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CSJ - SC20-04-2001 [5883]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC20-04-2001 [5883]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

Foro 23 Sa. UO

HIUTCA PR E ONCICABIA '.".G;n.“¡j.;:r:'l:.'_' "

Myotá D.C.[ , veinte (20) de abril de dos mit uino (7001) Referencia; Expediente No. 5883 Procede la Corte a resaver el recurso extraordinarig de casación propuesto por la señara María del Pilar Ríos Daza, parte demandanle, contra la sentencia proferida por el 1ribunal Supertor clel Distrilo Judicial de Bogutá, Sala de Familio, el 31 de Mayo de 1995 dentro del pmceso — ardina r"ic:í adelantado — contra el señor — Rem herta — Jaime, Velásquez Trujille.

ANTECECDERN TE

1. La señora María Lel Pilar Rios Daza, mediante apoderado demandó ante el Juez de Familia de Bogotá (reparto) a Remberto Jaime Velásquez Trujitlo, para qué se declarase que entre ellos cxistia una unNnidn marital de hecho desde ecnero de 1384

JBLICA DE COLOMBIA ”” É - 'TL - 477 _ %zrrwzrr r/r , reslecia IFRG. EXP. 5883 hasta finales de noviembre de 19 92, lapso durame el cual fueron adquiridos por la pareja los apartamentos 104 de los inmuebles ubicados en la carrera 61 No. 24A-22 sur y Diagonal 6A No. 80-81 de esta ciudad, así como el vehículo Renault 18 G.T.L. de placas AP. 5205,

2. Como causa de lo pretendido se EXPUso: 2.1. Desde el mes de enero de 19834 cuando la demandante contaba con 16 años de edad, comenzó a hacer vida marital con Remberto Jaime Velásquez Trujillo en una habitación del barrio Granada Sur de Bogotá, unión Que continuó en atras inmuebles situados en el Condado de Castila, en el Barrio Cundinamarca, en el COoLNtry Sur y en el barrio Restrepo, hasta que se trasladaron a vivir en uno de

su propiedad ubicado en la carrera 61 No. 24A-22 SUN, APartamento 104, interior 3, el cual, en este Momento, se encuentra en poder del demandardo. 2 Demancdante y demandado también cohabitaron en el apartamento 104 del inmueble situado en la Diagunal GA No. 80-81 de Bogotá, bien adquirido de Gabriel Fiorián y Beatriz de

PREPUNLICA DE COLOMINA K (- t".'/ I-h'¡ :_. KA (.. — ¿gÁ/.)'W(P | ?(K de - /(:J/f('ñf?' IrRS. EXP, 5863

Florián, donde actualmente reside la señora Ríos Da ¡'p . 23 Durante la vida marital de hecho, la i')í;]i"'(-?:_']íñ adquirió un automóvil Dodge 1.500 de placas FC. 2950, el cual se vendió para comprar el Renauilt antes aludido.

3. La demanda fue admitida por el Jt.JZ¿]E](¿I¡::J 15 de Familia de Bogotá por auto del 20 de :3f3[7)Lif2f'hb¡"i—3 de 1993, oponiéndose a ela el (;l(-:f'€1¿1nr.:laclo mediante contestación en la que propuso c:0rñ0 excepciones de mérito las que denominó "Taa de los presupuestos sustanciales” y "Drescripción”.

4. La primera instancía culminó con sentencia del 7 de diciembre de 1994, en la cual sc dio| prosperidad a la primera de las excepciones aludidas, maotivo por el que Se Nedaron las pretensiones de la demanda. 5 5 Inconforme la demandante con la resolución ["Jr"(-?:(_“.(3(í]€:Íll"_(-?:, interpuso contra ela el regurso de apelación, habiendo terminado la segunda instancia con sentencia del 31 de mayo de 1995, mediante la cual el Tribunal decidió confirmar el fallo de primer grado. " y y¡ e-:—: .

