CSJ - SC20-04-1994 4201
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-04-1994 4201
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
S-053 _9q.0420-4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA € >.
SALA DE CASACION CIVIL 4
MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de mil novecien tos noventa y cuatro (1994).-
Referencia: Expediente No. 4201
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de' 14 de mayo de 1992, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario adelantado por Ana Rosa Carvajal viuda de Zarate, Genda Piedad, Victor Hugo, Rosa = 3 Cecilia, María Auxilio, Luz Marina y Lyda Isabel Zarate Doa aaa Carvajal, la primera como cónyuge sobreviviente de Victor
Z ACM NL SO — 1.
Julio Zarate Amado, y los restantes como herederos de éste, contra Estefanía Alvarez de Salamanca. ANTECEDENTES I.- Por demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, solicitaron los mencionados demandantes que con audiencia de la referida demandada, se les declarase dueños del bien raíz de que trata la demanda, y como consecuencia, se condenase a la demandada a su restitución, junto' con los frutos civiles y naturales. dh OP QQ II.- Los demandantes apoyaron sus pretensiones en los hechos siguientes: a) Que Victor Julio Zarate adquirió de Juan Evangelista Zarate, según escritura pública No. 1652 de 11
de mayo de 1942, el predio denominado "El Arbolito" y descrito como se indica en la demanda en el hecho primero. b) A su vez Juan Evangelista Zarate adquirió el referido inmueble de Ana Gertrudis Morantes, según escritura No. 196 de 27 de septiembre de 1937. c) Que los demandantes no han transferido el derecho de dominio que tienen sobre el bien raíz ya mencionado, que lo adquirieron de su padre por el modo de la sucesión. a) Que el inmueble materia de la reivindicación lo tiene en posesión la demandada desde 1983, quien está allí de mala fe y no lo puede ganar por prescripción. 1I11.- Emplazada la demandada y provista de curador ad-litem, quien respondió aceptando unos hechos, aclarando otros y pidiendo prueba para los restantes y oponiéndose a las súplicas de la demanda, la primera instancia terminó con sentencia de 4 de diciembre de 1991, mediante la cual se despacharon desfavorablemente las pretensiones de los demandantes, por lo que éstos interpusieron, contra lo así decidido, el recurso de o Sa 126 3 apelación, habiendo culminado el segundo grado con fallo de 14 de mayo de 1992, confirmatorio del proferido por el aquo, contra el cual la misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación, que por estar tramitado procede la Corte a decidirlo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, para confirmar la decisión del Juzgador de primer grado, denegatoria de la reivindicación, sentó las reflexiones siguientes:
a) Que según el contenido de la demanda, los actores, en la calidad de cónyuge sobreviviente y herederos de Victor Julio Zárate, demandan a Estefanía Alvarez de Salamanca en acción reivindicatoria, en procura de obtener la restitución del inmueble denominado El Arbolito, por cuanto consideran que es de su propiedad. b) que al examinarse la prueba documental que obra en el proceso se encuentra que el causante Victor Julio Zárate, según la escritura pública 1642 de 11 de mayo de 1942, sólo adquirió "la octava parte del inmueble denominado El Arbolito!". c) Que el número de matrícula que exterioriza el certificado de registro, que obra a folios 10 y 11 del cuaderno principal, corresponde al predio denominado "La Laguna", cuya descripción, por cabida y linderos, "es la misma que aparece inserta en la escritura aludida al inserta en la escritura aludida al literal c) y o 7 ON ja 4 en el libelo demandatorio bajo la denominación El Arbolito'?". d) Que ante la situación precedente, el Tribunal considera que se trata del mismo inmueble, respecto del cual el causante Victor Julio Zarate, sólo adquirió una octava parte, y por ende, no era dueño del todo del inmueble. Siendo así las cosas, se tiene que la acción reivindicatoria, no está bien dirigido por una parte, y por la otra, los demandantes no tienen título suficiente para reivindicar lo que piden, como que sólo tienen la octava parte. e) Que fuera de lo dicho, tampoco fue posible identificar el predio, tal como se puso de presente
