🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC20-04-1993 053

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC20-04-1993 053
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

" c0D | 322 , Sefirema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de mil novecien A tos noventa y tres (1993).- ETT mi - Y Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por los demandados Segundo Dionisio Mar tínez Erazo y Transportes Puerto Tejada contra la sentenciade 29 de mayo de 1991, pronunclada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario adelan María Torres de Rojas contra los recurrentes y Jorge León Camacho Ballesteros. _ ANTECEDENTES |.- Por demanda de 1% de septiembre de 1986, presentada en la misma fecha ante el Juzgado Civil delCircuito de Santander (Cauca), solicitaron los mencionados de mandantes que con audiencia de los referidos demandados, se hiciesen las declaraciones y condenas siguientes: "PRIMERA: Que la sociedad demandada denominada "TRANSPORTES PUERTO TEJADA LTDA.", repre sentada por el señor SAMUEL FERNANDO CAMACHO GONZAv yCA DEC OLo nm” ¿e? Bra e 323 5 Sefirema de AKHusticia -2LEZ, o por quien haga sus veces, y los señores JORGE LEON CAMACHO BALLESTEROS y SEGUNDO DIONISIO MARTINEZ, son responsables civilmente en forma solidaria de los perjuicios de toda índole que sufrieran mis poderdantes con motivo de la

muerte accidental de ANTONIO JOSE ROJAS TORRES y lesiona dos FREDY GUTIERREZ VELASCO y OLMEDO PEREA CORREA, hechos que ocurrieron el día 23 ide Noviembre de 1983, en este municipio, cuando fueron arrollados por el bus de la empre sa Transportes Puerto Tejada Ltda., de placas VA-82-58, de servicio público, como también son responsables solidariamente de los daños causados a mi mandante GUTIERREZ VELASCO en su vehículo de marca G.M.C. de tipo pic-up, modelo 1967, co lor blanco, de placas NF20-45 en que se desplazaba el señor Gutiérrez Velasco el día del accidente. "SEGUNDA: Secuela de la precedentedeclaración, los demandados están obligados a pagarle a mis mandantes, FREDY GUTIERREZ VELASCO, OLMEDO PEREACORREA y ROSA MARIA TORRES GUZMAN, madre del occiso ANTONIO JOSE ROJAS TORRES, dentro del término que lasentencia señale: "A) El valor de los perjuicios materiales, actualizados según la tasa anual de devaluación, ocasiona dos en razón de la muerte del hljo de mi mandante ROSA MA RIA TORRES GUZMAN, equivalentes a la suma de dinero dejada de percibir durante la vida probable de su hijo ANTONIO JOSE ROJAS TORRES, según el hecho quinto (5%) de324 Ñ Sefrema de Asticia -3esta demanda y que asclende a la suma de ocho millones doscientos dos mil pesos ($8.202.000.00) además de las primas legales y

extralegales computables como salario; o, lo que resultare probado dentro del proceso. "a) Los perjuicios morales sufridos por la señora ROSA MARIA TORRES GUZMAN, con motivo de la trágica muerte de su hijo, que resultaren probados dentro del juicio y tasados por peritos idóneos designados por el Despacho. Numeral 18 de los HECHOS. '"'B) El valor de los perjuicios materiales, actualizados según la tasa anual de devaluación, ocasionados en razón de las lesiones recibidas y de la incapacidad médica legal que le fuera fijada, de los daños ocasionados en su vehículoque fue destruido en su totalidad, del pago de la droga, clínica, gastos médicos en general, según los hechos de la demanda, así como los gastos de entlerro del occiso Antonio José Rojas Torres (numeral 15 de los hechos), que ascienden a la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOSM/CTE. ($47.446.332.00), esto para el Sr. FREDY GUTIERREZ VELASCO. "a) Los perjuicios morales sufridos por mi mandante señor FREDY GUTIERREZ VELASCO equivalentes a UN MIL GRAMOS ORO, o lo que resultare probado dentrodel proceso. Numeral 19 de los HECHOS. DE cot v o M Iifrema de Aasticia y - "C) El valor de los perjuicios materiales ac tualizados según la tasa anual de devaluación, ocasionados en ra

