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CSJ - SC20-04-2001 [6014]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC20-04-2001 [6014]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

BLICA DE COLOMBIA

, — C Jaticia — E I7 p KIO (/G . ! . , C -- .. A —

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos míl uno (2001).

Ref: Expediente No. 6014

Decídese el recurso de casación interpuesto por los codemandados Campo Elías Cerón Portilla y Segundo Manuel Cerón contra la sentencia de 20 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de este proceso ordinario promovido por Presentación Muñoz Garzón contra Segundo Campo Elías y María Zoiiaw Cerón Portilla, Bernardo y Segundo Manuel Cerón y herederos indeterminados de Manuel Antonio Cerón Portilla. .- Antecedentes

1. El proceso fue promovido para que se declarase la exisiencia de la sociedad de hecho integrada desde 1951 hasta el 68 de abril de 1992 por Presentación Muñoz Garzón y Manuel Antonio Cerón Portilla y para que, subsecuentemente, se ordenase su disolución.

PUBLICA DE COLOMBIA m %/M4?97m de í¿ó¿¿coa

C MAV. Exp. 6014 2

Susténtase la demanda en los hechos que enseguida se compendian: Conoció la ahora demandante a Manuel Antonio Cerón Portila en 1950, iniciándose así, desde el año siguiente, uUna sociedad de hecho en la que ambos trabajaban conjuntamente, con unidad de objetivos y en igualdad de cóndiciones.

Posteriormente se fcormó aentre esas dos personas una relación concubinaria, dentro de la cual no hubo descendencia. Antes del nacimiento de la sociedad de hecho, ni la demandante ni Antonio Cerón Pertilla, tenían patrimonio; al conformaria, adquirieron varios bienes, a la comercialización de alpunos de los cuales se dedicaron -compraventa de sémovientes y productos agricolas-; los socios se radicaron en uráa de las propiedades así habidas, una finca situada en la véreda San Pablo, Municipio de Restrepo, Valle. La sociedad operó confinuamente desde fdbrero de 1951 hasta cuando falleció Antonio Cerón, el 6 de a1r¡l de 1992 para esta última fecha, el activo de la sociedad e%.taba conformado por tres fincas rurales situadas en el Niunicipio de Restrepo Valle, una en la vereda San Pablo y las otras dos en la vereda RÍío Bravo, bienes todos que por convenio entre las partes figuraban como de propiedad del xdencionado Antonio. EPUBLICA DE COLOMBIA a — /¿94097m (¡/G(Z CLO K_ Cumpidas as ciligenc: as de not ! fica CC 1n d lol 1 r 3l 1 parí e, E r. psi PA do | le Y C YF …¡!;í_ :h0” r al ] de he r L T 1e s lann e n H.'l ' — e so c— E e c tÓn por u ; H E= Ón nc5 SO E cor a PA UBIN £- d a E Es sl i 1 ador ; ._ iM w ari a p — E A a e sié p 1 mecda

d : alega = e D k O e - | aciolo r. l E MiInó | E 1» E DnAes manf Tyu a — — N — T NEE Cr y X , 2 %w ma de %f¿¡¿'¿0¿á [6. e MAV. Exp. 6014 4 apelación de la actora llegó el asunto al conocimiento de tribunal y esta Corporación, mediante el fallo aquí impugnado, decidió revocar lo decidido en primera instancia, acogiendo a cambio las peticiones del escrito incoativo, declarando que la sociedad existió y se encontraba disuelta, ordenando además suliquidación. J.- La sentencia del tribuna! Comienza el tribunal por dejar bien sentado que en este caso lo demandado es la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho entre concubinos; recuerda que fue la jurisprudencia la que abrió paso a esta figura, cuya conformación exige de aportes de los socios, participación en las ganancias y las pérdidas, persecución de beneficios y existencia de la affectio societatis. Precisa después que quienes fueron llamados a atestiguar en relación con los hechos de la demanda, manifestaron haber conocido a la pareja en mención cohviviendo durante más de cincuenta años, narrando además -son palabras del tribunalque “la actora a más de sus labores de ama de casa realizó actividades agricolas como son el sembrado de pequeños cultivos... las que como refiere alguno de los declarantes en ccasiones consumian, vendiendo el resto de los productos. A más de estas labores expresan los testigos y en ello casi hay unanimidad, la demancdante hacía de comer a

los trabajadores de la finca, los que en ocasiones eran hasta oaitorce”.

