🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC20-04-1994 113

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC20-04-1994 113
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

leorderdet. -.

ZA DB COLOMBIA o e: 113

16

"MA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DB JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: doctor Pedro Lafont Pianetta Santafé de Bogotá D.C., abril veinte (20) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

O AS A

Referencia: Expediente No. 4812

Decide la Corte el conflicto de jurisdicción surgido entre los Juzgados Catorce Civil del Circuyi Stegoun.do de Familia de Santafé de Bogotá, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario promovido por Sergia Morales de Peña, Carlos Augusto, Clara Elsa, A Magda Lucero Y Efrain Antonio Peña Morales contra Victor Julio Perez , Sanchez Y la cónyuge sobreviviente Y heredePA A ros de. Rafael Alfonso Mora. HS ea I - ANTECEDENTES En virtud de la demanda presentada el 18 de Julio de 1.987 (folios 26 a 33, C-1), que por reparto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, los ciudadanos Carlos Augusto Peña Morales, Sergia Morales de Peña, Clara Elsa Peña Morales, Magda Lucero Peña Morales y Efrain Antonio Peña Morales, PLP-4812-1 -IITA DE COLOMBIA “REMA DE JUSTICIA demandaron la resolución, el pago de los perjuicios por incumplimiento y la simulación del contrato del compraventa de un inmueble, celebrado entre ellos y Víctor Julio Pérez Sanchez a quien demandan y Rafael Alfonso Mora, ciudadano que por haber fallecido, son llamados al

proceso Fanny Cristancho Vda de Alfonso como su cónyuge sobreviviente y como representante legal de sus menores hijos Rodrigo y Rafael Alfonso Cristancho, y a Hilda Rubio Luna como representante legal del menor Jonh Mauricio Alfonso Rubio (hijo extramatrimonial del occiso). 2.- Los demandantes como hechos en que apoyan sus pretensiones adujeron los que enseguida se resumen: 2.1.- Que el hoy fallecido Rafael Alfonsao Mora, por escrito, propuso a Sergia Morales, un negocio de compraventa del inmueble ubicado en la calle 68 $ 64-26/28 del Barrio Estrada de la ciudad de Bogotá, cuyo precio propuesto fué el de $3'500.000,00, ofreciendo como garantías para el cumplimiento de la obligación el otorgamiento de letras o cheques, según se conviniera. 2.2.- Acepatada la oferta procedió Sergia junto con sus hijos Carlos Augusto, Clara Elsa, Magda Lucero y Efrain Antonio Peña, como adjudicatarios en la sucesión de su esposo y padre a suscribir un documento privado (promesa de venta), en el que fueron prometientes compradores del inmueble el demandado Víctor PLP-4812-2 _LZa DB COLOMBIA o e “Tu aj ALMA DE JUSTICIA uh ua :Uu Julio Perez Sánchez y el ahora fallecido Rafael Alfonso Mora. 2.3.- El contrato de promesa de compraventa fué cabalmente cumplido en su primera parte, vale decir, se pagaron los $2'000.000,00 como parte del precio convenido, que debían cancelarse antes de la firma

de la escritura respectiva, la que se otorgó el día 3 de Diciembre de 1.981. 2.4.- Que en la "contraestipulación" (sic) de dicha escritura no se hizo mención de los $2'000.000,00 que ya se habían pagado, y simuladamente se hizo aparecer como precio de venta la cantidad de $500.000,00, cifra que debía quedar garantizada con hipoteca. Luego el contrato real de venta que contiene esa escritura es el convenido en la promesa de venta. 2.5.- Víctor Julio Pérez Sanchez y el actualmente fallecido Rafael Alfonso Mora mantenían una sociedad de hecho que se disolvió al fallecer el segundo, lo que ocurrió el día 4 de Marzo de 1.983, y cuyo juicio de sucesión se tramitó y culminó en el juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, pero no aparece registrada la partición en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados de la ciudad y por tanto, subsiste el estado sucesoral de los bienes del causante. 2.6.- Que ni el deudor Victor Julio Pérez Sanchez, ni la cónyuge sobreviviente de Rafael Alfonso Mora, como tampoco sus herederos, han cancelado PLP-4812-3 «2ILITA DE COLOMBIA TEREMA DE JUSTICIA : 136 el saldo del precio convenido en la venta del inmueble. 1 2.7.- Por razón de la devaluación monetaria que de Diciembre de 1.981, fecha en que otorgó la escritura pública de venta, y el precio actual, es de $4,00o, luego el capital adeudado, esto es, la suma de

