CSJ - SC20-04-1994 141
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-04-1994 141
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Hagistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de Abril de mil novecientos - === A A =$ noventa Y cuatro (1994).-
Referencia: Expediente No. 4855
Procede la Corte a decidir acerca del conflicto de, jurisdicción surgido entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito Y Segundo de Familia de Santafé _de Bogotá, durante la tramitación del proceso ZAKÑ Arm ordinario instaurado por MARIA CONCEPCION, MARIO y RAFAEL
SANCHEZ CALDAS contra MARTA MAGDALENA SANCHEZ CALDAS.
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I. ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de apoderado y mediante escrito presentado al reparto en los Juzgados del Circuito de Santafé de Bogotá, los citados demandantes piden se declare rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa contenido en la escritura 1369 del 14 de noviembre de 1989 de la Notaría Unica de Chía suscrito entre la demandada MARIA MAGDALENA SANCHEZ CALDAS y el padre de los demandantes, RAFAEL MARIA SANCHEZ SAENZ (q.8e.p.d.) disponiéndose en consecuencia
"TA DE COLOMBIA
. A bh NN pera de Jasticia y que el ¡inmueble de que trata dicho contrato sea
incorporado a la sucesión del causante. Admitida a trámite la demanda por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, de ella se dió traslado a la demandada quien la contestó argumentando la validez de la referida transacción y pidiendo, para el caso de ser acogidas las pretensiones de la demanda, que se condene a los demandantes a restituir la suma pagada por el inmueble actualizada a la fecha y el valor de las mejoras plantadas en el. El quince (15) de diciembre de 1993 dentro de la audiencia llevada a cabo de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el juez del conocimiento estimó que "por tratarse de un proceso declarativo en el cual la decisión que se tome respecto del bien objeto del mismo, cuyo resultado incide en forma directa en los bienes de la sucesión del causante RAFAEL MARIA SANCHEZ GOMEZ" la competencia para conocer del proceso la tienen los Jueces de Familia, por ello ordenó enviar el expediente a reparto en los juzgados correspondientes. A su turno, el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad, por auto del veinticuatro (24) de enero del corriente año consideró que cuando el artículo 5.12 del 2 co ¿CA DE COLOMBIA deup sD )AC 1 Decreto 2272 de 1989 dice que los jueces de familia conocen de los procesos contenciosos sobre derechos sucesorales "se está refiriendo a aquellos casos en que se controvierte la vocación hereditaria de una persona, o ésta se la controvierte a otra, o por alguien se pretende establecer esa vocación”, y que el caso subexámine no se trata de dicho tipo de conflictos sino que resulta ser de contenido eminentemente patrimonial o económico, por lo cual remitió el asunto al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Plenapara que dirimiera el conflicto, Corporación que a su vez lo envió a la Corte Suprema.
CONSIDERACIONES
1. Ya en repetidas oportunidades ha expresado esta Corporación que frente a conflictos como en el que ahora se ocupa, en la medida que son expresión de verdaderas cuestiones de jurisdicción y no simples conflictos de competencia que puedan dirimirse empleando las reglas señaladas en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el órgano competente para dicidirlos es el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (art. 256, num. 60., Constitución Nacional). A pesar de ello y por cuanto dicho organismo estima que no tiene atribuciones constitucionales para hacerlo, la Corte ha venido 2.¡¿¡CA DE COLOMBIA dneb eQ >“ AyeSn eS o.
REM de Fosticia desatando aquellas cuestiones, como máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria (artículo 234 Constitución Nacional), bajo la consideración de que así lo exigen la celeridad y la economía procesales, de una parte, y además, porque negarse a decidirlos equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas para acceder a la administración de justicia'(artículo 229 Constitución Nacional), derecho éste fundamental para la convivencia pacífica de los asociados (autos 2 y 15 de octubre de
1992, entre muchos otros).
