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CSJ - SC20-04-1994 96

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC20-04-1994 96
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

=_2LICA DE COLOMBIA . , y) Lfrema de AHusticia 3 y = ” 5, 6, 5 = ea , AMS -QUOM2ÓSA E E

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de Abril de mil novecientos: - A A A noventa y cuatro (1994).-

Referencia: Expediente No. 4855

E AA = Procede la Corte a decidir acerca del conflicto de jurisdicción surgido entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Segundo de Familia de a Santafé de Bogotá, durante la tramitación del proceso ordinario instaurado por MARIA CONCEPCION, MARIO y RAFAEL

SANCHEZ CALDAS contra MARIA MAGDALENA SANCHEZ CALDAS.

1. ANTECEDENTES

1. Actuando por intermedio de apoderado y mediante escrito presentado al reparto en los Juzgados del Circuito de Santafé de Bogotá, los citados demandantes piden se declare rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa contenido en la escritura 1369 del 14 de noviembre de 1989 de la Notaría Unica de Chia suscrito entre la demandada MARIA MAGDALENA SANCHEZ CALDAS y el padre de los demandantes, RAFAEL MARIA SANCHEZ SAENZ (q.e.p.d.) disponiéndose en consecuencia CALBLICA DE COLOMBIA 0 34 o Liprema de Justicia y que el inmueble de que trata dicho contrato sea

incorporado. a la sucesión del causante. E Admitida a trámite la demanda por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, de ella se dió traslado a la demandada quien la contestó argumentando la validez de la referida transacción y pidiendo, para el caso de ser acogidas las pretensiones de la demanda, que se condene a los demandantes a restituir la suma pagada por el inmueble actualizada a la fecha y el valor de las mejoras plantadas en el. El quince (15) de diciembre de 1993 dentro de la audiencia llevada a cabo de.conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el juez del conocimiento estimó que "por tratarse de un proceso declarativoen el cual la decisión que se tome respecto ' del bien objeto del mismo, cuyo resultado incide en forma directa en los bienes de la sucesión del causante RAFAEL MARIA SANCHEZ GOMEZ” la competencia para conocer del proceso la tienen los Jueces de Familia, por ello ordenó enviar el expediente a reparto en los juzgados correspondientes. A su turno, el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad, por auto del veinticuatro (24) de enero del corriente año consideró que cuando el artículo 5.12 del 2 SA

¿ILICA DE COLOMBIA 0393 iZ e n.

SI SPEMA de Fosticia 4 y Decreto 2272 de 1989 dice que los jueces de familia conocen de. los procesos contenciosos sobre derechos sucesorales "se está refiriendo a aquellos casos en que se controvierte la vocación hereditaria de una persona,

o ésta se la controvierte a otra, o por alguien se pretende establecer esa vocación", y que el caso subexámine no se trata de dicho tipo de conflictos sino que resulta ser de contenido eminentemente patrimonial o económico, por lo cual remitió el asunto al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Plenapara que dirimiera el conflicto, Corporación que a su vez lo envió a la Corte Suprema.

CONSIDERACIONES

1. Ya en repetidas oportunidades ha expresado esta Corporación que frente a conflictos como en el que ahora se ocupa, en la medida que son expresión de verdaderas cuestionesde jurisdicción y no simples conflictos de competencia que puedan dirimirse empleando las reglas señaladas en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el órgano competente para dicidirios es el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (art. 256, num, 60., Constitución Nacional). A pesar de ello y por cuanto dicho .corganismo estima que no tiene atribuciones constitucionales para hacerlo, la Corte ha venido 3 "IPUBLICA DE COLOMBIA . >

Ñ ES Heprema de Justicia V desatando aquellas cuestiones, como máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria (artículo 234 Constitución Nacional), bajo la consideración de que así lo exigen la celeridad y la economía procesales, de una parte, y además, porque negarse a decidirlos equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas para acceder a la administración de justicia'(artículo 229 Constitución

Nacional), derecho éste fundamental para la convivencia pacífica de los asociados (autos 2 y 15 de octubre de 1992, entre muchos otros).