zón de las lesiones recibidas y de la incapacidad médica legal fijada a mi mandante OLMEDO PEREA CORREA y que ascienden a la suma de VEINTIUN MIL PESOS ($21.000.00). "a) Los perjuicios morales sufridos por mi mandante OLMEDO PEREA CORREA, equivalentes a doscientosgramos (200 gr.) ORO, o lo que resultare probado dentro delproceso. Numeral 20 de los HECHOS. "TERCERA: Que se condene en costas a los demandados". ll.- Los demandantes apoyaron sus preten siones en los hechos que seguidamente se compendian: J a) El 23 de noviembre de 1983, en la carre tera Panamericana queconduce a Cali, se presentó colisión entre el bus de placas VA-82-58, de propiedad de Jorge León Camacho B., conducido por Segundo Dionisio Martínez Erazo y afliado a la empresa Transportes Puerto Tejada y la camioneta, marca Chevrolet, de placas NF-2045, conducida por Fredy Gutiérrez Velas co, a consecuencia de lo cual resultó muerto Antonio José Rojas Torres, pasajero de la camioneta, y lesionados, además del conductor de este último vehiculo, el señor Olmedo Perea Correa. b) A consecuencia de la investigación pecA DE Co nl Loma, A 326 5 Sefrema de Acsticia -5nal correspondiente, el Juzgado Primero Superior de Santander - (C), mediante providencia de 30 «dde octubre de 1985, confirmada por sentencia de 29 de enero de 1986, "condenó a Segundo Dionisio Martínez Erazo, como autor responsable penalmente del delito de homicidio y de las lesiones personales ya mencionadas; y condenó en abstracto al mismo Martínez Erazo, al pago de losperjuicios ocasionados con su conducta punible". C) Antonio José Rojas Torres, era hijo de Rosa María Torres Guzmán, y al momento de sú deceso tenia 46 años, 10 días, lo que se traduce en que dejó de laborar 18 años y 355 días, según las tablas de vida probable. d) El mencionado Antonio José laboraba, para el día del accidente, como empleado de Fredy Gutiérrez Ve lasco, en la compra y venta de carnes, actividad de la cual obte nía una renumeración mensual de $36.000, o sea, que en sólo sa larios dejó de percibir fuera de primas legales y extralegales, la cantidad de $8.202.y0 t0od0os su: ingresos los dedicaba al soste nimiento de su señora madre Rosi María Torres de Rojas, quien económicamente dependía de aquél y, además, a consecuencia de la muerte trágica de su hijo, viene sufriendo y, por ende, debe ser indemnizada de los perjuicios morales. e) En lo que respecta a Fredy GutiérrezVelásquez, éste se ha dedicado a la compra y venta de carnes, actividad de la cual percibía una ganancia mensual de $320.000, o sea, que al haber estado incapacitado por 255 días, se tlenecA DE Cox yl Om 2 814 > » Sefrema de AKAasticia -6que dejó de percibir un total de $2.666.500. "Como de acuerdo

con el mismo dictamen médico legal, le fue fijada al señor Fredy Gutiérrez Velasco, una perturbación permanente del miembro inferior derecho, lo cual podemos calcular como la pérdida deun cincuenta por ciento (50%) de su capacidad laboral, y tenien do en cuenta la que la supervivencia que le faltaría para comple tar los 65 años es de 22 años y seis meses y de acuerdo a (sic) sus ingresos mensuales nos daría una cifra de ochenta y seis mi llones cuatrocientos dos mil pesos ($86.402.000.00), o sea queel equivalente al 50% antes mencionado es de cuarenta y tres mi llones doscientos un mil pesos ($43.201.000.00)". Además se le debe indemnizar a Fredy la suma de $800.000.00, por concepto de los daños ocasionados al automotor de su propiedad. A lo anterior se debe sumar, como daño indemnizable al mismo Fredy la suma de $317.387.00, por concepio de gastos en médicos, clínicas, drogas, exámenes de laboratorio, etc. "Así mismo aparecen otros, según comprobantes que adjuntó" que ascienden a la suma de $424.245.00. f.) Olmedo Perea Correa, quien al momento de acaecer el accidente tenía una edad de 16 años, percibía como salario la suma de $3.500.00 semanales, o sea $14.000.00 mensuales, lo que nos da un total de $21.000.00 para los 45 dias de incapacidad fijada". a) Rosa María Torres de Rojas, a consecuen cia de la muerte de su hijo Antonio José, por concepto de necrop