PUBLICA DE COLOMBIA - : %hr ema de %á[¿c¿az C n Esos festimoníos, continta exponiendo el ¡uzgador, demuestran “que el trabajo realizado por la actora era d que cortespondia a UN sccio gue realza actividades económicas confuntamente con el propósito de obtenar un luero comun, aciividad esta, paralela a la vida sexual, de la que dan S exponentes, campesinos fodos y vecinos de la Vereda de 5an Pablo en donde transcurrió la mayor parte de la vida de los soñores Antonic Cerón y Presentación Muñoz yY Ocuriaron los nechos relatados en la demanda Enfrentando el tribunal la caldad de los Nios, advierte que la falta de exactifud de las respuestas obtenidas obedece a la escasa cultura de los declarantes . “Sin embargo »;-3¡"::ºcia-, se refleja en las respuestas espontaneidad y eo se evidencia en la forma de referir lo acontecido, aunque se eNServan cierías impropiedades de lenglzie nero efo es cdebir e ! 1 - l precisamente a la condición de campesinos que ostentan Nú cbstante, sus respuestas dan a conocer las cirouns! ancias de ugar, ttempo y modo en que se sucedieron los hechos sobra Los declaranies, reifera, refirieron los hechos asocialvos observados y descartan el auilio natural que se Modiga uUna pareja, estableciendo en cambio la affectio o societatis: informaron también de cómo el canilal se fue ncremeniando con la compra de nuevos bienes que

onformaban el obleto social, cual era la explotacióna a gricola nn E E O E P T E O E N A T E E N E a a p

PUBLICA DE COLOMBIA

% “6 brema de , histicia MAV. Exp. 6014 6 En cuanto a los aportes, resulta que según los testigos la actora desarrolló labores agrícolas a la par de ctras como preparar los almentos para los trabajadores de la finca, "y en eso consistió su aporte. No fue entonces una relación de concubinato lo que existió ..tampoco una empresa de mutua colaboración. Las declaraciones son claras en cuanto que levan a establecer unos hechos asociativos para inferir de ellos la existencia de una sociedad de hecho entre compañeros permanentes. De modo que el acuerdo de voluntades de los socios tendientes a explotar una actividad agrícola ... goza de respaldo probatorio...”. Descarta por otra parte el tribunal como argumento contrario a su posición, la afirmación de que con anterioridad a los hechos ya Antonio Cerón poseía bienes de foríuna, tal la finca denominada “El vergel, por cuanto no obstante esa circunstancia, al decir de casi todos los testigos, - ellos conocieron a la actora laborando en dicha finca, quedando entonces sin piso aquello de que los bienes los hubo el citado Antonio con sus propios recursos y con dinero de una herencia. No hay duda, conciuye, de la existencia de uña sociedad de hecho, cuya existencia, no obstante ser anterior a 1951, se reconoce sólo a partir de esa fecha,

conforme a lo pretendido en la demanda. Pasa luego al estudio de las excepciones de mérito. En cuanto a las de falta de legitimación en la causa por activa, causa ilícita y falta de requisitos en el contrato social, las REPUBLICA DE COLOMBIA e uB — 4?(í/wfeowa de %A¿¿baá e MAV. Exp. 6014 7 desecha considerando que se dejó establecida la existencia de una sociedad de hecho, relación de indole patrimonial que se desarrolló paralelamente a la concubinaria y en la que convergen todos los elementos de ese tipo de sociedad. Y en cuanto a la prescripción, vonsidera el ribunal que al no tratarse de una unión marital como la consagrada en la ley 54 de 1990, sino de una sociedad de hecho, el término para que ese fenómeno jurídico opere es de veinte años y no de uno como lo pretende la demandada. l.. La demanda de casación Dos son los cargos formulados contra la demanda, enfilado el primero por violación a la ley sustancial, y el otro por incongruencia. Delanteramente se resolverá el cargo segundo, por ser el allí denunciado un error in procedendo. Segundo cargo Acúsase aquí la sentencia por no estar en consonancia con las excepciones propuestas por el demandado. Se dice que al contestar la demanda, Segundo Campo Elias Cerón propuso como de máérito las excepciones que denominó carencia de causa para pedir, legitimidad de causa por activa, causa ilicita de la sociedad de hecho y, por último, carencia de los requisitos generales del

