta litis, la parte actora, al parecer el 13 de enero de 1988, trajo copia del auto de reconocimiento de la cónyuge supérstite y de los restantes demandados como interesados en el su
cesorio de Gilberto Jaramillo Tamayo, copia que acompañó de unaconstancia suscrita por el secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, donde se dice que "la anterior fotocopia constante en dos (2) folios es igual a su original que reposa dentro del proceso de sucesión de Gilberto Jaramillo. La misma se expide en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha diciembre 2/87". li. 1) Para medir el alcance de la anterior constancia y, por consi guiente, para determinar el valor probatorio de las copias a las que ella se refiere, el Tribunal tenía que haberse guiado por el tenor de los artículos 253 y 254 del C. de p. c. anterior a la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989 porque, no obstante que la sentencia se emitió después de la reforma, la práctica de la prueba se 31 cumplió cuando estaba en vigor el texto primitivo de los dos preceptos. En el anterior orden de ideas, ha debido ver que por tratarse de una reproducción mecánica, era indispensable la autenticación por partedel juez o magistrado a cuyo cargo se encontraba el negocio, pues pa ra ese momento el secretario del despacho todavía no se hallaba inves tido de la facultad de expedir copias en los términos hoy señaladospor el artículo 254. En consecuencia, ha debido concluir que a las mismas no era dable asignarles el valor probatorio propio del original. E, incluso, si las miraba a la luz de la reforma del Decreto 2282, tam poco podía adoptar la conclusión de reputarlas como prueba de la calidad con que los demandados fueron convocados a este proceso, toda vez que no se insertó el auto que, supuestamente, permitió su expedición. Así, pues, el ad quem cometió el error de derecho que el recurrente le endilga en relación con el medio del que se ha dado cuenta. ii. 2) Ese medio, reitérase, concierne a la calidad con que los demandados han sido citados a este proceso, O sea, a la de herederos y de cónyuge del presunto padre, calidad que, como desde antiguo lo viene predicando la jurisprudencia de la Corte, repercute de fren te en el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte: "A partir del fallo de 21 de junio de 1959 (G. J. XCI) la Corte, acogiendo en este punto la tesis expuesta por Enrico Redenti, viene enseñando insistentemente que quien actúa apoyado en su calidad de heredero, no obra en nombre propio, ni lo hace en representación -
- AAIBAA
12 318 UPREMA DE JUSTICIA de otra persona, puesto que la sucesión no es sujeto de derechos y de o bligaciones, por carecer de personalidad jurídica; quien sí actúa, obra au tónoma y exclusivamente en virtud de la calidad de heredero de que está investido. Ello demuestra que existe una tercera categoría dentro del pre supuesto procesal de capacidad para ser parte, la cual se ofrece cuandose obra no en nombre propio o en representación de otra persona, sino-- en ejercicio de un cargo o de una calidad como la de heredero... Desdela sentencia citada, invariablemente la Corte ha sostenido que las cuestio nes atinentes a la demostración de su calidad de heredero en quien dice o
brar como tal, 'pertenecen al campo procesal y no al sustancial, vale decir, que corresponde a uno de los presupuestos del proceso, y no a una de las condiciones de la acción civil, como se había venido sosteniendo por la doctrina. De lo cual se infiere que la ausencia de prueba sobre el carác ter de heredero implica sentencia inhibitoria con consecuencias de cosa juz gada formal y no de sentencia de mérito, con consecuencia de cosa juzgada material'" (Cas. Civ. 21 de mayo de 1971, G.J., t. CXXXVIIlI, p. 356). iii. El error cuya presencia ha sido advertida por la Sala en los términos anteriores es suficiente para que se case el fallo del Tribunal por cuantoel pronunciamiento de una decisión de mérito sin la adecuada configuración del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte la cual, en este-- caso, tenía que haberse plasmado por medio de la prueba legalmente produ cida de la calidad con que a los demandados se les vinculó al proceso-, setransgredieron los preceptos sustanciales que el recurrente considera como vuherados . La conclusión no se ve afectada porque el hecho respectivo no se hubiese alegado en las instancias del proceso, ya que por tener el punto que ver con los presupuestos del mismo, cuestión de orden público, como se sa be, no queda sujeto a la restricción del medio nuevo en casación. Ello, además, significa que la Corte no tiene necesidad de ocuparse del examen del otro yerro denunciado en el cargo, máxime cuando con cierne a una faceta de la litis a ser auscultada con posterioridad a la
| P.B.M.J. Industria Carcelaria l percepción de la presencia de los presupuestos procesales. Mas antes de dictar la sentencia que sustitutivamente corresponde, la Corte, con apoyo en la facultad que le confiere el artículo 375 del C. de p. c. en su inciso 3%, dispondrá la práctica de las pruebas que se mencionan en la parte determinativa.
DECISION: En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de trece (13) de septiembre de mil novecientos oventa (1990) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este pro ceso ordinario donde es demandante la menor Jacqueline Cuevas, repre sentada por su madre Myriam Cuevas Romero, y demandados Margoth Fajardo de Jaramillo, Gilberto, Benjamín, Rodrigo, Luis Enrique y Es1 neira Jaramillo Fajardo, la primera como cónyuge sobreviviente y los restantes como hijos legítimos de Gilberto Jaramillo Tamayo.
Antes de proferir la sentencia sustitutiva, de oficio, se dispone que dentro de un término de treinta (30) días y cargo de ambas partespor igual, se incorporen al proceso las siguientes pruebas: la.) Por el Juzgado de Familia de Santafé de Bogotá al cual se le haya repartido el respectivo proceso, expídase copia, en los términos de ley, del auto que data del cinco (5) de marzo de mil novecientos
ochenta y cinco (1985), por medio del cual se tuvo como interesados en la sucesión del señor Gilberto Jaramillo Tamayo, a la señora Margarita Fajardo de Jaramillo, como cónyuge supérstite, y a los señores 1a 320 Luis Enrique Jaramillo Fajardo, Benjamín Jaramillo Fajardo, Esneira Jaramillo de Troncoso y Rodrigo Jaramillo Fajardo, como hijos legíti mos del causante. Si la sucesión ya hubiere finalizado y se encontrare protocolizada, las copias serán expedidas por el respectivo Notario. Líbrese el despacho correspondiente con destino al Juzgado de Familia (reparto) de Santafé de Bogotá, con los insertos del caso. Si fue re del caso, tal oficio será remitido a la Notaría donde estuviere pro tocolizada la sucesión. 2%) Ofíciese al Notario Unico del Circulo del Espinal (Tol.) para que con vista en la fotocopia del registro civil de nacimiento que se le acompañará, expida con destino a este proceso copia íntegra del mismo, advirtiéndole que si no se hubiere estampado la huella plantar de la inscrita, así deberá informarlo. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase. PEZ AAA AAA as ARPO GARC SARMTE O e 32 Y9 15 211.432 MO!DAIH1TO:1 e sl ss aninmsiíno) la 201153 edo Dia icpsi ascitijor 5169 +.,6l32 4 8b mico 2 sl e) corida 1.pul na ofoios sjit
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ARLOS ESTEBAN -“JARAMÍLO SCHLOSS
HECTOR MARIN NARANJO
, , ALBERTO OSPINA BOTERO SECRETARIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, veinte de Abril de mil novecientos noventa y tres.- Sedeja constancia que el Magistrado doctor Alberto Ospina Botero, no suscribió la anterior providencia, por cuanto mo participó en la discusión y aproba ción del proyecto, por encontrarse en uso de permiso. EAU RAFAEL RODRIGUEZ MELO Secretario wi P.RM,. J. Industria Carcelarin