sia y entierro, pagó la suma de $37.200.00. 328 > Saprema de Asticia - 7h)Finalmente expresan los demandantes que, - con motivo del accidente ya referido, todos ellos han sufrido perjuicios morales, los que le deben ser indemnizados en gramos oro. 1156.- Enterados los demandados de las pretensiones de los demandantes, comsignaron sus respuestas en el sentido de oponerse a las súplicas de la demanda, de admitir como ciertoslos dos primeros hechos,de desconocer otros, por loque finalizaron con la formulación de la excepción de caducidad y de prescripción. IV.- Impulsado el proceso en esas condicio nes, la primera instancia terminó con sentencia de 31 de mayode 1990, mediante la cual se despacharon desfavorablemente las pretensiones de los demandantes, lo que dio lugar a que éstosinterpusieran, contra lo así decidido, el recurso de apelación, ha biendo terminado el segundo grado cun fallo de 29 de mayo de1991, por el cual se revocó el proferido por el a quo, se recono ció la prescripción extintiva en favor de Jorge León Camacho Ba llesteros y se ordenó que el juzgador de primer grado "dicte sen tencia de mérito respecto de segundo Dionisio Martínez Erazo y Transportes Puerto Tejada". V.- Contra la anterior decisión interpusie ron los demandados Segundo Dionisio Martínez Erazo y Transpor tes Puerto Tejada el recurso de casación, que por estar tramita do procede la'Corte a decidirlo. 329 > Iiprema de AHusticia - 8LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y SUS MOTIVACIONES El ad quem, para decidir como lo hizo, sen tó las reflexiones siguientes: a) Que la caducidad decretada por el a quo, se apoyó en la circunstancia de hiberse constituido los demandantes en parte civil, en el proceso penal, lo cual se traduce en que promovieron la acción indemnizatoria y, por ende, agotaron "la po sibilidad de adelantar otra acción de la misma naturaleza y por la misma causa, aún en contra de terceros civilmente responsables, por haber dejado caducar la oportunidad de pedir la liquidaciónde la condena", que se hizo en el proceso penal. b) Que es «de advertir que para los perjudicados con la comisión de un delito, es optativo para éllos constituirse en parte civil dentro del proceso penal o, independiente mente de éste, reclamar los perjulcios en proceso separado ante la jurisdicción civil. c) Que quien interviene como parte civil en un proceso penal, tiene derecho a cobrar los perjuicios por la vía ejecutiva sólo en el monto tasado por el Juez Penal, mien tras que quien no haya acudido a dicha jurisdicción, como parte civil, puede hacerlos tasar por el Juez Civil", según la doctrina de los tratadistas que cita y transcribe. d) Que son evidentes las diferencias en-

¡CA DE Cc OLo 9” EA q

330 Hiprema dle AKHasticia -9tre la constitución de parte civil en un proceso penal y el proce so civil ordinario. e) Que cuando la sentencia absolutoria o la cesación de procedimiento descansa, según un tratadista que cita, en las previsiones del artículo 55 del C. de P.P., la accióncivil se ha extinguido, háyase o no intervenido en el proceso penal. "Contrario sensu, todos los demás motivos para darlo por con cluído, permiten intentar, ante los jueces civiles, el ejercicio de la acción civil". f) Que no "infiriéndose de lo anterior que iniciada la acción civil, dentro del proceso penal, deba necesaria mente terminarse o que no pueda abandonarse, como parece que sucedió para el caso en concreto; como tampoco sería dable, si es que se inició un proceso civil independiente del proceso penal, solicitar figuras como la de la perención o de cosa juzgada; bien puede ocurrir que el perjuidicado con la comisión del delito aban done la acción civil, dentro del proceso penal, y pretenda incoar un proceso civil ordinario, como efectivamente se instauró. Sin que por esta circunstancia, no haberse liquidado la condena 'in genere', haya caducado el derecho de acudir ante los jueces civiles ordinarios para que se tase el monto de los perjuicios aque fué condenado el sindicado en el proceso penal. El acudir el antiguo artículo 308 del C. de P.C., no fué afortunado, pues tal artículo reclama conductas para los procesos de la jurisdicción civil; sin embargo, el legislador viendo las incongruencias y la dejación de justicia que emanaba de estas condenas 'in geT"LBLICA DE COLOMBIA 331 Sueno de Jasticia - 10nere', optó por propinarla sustanciales reformas, las cuales son