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U ,' .. r " 55 brema de /¿.»1 Úcta : C MAV. Exp. 6014 8 contato y de los específicos de las sociedades. Y que Bernardino Cerón planteó la excepción de inexistencia de la sociedad de hecho, mientras que Segundo Manuel Cerón propuso la de prescripción. Dice la impugnante que habiéndose expresado en la parte motiva del fallo, en punto a excepciones, que “se deciararán no probados los medios defensivos en mención”. no obstante en la resolutiva nada se dijo sotre el particular, sin mencionarse siguiera el tema, y alega que omisión tal, implica que la sentencia peca por faita de consonancia. Consideraciones La aplicación del posiulado de la congruencia de la sentencia, acogido en la legislación positiva por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, impone, según es bien conocido, una estricta adecuación del falo tanto con los hechos, el objeto y la causa de la pretensión, como con la oposición que contra ella se hubiese podido plantear en el proteso, significándose entonces que se debe resolver sobre todas y cada una de las cuestiones esenciales del litigio, amén de que ha de existir consonancia entre lo pedido y lo resistido. Surge de lo anterior que la anotada causal se configura cuando, como reiteradamente lo ha explicado la Corte, la sentencia es excesiva por proveer más de lo pedido . -fallo ultra petita-, o cuando provee sobre peticiones no

UBLICA DE COLOMBIA E a e

A s P NE % breme de - %.á-¿'¿¿¿bf» f

WMAV. Exp. 6014 g formuladas por las partes -extra petila-, o en el evento de que E deje de pronunciarse sobre peticiones de la demanda o sobre T excepciones formuladas por el demandado o que debe A E reconocer de oficio - decisión mínima petita; así mismo, cuando AR O se desentiende de los hechos narrados en el escrito R A introductorio. Ahora, igualmente se sabe que la carencia de armonía entre lo pedido y lo decidido, referida como lo es al contenido de la sentencia, ha de buscarse, en principio, en la parte resolutiva de la misma, “pues la causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el exámen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo”. (6.J. LXXXV P.62). Pero esta precisión apenas obvia, no implica, como parece entenderlo la impugnante, que peque automáticamente por incongruencia un fallo cuando en su parte resolutiva no se hace expresa mención de lo decidido en punto a excepciones, ya que en la motivación puede haber una referencia implícita o explícita sobre esos medios defensivos. Sobre este tema se ha pronunciado con frecuencia esta Corporación. Así, dijo: “.. la sentencia conforma una unidad de motivación y resolución, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad, de modo que en la molivación está el sustento jurídico de la decisión y no por dejar de reproducir en ésta lo que indiscutiblemente se expuso en aquélla puede decirse que dejó de proveerse sobre un extremo de la litís, pues el silencio en la parte resolutiva sobre

las excepciones es incuestionable que no lo es en la motivación UBLICA DE COLOMBIA e ; % hema de %¿L¿¿ooa MAY. Exp 5014 10 en fa parte resolutiva”. (Sentencia sin publicar citada en la de 1 de septiembder e 19921 Ahora bien; conforme se dejó visto en el resumen de este cargo, la impugnante acepía que en la molivación de la sentencia el tribunal se pronunció expresamente sobre las excepciones propuestas, descartando su prosperidad; su crítica estriba entonces e5 en la no inclusión de esta determinación en la parte resciuliva de la misma, de londe, conforme al crterio airás ancíado, ej mMEero nianteamiento de la situación basta para dar al tastc con el atague, por cuanto hubo ciertamente, y as| se acepía, UN rronunciamiento -expreso por si fuera pocorespecto de los 4Con todo por abundar, iéanse lo expresario por el iríbunal en el punto: omo bien se cbserva las cualro primeras — excepciones se fundamentaron en la falta de legitimación nor activa, en la causa ilícita y en la ausencia de requisitos en el contrato social. La quinta en la prescripción de la acción”. “ (.) en el proceso . 5e ostableció la existencia de una sociedad de hecho entre compañeros de legitimación por activa y de que la misma no tivo por objata fomentar el concubinato sino que paralelo (sic) a la relación E G u % % AC N N MAY. Exp. 6014 1 extramatrimonial se desarroló otra de índole patrimonial en la