Íít Jj Jufreme de /r-.¡/xrvrr —

L c IFRO EXP, 5803

LA SENTTENCIA DER AIUIFTRUNAL Luego de algunas raeflexiones sobre los antecedentes de la ley 54 de 1990, señalo el Tribunal

que para la conformación de la unión marital de hecho deben concurnir los siguientes elementos: la idoneidad marital de los sujetos (dualidad de seres | humanos, diferencia de sexos y capacidad sexual); legitimación marital, que es el poder o potestad para conformarta; comunidad de vida; permanencia marital, que no debe ser inferior a dos años, y la singularidad marital, en virtud de la cual no se permite la coexistencia dentro del mismo lapso temporal de otras relaciones maritales de hecho. Indicó — lhuego el sentenciador — de segundo grado, que de conformidad con los artículos 10, 720, 30 y Y de la mencionada ley, es evidente que cl legislador marcó el ámbito de su aplicación en el tiempo con efecto inmadiato y para el futuro, dejando por tanto incólumes las situaciones acaccidas antes de su vigencia, pues el ordenamiento jurídico no podía volver hacia el pasado para darie a la relación concubinaria unos efectos que antes no posefa.

PURLICA DE CORLCRABIA 5”/º¡r;¡¡rr r/ (¿;:¡/(.?'r?r . - e | IFREXGP. ,580 3

Seguidamente el Tribunal, con soporte en la doctrina, procedió a hacer un análisis del concepto de ir"rf-:i:r'03f.:tiviciflad, fundado por Mertin en la necesidad de proteger los derechos adquiridos, resaltando que otro sector de aquella se ha alejado de esa tesis, para predicar la teoría de los hechos cumplidos y de los efectos realizadaos. Agregó que con fundamento en la constitución Palítica se ha aceptado que las leyes que

no causen perjuicio, las penales, aquellas que scan más favorables y las de orden público, pueden aplicarse retroactivamente. Comao coralario de lo expuesto, sostuvo cl ad quem que la ley 54 de 1990 no puede aplicarse a sil:¡.i¡aur;i0r1<aa:¿; sucedidas antes de su vigencia, porque: a) A:Lí lo dispuso la misma ley 54; b) Amtes de ser ["wr'r)n'1il1Ic";¿'1f'l.a no existían uninnes — maritales — que lounk ran los requisitos exigidos por la ley7 ) Aunque nvo 411ne¡e derechos adquir¡draº—:, estaria F(-":(_I]I"'£-“:ISHI'1(J(_J a anlc—$, erarn irrelevantes para el derecho. Concluyó entonces el Tribuinal que si la ley exige que para declarar - judicialmente la existencia de la seociedad — patrimonial - entreAFEPUBLICA DE CONLOMARIA .S …%Hr¡/irr e (r.¿.1/r'r'r%r y IFRO EXP, 5083 compañeros permanentes debe haber existido una unión marital de hecho durante un lapso no infertor a dos años, éstos deben contarse a partir de la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, vale decir, desde el 19 de enero (día siguiente al de su promulgación). Consecuentemente consideró que la pretensión formulada por la demandante estaba destinada al fracaso, por cuanto de las versianes de los testigos y de las propias manifestaciones de las partes, fluye que para la fecha en que cesaron o se rompieron las relaciones maritales entre la pareja,

ho habían transcurrido desde la entrada en vigencia de la ley, los dos añaos exigidas para que se configurara la sociedad reclamada. LA DEMANDA DE CASACION La parte demandante y recurrente en casación formulá contra el fallo de segunda instancía UN cargo tfincado en la causal primera de casación, por viaación directa de la ley sustancial como Consecuencia de la interpretación errónea del artículo 19 de la ley 54 de 1990, así como por falta de aplicación de los artículos 20 a 70 de la misma ley, y de las normas de reenvío de su artícula 7o, Especialmente de los artículos 1781, 1793 del Código e — Nd ¿I' I| y Ka ( a o ea F . -:.%H'r';)xrr de /x.1/rcra 1FG EXP, 5803 : € Expresó la censura que com parte la apreciación del Tribunal acerca de que el ar Liculo 19 de la ley 5% de 1990 es el núcleo principal del proá:e30, pero que eeó al interpretarlo pues le cereenó su extensión al considerar que no debía L…W se en cuenta el rérmino de la unión marital de hecho anterior a la vigencia de la ley, porque la expresión utilizada en la norma "A partir de la vigencia de la press ente ley” se refiere a la forma como deben lamarse desde ese moemento las anteriormente denominadas "concubinalo " "relación de — hecho”, "_nión extramatrimonial” Yy atras Se T1(“]:¡f1¡(““3, pero no prohibir que se tenga en cuenta una relación surgida en el pasada y que continúa

