CSJ - SC20-04-2001 [6155]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-04-2001 [6155]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
MUBLICA DE COLOMBIA —
(Wc¡7;,a, de (/€¿ licia an —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bagotá, D.C ., vemnte (20) de abril de dos miluno (2001).
Ref.: Expediente No. 6155
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en este proceso ordinario de la Sociedad AÁrinco SA contra las sociedades Morrison Knudsen internafional Company Inc. - MKE e international Colombia Resources Eorporation - intercor-. l. Antecedentas Se inció el proceso con demanda presentada por Árneo 5A contra las dos aribas mencioradas sociedades, mediante el cual presentó como peticiones las que a continuación se compendian:
ICA DE COLOMBIA MAV Exp. 6155 2
Principalmente, la deciaratoria de que la sociedad Morrison iKnudsen internalional Company Inc. - contratista de Colombia Resources Corporaton y de Carbones de Colombia S.A.-, incumptió el denominado subcontrato No, 5-CO-003 que celebró con la sociedad Arinco S.A. el 18 de enero de 1983, y que subsecuentemente las demandadas son soldariamente responsables y deben indemnizar a la actora por los perjuicios sufridos con ocasión de dicho incumplimiento, perjuicios cuya cuantia estima en no menos de $7.300'000.000. Como pretensión primera subsidiaria se formuló la de que se declarase que Árinco S.A. sufrió lesión
en su patimonio al haber ejecutado las obras correspondientes al mencionado subcontrato, y que en consecuencia, fanto MKI como infercor, son soldariamente responsables y deben indemnizar a la actora por los sobrecostlos y daños, en cuantia que asciende a $2.300.200.000. Por último, mediante la prelensión segunda subsidiaria se busca la deciaración de que las dos sociedades demandadas se enriquecieron injustamente con la ejecución por parte de la actora del referido subcontrato, y que por tal razón las demandadas, solidariamente responsables, han de resituir a la aciora las caniidades que consituyen el enriquecimiento ilícito, junto con ss rendimientos, MAV Exp. 6155 + - Los hechos de la demanda pueden =-—-sint$tizarse asi La sociedad Morison KKnudsen International - Corhpany Ino -MKI -, había sido contratada por International Colbmbia Resources Corporatien -Iniercorpara adelantar las %í'cont5tmcc;¡onea necesarias con miras a la ejecución del : pro$recto de explotación de carbón en la zona Norte de la -Guapra lo que implicaba la construc ción de un ferrocarril que, cori una extensión de 150 kilómetros, unirla la zona de la . Mma con las instalaciones de descargue en el Puerto de - exportación. Dentro de ese objetivo general, M KI inició UN prdcºso de licitación para adjudicar los trabajos concemientes a l$¡ preparación del sitio de la Mina y de las fases 1-2 y Y del fertocarr¡l La invilación a proponer de MKI permitió a Arínco
S Á, ofrecer precios módicos para la realización de la obra y fug así como se le adjudicó la construeción del tramo 1il del fel[roearnlg. uscribiéndose en consecuencia enfre esas dos sáciedades el denominado subcontrato SCO-003 de 19 de erero de 1983. l En el texto de la convención se incorporó la “rJ¡inuta" contenida en la “invitación a proponer', con modificaciones en el aparte de “condiciones especiales”. La remuneración pc3.r la obra fue pactada conforme a la mrda|:dad de precios unitarios y en el contrato se acordó to — relativo a pago de anticipos, plan de obra, pianos, BLICA DE COLOMBIA %W;ma de %M¿wm C MAVY Exp. 6155 d modificaciones, seguros, reajustes, retenciones, reclamaciones, plazos, pago, efc. El proyecto para la construcción del tramo II del ferrocarril que MKI entregó a Arinco, era deficiente en varios aspectos de capital importancia; por ello, durante la ejecución del contrato aquella empresa corrigió y mejoró ese proyecto, mostrándose la actora siempre dispuesta a ejecutar ' ! las modificaciones solicitadas. Mas "el problema era sinembargo tan antiguo como el subcontrato”, y para la época A en que MKI propuso las referidas variaciones al proyecto, ya R A C A la actora había sufrido el grave impacto económico que le E A significaba ejecutar una cbra distinta y mayor que la B E contratada, recibiendo a cambio tna compensación EN E
A A insuficiente: esas condiciones no contractuales que se R
presentaron, atribuibles a defectos del “Proyecto”, rompian el equilibrío técnico, económico y financiero del subcontrato, Para lo relacionado con los cambios y trabajos adicionales crdenados, MKI no se atvo al procedimiento previsto en la cláusula CG-48 del subcontrato y omilió pedir a Arinco que colizara esas labores. Es evidente la desproporción entre la obra que- Árinco se comprometió a ejecutar y la ejecutada en realidad; la excavación en roca riplico las previsiones iniciales y el material excavado sobrepasó en un millón de metros cúbicos la cantidad pronosticada.