que convergen todos los elementos que conforman este tipo de sociedad”. , l “También se analizó que la demanda aquí instaurada pretende la declaratoria de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes la cual se funda en postulados bien diferentes a los que se consagran en la ley 54 de 1990 (...) y por ello la actora debía probar los supuestos fácticos de la primera figura jurídica en mención la que tiene término de prescripción de veinte años para intentarla (.) En tal virtud se declaran no probados los medios defensivos en mención”. Queda, pues, descartada la presencia de un fallo mínima petita, cual lo pretende el impugnante. No prospera el cargo. Primer cargo Con fundamento en la causal primera de casación, por la vía indirecta, denunciáse por indebida aplicación, la violación de los artículos 2083, 2079, 2081, 2087, 2091, 2094, 2095, 2107, 2108, 2112,2124,2125,2126 y 2129 del código civil y de los preceptos 500, 501, 50?, 503, 505, 06, 498, 499, 98, 99, 100, 101, 10?, 104, 105, 106, 107, y 110 al 218 del código de comercio, a consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de la prueba. ....... X “ x2ma de , íaíáom MAV. Exp. 6014 12 Comienza el censor advirtiendo que la prueba Í='¡ ma! apreciada es la testimonial recaudada a solicitud de la parte |

demandante, con base en la cual se sacaron conciusiones sin que de ella resulte claridad alguna en cuanto al tema debatido, incurrieéndose así en yerro por suposición en la medida en que el contenido de dicha prueba fue adicionado. Estima que la autonomía del sentenciador no puede llegar hasta permitir que puede otorgar, como lo hizo, fuerza probatoria a expresiones testificales que no aportan luz sobre el ánimo de asociación entre los presuntos socios, sobre sus aportes o sobre la igualdad con que deberían haber actuado si de una sociedad se … _ tratase. Señala que el juzgador basó su fallo, en los dichos de Saúl González, Moisés Muñoz, Pedro Nel García Usma, Carlos Arturo Ramírez y Aurelio Vallejo; y acto seguido, realiza su propia síntesis de las versiones de estos deponentes, transcribiendo algunos de sus apartes y analizándolos en detalle, para llegar a la conclusión de que con prueba semejante no era posible, contrario a como lo estimó el fallador, tener por demostrada la existencia de una sociedad de hecho, pues para nada se alude en esas exposiciones a los elementos que conforman toda sociedad de ese linaje. Insiste en que el tribunal "desfiguró la prueba [testimonia! para arrancar de las declaraciones que le dieron fundamento a la sentencia situaciones que en forma alguna se REPUBLICA DE COLOMBIA MAV. Exp. 6014 13 encuentran demostradas, incurriendo en tal forma en un clásico error de hecho por suposición de prueba...”. Y para culminar, hace relación a la circunstancia de que con la demanda se acompañó prueba de

la diigencia de secuestro practicada sobre la finca “San Pablo”, con la asistencia de la demandante Presentación Muñoz, pero sin asomo de oposición por su parte, lo cual es indicativo de que no tiene la calidad de socía. Consideraciones Como es ya bien sabido, la jurisprudencia de la Corte, “consciente de la realidad y presta a enmendar situaciones inequitativas”. reconoció hace largo tiempo que en el concubinato, a la par de los nexos que entre los compañeros esa institución presupone, pueden surgir relaciones jurídicas de otro tipo, tal la sociedad de hecho con su eventual secuela de partición de los bienes habidos con el esfuerzo comtn, institución esta cuya fuente legal ha de buscarse en el artículo 2083 del código civil, en ese entonces vigente. Antes de que la ley 54 de 1990 regulara el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, noaplicable en este caso, era posible afirmar sin excepciones, - que del mero concubinato no surgía una sociedad patrimonial; - empero, no existiendo razón alguna para que esa particular : relación entre los amantes obstara la formación de una sociedad de ese tipo, la realidad impuso su aceptación; y tal :