en la inspección judicial y lo corroboraron los peritos. Por esta razón, tampoco se pudo establecer si el bien materia de la reivindicación es el mismo que posee la demandada. f) Que "examinando las versiones de los dos testigos aportadas al proceso cuyo testimonio no ha sido objetado ni táchado, ni aparece sospechoso, vertidas por
SIERVO GALLO TRIANA (f1. 10) y JOSE LUIS MARTINEZ MASMELA
(f1. 21) encontramos que solamente el primero hace alusión a la permanencia del señor RUBEN SALAMANCA en el inmueble, desde aproximadamente, dos años atrás, y es él quien lo cultiva y ejerce actos de poseedor, y ambos coinciden en. afirmar que hace bastante tiempo que no ven a la señora MARIA ESTEFANIA ALVAREZ DE SALAMANCA en dicho inmueble. El primer testigo advierte que los inmuebles denominados El o OS : 1285 Arbolito, La Laguna y los Curubos, identificables por sus propios linderos, corresponden a un solo globo de terreno, explica que los linderos que figuran en el certificado que obra a folio 67 y 68 del Cd. principal corresponden a la Finca Los Curubos. Y agrega que quien está actualmente en posesión del inmueble conformado por los tres ya aludidos lo es el señor RUBEN SALAMANCA. "El testigo MARTINEZ MASMELO agrega que aunque no conoce los linderos específicos sí conoce el inmueble El Arbolito y al serle leídos los linderos de la demanda señala que corresponden al inmueble aludido. No
sabe quien está en posesión del mismo y agrega que no conoce a la señora ESTEFANIA ALVAREZ DE SALAMANCA. "De tal manera que tampoco pudo establecerse con la mayor claridad posible el nombre de la persona que actuálmente, a la fecha de la demanda y de la práctica de la diligencia de ¡inspección judicial por el Juzgado estuviese en posesión del inmueble pretendido en reivindicación”. 2) Finalmente expresa el Tribunal que no se encuentran demostrados en el proceso ninguno de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria. LA IMPUGNACION 1 y Dentro del ámbito de la causal primera de casación, un único cargo formula la parte recurrente contra la sentencia del Triburñal, el cual hace consistir en: o MS bb ON OL 6 quebranto indirecto de los artículos 946 y 762 del C.C., 11 y 12 del decreto 2820 de 1974, a consecuencia de errores de derecho cometidos por el Tribunal en la apreciación de las pruebas. En procura de demostrar el cargo, y a manera de introducción, comienza por expresar que el Tribunal tuvo en cuenta como consideración Última; que por el dicho de unos testigos y la constancia del Juez que practicó la inspección judicial, hubo desacierto en la integración de la parte pasiva de la relación litigiosa. Empero, dice la Censura, "el Juzgador desconoció dentro del proceso las pruebas que se le llevaron complementadas inclusive con el CURADOR que atendió a la demandada pues, allí se dijo (folios 67, 68, 69 y 70 cuaderno 1): que el señor JOSE RUBEN SALAMANCA AVILA actuó como cónyuge de la demandada y
que manifestó encontrarse fuera del país lo cual en verdad acreditó según se desprende del escrito que diligenció en SUECIA con el cual otorgó mandato a quien hasta esa fecha la había representado como CURADOR". Enseguida la censura sienta los asertos siguientes: "a) que el inmueble objeto de la reivindicación denominado EL ARBOLITO? LA LAGUNA” o LOS CURUBOS?, es el mismo y que los linderos son Jos que mencionan los certifitados de libertad de folios 10 y 1l aportados por el demandante y 67 y 68 aportados por el demandado, cuando quiera así lo expresaron los testigos
SIERVO GALLO TRIANA Y JOSE LUIS MARTINEZ MASMELA.