vigente en la nueva ley. Incluso, - precisd el casacionista, el artículo 17 de la ley 75 de 19972 consagró que las calisales, CoMpetencias, procedimientos Yy demás regulaciones establecidas para el divarcio, cesación de efectos, separacióones "se aplicarán al Lodo tipo de mutrimonio celebrado antes o después de la preserte !ceáj/", lo que implica que no va contra derecho aceptar p$r analogía que el tiempo anterior a la ley 54 de 1 f5<3 0, puede computarse para el reconocimiento de la saciedad marital de hecho. He RFPLIBLICA DE COMLOFABIA de %f-.)/rif'¿%fn a

t. IFRG, EXP, 5605

Agregó dque las leyes civiles son retmactivas en cuanto no se aplican a relaciones que se extinguieron antes de la fecha en que entra en vigor, pero que algunas normas son consideracas por algunos doctrinantes como retrospechtivas, o de efecto general inmediato. Tales leyes son: a) las leyes interpretativas; b) las leyes hbenignas al rec en materia penal; c) las leyes de orden públicao; dy las leyes procesales, y €e) las leyes que suprimen una institución jurídica. Es evidente, adujo el censor, que la ley de carácter y efecto general inmediato, término que dice prefiers ¿el recurrente, “al de relrospectividad o retroactvidad” Puntualizo que si se compartiera el criterio de la sentencia enjuiciada, implicaría que la nueva ley promulgada en 1990, súlo podría empezar

ultractividad de la ley antigua, privancdao de su beneficio durante esos dos años a mujeres indefensas que han dedicado su vida a un hombre. A n? "a nñ “ V _/o'f-)Í - ií'.3¡:'-—1 (' »e de /(:1/r.r'rr!

IFR EXP, 5613

[d la: ley y que continúa en vigencia de esta, dijo el recurrente, debe ser tenido en cuenta, ya que no se opone a otras leyes, ni a sentencias proferidas con anterioridad, reconocióndose su equidad, tal y como lo:hizo en reciente fallo el Tribunal de Cundinamarca y lo exponen los doctrinantes. Por último, concluya el casacionista que si el Tribunal Superior de Bogotá hubiere interpretado correctamente el artículo 10 de la lay 54 de 1990, hubiese declarado la unión marital de hecho y la disolución y liquidación de la sociedad patrimomial [.)í'í'£?:í'.—l;l.]l'f'1i(.l&], razones por las dque solicita se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se hagan las declaraciones omitidas. N

COMSIDERACIONECS

1. Como quedó expuesto en los antecedentes del caso, la contraversia que en éste se suscila, gira en tomo a la aplicación en el tiempo (¿lí¡—: la ley 54 de 1990, pordque mientras que para el Tribunal dicha ley rige para el futuro, razón por la cual considera que el término de dos años de unión r1im rital de hecho que la tey establece para presumir la existencia de la sociedad palrimonial, debe

e

PUBLICA DE COLOMBIA

(r I'F Seprer U - [7 7a de /¡:J Hec APOI %A , IFRG. EXP, 5803 contarse a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para el recurrente es evidente que la ley 24 par ser de orden público, tiene un efecta general inmediato, término que dice preferir "a de retrospectividad o retroactividad” en todo caso para concluir que ella comprende la convivencia anterior a la lay, pero continuada bajo su vigencia. En otras palabras, la cuestión que plantea el proceso está en definir si los dos mencionados años de unión marital de hecho que la ley exige como condición para presumir la seciedad patrimonial, pueden venir de antes del 19 de enero de 1991 (día siguiente al de la promulgación de la ley), o necesariamente tienen que corresponder al período siguiente a su promulgación.