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N TA y CA Y ! T 'Nk N$ N a ; ! “ij íT -e (_ / 1a D a - T IS E ; , - - — ( MAV. Exp. 6014 14 reconocimiento trajo consigo, no era para menos, una serie dé ineludibles precisiones, por cuanto si en verdad quedaba claro que bien diferente era una institución de la otra, no menos evidente era la dificultad para delimitarlas, como que nacida la

sociedad en el senño del amancebamiento, las raíces de las dos figuras hallábanse estrechamente entrelazadas. En tal virtud, en una de las tantas ocasiones en que a la Corte correspondió tocar el referido tema, se expresó: “A partir de la sentencia de 30 de noviembre de 1935 (XL.II, 476) la Corte ha admitido que entre concubinos “puede darse la existencia de una sociedad de hecho, de las que se forman a virtud de un consentimiento implicito..”. “Por consiguiente, de esa fecha en adelante í hasta hoy, ha reíterado que '...es preciso que los constituyentessean legalmente capaces, que presten su consentimiento, quelos mueva una causa lícita y que su voluntad recaiga sobre un l objeto lícito; y es menester, además, que los asociados hagan . aportes, que persigan beneficios, que ostenten affectio societatis e intención de repartirse las ganancias o pérdidas...” : (Sent. 387 de 23 de septiembre de 1986). Y para precisar lo relativo al animus societatis, dijose lo siguiente: sa a E R d d a a a REPUBLICA DE COLOMBIA eo OO PE o de Í¿A¿Zomz MAV. Exp. 6014 15 “...lal elemento, en el caso de la sociedad de hecho entre concubinos, no tendría una connotación d1ferente a la que le corresponde en cuafqu¡er otro tipo de sociedad, y que, en este orden de ideas, tal ingrediente es el adecuado para diferenciar la sociedad de la mera comunidad, o, en su caso, de

la relación laboral, desde luego que allí va implicado el carácter dinámico e igualitario de la participación de los socios, dirigida ésta a la percepción de unos rendimientos económicos. Dinámico, se dice, por oposición a la actitud pasiva o de simple expectación;, ese dinamismo, por supuesto, representa que al fondo social se lleven bienes, 0, incluso, la propia energía laboral, pues no de otra manera es posible a que se obtengan beneficios comunes. E igualitario porque riñe con la propia esencia de la sociedad el que pueda haber sujeción o sometimiento de uno de los socios hacia otro, en la esfera dentro de la cual la sociedad se desarrolla”. (Sent de 7 de febrero de 1990). Siguiendo los precedentes derroteros, el sentenciador en este caso apunta que para proceder al reconocimiento de la sociedad de hecho se requiere que haya existido aportes de los socios y participación de éstos en las pérdidas y ganancias, con la persecución común de beneficios y la existencia de la affectlo societatis, y proclama que todos y cada uno de los mencionados elementos configurativos se hallan acreditados en el proceso a través de los testimonios recogidos, al contenido de los cuales se refiere en bloque, esto es, sin analizarios uno a uno, pero determinando sí los hechos que por ese medio probatorio encontró demostrados y que le

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(e —95/&¡f(;97%¿ de í¿4¿20¿a 7 MAV. Exp. 6014 16 permitieron inferir la existencia de la sociedad objeto del litigio.

Fueron esos hechos:

a.- La demandante y su compañero convivieron durante más de cincuenta años. b.- Laactora, aparte de sus labores como ama de casa, realizaba actividades agricolas en pequeños sembrados, cuyo producto en ocasiones consumía la pareja, vendiendo el resto, cultivos estos que eran propios de la empresa que en común tenía con Antonio Portillo. C.- Así mismo, durante la convivencia con su compañero, hacía la demandante de comer a los trabajadores de la finca San Pablo, en donde estaban radicados, trabajadores cuyo número en ocasiones llegaba a catorce. d.- El trabajo de los compañeros era conjunto y “el capital se fue afectando con la compra de nuevos bienes y por tanto incrementando el objeto social cual era la explotación agrícola”. Los recurrentes, por su parte, según se anotó, vienen arguyendo que a tales conclusiones se llegó en virtud de evidentes errores de hecho, que hace consistir, en íneas generales, en la alteración de la objetividad de la prueba, parte de cuyo contenido, dice, fue supuesto. REPUBLICA DE COLOMBIA L% brema de í(¿i¿2c¿d WAY. £xp. 0014 17 Vale la pena asentar de una vez que la Corte no encuentra demostrada la exisiencia dal velito fácitico denunciado, conforme se hará patente cuando, sigriendo el metodo utiizado por la impugnaníe, se anaiicen los testimonios UNO E LIMNO. a.- Critica primeramente la apreciación que del testimonio de Saúl González se hiciera. afirmando que, a