$1'500.000,00 multiplicada por cuatro (4) es le deuda real, agregándole además los intereses moratorios estipulados en el contrato de compraventa la garantía hipotecaria y los pagarés suscritos como respaldo de las obligaciones adquiridas. 3.- Admitida a trámite la demanda y trabada la relación jurídico procesal, con la oposición de los demandados se adelantó el proceso hasta llegado el momento de dictar sentencia, ya que el juez se abstiene de hacerlo y a cambio profiere el auto de fecha 26 de Noviembre de 1.993 (folio 268, Cdno + 1), en el que por considerarse incompetente para conocer del asunto, ordena enviar el expediente a la jurisdicción de familia, ante la que estima debe adelantarse el proceso. 4.- Correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Santafé de Bogotá, despacho que con auto del 14 de Diciembre de 1.993 no aceptó ser el competente, arguyendo primordialmente que en el sub-lite no se discute derecho sucesoral alguno, sino que se trata de una disputa de contenido eminentemente patrimonial que corresponde a la jurisdicción civil, por lo que planteó PLP-4812-4

TITA DB COLOMBIA

E-S CES 4 5 . NS “TREMA DE JUSTICIA el conflicto negativo de jurisdicción y remitió el y expediente a esta corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES Conocido es que uno de los factores para fijar la competencia para el conocimiento de determinado asunto, es el objetivo, en el cual debe mirarse la

naturaleza de la relación jurídico material debatida en el proceso y la cuantía o valor de la pretensión. Precisamente atendiendo al factor objetivo es que el artículo 50. del Decreto 2272 de 1.989, normativo mediante el cual se creó y organizó la jurisdicción de familia, estableció los asuntos que debe conocer ésta, asignando la competencia en única, primera Y segunda instancia. Dice el numeral 12 del artículo citado que los jueces de familia son competentes para conocer de los procesos contenciosos que versen sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorables. En lo que respecta a la interpretación que ha de dársele a la norma en comentario, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que para establecer si el conocimiento de un litigio corresponde o no a la jurisdicción de familia es necesario tener en cuenta el interés que mueve al actor. Si este interés recae sobre PLP-4812--5 .¿ILITA DE COLOMBIA TPYREMA DE JUSTICIA los derechos económicos con génesis en el matrimonio o V tiene que ver con derechos herenciales, la competencia es de la jurisdicción de familia. Sobre este tópico dijo la Corte en providencia del 3 de Junio de 1.993 en el proceso de Gloria Cecilia Alvarez P. contra la sucesión de Luis Eduardo Restrepo, lo que sigue: ' Como es fácil advertirlo, el soporte de esa atribución descansa, de una parte, en la naturaleza contenciosa que debe reportar el asunto sometido a la jurisdicción del Estado, y de otra, en el interés jurídico pretendido por el actor, entendido este