2. Paralelo al vínculo matrimonial desde siempre y a través de los siglos, han proliferado las Hamadas i__ur¡i0rm:;—3 de hecho .o concubinarias, en épocas calificadas de ilícitas, pé:r0 ante todo de ilegítimas, por ser extrañas al solemne hexo matrimonial, aunque con la Revolución Francesa la unión tibre se quiso asimilar al matrimonio. Sin embargo, como reacción a esta posición de ideología liberal, el Código de Napoleón desconoció la figura dejándola en una verdadera 10 | LV/?)()7?(Í (A U/rrrrr IrFrRG , Er XP. 5883 tiniebla, como pasó al Código Civil chileno y luego al ';

colombiano. No empece al silencio - tegislativo, explicable históricamente, la juris sSprudencia de la Ccorte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia de casación civil de 30 de noviembre de 1935 (G.. N 1987, pág. 476), orientada por postulados de equidad, empezó a dar respuesta justa, así fuera parcialmente, a esa familia de hecho, al admitir la posibilidad de reconocer la existencia de una SO ¡edad patrimoníal de hecho entre los conc ubinos, [.)(?:F'(ÍI] no como formación necesaría de la relación personal extramatrimonial, sino come uh acto jurídico autónomo y “on entidad propia, que simplemente hallaba en la comu nidad personal el ambiente propicio para su nc ubación, pero sin que e“—:—,ltf— pudiera entenderse como un mecanismo de f::—,t|mulr3 y fomento de la re lación concubinaria. Para ;al¿ efcecto, la doctrina que desde ese mome nto eni1¡gnezú a construir la Corporación, sumó a los c-=-l¿rr1c=-nlr»&; propios de la sociedad de hecho, etros q¡1r= estaban destinados a caracterizar esa particular €rw¡&t¡a(_l patrimonial que eventualmente se podía gdiar entre quienes estaban unidos por un simple vinculo amatorio: que se tratara de una actividad común de las dos personas, cuyo fín no fuera 11 Ka ¡ N Se . LA y Te ):—_'.—' r¿/ízwf;7r(?. de /SEZJK?(V(? é

JFRG, EXP, 5083

fomentar el concubinato y que la común explotación de empresa apareciera nitidamente como tal, y no que — simplemente — se — presentara como una manifestación de la vivienda común extendida al manejo de los bienes de cada uno,

3. Conscierte el legislador no solo del inocultable hecho social de la 'familia natural”, sino del silencio de la ley, qdue como ya se dijo, simplemente soslayaba el fenómeno, el 29 de diciembre de 1990 expidió la ley 54, publicada en el Diario Oficial 39.018 de 31 de diciembre de 1990, "Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. hsta mnormatividad, como su misma tiLulación lo indica, tiene como finalidad, además de reconacer la existencia de la amilia natural”, establecer los derechos y deberes de orden patrimonial de los “concubinos”, y así llenar el vacío legal existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y que no puede quedar al margen de la protección del Estaco, como se lee en la Exposición de mativas (Anales del Congresoa N 79 de 15 de agosto de 1988). 17 aEN ARPG TE a a a a o a o a — D

ME U u

4 EA - . ¡% [O .4-)?í(¡» | (Á¿ " /;/¿í/f'l('r'.l((- IFR U rE.XxPp, 55SOB0B S Aunque la ley 54 de 1990, es un texto anterior a la Constitución de 1991, su lectura e b