BUCA DE COLOMBIA e Es ss
C Mpemdal = de Juticia T E au . c MAY Exp, 6155 e A A A AA A A Arinco enfrentó un cambio esencial en las aEl a condiciones y métodos de trabajo, en onerosas circunstancias i A que se prolongaron por un año sin compensación alguna por o C N ls sobrecostos que elio implicaba. Al cabo de ese tiempo, EP MKI reconoció la existencia de un “cambio” en el proyecto, y desechando la estimación que del perjuicio había hecho la . demandante, "unilateral y arbitrariamente estableció un exiguo valor como compensatorio de sus mayores costos [de la | actora). Pero a esas alturas, la penuriía económica de Árinco no le permitió rechazar el ofrecimiento de MKI, de modo que se obtuvo la firma de la orden de cambio No. 16, con la que - esta empresa -MKI-consideró saldadas sus obliigaciones”.
En la referida orden de cambio No. 16 de ?1 de febrero de 1984, "MKI reconoció que el subconstratista había venido trabajando en una obra cuyas condiciones de ejecución eran mucho más onerosas que las que resultaban compensadas con los precios unitarios del subcontrato, Así mismo reconoció que los sobrecostos eran resullado de modificaciones a! Proyecto, ordenadas por M Aceptó entonces Ml adeudar, en razón del trabá]0 ya ejecutado por Arinco, ciento cincuenta y ocho mil!cnes de pesas, fijando además nuevo precio unitario para la abra que aún quedaba sin ejecutar. Empero, ni la oblidación reconocida por MKI para el trabajo ya ejecutado, ni el precio unitario ofrecido por el material sin clasificar, compensaron los sobrecostos de la obra. Todo lo contrario, segulan representando una pérdida enorme para Arinco. Paro E
?£PUBLICA DE COLOMBIA
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R N D las extremas circunstancias de necesidad económica en que la misma ejecución del subcontrato había colocado a la demandante, le impidieron rechazar este palativo, absolutamente necesario para la supervivencia de Arinco, Por ello se firmó la orden de cambio”. A partir de la fecha de la referida orden de cambio, Arinco se dirigió en repetidas cocasiones a la otra parte contratante solicitando el reconocimiento de nuevos precios unitarios para la excavación de material, a estas
solicitudes respondió MKI en el sentido de que “consideraba la orden de cambio No. 16, como una compensación total, y que no encontraba bases para cambiar esa decisión”. A más de lo anterior, otra difícultad no prevista en la licitación enfrentó el trabajo de excavación, cual fue la presencia de agua subterránea en el kilómetro 11 y que motivó que el 18 de agosto de 1984, en desarrollo de la cláusula CG-24 del subcontrato, presentara Árinco un estudio de precios para la excavación de ese tramo; para esa época, e n de los 500.000 M3 requeridos, ya Arinco había excavado la — mayor parte, pues sólo faltaban por cavar unos 35.000 M3, A labor ésta que el 20 de agosto de 1984 decidió entonces MKI O acometer directamente, como en efecto lo hizo, tomando con N U E ese fin en arrendamiento la maquinaria de la demandante. ENERI AP CA El 27 de octubre de 1984, MKI acentó que la presencia de agua representaba un "cambio en las condiciones, de conformidad con la cláusula CG 24 del 1A hrema de %4¿'moa | e MAY Exp. 6155 7 subcontrato”, comunicando que, en tal virtud, "había delerminado otorgarie una compensación razonabile" a la demandante. Este reconocimiento unilateral de MKI se tonfirmó en la orden de cambio No, 24 de 13 de noviembre de 1984. | Ya por último, a mediados de 1984 durante al transporte de una “pala” de Arinco, la lámina nrotectora de
aquella golpeó contra la viga de un puente del ferrocarril, causando algún despertecto. Procedió Mki, entonces, a descontar a Arinco, del pago correspondiente, la cantidad de 9627 1.364,19, suma que unilateral y arbitrariamente señaló somo costo de reparación de la avería. La actuación de MEKI en relación con el precedente suceso representa UN claro incumplimiento contractual, pues el acontecimiento en cuestión es de naturaleza extracontraciual y Árnco no aceptó su responsabilidad por el mismo. Por lo demás, la cantidad descontada por MKI es muy superior a! valor del arreglo. Con el acaecimiento de los hechos anotados, Atinco padeció una serie de perjuicios representados en gastes adicionales o sobrecostos, que no fueron «recogidos», ni por los precios contractuales, ni por las sumas acdicionales reconocidas por MKI durante el desarrollo contractual; lales perjuicios, en trasunto, devienen de lo siguiente: DE COLOMBIA zema de /im¿¿b¿a MAY Exp, 6155 8 e E E ade no haberse reembolsado, en los términos de la cláusula CG-43 del subcontrato, los costos de Ea a E ejenución de la excavación, ni los de la ejecución de los lerraplenes; bde los sobrecostos ocasionados por la movilización y desmovilización de personal y equipo adicional; y Cdel valor indebidamente deducido por concepto de J - reparación de la viga del puente del kilómetro 15.