de imperativo cumplimiento en estos momentos". g) Que así lis cosas, no procede confirmar "lo resuelto por el a quo en el sentido de declarar la caducidad de la acción, que se pretende contra Dionisio Martínez Z., quien fuese condenado como directamente responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales y por el contrario, es menester declarar que el intento de acclonar civilmente es perfectamente válido". h) Que "la prescripción declarada por elJuez basado en este mismo artículo antiguo 308 del C. de P.C., para los terceros civilmente responsables tampoco es de procedencia acogerla". i) Que según el artículo 2358 del C.C., la acción de reparación de perjuicios contra terceros prescribe en tres años, contados desde la perpetración del acto, y sucedeque los hechos por los que se dictó sentencia penal condenatoria acontecieron el 23 de noviembre de 1983 y la demanda civil que originó el presente proceso fué presentada el lo. de septiembre de 1986 y admitida el 5 del mismo mes y las notificacio nes a Jorge León Camacho Ballesteros, propietario del bus, se realizó el 1% de abril de 1987 y a Samuel Fernando Camacho, re presentante de Transportes Puerto Tejada, se efectuó el 20 de mayo del año antes citado. j) Que de acuerdo con los antecedentesT>¿BLICA DE COLOMBIA > Ieprema de Acsticia - 11 - : referidos, se tiene que respecto de Jorge León Camacho B., como propietario del bus, se encuentra amparado por la prescripción de 3 años de que trata el inciso segundo del artículo 2358 del C. Civil, pues la pretensión de reparación de perjuicios promovida contra dicha persona fue formulada con posterloridad a los tres años de que habla la norma citada. k) Que no ocurre lo propio respecto de la de mandada Transportes Puerto Tejada, "pues la doctrina y jurispru dencia de una manera amplia han considerado que las personas ju rídicas no pueden cobijarse con este beneficio y que para efectos de prescripción su suerte está ligada a la del autor de hecho, es decir, que esta prescripción trienal únicamente es para terceros que sean personas naturales 'como las personas morales no sonresponsables criminalmente, la prescripción de las acciones civiles contra ellas no se rige por el Código Penal, de acuerdo con el in ciso primero del artículo 2358 del Código Civil, sino, por las dispo sicones generales del Código Civil! (Cas. Civ. 14 mayo 1917G.J.T. XXVII). "Dice JAVIER TAMAYO JARAMILLO en su obra sobre 'De la responsabilidad Civil: 'tradicionalmente se había considerado que la responsabilidad civil extracontractual de las personas jurídicas se regía por las normas que regulan laresponsabilidad civil indirecta. "La doctrina y jurisprudencia contemporá- nea han considerado que las personas jurídicas no incurren en 333 5 Iefrema de AKHcsticia -12la responsabilidad civil por el hecho ajeno, sino en la responsabi lidad directa. Esta tesis es favorable a la victima puesto que la prescripción que reglamenta esta última acción es de veinte años, lo que permite al perjudicado escapar a la prescripción trienal; en consecuencia, la acción contra las personas jurídicas prescri