interpretación no puede ser extraña a los valores y principios que esta última consagra, esto cs, verla como una preceptiva con una vocación de equidad e igualdad, pero sin que necesariamente se pueda concluir en una asimilación absoluta entre matrimonio y unión marital de hecho, porque sin duda alguna lo que sus normas procuran es reconocer, como luego lo hizo el artículo 42 de la Constitución Política, que la unión libre entre el hombre y la mujer, también es una forma legítima de constituir la familia, merecedora de toda la protección legal y de la aceptación social. Procurando la finalidad dicha, el articulo primeró define la unión marital de hecho como a formeada entre un hombre y una mujer, que síri estar casados, hacen una comunidad de vida p¡5rírm.»3nenfge y singular”; expresión esta de "unión marital de hecho”, destinada a sustituir términos ar1ítig¡…105 (concubinato o amancebamiento), que por lo peyorativos aparecian como discriminatorios, Por su parte el artículo segundo presume legalmente la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y por contera establece una tutela jurisdiccional para su 13 - REPUBLICA DE COLDMBIA YRe = u a . .9í/¡ vema de (r'r,xJ(r'(rr;f.r . ! ! e IFRG, EXP, 5883 declaración, cuando "exista unión marnital de hecho durante un lapso no inferora dos (2) años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer máatrimonmio” (diteral a) y "Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior

a dos (2) años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno 0 ambos compañeros permeanentes, siempre y cuando la sociedad o soctedades conyugales anteriores hayan — sido disueltas y hquidadas por lo menos un (1) año antes de Ja fecha en que se inició la unión marital de hecho” (literal b). Este artículo, según lo entendió la Corte Constitucional en f—.5&11:¿:r1<:¡51 C-239 de 1994 tiene como propósito “evitar la coexistencia de dos sociedades de gan.—3ncia)é3 E título universal, nacida Una del matrimonio Y la otra de la unión marital de hecho”, Los artículos restantes, en su orden, tienen contenidos destinados a determinar el haber de la sociedad patrimonial (artículo 393, la forma de probar su existencia y la competencia de las jueces de familia en primera instancia (artículo 40), las -ausas de disolución (articulo 59), la legitimación de los compañeros permanentes o sus herederos para pedir la liíquidación y la adjudicación de los bienes (artículo 609), el procedimiento a aplicarse en 14 IT EE . Z- . ¿E;¿f 27 02D7IE de //¿EJK%(1(? c IFRO CAP, SZ consideración a la pretensión propuesta (articulo 79), el régimen de prescripción de las acciones (artículo 89) y la vigencia y derogaciones de la ley (artículo 99), Refiriéncdose al contenido de la ley, la Corte Constilucional con ucasión de la sentencia C-098 de 1996, advirtió que ésta "sin equiparar ¿ los

miembros de las uwniones libras y < los CÓNyuges vinculados por matrimonio, avanza en el sentido de — reconocar jurídicamente su existencia y regular sus derechos y deberes patrimoniales” É para huego agregar que con la ley se quiso llenar el silencio que en esta matería se observaba y además suplir las falencias que aun dentro del marco de la respuesta jurisprudencial se seguían presentando, pues, "Las marital de hecho, la conficiuración de la sociedad ¡'.)¿'-rU“¡r'nom'a/ entre los miembros de la pare ]'.EJ, la Hb<br1:ad probatoria para acreditar — hi — uUNIÓN, comportan mecanismos y vías discñadas por el Icrsíi¡3!a:::hff)r“ con el objeto de rr:;rr.:rm¿>r::r¿r¿"_j¿¿¿'¡'c:?_w_;3H.'irr:id&df de este tipo de relaciones y buscar que en su interior reme la equidad y la justicia”,

1. Identificado cl problema que plantea el caso, así como el contenido de la ley 54 ele 1990 y

REPURLICA DE COLOMBIA DN r 7 . A U - -/' ; S .-…—_'.J ufrema de - fuicia aaa ra / f JERS5 EAP, HR6 la finaliciad que la justifica, procede entrar a la cefinición de su ambito de validez temporal, Lomando tfres situacióones Fúdcticas cormpletamernte diferentes, dos de las cuales no ofrecen dificultad, LOMIE SN las uNianes manitales fenecidas amntes de la ly, a AMparadas poro és ¡.I; a, dada su obvíia

