CSJ - SC20-04-1994 134
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-04-1994 134
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
aos coro A - 118 | les “a TO Spema de Áasticia CA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santaféde Bogotá, D.C., veintede abril de mil novecientos noventa y cuatro.
Ref: Expediente No. 4905
Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Anzoátegui (Tolima) y Segundo de Familia de Santafé de Bogotá, para conocer del proceso de alimentos promovido por AMP_ DEAL__ RTRAONSI TO GARCIA VARGAS en representación de su menor hijo JORGE EDUARDO RIOJAS
GARCIA, frente a EDUCARDO RIOJAS ARANZALES.
|. ANTECEDENTES
1. El 6 de agosto de 1992, AMPARO DEL TRANSITO GARCIA VARGAS en su condición de representante legal de su menor hijo JORGE EDUARDO RIOJAS GARCIA, presentó por intermedio de apoderado judicial, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Anzoátegul (Tol.), demanda de alimentos (fis. 2 y 3, c.1), frente a EDUCARDO RIOJAS ARANZALES. uc ySE“ bus h )yd iQ ema de Fasticia
2. Por auto del 18 de agosto de 1992 (fI. 5, Cc.1), el Juzgado mencionado admitió la demanda.
3. El 15 de octubre de 1992 se efectuó la audiencta de concillación (fis. 27 y 27v., Cc.1),
dlligencia en la cual el demandado se comprometió a pagar como cuota alimentaria el 16% del salarlo mensual que devenga al servicio de la Policía Nacional y el 25% de las cesantías y de la prima de diciembre.
4. Mediante memor la! presentado el 13 de enero del año en curso (fl. 56, c.1), la demandante solicitó el traslado del expediente a la ciudad de Santafé de Bogotá, a fin de que se haga efectivo el pago de la cuota alimentaria en la Caja Agrarla, sucursal Barrio Quirigua, argumentando que actualmente reside con su menor hijo en esta ciudad.
5. Por auto del 13 de enero del cursante
(fl. 58, c.1), el Juzgado accedió a la anterior petición, por lo que ordenó la remisión al Juzgado Promiscuo de Familia (sic) —-Repartode Santafé de Bogotá.
6. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Santafé de Bogotá (fl. 62, c.1), despacho que por auto del 18 de febrero del presente año (fls. 63 y 64, ¡b.), no aceptó (sic) la Exp. 4905 2
“¿DILUVCTA DE COLOMBIA
E( A 2 )e )0 Kfrema de Justicia competencia para conocer del proceso y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corporación a fin de que se dirima la co!lislón suscitada.
7. Llegado el expediente a esta Corporación, por auto del 25 de marzo del año en curso se asumió el conocimiento (fl. 3, c. Corte). Agotado el
trámite, procede proveer lo que apareciere de ley. tl. CONSIDERACIONES
8. Establece el artículo 139 del Código del Menor la competencia por el factor territorial para conocer de Jos procesos de alimentos, fijándola en el Juez de Familia o, en su defecto, el Juez Municipal del lugar de residencia del menor.
9. La Corte en numerosas providencias en relación con el cambio de residencia del menor en trámite del proceso o en cumplimiento de la sentencia, ha sostenido que la mutación de la residencia del menor beneficiario no constituye varlación de competencia, pues en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, la mantiene el competente al presentarse la demanda.
Semejante criterio se ha acogido entre otros, en autos del 7 de mayo y 6 de diciembre de 1991, 27 de julio de 1992 y %do. de marzo de 1993. En estos últimos se Exp. 4905 3
-“BLICA DE COLOMBIA
E 137 Kehrema de Hasticia reprodujo lo dicho en autos del 14 de mayo y 12 de junlo de 1990, asf: "...Resultaría absurdo que ante la posibilidad de que la menor demandante cambiase sucesivamente de domicilio el expediente tuviese que peregrinar acorde con los cambios de domicilio de la actora, con ostensible desconocimiento de la perpetuatio jurisdictionis, sin que pueda textarse para ello que en estos procesos no existe cosa juzgada materlal y que deben adelantarse por el factor territorial ante el juez del domicitiio del menor. '"...Asumida la competencia por el Juez en virtud de corresponderle por naturaleza y por el factor
territortal, la mantlene hasta dictar y cumplir o ejecutar la sentencia, sin que por cambiar, en este asunto, la residencia del menor, plerda competencia".
10. En el asunto sub lite la demanda se presentó y se admitió por el Juez Promiscuo Municipal de Anzoátegul (Tolima), por cuanto éste era el lugar de residencia del menor en ese momento y en atención a que en dicho Municipio no funciona Juzgado de Familla o Promiscuo de Familia. No discutida esa competencia territorial, no puede ahora varlarse por cambiar el menor su residencia. Por eso es a este órgano judicial a quien Exp. 4905 4
=_DLICA DE COLOMBIA Ksprema de HJasticia corresponde seguir conociendo del asunto. Se ha dicho también, que si la parte no discute la competencia territorial en la oportunidad procesal pertinente, no le es dable al juzgador declarar incompetencla por ese factor ex officio.
11. Corolario de lo anterior, entonces, es que corresponde seguir conociendo de este proceso de alimentos al Juzgado Promiscuo Municipal de Anzoátegui
(Tol.), despacho que dará cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo ¡inciso del artículo 148 del GC. de Procedimiento Civil en el sentido de notificar al demandado de este asunto. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE : DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Munlcipal de Anzoátegui (Tolima) y Segundo de Familla de Santafé de Bogotá, en el sentido de declarar que el Juzgado
Promiscuo Municipal de Anzoátegui es el competente para Exp. 4905 5 LOLICA DE COLOMBIA Kehrema de Justicia seguir conociendo del proceso de alimentos referido. Este juzgado dará cumplimiento a ordenado en el penúltimo inciso del artículo 148 del de Procedimiento Civil. ]ad .AC ed¡ to C. En consecuencia, remítase el expediente a dicho juzgado y hágase saber lo resuelto al Segundo de Famitilla de esta ciudad, con transcripción de este proveído. Lfíbrense los oficios.de l caso. Cópiese y Notifíquese. DTS —,
PIÁNETTA
AMAS Abi
CARLOS ESTEBAN YA LLO SCHLOSS
PA ——Á Exp. 4905
1. CA DE COLOMBIA
Referencia: Expediente No. 4905
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