más de no exisitir ciaridad sobre cuándo conoció al deciaranta f . - . 0 a la aciora, su afirmación de que cada uno de los nresuntos ; socios se dedicaba a Una aciividad difereníe, hace imposible | — . . - hablar del ánimo de asociarse; y en cuanto a la adquisición de y inmuebles por parte de los concubinos de que da razón el axponente, adwverte que no es la testimonial la prueba adecuada para comprobar semejante hecho, amén de que en el punto el testigo no expresa la razón de su dicho. Resalla al respecio la Sala, que al contrarñio de lo esfimado por la recurrente, el declarante sí viene expresando la raezón de su dicho, pues manifiesfa que el conocimiento que fiene de Ios hechos le fegó por haber conocido a los amantes durante cincuenía años, an razón de vivir ál en la misma región que aquellos desde femprana edadl, ugar en donde además poseía una finca, lo cual significaba un trato continuo entre ellos; por otra parte, el testigo da fe del trabalo conjunto de los compañeros, quienes vendieron un pequeño predio que tenían en “La Esneda”, para adquirir otro en “San Pablo”, donde la concubina trabajaba la tierra E RPUBLICA DE COLOMBIA _ 5fí/¿7'º€??%?£ de Zolica : o MAYV. Exp. 6074 18 “sembrando maticas”, cuyo producio en parte se consumía y en paríe se vendía. Ya en este primer tesfimonio, entonces, se encuentra un relato de los hechos que el tribunal hattló

acreditados y a que atrás se hizo alusión, con base en los cuales pudo esa Corporación inferir la exisiencia de ia sociedad de hecho. b.- En cuanio a la decinración de Moisé a Muñoz, la censura se fundamenta en que este declarante sólo dice que el bien rirai de San Pablo apenas producía para el [ sustenio de los compañEe ros y de Presentación MUÑoz se AP C | dedicaba exclusivamente a las labores domésticas, mientras al varón correspondía "el trabajo material”. De aquí, conciuye, no puede inferirse la igualdad entre los socios o la affectio societatis, respecto, suficiente es remarcar que este testiga, cuyo conocimiento de la demandaníe y su compañero 3e remonía también a cincuenta años, al ser interrogado acerca de las labores desarroliadas por cada uno de los concubinos, expresó: Yo comprendo el Ííahdj0m aterial el que nos toca a los hombres aftera, como tirar azadón, como coger café, abonar, sembrar, y el trabajo doméstico el que les toca a las mujeres, como hacer de comer para todo ese gentío, los rabajadores, ella le tocaba sembrar colinito de arracacha, de nátano, de yuca, por ahí en los tiempos que le quedaba...” (sic). L%¿ vema de %4í¿k& e MAV. Exp. 6014 1g De esa exposición se desprenden, así mismo, circunstancias de aquellas que el tribunal halló acreditadas, a saber, cincuenta años de convivencia, frabajo común y labor de

la demandante tanto en los quehaceres domésticos como en la preparación de alimentos para los trabajadores del predio que junto con su compañero ocupaba, a lo cual se suma que allí mismo ella se dedicaba a menesteres agrícolas, sembrando productos varios “por ahí en los tiempos que le quedaba”. C.- Esla misma que las anteriores la crítica que se hace al dicho de Pedro Nel García; se dice que él no da razón del ánimo de asociación, ni de los aportes, ni de que se estuviese dirigiendo la presunta sociedad en condiciones de igualdad, y que “el testigo sólo observaba la relación de pareja en convivencia”. Sin embargo, la lectura del testimonio enseña que esta persona asegura haber conocido a la pareja en la finca de San Pablo desde el año de 1955, 'los conozco —diceporque ellos tuvieron su finca y trabajé con ellos muchos años... pues esa finca San Pablo cuando yo la conocí ya la tenían, ellos cultivaban ahí, doña Presenta y el finado, cultivaban frijol, maíz, plátano, yuca y café. Y también expresó: “Don Antonio como patrón vigilaba sus trabajadores y daba órdenes de trabajo como principa! patrón que era de la finca, y la señora lambién en los oficios domésticos de la casa, frabajaba haciendo de comer como son los oficios de una señora, lavaba, planchaba, le hacía de comer hasta catorce trabajadores...”. — - APUBLICA DE COLOMBIA MAYV. Exp. 6074 20 Una vez más se anota que en la declaración se da cuenta de los hechos que el fallader fuvo por acreditados:

la existencia de un trabajo conjunto, amén de la cireunstancia de que aparte de las labores propiamente domésticas, ejecutaba la demandante otros trabajos significalivos económicamente y relacionadas con la explotación agricola, cultivaba ella en el predio San Pablo enfonces, al tiempo que preparaba la alimentación para los trabaladores de esa misma tinca, Cuyo número en ocasiones llegaba a ser bastarre alto. d.- De Carlos Arturo Ramírez, se tdice que al sóálo se refiere a uN bien que “Antonio lenía, vendó Yy compró”, sin mencionar a Presentación Muñoz y sin que por otra parte dé la razón de su dicho, pues de lo que da cuenta el deponente es sólo de una relación de pareja, concubinaria entre esas dos personas, y cuando asevera que la actora preparaba el alimento de los trabajadores para ayudarle a su compañero a hacer la finca, está dando es uN conCEpio, anarte de que úmicamante habla de “ayuda” y no de colab cración social Pero, también aqguí hay una pcrsona que asegura haber conocido a la pareja conviviendo y laborando conjuntamente durante cincuenta años, “trabajaban ahí, él tenía muchos trabajadores en la finca de San Pablo coglendo café y eja le ayudaba en la cocina tenjan mucho trabajador cogie café y ella le cocinaba a foda esa gente y el señor Cerón trabajaba por ahí haciendo trabajitos y Iimpiando, mantenia por ahí con los trabajadores”. Persona que igualmente asevera m m — —y A O

REPUBLICA DE COCLOMBIA

MAY. Exp. 0014 21 cómo del producido del cultivo de café, Antorio Portillo, quien lo administraba, después de pagar a los trabajadores, “algo le pasaba a ela'. Otro testimonio, pues, que ratifica las conciusiones fácticas del faliador. e.- Por úlfimo, obra la deciaración de Aurelio Valejo Perlaza, contra la cual arroja la impugnante Eñticas del mismo tenor que las antes anotadas; tampoco aquí encuentra la acusación la razón del dicho del testigo, alegando además que por la corta edad de éste cuando trabó conocimiento con la pareja, poca credibilidad merece la versión uC ofrece sobre la primera parte de la vida en común, destacando cómo el declarante afirma que Antonio yv Presentación nunca repartieron uliidades y cómo narra que la labor desarrollada por Antonio era la de "colandero” al principio y la de carpintero después, lo cual apenas demuestra que éste -Antoriodesplegaba una acíividad, mas no acredita la conformación de una sociedad de hecho entre la pareja y menos cuando el testigo asegura que era el varón quien se encargaba de pagar a los trabajadores. Siendo verdad lo relativo a la corta edad del testigo por la época en que conoció a los compañeros, así como lo referenis a que éste afirma que no hubo reparto de utiidades, no menos cierto es que en el texto de la declaración se hallan datos que, otra vez, refuerzan las conciusiones del sentenciador. Este declarante de cincuenta y siete años, durante cincuenta y uno conoció a los amantes, los vio laborar juntos, ella cultivando en la finca de San Pablo, a ratos, rorque

ad ls i MAV. Exp. 6074 27 también debía encargarse de la almentación de los rabajadores de ese predio; de otra parte, sólo de oidas s enteró de que la pareja había adquirido propiedades en “Río Bravo”, pero conoció sí el predio situado en San Pablo, como de propiedad de la pareja. Lo primero que salla a la vista con la lecíura de los aludidos testimonios, es el de que efectivamente los deciaraníes narraron todos y cada uno de los hechos en los cuales el sentenciador basó su conclusión relativa a la existencia de la sociedad de hecho entre los concubinos. De eso, ninguna duda queda, decartándose entonces desde la prespectiva, la alteración de la prueba por suposición due viene denunciando la recurrente. En efecto, en cuanto a la rezón del dicho de los ftestigos, que la impugnadora echa de menos, claro quedó que estos liegaron al conocimiento de los hechos en s calidad de vecinos y amigos de la pareja por no menos de cincuenta años; eran habitantes de la misma Yereda de San Pablo en donde los amantes sentaron sus reales por ese mismo liempo, ¡ cual explica con creces la ciencia de las versiones recogidas. Y en cuanto al contenido de la declaración, lo cierto es que al unisono refiérense los deciarantes a la conjunta explotación económica que de la finca situada en San Pablo adelantaban los amantes; él administrando, pagando los rabajadoeres, comercializando los productos del predio, y ella

REPUBLICA DE COLOMBIA "

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