Mexistencia, y aquellas que sin dirla alguma tuvieron b cemienzo y se consaidarcar bajo la vigencia de la ley, luego de su promulgación, incuestionablemente comprendidas por ella, De modo gue el prnte ályido, n consideración al trato sucesivo due como hil concuctor tine a la pareja de compañeros $ permanentes, se presenta respecto de las rejacióones ; o Unicnes que emperadas antes de la vigencia de la 3% ley 54 sim solución de contimuidad sigiiern luego, poreqpee es drente a este especifico caso, y a ropósito de la novedosa reglamentación, donde

6. Vale preguntar si los dos (2) años de gue trata el l n hiO 20 pueder coresponder al henio anteriar a I vigencia de la ley, o si necesamaomente tienen que Ser contados a partir de si promuigación, 3 sea desco eal 10 de enero de 199 p Por supuesto gque el tema no es Ncifico, porque hay cquienes sostbencn ¿l efecto

16 REPUBLICA EE COLOFABIA rp Tprema de (% cbicia JFRG. EXP. 5803 retroactivo, o el restrospectivo, d la aplicación inmediata, que es la opción del recurrente, para afirmar con cualquiera de los criterios que la ley tiene en cuenta el bienio anterior a su vigencia, para así entender cumplido el requisito temporal de la unión marital, confundido con el mismo instante de su promulgación, y dar lugar simultáneamente a la presunción legal de existencia de la sociedad patrimonial enmtre compañeros permanentes. En

cambio otros, como sucede con el ad quem en este caso, predican los efectos de la ley hacia el futuro, antes de la promulgación. El ámbito de validez temporal de la nurma juriídica, que es el discutido en el procaeso con ocasión de la vigencia de la ley 54 de 29 de diciembre de 1990, implica una defínición entre retroactividad o irretroactividad de la ley, como puntos extremos de su aplicación en el tiempo, pj:3rt:1ue otras proposiciones intermedias como las de KI'_(%:ÍÍI"'ÚIS[D(BCEividEid y aplicación inmediíata, de alguna iretroactividad, porque de todos modos corn dichos criterios lo procurado es la aplicación de la norma a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, auingque no agotados o cumplidos definitivamente, 17

EN - '_IL(

C D 7 Fc/€2JWNHZ de /¿Qácaz C IFRO EXP. 503 pues de lo que se trata, según lo entiende la doctrina, es de llevar su aplicación a hechos derivados de una relación jurídica, aun subsistente, pero nacida precedentemente. L¿]|J Iretroactividad de la ley es el principio qi…¡e pf'éíkf3l(3(í:ff: En la legislación universal, Por regla general se considera que la ley no puede tener efectos hacia el pasado. Es la Premisa, ha dicho la jurisprudencia, "según la cual en la generalidad de las circunstancias se Prohibe, con base en la preservación del orden Público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad

Juríflicas, que una ley tenda efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común — de manefa concurrente” (Sentencias C-549/93 yY C-9265/2000). Desde luego que el sistema jurídico del país no es ajeno a este f.)053'|.1]|¿-'.—1d0, porque la propia Constitución lo consagró como principio general en el artículo 58, donde acudiendo a una de las teorías que Sustentan la irretroactividad de la ley, la de los “derechos adíuiridos” dejó por sentado que las hormas rigen para el futuro cuando expresamente declaró la garantía de '7 propiedacd privada y los 15

REPUNLICA DE COLCIMBIA

'T-.. ;1'“ _Ixu' IX-. 'l __¿¡"'JÍ ' 17 u9a/ z ea de / CARO JERG. EXP. DERT C demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos m vulnerados por Jeyes posteriores”, para seguidamente agregar que, "Cuando de la aplicación de la ley expedida por motivo de utiidad publica o interés social, resultaren en conlicto los derechos de los particulares con la nec esidad por ella reconocida, el interés privado debe ceder al interés publico o social” que es ciertamente una relativización clel principio inicialmente concebido. Principio este que igualmente reconocía el artículo 30 de la Cconstitución de 1886, vigente para cuancdo - se promulgó la ley 54 de 1990.