>_La demandada Morrison Knudsen Internationa! se opuso a las pretensiones de la demanda, admitiendo algunos hechos, formulando aclaraciones y observaciones sobre otros y pidiendo la prueba de los demás, Con carácter de perentorias propuso, de una parte, la excepción de cosa juzgada en razón del contrato de transacción celebrado el 21 de febrero de 1984 (orden de cambio No. 16) y la de "pago de lo debido y de inexistencia de la obligación" respecto de las pretensiones no definidas en esa fransacción. La International Colombia Resources, por su parle, sin referirse concretamente a los hechos del escrito incoativo, presentó la excepción de mérito que denominó de inopenibilidad del contrato celebrado el 18 de enero de 1985 entre la sociedad demandante y la Mormison Knudsen International. Culminó la primera instancia con sentencia por medio de la cual se desestimaron la pretensiones de la demanda y se absolvió a las demandadas, dectarándose a UBLICA IDE COLOMBIA s d a O M u/ hremI;_a_V de %wa lea u. C MAY Exp, 8155 $Y probada en cuanto a MIKI la excepción de cosa juzgada; failo que el tribunal confirmó al decidir el recurso de alzada que entonces formulara la actora, con la sola modificación de que, respecto de MKI, la excepción que halló demestrada fue la de inexistencia de la obligación y no la de cosa juzgada. l. La sentencia del tribunal Analza el juzgador delanteramente lo que denomina “el incumplimiento contractual”, anola due Arinco lo
plantea "por estimar que MKI al pagarle la remuneración contractual, no lo hizo como estaba obligado a hacerlo, o sea, incluyéndole el sobrecosto (...) y devomiéndole lo que le descontó por la reparación del puente”. Y asegura que no se advierte en lo probado que MKI se hubiera comportado, en este particular, como infractor del contrato, sino con la sensación de que hacía lo que le correspondia”. Diferente sería, agrega, si la situación se apreciase desde la perspectiva de la «lesión subjetiva» pregonada por la aclora; y se pregunta: "Si Mki, dentro de la diséiplina del contrato, suscita un cambio en la cantidad de obra y lo negocia, determinando uina nueva remiuneración, incumple porque el subcontratista encuentre, después del convenio, que tal remuneración es insuficiente e injusta y que la convino presionado por un estado de necesidadr” Y se responde: "no consta en autos que MKI cuando acordó con Arinco S.A. la orden de cambio No. 16 de febrero 21 de 1984, tuviera conocimiento del estado de necesidad a que se refiere S MULBLICA DE COLOMBIA > .%/¿m ma de íw¿¿ora C MAV Exp. 6155 10 la parte actora y de que hubiera desplegado maniobras engañosas para obtener el resultado...”.
Y remata: "Así, por el hecho de que Arinco no haya obtenido la remuneración que ahora pretende sino las previstas en el contrato y sus modificaciones, no es factible conciuir que por faltar aquel resultado, MKi incumplió...”.