be en veinte años!'". "Sobre esta tesis se ha pronunciado reiteradamente tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado donde el alcance que se le dá a la norma es que la persona jurídica para esos efectos «le resarcimiento del daño no pue de aparecer como tercero, pues ejerciendo una actividad peligro sa como puede ser para nuestro caso, el transporte, no se buscó el personal más idóneo y calificado para desempeñar esa tarea, con lo cual se hubiese evitado el daño, luego su vinculación no puede ser indirecta sino directa. Escapan por esa razón a la so licitud de la Prescripción trienal. "Deberá pues en este fallo indicarse que el fenómeno de la caducidad no operó y que la petición de la prescripción por JORGE LEON CAMACHO B. y SAMUEL FERNANDO CAMACHO en su calidad de Gerente de la empresa TRANSPORTES PUERTO TEJADA, sólo debe de prosperar parcialmente, - consediéndole (sic) ésta al señor JORGE LEON CAMACHO, como persona natural y propietario del bus por las razones expuestas, pero advirtiendo por las mismas razones, que la empresa deman dada no puede cobijarse con esta misma figura por no haberse configurado a favor de ella la prescripción solicitada. 334 Fye frema de Acstici. a. - 13 - "Como se determina la inexistencia de la ca ducidad, deberá ordenarse la remisión del expediente al A-quo, - para que éste dicte sentencia de mérito, sin tener en cuenta el im pedimento fallado, observando las previsiones de las instanciasde rigor". LA DEMANDA DE CASACION ' Dos cargos, ambos dentro de la causal pri mera de casación, formula la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal, los cuales serán estudiados en el orden propues to. CARGO PRIMERO Por éste, expresa que acusa "la sentencia del H. Tribunal por violación directa de los artículos 40 de laLey 153 de 1887; 677 del C. de P.P. (Decreto 050 de 1987), por 1 falta de aplicación, y art. 55 del C. de P.P. (Decreto 050 de1987) por aplicación indebida". Una vez que transcribe los dos primeros preceptos enunciados, expresa lo siguiente: "Estos textos son perfectamente aplicables al caso de autos, porque la sentencia penal proferida contra el señor SEGUNDO DIONISIO MARTINEZ ERAZO fué calendada el 30 de octubre de 1985 y confirmada el 29 de enero de 1986; en | DE Cc de ¡CA Oto E > Hefrema de Aasticia - 14tretanto el actual estatuto procesal penal comenzó a regir el 1 de julio de 1987, es decir, 18 meses más tarde. "Cabe observar que el decreto 409 de1971 (antiguo código procesal penal, bajo cuyo régimen se dic tó la mentada sentencia penal), para la fecha en que se pronunció la sentencia que aquí se ataca, se encontraba derogado, por haberlo dispuesto así el art. 680 del actual estatuto. "A pesar de lo anterior, no podía eltribunal infringir el art. 677 actual, desconociendo su vigencia para el caso particular". Luego la censura transcribe parte de la sentencia de la Corte de 22 de agosto de 1974, atinente a la aplicación inmediata y hacia el futuro de las normas proce , sales, cumplido lo cual, sienta las siguientes reflexiones: "Y es que en este asunto no cabe duda que al aplicar las normas dejadas de aplicar, el H. Tribunalhubiera rechazado las pretensiones de los demandantes respec to a la pretensión indemnizatoría a cargo del citado MARTINEZ ERAZO pues las normas vigentes para aquella época indicaban que la condena al pago de los perjuicios se haría en formagenérica, cuando establecido el «quebranto, no apareciera demostrada su cuantía, caso en el cual se debían señalar las ba ses a fin de que la liquidación se adelantara ante el mismoJuez que dictó la sentencia de primera instancia y se tramita o A= —

“IPUBLICA DE COLOMBIA

  • 336

Ieprema de Acsticia - 15ría en la forma indicada en el art. 398 del C.P.C., (sic) el cual, a su vez, indicaba que la parte favorecida debía presentar la liquidación por escrito, dentro de los dos meses si guientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior so pena de la caducidad del derecho reconocido in genere, caso en el cual el juez debía rechazar de plano la liquidación que se le presentara. "Pero es más. Las mismas disposiciones señalaban que si los perjudicados por la infracción NO HUBIE REN INTERVENIDO en el proceso penal Y NO SE CONFORMA

REN CON LA SENTENCIA en lo tocante a la indemnización, - PODRIAN EJERCER ANTE EL JUEZ CIVIL LA ACCION CORRES PONDIENTE, caso en el que mo podían pedir la ejecución dela sentencia penal en lo relativo a la indmenización, ratificando que cuando el sindicado hubiese sido condenado en el proceso penal como responsable de la infracción, NO PODIA PONERSE EN DUDA en el proceso civil la existencia del hecho que laconstituyera N|l SU RESPONSABILIDAD CIVIL. "Pero en vez de hacer lo anterior, el tri bunal aplicó el artículo 55 del decreto 050 de 1987 (antiguo30 del decreto 409 de 1971) que expresa: 'La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que éste obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa', para declarar que con respecto a MARTINEZ ERAZO

AGA DE c Lo

9” M8, Y 337 Hifrema de Asticia - 16 -— no existe caducidad de la acción con el argumento de que de su texto se deduce que en todos los demás motivos para dar porconcluido el proceso, se permite intentar ante los jueces civiles, la acción civil, lo cual es absolutimente errado como quedó ano tado. "Este texto, además, era inaplicable alcaso discutido por las siguientes razones: a) Ya se había definido en el proceso penal, tanto la responsabilidad penal comola civil y solo se hallaba pendiente el quatum; b) la demanda