2. Como es bien sabido, en ejercicio de facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por le ley 30 de 1987 y constituyendo para muchos las culminación normativa de un largo camino emprendido desde hace más de tres lustros para imprimirle plena autonomía en el país. al Derecho de Familia, el Gobierno Nacional puso en vigencia el Decreto Ley 2272 de 1989 por cuya virtud se creó y organizó la "magistratura" especializada en asuntos de familia, concibiéndola dicho estatuto, en términos generales, como una verdadera jurisdicción con perfiles orgánicos propios y materia exclusiva a ella reservada, materia ésta que por lo tanto quedó sustraída del conocimiento de los jueces civiles ordinarios y, desde el punto de vista objetivo, aparece definida fundamentalmente en los artículos 50. y 70. del aludido 4 e Hprema de Justicia decreto.

Así pues, dentro de este marco legal de referencia son los Juzgados de Familia, comunes y. promiscuos, junto con las Salas que llevan igual denominación en los Tribunales Superiores de Distrito, autoridades en el orden jurisdiccional cuyo círculo de atribuciones está restringido al conocimiento de causas de determinada especie donde, a juicio del legislador, adquieren preponderancia aquellas normas de marcado interés público que se ocupan de regular la constitución, el desenvolvimiento y la extinción de los vínculos que de la existencia misma del núcleo familiar se derivan para

las personas físicas, bien sea asignándoles deberes de inevitable observancia o ya otorgándoles derechos que en no pocas veces son de alcance patrimonial, luego ciertamente y dada la singularidad funcional que a dichos organismos les es característica, no pueden ellos intervenir válidamente en el conocimientos de asuntos distintos de los que, por aparecer incluídos con absoluta claridad en el elenco de materias contenido en los preceptos atrás mencionados, pueda sostenerse de modo concluyente que ese conocimiento les ha sido encomendado por el ordenamiento positivo; en otras palabras, se trata sin duda de disposiciones de excepción que a gusto del intérprete no pueden ser ampliadas aduciendo argumentos de analogía o por mayoría de razón, ni menos aún E

¿2_.DLICA DE COLOMBIA

HE Má Aprema de Josticia dnd Z SA 4 invocando motivos de mera utilidad procesal, que por sus resultados y en ausencia del necesario texto legal que los apoye, redundan en injustificado menoscabo del radio de competencia general que es propio de la jurisdicción civil ordinaria, la cual, se repite, es la llamada a entender del común de los litigios“d e derecho privado, téngaseles o no como de interés público, Y por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en ese campo goza de la "vis atractiva". En ese orden de ideas y frente a la letra del numeral 12 del artículo S del Decreto 2272 de 1989 que les señala a los órganos jurisdiccionales especializados en el ramo de familia la competencia para conocer ”... de los procesos contenciosos (..) sobre

derechos sucesorales...", preciso es tener en cuenta que entre los elementos relevantes para fijar el genuino alcance que esa atribución tiene, que implican a la vez límites objetivos que condicionan su legítimo ejercicio, está el que alude a la clase de asuntos que deben constituir la sustancia de la causa, exigencia que el legislador define con la expresión "derechos sucesorales" para referirse evidentemente, no al Derecho de Sucesiones entendido como aquella parte del ordenamiento positivo que regula la sucesión mortia causa y en esencia ubica el destino último de las titularidades patrimoniales activas y pasivas de una persona después de 6 E $ ] 102 ¿.BLICA DE COLOMBIA Fprema de Josticia y fallecida, sino al concepto de "derecho hereditario” en su sentido subjetivo, vale decir a los derechos que les corresponden sobre el patrimonio del difunto a los sucesores por causa de muerte, a título universal como ocurre con los herederos o a título particular de. lo que son ejemplo los acreedores hereditarios que la codificación civil denomina legatarios, instituídos unos y otros como tales, bien sea por la ley o ya por la voluntad del causante, lo que dicho de otra manera significa que el núcleo de la controversia tendrá que versar sobre cualquiera de los factores personales, reales o formales que juegan papel en la configuración jurídica de esos derechos.