Acto seguido, estudia lo retferente a la alegada “lesión”, “sufrida en la ejecución del contrato, originando sobrecostos y daños que las demandadas deben indemnizar por $2'300.000,000 nc recogidos por los precios contractuales”. Destaca cómo "la demandante pretende que al no satisfacer las órdenes de cambio pertinentes sus aspiraciones a Lina remuneración justa por la mayor cantidad de obra que implicaron, sufrió lesión grave que las demandadas deben indemnizarle"; y expresa que si bien por equidad comparte el enfoque deoctrinario de la lesión ocasionada por la explotación de un estado de necesidad, tal situación no fue establecida en esta ocasión, señala que " la pericia pertinente que obra en autos sobre asuntos de contabilidad no ha probado plenamente que ese estado de necesidad de Arinco S.A, existió en relación concreta y directa cuando este negociaba las modificaciones del contrato (ordenes de cambio Nos. 16 y 24 ) y no hay prueba de fque|l MKI conoció ese estado de necesidad y lo explotó En
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= EEA AT semeeuq sa Jufirema de /,'(Í¿.f¡¿¿k:¿á e MAYV Exp,. 6155 1 E a aibcdimne consecuencia, ni excepcionalmente es factible admitirle procedencia a esta pretensión”. En cuanto al también aducido enfiquecimiento sin calsa, ancia el juzgador u improcedencia debido a que, de un lado, hubo una causa previa justificativa del desplazamiento patrimonial, como lo fue
el contrato materia de la litis, y del olro, existe una acción específica prevista en la ley para reparar el empobrecimiento, cual es la presente acción de responsabilidad contraciual. Aborda luego el estudio de las excepciones, comenzando por la de “Inoponibilidad del contrato a Intercor”, para conciuir, partiendo del principio de la relatividad de los contratos y teniendo en cuenta que MKI era un contrafista independiente sin vínculo de solidaridad con Infercor, que esta úlima empresa, en su condición de tercero absolulo en lo concemiente a la convención en estudio, no puede verse afectada por la misma; por lo que descarta cualquier responsabiiidad suya. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, ra;%:ona el juzgador en el sentido de que la orden de cambio Nd. 16, por su objetivo, que no es el de ponerle fin a una discrepancia actual o futura, sino la de "modificar el contrato según su disciplina y previsión con un otrosi contraciual,..., no constituyó una transacción. MAV Exp. 6155 127
Pero agrega: "realmente la intangibilidad del etrosí contracfual, bautizado orden de cambio No. 16, radica en el verdadero y supremo fundamento de la obligatoriedad del contrato' (...) lo que significa que no se puede convenir algo o un precio unitario en un otrosí, y después valorar el mismo trabajo, unilateralmente en una suma superior, sin invalidarlo (articulo 1802 del código civil) por consentimiento muluo o causas legales (...) no se requiere darle a la orden de cambio No. 16 el trato de una transacción, para considerarla
también intangible y emtender, que al cumplirla, como se cumplió, descarta cualquier obligación que ahora se pretenda con su apoyo o fundamento. En conciusión, se encuentra probada la excepción de inexistencia de la obligación, pero no la de cosa ju7zgada". Y las anteriores razones, añade, "son apicables así mismo a la orden de cambio No. 24 de 13 de noviembre de 1984 'que entre otros temas reguló los sobrecostos por la presencia de agua subterránea en el corte del tramo K. 9+700 -k. 1+100', conviniendo las partes que valan 15507.776.00. Asi, también, resilta probada la excepción de inexistencia de la obligación”, Ya en lo relativo al "descuento del valor de la reparación del puente" anota que esa es situación que se encuentra dentro de las previsiones del subcontrato No. SCO003; ese contrato regula los débitos del subcontratista, determinado en la cláuisula CG-49, que éste deberá pagar “los costos reales causados y calculados de acuerdo con las ATO lNed AP TS E T S o i 1 c e o e o N U E T EPUBLICA DE COLOMBIA 4l¡ a ( ._% hrema de /(Aárm a MAY Exp, 6155 13 antenores esiipulaciones y MKI queda autorizado para en defecto de pago directo del subcontratista , retener y deducir dicha suma del monto adeudado al subcontratista”. Y "sobre el monto de lo descontado existe prueba idónea y suficiente en el expediente de que fue lo que pagó