De manera que la retroactividad de la ley, o la retrospect ividad o Ya aplicación inmediala”, según la termin olegía — del recurrente, — 50n excepciones al principio general de irretroactividad, cuya fundamentación estái r1lr;irnarm:rite qu_:;z¿1da con la 't(.—?:|"¿'1'¡i¡'105—:d el incisa 20 del artículo 29 de la Cl(“.|ng"lí[—'.;titl…i(.1iff)f']. De ahí, ENLoNCES, que la irretroa ctividad de la ley se torne en uNAa YAara ntia para la protección de los derechos ¿ar.:lt7u..¡it"i(…lt".1&3é pero también de los intereses legitimes, PorQque cuando rgl<3l conductas se trata está de por medio el valor fundamental de la libertad, meresedor de la máayor 17 . e fyeo L eprema - /m lc IERG, CXP, 983 de las tutelas, que se manifiesta precisoamente en la opción de elegir de conformidacd con la significación legal que a la misma 5e le ha dado. Si uN individuo, dicen Alex Weil elt Francois Terre (Introduction Génerale au Droit, pág. 364), "que ha obedecido la orden de la ley pudiera ser molestado bajo pretexto de que una ley posterior ha modificado los términos de la regiamentación — que existía antes, la ley perdería toda su fuerza, puesto que nadie osaria nmi siquiera ejecutar las órdenes de la ley por el temor de ver ulteriormente actos, 8aunque

legítimamente ejecutados, criticados por una ley nueva y desconocida”. EN el Estado Social de Derecho, democrático Yy constitucional, como lo es el colormbiano, según la declaración del artículo 19 de la Constitución, 'E:I¿rr principio de seguridad jurídica constituye base — esencial de la organización democrática y factor consustancial al desarrollo de la sociedad, dado el entrongque que el mismo tiene coan la palítica libertaria que la Carta plasma, lo cual hace imperioso el conocimiento anticipado de la normatividad a la cual los asociados deben adecuar si7 comportamiento. Ahí la razón del principio de irretroacrividad, que es un'ílírñil.:£í% para el legislador, y or supuesto para el juez, porque aundue al primero 20

E R REPUBLICA DE CONLOMBIA ' EB 7 ... ! I% EFC f'/(,"- /f¡f(£('f.f?-

JERCG. EXP, ORRS C le corresponde señalar las reglas que rigen elejercicio de los derechos, esta rompe tencia, someo todo mundo lo sabe, no €s Ea bsoluta, sino, por el contrario, restringida, porcque necesariomente en el gobierno de - CEs0Os derechos — deben resultar armonizados los intereses individuales - son los generales, pero sin olvidar que de estas últimos hace parte todo el sistema de derechos y garantías fundamentales de las personas, que debe dejarse a salvo cuando la actividad legislativa está destinada a constituir e mModificar instituciones jurídicas. Con mayor razón el juez que produce un acto singular,

inevitablemente 50 metido al imperio de la ley, que es la que debe aplicar privilegiando el interés público o secial cuando éste entra en conflicto can el interés privada o particular, como lo dice expresamente el artículo 59 de la constitución. sta hermenéutica restrichiva que s6 impone en el ámbito de la aplicación de la ley en el 'l.'.i<+r'nptz":, afrece en la práctica legislativa una paolítica n:5rmai y eordinaria de leyes pro mulgadas para disponer hacia el futuro y excepcionalmente de teyes de aplicación d ferida, o sea para regir relaciones juridicas constituidas — con [.f:u:f:r3l:¿(—?:t“if.¿?.lr'iciad a la promulgación, dejando que 1os efectos de las ajustadas antes 56 sigarn surtiendo por la ley