de parte civil contiene una verdadera pretensión indemnizatoría que es despachada en la misma sentencia que resuelve lapretensión punitiva; c) siendo la jurisdicción una sola, es anti técnico, procesalmente hablando, permitir dos sentencias respecto de una misma pretensión con la contingencia de ser contradictorias; d) de admitirlo, crearía un desgaste jurisdiccional innecesario y funesto; e) admisible seria, todavía, formular de manda civil sin que hubiese sentencia penal, siempre que sedesistiera de proseguirla en ésta". Por último sostiene la censura que el ad quem, tal como decidió la litis, cercenó el derecho de defensa de quien fuera condenado en pro:eso penal, por lo que pidese case la sentencia impugnada y se absuelva al demandado Se gundo Dionisio Martínez Erazo. SE CONSIDERA cA DE Co, ¿2? 1 o M8, 338 : Iiprema de Aasticia - 171.- Por el carácter formal y dispositivo del recurso extraordinario, a la Corte solo le es permitido moverse dentro del estricto marco que le fije el recurrente, lo cual setraduce, como sí ocurre en las instancias, que no pueda hacer incursiones ad libitum a otros puntos que no le han sido plantea dos por la impugnación. Siendo asf las cosas, no le es permitido aniquilar el fallo oficiosamente cuando éste resulte violatorio de normas sustanciales que el recurrente no ha señalado como infringidas por la decisión del Tribunal, sobre todo cuando el re

curso extraordinario de casación se interpuso con antelación a la vigencia del decreto 2651 de 1091. 2.- Precisamente, sobre el punto que seacaba de plantear, tiene sentado la doctrina de la Corte que - "cuando la sentencia del Tribunal ad quem decide sobre una si tuación dependiente, no de una sola norma sino de varias que , se conbinan entre sí, la censura en casación para ser cabal, - tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición / jurídica completa. Lo cual se traduce en que si el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulnerados todos los tex tos legales sustanciales que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parclal de ellos, el ataque es vano" (Cas. Civ. de 16 de noviembre de 1967, CXIX, 299). 3.- De considerar la censura que lá legislación aplicable para cuando ocurrieron los hechos y para cuando se de cidió con sentencia de primero y segundo grado era el Decreto 409 de 1971,en cuanto facultaba al Juzgador Penal para condenar en abs 5IPYBLICA DE COLOMBIA EE A Sefirema de AKAcsticia - 18tracto al pago de los perjuicios que se ocasionaren con el ilícito penal, el precepto sustancial que debió denunciar como infringi do era el artículo 26 del Decreto antes mencionado, que ciertamente se aludía al referido punto, su forma de liquidación ysus efectos, en armonía con el art. 308 del C. de P.C. Por tan to, al desentenderse la censura de señalar como quebrantado el

art. 26 antes transcrito, el cargo ha quedado trunco. 4.- Fuera de lo anterior, también es del ca so poner de presente, para que el cargo se abra paso, quecuando el sentenciador de segundo grado apoya su decisión en varios fundamentos, la parte recurrente debe atacarlos y destruirlos todos, pues si deja por fuera de la acusación uno que sea suficiente para mantener el fallo, éste no puede ser quebrado, porque la decisión del ad quem continúa sosteniéndose en el pilar no impugnado (Cas. Civ. de 6 de agosto de 1958, LXXXVII, 596: 24 de enero de 1962, XCVIII, 10; 29 de enero de 1966, CXV, 59; 4 de octubre de 1973; 29 de septiembre de 1978, no publicada). Empero acontece que el Tribunal, para de clarar la procedencia de la reclamación indemnizatoria en proce so ordinario respecto de Martínez Erazo, a pesar de la condena en abstracto que se le hizo en el proceso penal, se apoyó cardinalmente en el hecho de que la parte civil se desentendió de su regulación en este último proceso, y este soporte no fue com batido especificamente, pues cuando mas en el cargo solo se deja entrever una referencia genérica y a manera de alegato de instancia. 340 HYe prema de Acsticia» - 19Lo dicho es suficiente para concluir que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Lo hace consistir en quebranto directode los artículos 37-4, 99-7, 306 «del C. de P.C., 1568, 2344 y