DS a y 130 "b) La demanda no contiene error cuando se dirigió contra la señora MARIA ESTEFANIA ALVAREZ DE SALAMANCA, porque es Ella la que aparece como propietaria inscrita según se desprende del certificado que obra a folio 67, derecho que obtuvo con escritura 3893 del 5 de Noviembre de 1982. "c) Y como consecuencia de la anterior titulación la demandada entró a ejercer posesión material en el inmueble transferido, posesión que le fue entregada por los tradentes pues le incluyeron en este acto escriturario derechos en común y proindiviso. "d) Sacramentalmente no aparece en el proceso registro civil que acredite el matrimonio de ESTEFANIA ALVAREZ y RUBEN SALAMANCA, pero debe entenderse que este punto no fue objeto de debate por la ausencia misma de interés para su cuestionamiento, por que, repito
la propietaria inscrita es doña ESTEFANIA y no su cónyuge don RUBEN SALAMANCA. "e) Equivoca.el Tribunal la presencia física de una persona con la posición jurídica «traducida en el fenómeno denominado POSESION a que se refiere el artículo 762 de nuestro Código Civil y es así como equivocadamente se concluye que por no haberse encontrado a la demandada, el demandante equivocó su acción adicionando un elemento no debatible en esta clase de procesos pues siempre se ha dicho y considerado que la pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del Su =. 131 8 demandado sea de naturaleza contractual. Así mismo, el dominio como derecho real que es se caracteriza por otorgar a su titular el poder de persecución lo habilita para perseguir la cosa sobre Ja cual recae en manos de quien se encuentra, es por ello que no puede variarse ni adicionarse la naturaleza misma de la reivindicación porque es sencillamente la compáración de títulos y de acuerdo con ellos reconocer los mejores de ellos. "f) Para el Tribunal bastó que la demandada abandonara el inmueble fisicamente para que concluyera que no era contradictora legítima creando peligrosamente una situación de hecho pues, bastaría el abandono provisional del inmueble por el tiempo que dure el juez en él para desvirtuar lo que jurídicamente se probó en el proceso y lo que la parte llamada a desvirtuar no hizo. Es evidente y reconociéndoles el vínculo matrimonial que la ausencia física de la demandada obedeció a circunstancias extraordinarias sin que por ello hubiese perdido jurídicamente su condición de poseedora que le endilgaron
los demandantes y por la obvía razón de que allí estuvo viviendo, atendió la citación judicial firmando la boleta y que sólo algunos quebrantos de salud la obligaron a trasladarse a otro país con esos mismos fines. Por ello invoco que no apareciendo prueba sobre separación 0 renuncia a los derechos que por escritura adquirió deba tenerse el inmueble objeto de esta acción como su residencia por ser ella la que fijaron los cónyuges de común acuerdo”. Mas adelante los recurrentes sostienen que > > bor h aC o 9 el Tribunal le desconoció a la demandada la calidad de poseedora con que se Je demandó, lo que se traduce que infringió el artículo 762 del C.C., máxime que el curador de la demandada aceptó para ella la calidad de poseedora. Á continuación, la censura hace los planteamientos siguientes: "Se afirmó en la sentencia que los demandantes no habían acreditado su derecho al no identificar claramente el bien como cuerpo cierto. Sin embargo considero que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 946 del C.C., pues los linderos que menciona la escritura 1652 del 11 de Mayo de 1942 identifica en su literal c) el inmueble denominado en ese entonces EL ARBOLITO, ahora LA LAGUNA?, o LOS CURUBOS?. "Mediante la acción reivindicatoria se pretende el debate y confrontación de dos títulos o la distinción de títulos inscritos frente a una posesión y estos extremos para nuestro caso tienen cabida por que los demandantes allegan título legítimo, se encuentra debidamente registrado y reconoce la demandada posesión