2. Como es bien sabido, en ejercicio de facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por le ley 30 de 1987 y constituyendo ¡para muchos las culminación normativa de un largo camino emprendido desde hace más de tres lustros para imprimirle plena autonomía en el país al Derecho de Familia, el Gobierno Nacional puso en vigencia el Decreto Ley 2272 de 1989 por cuya virtud se creó y organizó la "magistratura" especializada en asuntos de familia, concibiéndola dicho estatuto, en términos generales, como una verdadera jurisdicción con perfiles orgánicos propios y materia exclusiva a ella reservada, materia ésta que por lo tanto quedó sustraída del conocimiento de los jueces civiles ordinarios y, desde el punto de vista objetivo, aparece definida fundamentalmente en los artículos 50. y 7o. del aludido
4 "_TLITA DE COLOMBIA beeo bh aH !)q r/ o. Liprema de Hasticia decreto. Así pues, dentro de este marco legal de referencia son los Juzgados de Familia, comunes y promiscuos, junto con las Salas que llevan igual denominación en los Tribunales Superiores de Distrito, autoridades en el orden jurisdiccional cuyo círculo de atribuciones está restringido al conocimiento de causas de determinada especie donde, a juicio del legislador, adquieren preponderancia aquellas normas de marcado interés público que se ocupan de regular la constitución, el desenvolvimiento y la extinción de los vínculos que de la existencia misma del núcleo familiar se derivan para
las personas físicas, bien sea asignándoles deberes de inevitable observancia o ya otorgándoles derechos que en no pocas veces son de alcance patrimonial, luego ciertamente y dada la singularidad funcional que a dichos organismos les es característica, no pueden ellos intervenir válidamente en el conocimientos de asuntos distintos de los que, por aparecer incluídos con absoluta claridad en el elenco de materias contenido en los preceptos atrás mencionados, pueda sostenerse de modo concluyente que ese conocimiento les ha sido encomendado por el ordenamiento positivo; en otras palabras, se trata sin duda de disposiciones de excepción que a gusto del intérprete no pueden ser ampliadas aduciendo argumentos de analogía o por mayoría de razón, ni menos aún 2_3LICA DE COLOMBIA nr nep )O Fprema de Fosticia 4 invocando motivos de mera utilidad procesal, que por sus resultados y en ausencia del necesario texto legal que los apoye, redundan en injustificado menoscabo del radio de competencia general que es propio de la jurisdicción civil ordinaria, la cual, se repite, es la llamada a entender del común de los litigios de derecho privado, téngaseles o no como de interés público, y por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en ese campo goza de la "vis atractiva”. En ese orden de ideas y frente a la letra del numeral 12 del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 que les señala a los órganos jurisdiccionales especializados en el ramo de familia la competencia para conocer "... de los procesos contenciosos (..) sobre
derechos sucesorales...”, preciso es tener en cuenta que entre los elementos relevantes para fijar el genuino alcance que esa atribución tiene, que implican a la vez límites objetivos que condicionan su legítimo ejercicio, está el que alude a la clase de asuntos que deben constituir la sustancia de la causa, exigencia que el legislador define con la expresión "derechos sucesorales” para referirse evidentemente, no al Derecho de Sucesiones entendido como aquella parte del ordenamiento positivo que regula la sucesión mortis causa y en esencia ubica el destino último de las titularidades patrimoniales activas y pasivas de una persona después de 6
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NN . Ñ y v fallecida, sino al concepto de "derecho hereditario" en gu sentido subjetivo, vale decir a los derechos que les corresponden sobre el patrimonio del difunto a los sucesores por causa de muerte, a título universal como ocurre con los herederos o a título particular de. lo que son “ejemplo los acreedores hereditarios que la codificación civil denomina legatarios, instituídos unos y otros como tales, bien sea por la ley o ya por la voluntad del causante, lo que dicho de otra manera significa que el núcleo de la controversia tendrá que versar sobre cualquiera de los factores personales, reales o formales que juegan papel en la configuración jurídica de esos derechos.
3. En la especie que hoy ocupa la atención de la Corte, la colisión negativa se presentó entre los juzgados civil y de familia citados en el encabezamiento, habida consideración precisamente de una discrepancia que en últimas se origina en el
entendimiento que debe dársele al numeral 12 del artículo 50. del Decreto 2272 de 1989, y si el que quedó descrito en los antecedentes, en sus rasgos cardinales por lo menos, es el fondo de la litis aquí planteada, preciso es concluir que aún cuando se trata si de un asunto contencioso que involucra a los herederos de RAFAEL MARIA SANCHEZ GOMEZ y la trascendencia que a la postre tendrá un eventual fallo estimatorio sobre la masa de bienes 7 . ZA DE COLOMBIA MY sema de Justicia A susceptible de consastituír allí objeto de sucesión tampoco se remite a duda,no puede ignorarse que el carácter de la controversia que precisamente le imprime su fisonomía al juicio lo viene a fijar con toda claridad la pretensión de rescisión de un contrato de compraventa, que según los actores se encuentra viciado de grave inequidad, y es £58ate por lo tanto el aspecto predominante que debe tenerse en Cuenta para los fines propios de una regulación de jurisdicción rápida y definitiva como lo que en este caso ha sido necesario efectuar. DECISION En mérito de las precedentes consideraciones la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que la atribución para conocer áel proceso de la referencia es de la jurisdicción civil y, en consecuencia, se ordena remitir la actuación al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, AA A A para que continúe con el trámite correspondiente. Ofíciese al Juzgado Segundo de Familia de esta Ciudad, comunicándosele lo decidido en esta
providencia. Notifíquese -_2.1JCA DE COLOMBIA b a h Hbpema de Fosticia 7 V
Referencia: Expediente No. 4855 e
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FERNANDO HINESTROYA FORERO
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Referencia: Expediente No. 4855
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ALBERTO OSPINA BOTERO Salva voto
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