3. En la esBpecie que hoy ocupa la atención de la Corte, la colisión negativa se presentó entre los juzgados civil y de familia citados en el encabezamiento, habida consideración precisamente de una discrepancia que en últimas se origina en el

entendimiento que debe dársele al numeral 12 del artículo 50. del Decreto 2272 de 1989, y si el que quedó descrito en los antecedentes, en sus rasgos cardinales por lo menos, es el fondo de la litis aquí planteada, preciso es concluir que aún cuando se trata si de un asunto contencioso que involucra a los herederos de RAFAEL MARIA SANCHEZ GOMEZ y la trascendencia que a la postre tendrá un eventual fallo estimatorio sobre la masa de bienes 7 san h ?od ye¡ os DE Lrema de Justicia 4 susceptible de constituír allí objeto de sucesión tampoco se remite a duda,no puede ignorarse que el carácter de la controversia que precisamente le imprime su fisonomía al juicio lo viene a fijar con toda claridad la pretensión de rescisión de un contrato de compraventa, que según los actores se encuentra viciado de grave inequidad, y es éste por lo tanto el aspecto predominante que debe tenerse en cuenta para los fines propios de una regulación de jurisdicción rápida y definitiva como lo que en este caso ha sido necesario efectuar. DECISTON En «mérito de las precedentes consideraciones la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que la atribución para conocer del proceso de la referencia es de la jurisdicción civil y, en consecuencia, se ordena remitir la actuación al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para que continúe con el trámite correspondiente. Ofíciese al Juzgado Segundo de Familia de esta Ciudad, comunicándosele lo decidido en esta

providencia. Notifíquese

7_OLICA DE COLOMBIA

FES Ltrema de Justicia 4

Referencia: Expediente No. 4855

FERNANDO HINESTROZA FORERO

Conjuez

ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

/ Dn.

ECTOR MARIN NARANJO

£ | SP LITA DE COLOMBIA bb ,aop $airoS g g AENA de Jasticia y

Referencia: Expediente No. 4855

Pub (Dala

ALBERTO OSPINA BOTERO Salva voto

EZ) ASAS 10 soc h !da )O

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

ALBERTO OSPINA BOTERO, EDUARDO GARCIA SARMIENTO Y RAFAEL RÓMERO SIERRA Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consignamos nuestro disentimiento en los términos siguientes: 1l.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala.- Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluir que dicho proceso no puede quedar sin Juez, y que en esas condiciones, la Corte, como. máximo: Tribunal de la Justicia ordinaria se ve compelido a. dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala

Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción, 2.- La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones", ciertamente está atribuída constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que cuando se discute sí un litigio 2 debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, sé está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores con especialidades diferentes, éstos integran, . no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria,no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que mas adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, .se E] abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro laboral, ambos petenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, .' por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal. En efecto, dijo entonces la Corporación: "...Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un Juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia.

" ...Yl o anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a bom f )araL 46¡ 3 la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de . : vo, tales situaciones, pues asi se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 del C. de P.C. 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué Juzgadores les corresponde decidir los conflictos, de uno u otro linaje. " _,.Si ciertamente la ley no le atribuye | a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior. del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse los litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinary ino ad e diferentes jurisdicciones,

ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2” del artículo 28 del C. de P.C.”". 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de bm bh aC OL 4 la Corte, como bien puede establecerse en mas de 20 providencia. s di. ctadas duranteMJ los meses de marzo y abri. l . del año en curso, lo que llevó a la Sala a afirmar'y concluir que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. S5.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre una acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el punto atinente a las diferentes jurisdicciones que. consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas. Existen entonces: tt a. La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar,

laboral y, además, de la sanción de los delitos. "b, La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan e 1i0 S entre los particulares y el Estado. 1 "c. La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual.están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "d. La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios. "e, La Jurisdicción Penal Militar, instituida para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f. . La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como: objeto preservar la supremacía y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas y que puedan infringirla". Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras

materias (constitucional, contencioso administrativa, a dan h snof onat 6 penal militar, etc.). aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales. especiales, y siendo así las cosas, Jos conflictos que se ' presenten entre los juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades O materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.-= Entonces, según las normas constitucionales, que son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse lá ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos Juzgados pertenecientes a un mismo Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido. (art. 28 C. de P.C.).

7.- De suerte que, sí hay un juzgador 7 competente para dirimir el conflicto presentado entre dos A . . o _ jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando Jos juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrariode la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la determinación de su naturaleza. Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de este año, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no le es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales, ni la Constitución ni las leyes, les han atribuido, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 .a

da $ daorj ed¡ 8 de la misma establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluir, que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. dl bo (Quad ALBERTO OSPINA BOTERO A D Fecha ut supra.

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