física del inmueble. Por lo demás, en el título se menciona cuerpo cierto con plena identificación del bien razón apenas suficiente para que no se les agrave su situación exigiéndole pruebas adicionales como certificados de registro, confrontación de linderos y otras circunstancias que correspondían a la parte PASIVA desvirtuarlas. "De acuerdo con el artículo 946 la o 133 10 reivindicación debe dirigirse contra el poseedor que es quien puede restituir la cosa. Y para que pueda darse por establecida procesalmente la posesión deben estar Justificados sus elementos, es decir, el corpus como presupuesto material u objetivo el animus como elemento intencional o subjetivo. "Para demostrar judicialmente, que entre una persona determinada y cierto bien se ha establecido una relación y transformación sometiéndolo al ejercicio del derecho real de la propiedad, el derecho probatorio no exige prueba específica y aunque resulta idóneos Jos testimonios y la inspección no por ello puede decirse que sean los únicos o que Ja confesión del demandado sea medio probatorio idóneo o ineficaz. Y cuando el demandado en acción de dominio al contestar la demanda confiesa ser el poseedor del inmueble esa confesión es suficiente para demostrar su posesión así como la identidad del bien que es materia del pleito, relevando de esta manera al demandante de toda otra prueba de estos elementos, a más de que exonera al Juzgador para demostrar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión. "Eguivocó el Tribunal el valor probatorio que asigño a la escritura 1652 con la cual los demandantes acreditaron “su derecho sobre el inmueble, pues de
conformidad con el artículo 43 del Decreto 1250 de 1970, ninguno de los títulosyo instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la correspondiente oficina. En contrario el título debidamente registrado dá certeza de lo que en él se Su raj A( eu 11 consignó de acuerdo con lo previsto en el artículo 264 del C. de P.C., por tener la calidad de documento público con las formalidades exigidas. "De haberse otorgado a este título el valor probatorio que le asigna la ley hubiésemos encontrado: "a) Legítima tradición; "b) Cuerpo cierto; "c) Objeto reivindicable. "De acuerdo con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, las demandas que verseni sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los identifiquen; y Jurisprudencialmente se ha dicho que la falta de identidad plena del bien conlleva a calificarse el hecho como ineptitud de la demanda lo que conllevaría a una sentencia inhibitoria. Este criterio ha sido sostenido por los doctores HERNAN FABIO LOPEZ, HERNANDO MORALES MOLINA y HERNANDO DEVIS ECHÁNDIA. "Judicialmente el Tribunal de Manizales en sentencia del 2 de Febrero de 1979 con ponencia del doctor HECTOR MARÍN NARANJO y el Tribunal de Popayán el 28 de septiembre de 1981 con ponencia del doctor RICARDO LEON RODRÍGUEZ se pronunciaron en idéntico sentido".
fi SE_CONSIDERA 1.- La ¡jurisprudencia de la Corte, con 12 113359 fundamento en la ley, tiene dicho que lla causal primera de casación consiste siempre en la violación de la ley sustancial, y que dicho quebranto puede producirse por dos vías distintas e inconfundibles, o sea por vía directa o por vía indirecta. Tiene lugar la primera, cuando sin consideración a las pruebas que le hayan servido al Sentenciador para formar su juicio, el fallo ciertamente infringe el precepto sustancial que señala la censura. Ocurre lo segundo, cuando la sentencia incurre en un error de hecho manifiesto o en uno de derecho en la estimación de las pruebas y a consecuencia de tal yerro quebranta la ley sustancial] El 2.- Ahora bien, sí el recurso de casación se formula dentro del marco de la causal primera, por vía indirecta, y específicamente por error de derecho cometido por el sentenciador en la apreciación de las pruebas, también ha sostenido la Corte, que si bien los dos yerros de apreciación probatoria, el de hecho y el de derecho, tienen como punto común el de conducir al quebranto de la ley sustancial, empero entre uno y otro yerro existen en su estructuración notorias diferencias, de tal naturaleza y entidad; que no es posible confundirlos, porque [el yerro de facto en la apreciación probatoria se presenta, bien cuando el sentenciador supone una prueba que realmente no existe en el proceso, ora cuando ignora la presencia de la que sí existe, ya cuando altera la objetividad de la prueba, adicionando o cercenando su real contenido. En cambio el