2358 del C.C. y 105 del C. de P.P., por aplicación indebida. Luego de transcribir los preceptos mencionados, formula los asertos siguientes: a) Que según algunos de los textos enun ciados, los juzgadores no deben producir sentencias inhibitorias, pues los vicios de actividad conducen a sentencias injustas, máxi me cuando ellas son de recibo por la ausencia de los presupues- , tos procesales de capacidad para ser parte o de demanda en for ma. b) Que es deber del Juzgador, al conside rar infundada una excepción de fondo, resolver sobre las otras. c) Que si el Tribunal hubiera aplicado los preceptos enunciados en el cargo, habría dictado sentencia defondo al no prosperar la prescripción respecto de la persona jurídica demandada Transportes Puerto Tejada, pero resolvió aplicar el 2358 del C.C., por cuanto deduce el ad quem, fundadoen jurisprudencia y doctrina, que la prescripción a que se conDE c NeR OLo ¿0? EIA 341 Heprema de Acsticia - 20trae dicho precepto se aplica únicamente a las personas naturales, porque el término prescriptivo para las jurídicas, como la demanda da Transportes Puerto Tejada, es de veinte años, sin indicar lanorma en que descansa dicha afirmación. d) Que es del caso "reparar que en esencia se trata de un término de caducidad y no de prescripción dadoque se refiere al ejercicio de una acción", y aunque es entendible que las personas morales no son responsables penalmente, se tiene .que la caducidad de la acción no ha de regularse por la legistación penal, para casos como el sub lite. Y no deja de ser absurdo "tratar con benignidad la que se origina del delito dejando la caducidad de largo tiempo para quienes (léase en contra de) pue den ser responsables civilmente por el hecho ajeno (arts. 2347 y 2349 del C.C.). , e) Que no tiene sentido la discriminaciónque se hace entre las personas naturales y jurídicas, por lo que 1 se debe revisar la jurisprudenci¡ en el punto. f) Que al decidir el Tribunal, como lo hiz0, se sustrajo al análisis de los hechos constitutivos de la excep ción de "inexistencia de la solidaridad", formulada en la demanda, puesto que según los artículos 1568 y 2344 del C.C., la solidaridad no se ofrece en las personas jurídicas, porque éstas no responden por el delito sino por la inactividad o descuido. Y, - l por ende, si el ad quem hubiera aplicado los preceptos antes men cionados, hubiera rechazado las pretensiones de los demandantes ¡CA DE Cc Lo 342 ¿ya M8, G o. Iefirema de AHasticia 21 respecto de la sociedad de Transportes Puerto Tejada Limitada, y en consecuencia la hubiera absuelto. SE CONSIDERA 1.- Prioritariamente conviene poner de pre sente que la sociedad demandada Transportes Puerto Tejada Limi tada, al responder la demanda con la cual se inició el proceso or dinario, no dio hechos, ni alegó la denominada excepción de - "inexistencia de la solidaridad", ni menos aparecen en el proceso, ni las normas que cita el recurrente expresan que cuando se

comete un delito, para efecto de la reparación del daño, queden descartadas las personas jurídicas. Los preceptos en el puntodicen lo contrario y así lo tiene sentado la jurisprudencia. 2.- Ciertamente la Corte ha sostenido, en 1 fallos de 13 de diciembre de 1968 y 2 de noviembre de 1982, que "la preceptiva de la responsabilidad civil extracontractual, en cu ya cúspide se ubica el principio consagrado por el artículo 2341 de nuestro Código Civil, no admite distinciones: siempre que un daño injusto encuentre su causa única o concurrente con otras actuaciones jurídicamente censurables, se impone la reparaciónin integum de dicho daño por el agente o agentes de tales actua ciones...En numerosas ocasiones la jurisprudencia ha definido el alcance del concurso activo de las culpas en la causación de los daños irrogados a otro,en el sentido de declarar la responsabilidad in solidum de todos aquellos cuya conducta culposa o negli gente haya contribuido a la producción de esos daños, ...TalneR DE “O9Lom ¿2? 8% 343 > Siprema de AKHasticia - 22doctrina fluye con toda claridad de normas legales, como los ar tículos 2341 y 2344 del Código Civil". Y en otra ocasión dijo la Corte que "cuando hay de por medio varios responsables de un accidente, la obligación de resarcir los perjuicios es solidaria" (Sentencias de 21 de agosto de 1951, LXX, 317; 25 de julio de 1952, LXXI!, 810; 4 de julio de 1977; 2 de noviembre de 1982).

3.- Aclarado lo anterior, se tiene que la parte recurrente, en otro fragmento de la acusación, se duele, así no lo sea en forma explicita y clara, de la consideración y afirmación hecha por el ad q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...