REPUBLICA DE COLOMBIA

NE NDREE 1E f N ¿A _ / ' [7 A , =Á/=¡/r¡7?a de //.J¿'zc:er e IFRG, FXP, 5003 igualmente anterior (ultraactividad). i También por f 250 vía excepcionalisima se advierte la vigencia de leyes con carácter retroactivo, como oc UITE, simplemente por vía de Cjemplo, con algunas leyes penales para garantizar el principio de favorabilidad. Por su parte, la doctrina con el fin de Zanjar la eventual y concreta Oposición entre 'r'é"|.;rf_m¿mi_'iúidad E irretroactividad de la ley, ha mMorigerado — el alcance del principia de

| irretru:::a(:'I.:ividad“ac:t.]diendcu a dos excepciones, ambas con respaldo legal en el ordenamiento jurídico colombiano: las - leyes interpretativas, que se entienden incorporadas a la interpretada y las leyes . de -"¿c:rden público, a las cuales además de 01:0¡"Qáf':3&él&5"un carácter imperativo, derogatorio de la convención partícular, se les implica directamente con la prevalencia del interés general sobre el particular o privado. Por consiguiente, sendos tipos de leyes se pradigan de un efecto inmediato, coma lea es el procurado por el recurrente con respecto a la ley 54 de 1990 2Siguiendo los derroteros teóricos M presentados, debe entrarse en la esencia misma del + O a5O CoONCreto para dar respuesta al cuestiona miento N N D

A E REPUBLICeA DE COLOMBIA 1 y 35/3

__ . "|Ix-_-_:“ — - Ú . (%/ e 77 r/?- r¡¡1/r,c.'r,a. , IrRG, CXP. 03 planteado, cual es la aplicación en el tiempo de la ley 54 de 1990. la retrospectividad o la aplicación inmediata de la s Sea lo primero dejar por averiguado que en la mencionada ley el Congreso no adoptó explicitamente un compromiso con la retroactividad, norma, para derivar de cualesquiera de - las alternativas una respuesta afirmativa 4 la aspiraciones del recurrente. Ciertamente éstc es un aspecto que pasa en silencio en la historia de la ley (Anales), lo cual de alguna manera explica lo difuso

de su tenor, porque ninguno de los tres articulos (10, 20 y 99), referidos al problema del ámbito de validez temporal, de manera diáfana y expresiva dan cuenta de que la real y verdadera voluntad del legislacior, haya estado orientacda por el camino que indica el recurrente, siendo ésta, sin duda alguna, la justificación de la controversia y la dificultad del caso mismo. La Corte Constitucional a proposito de una demanda de inconstitucionalidad propuesta contra el artículo 19 de la ley 54 de 1990, en cuanto decía "A partir de la vigencia de la presente ley”, tuvo oportunidad de ocuparse del tema de la "aplicación en el tiempo” de la citada norm atividad, Ea e hrema de hsalicia ( IFR EXP. 5003 anotando como aspecto primario que, "Lo primero que debe anotarse es esto: en cuanto a su vigencia, la ley 54 de 1990 sigue el principio general segiin el cual Id ley rige hacia el futuro. Al respecto, el artículo 99 de la ley comentada dispone que ésta rige a partir de la fecha de su promulgación”. Así Mismo, aunque advirtiendo que la tarea interpretativa de la ley la debe cumplir en última instancia la Corte Suprema de Justicia con ocasión del caso concreto, adelantó su propio criterio, insinuativo al menos del carácter irretroactivo de la ley 54, cuando dijo: "De la norma citada surge un primer crmterio que esclarece el asunto que se estudia: la aplicación de la ley S4 de 1990 a relaciones concubinarias consumadas, es decir,

nacidas y extinguidas antes de su vigencia, sólo sería posible, idealmente, en la medida en dque 'na se vulneraran derechos adquiridos, en razón del principio consagrado en cl articulo 582 de la Constitucióon: Se — qarantizan de propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos m vulncrados por leyes posteriores'. Aunque hay que advertir que ello implicaria darle a la ley un efecto retroactivo, que «a misma no previó, y que esta, en Jgeneral, prohibido en quiarda de la segurnridad 24

E REPUBLICA DE COLOMBIA

< NEN Zn NEEZ7 — = "x=:JJ É- ,¿%K/¿?-'ewem de c Áf.i¿¿('-¿(¿ IEREXGP, .500 3 jurídica. ( sentencia C-239 de 31 de mayo de 1994). Esta, la posición de la corte constitucional, que aunque respetando la función que la Corte SuUprema de Justicia cumple dentro de la competencia que le otorga el recurso extraordinario de casación, para interpretar la ley can ocasión del

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