A y error de derecho o de valoración presupone que el Juez sÍ ve y aprecia la prueba, pero sucede que al valorarla no le otorga el mérito probatorio que ciertamente tiene, o le o 13n6o 13 concede la eficacia probatoria que legalmente no tiene. | 3.- Si los dos yerros, el de hecho y el de derecho, evidentemente resultan ser diferentes e inconfundibles, quiere esto decir que el recurrente, cuando acusa la sentencia por uno de estos dos yerros, está obligado a formular el cargo en forma clara y precisa, con sujeción a las características que identifican el yerro que alega, para que la Corte, situada dentro de los términos de la censura y en congruencia con ella, pueda decidir el recurso, como quiera que no le es dado moverse oficiosamente estudiar un cargo por yerro de valoración cuando la censura lo ha desarrollado como yerro de facto, porque tal proceder no es legalmente admisible en el recurso extraordinario de casación, aun después de algunas reformas que se le han introducido. 4.- Por otra parte, es pertinente añadir, para el despacho del cargo, que como lla casación no se ii encuentra establecida y regulada como una instancia mas en el proceso, sino como un recurso extraordinario, formalista y dispositivo, aparece como extraño que la parte recurrente pretenda mediante él una revisión general de la situación de hecho planteada. En efecto, la Corporación, desde hace varias décadas, ha sostenido que "siendo extraordinario el recurso de casación y no constituyendo una tercera instancia, es claro que no basta en este recurso, como sÍ
se pueden en las ¡instancias que le preceden, ensayar 1 simplemente por el impugnante un análisis de la prueba distinto del que hizo el Tribunal para contraponerlo al de éste. No es suficiente hacer un examen más profundo o más o a” 131 14 sutil, para que se pueda lograr la modificación de las apreciaciones que el ad-quem haya hecho en su sentencia. Si el tema de discusión en el recurso extraordinario no es el planteado en la demanda o en las defensas del demandado, sino la propia sentencia recurrida; si ésta lJllega a la Corte amparada con la presunción de acierto relativa a que el fallador atinó tanto en la apreciación de los hechos como en la aplicaciónde l derecho, es diáfano que para casar el failo con base en que el sentenciador incurre en un yerro, éste debe estar acreditado, pues la casación no puede fundarse en la duda sino en la certeza" (Cas. Civ. de 14 de julio de 1975). 5.- fuera de Jo ya dicho, que también conviene tener presente para el despacho del cargo, es el hecho de que[ cuando el fallo impugnado en casación se funda en varios motivos, o también en diversas pruebas, es menester, para que la acusación resulte completa y prospera, que se los ataque y destruya todos para poder infirmarla; porque si la impugnación no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si aún atacándolos queda por flo menos uno que sea suficiente para respaldar o sostener la sentencia, ésta, incuestionablemente, no puede ser quebrada] (Cas. Civ. de 6
de agosto de 19538). 6.- Aunque pudiera hacerse otras reflexiones sobre la disciplina técnica del recurso, es suficiente para afirmar que el cargo, tal como viene formulado, no se ajusta a las exigencias y reglas propias del recurso, porque presentado por la causal primera de casación, por 15 vía indirecta, concretamente por error de derecho, la parte recurrente lo desarrolía como yerro de facto; a esto se agrega, como puede observarse de la lectura del fallo del ad-quem y de la del recurso, que mediante éste no se combate la totalidad de los soportes que tuvo en cuenta el fallador de segundo. grado para decidir el litigio; finalmente, fácil es advertir que el cargo, en su desarrollo, no pasa pretender un examen global de la situación litigiosa, con claros perfiles de alegato de . instancia y no de demostración de un yerro en el examen de la prueba. Por lo dicho, el cargo no se abre paso. RESOLUCION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CÁSA la sentericia pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Las costas del recurso de casación corren de cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE — EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. y 16 daj )aE
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CARLOS ESTEBAN SARAMILLO SCHLOSS R 7 mn y ,
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