último como un derecho subjetivo suyo vinculado a una sucesión." "Denota lo anterior, que cuando en un litigio no se discute la calidad de heredero del actor ni éste actúa prevalido de ella, ni su pretensión está encaminada a desvirtuar la calidad de herederos de los demandados, el conocimiento de la correspondiente demanda queda al margen del derecho sucesoral, como acontece, claro está, cuando un tercero demanda a una sucesión en procura de excluir de los inventarios practicados en ella un bién que considera de su exclusiva propiedad. Desde luego que este caso particular el interés jurídico concreto del demandante no involucra un derecho subjetivo sucesoral por activa ni por pasiva y, por ende, la petición no queda enmarcada dentro del ámbito de la jurisdicción de familia, sino en el de la civil. PLP-4812-6 1:34 DB COLOMBIA o Bey dab arp )ed ¿A2MA DE JUSTICIA 2.- En el caso de autos: 2.1.- si bien es cierto las pretensiones, además de Víctor Julio Perez Sanchez, se dirigen los herederos y la cónyuge sobreviviente de Rafael Alfonso Mora, tambien es cierto que la controversia no se plantea sobre derechos sucesorales, porque lo que se pretende es la resolución, y la simulación del contrato de compraventa del inmueble, además el pago del saldo insoluto de la negociación, más no aparece que la contienda sea sobre derechos sucesorales, ya que el interés jurídico no está referido a discutir derechos subjetivos de la sucesión.

2.2.- Vistas así las cosas, es claro que quien debe conocer del asunto en cuestión es la jurisdicción civil, esto es, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, a quien se remitirá el expediente y se hará conocer lo aquí resuelto al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. 11 - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Es el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el competente para conocer del proceso ordinario promovido por Sergia Morales de Peña, Carlos Augusto, Clara Elsa, Magda Lucero y Efrain Antonio PLP-4812-7 . 3 DE COLOMBIA xo Ea i20 OS Q3ZMA DE JUSTICIA Peña Morales contra Victor Julio Perez Sanchez y la cónyuge sobreviviente y herederos de Rafael Alfonso Mora. En consecuencia envíese el expediente a dicho juzgado y hágase saber lo resuelto al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Copiese y notifíquese.

SARÁIENTO

$77 Ela os

CARLOS ESTE CHLOSS

/ / LOA A

ECTOR MARYNIN NARANJO

PLP-4812-8

1 324 DB COLOMBIA NOS

2 121 a =-

¿RIMA DE JUSTICIA

PR4Lualo Unit

ALBERTO OSPINA BOTERO

e Í SSS S

DAIVED IBIADIDO.

Ets

FERNANDO HINESTROSA FORERO

Conjuez PLP-4812-9

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

ALBERTO OSPINA BOTERO, EDUARDO GARCIA SARMIENTO Y RAFAEL ROMERO SIERRA Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, cons ignamos nuestro disentimiento en los términos siguientes: l.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, así no lo diga la providencia aprobada por mayoría, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluir que dicho proceso no puede quedar sin Juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de la Justicia ordinaria se ve compelido a. dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria. 2.- La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones", ciertamente está atribuída constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera A soh nD 69¡ 2 reiterada y uniforme, que cuando se discute si un litigio . Vo. . debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de

juzgadores con especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que mas adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro laboral, ambos petenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal. En efecto, dijo entonces la Corporación: "...Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un Juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición oO precepto legal alguno que le asigne tal competencia. " ...Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre 124 3 dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte "Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 del C. de P.C. 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué Juzgadores les corresponde

decidir los conflictos, de uno u otro linaje. "...Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse los litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinary ino ad e diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2” del artículo 28 del C. de P.C.”". 4.- El criterio doctrinal precedente nah orn Q 4 fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede “establecerse en mas de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril del año.e n curso, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluir que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente

especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 5.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decídir sobre una acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el punto atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas. Existen entonces: "a. La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "b, La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema r 5 autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el 'Estado. “c. La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "d. La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios. "e, La Jurisdicción Penal Militar,

instituida para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f. La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacía y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas y que puedan infringirla". Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la ¡jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras 127 6 materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.). Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de

suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinatla. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaría, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos Juzgados pertenecientes a un mismo. Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido. (art. 28 C. de P.C.). 7 7.- De suerte que, a contrario de lo que implícitamente se afirma en la providencia adoptada por la mayoría de la Sala, sí hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la determinación de su naturaleza. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones

de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no le es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales, ni la Constitución ni las leyes, les han atribuido, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". 8 Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluir, que el cónflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. [titdir oalt os ALBERTO OSPINA BOTERO Fecha ut supra.

Consultar sobre este documento ...