MKI a la empresa que reparó el puente, ante la renuencia de Árinco S.A., quien tuvo la oportunidad de obtener que la reparación del puente costara al nivel que considera justo. Por otro lado, también le fueron probatoriamente refutadas las excusas que dio por el daño del puente". Conciuye de lo anterior que “nada debe MKI por la retención examinada y por ' tanto, al respecto, resulta probada la excepción de nexistencia de la obligación”. De esfa suerte, el tnibunal avaló la absolución de las dos sociedades demandadas, 'intercor' y 'MKI. li. La demanda de casación Dos son los cargos formulados a la sentencia por el recurrente, ambos por la causal primera, el primero por la vía indirecta y el segundo por la directa. En el orden en que fueron presentados, serán resueltos. Cargo primero Con fundamento en la caltsal primera de casación, se acusa a la sentencia de violar indirectamente los , _. u7ff/¡f677?0 de %¿¡áb¿á MAV Exp. 6155 14 artículos 1602, 1603, 1625 y 1626 del código civil y 871 del código de comercio por interpretación errónea; artículos 1502, 1518, 1522, 1523, 1524, 1613, 1616, 1618, 1620, 1621, 1622, 1624, 1025 y 1626 del código civil y 1% 2% 10, 22, 822, 830, 831 y 880 del código de comercio, por falta de aplicación a tausa de error de hecho evidente en la apreciación de las
pruebas. Para empezar, anota que la afirmación del fallador de que no se advierte que la demandada se hubiere comportado como infractora del contrato, dista mucho de la realidad procesal, porque MKI modificó el ?6 de abril de 1983 el proyecto inicial, tal como consta en los folios 12 y 13 del cuaderno anexo H Y, lo que implicaba un incremento de las cantidades de malerial excavado y forzaba a Arinco a incorporar un costoso equipo para llevar a cabo su trabajo. Con relación a esas modificaciones se desconoció por la demandada la cláusula CG-48 del contrato por cuanto no se siguió el procedimiento allf establecido para el efecto, esto es, solicitar al subcontratista una nueva propuesta sobre el precio y aplicar "les precios unitarios para adiciones y reducciones”. Y sin que sea tactible argúir que la solución de la controversia se logró con la denominada "orden de cambio No. 16", a través de un "otrosí" que el tribunal llama intangible; porque ella choca con el contenido de la transacción suscrita el 26 de junio de 1985 -folios 34 a 40 del cuad. 1que dejó en suspenso la resolución de reclamaciones relacionadas, entre otras, con excavación de material, UBLICA DE COLOMBIA 7 E EJuhrema de /¡/A¿¿OW MAV Exp. 6155 15 s ( movilización de equipo adicional, gastos indirectos suptementarios y terrapienes. La transacción de ?6 de junio de 1985 desviriúa cualquier prueba que "producida con anterioridad a - 5u firma, tiende a desvirtuar las justas pretensiones de mi
demandada". Al no apreciar esa transacción, el tribunal tuvo como cumplido el contrato cuando no lo estaba. Alega, por otra parte, que la circunstancia de que en la orden de cambio No. 16 de 1984 se hubiese expresado que la demandante renunciaba a las reclamaciones presentadas hasta la fecha de aquella, “no significa que efectivamente lo haya necho, simplemente índica que el contenido del documento y que la suscripción del mismo, fueron aceptados bajo condiciones de apremio ecomómico”, como se comprueba con el dictamen de los perifbs designados en Bogotá para el efecto, sin contar con que ese hecho -el del apremio económico-, podría tidarse de notorio. Acto seguido, se refiere a la presencia de aguá subterránea en el kilómetro 11 del tramo del ferrocarril, anotando que según la cláusula CG-24 del subcoentrato (fol, 27 del cuaderno anexo %2 ), Arinco, en carta de 18 de agosto de 1994, dio a conocer a la demandada cuál era el costo de excavación teniendo en cuenta la presencia de agua; MKI, a su tuno se habla comprometido a modificar el contrato mediante un «otrosi» en el evento de que las varaciones
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N d É U 55/wf(¿97m; de í¿d¿¿c¿a Eb MAY Exp. 6155 16 impiicasen un cambio en el costo o en el plazo de entrega de la obra. En la orden de cambio No. 24 de noviembre 11 de 1984, como reparación por el anotado concepto -agua subterránea-, se señaló la suma global de $8'807 176, la que
no compensa los costos, tal y como se dejó establecido en la transacción de junio 26 de 1985. Al contestar la demanda, MK! aceptó que la existencia de agua constituía una modificación y que la labor efectuada por Arinco correspondía a 465.000 M3, así como que la parte realizada por MKi fue de sólo 22.000 M3. Lo anterior indica que MKI también incumplió las obligaciones que asumió en virtud del contrato, en lo referente a la remuneración que debía dar a la demandante con ocasión del mismo, pues no se entende un reconocimiento de menos de $9'000.000 por los sobrecostos en el kilómetro 11, cuando para laborar directamente un tramo mucho menor en esa zona hubo de pagar MKI, por el sólo alquiler de la maquinaria, una cantidad doce veces superior. 3.- El último punto tratado en el cargo, se refiere al daño del puente situado en el kilómetro 13 del ferrocarril. Admite el recurrente que durante la operación de transporte de una "pala", una lámina golpeó el p "'flk" c.yw!cvm de íw¿w¿a o MAY Exp. 6155 17 puente causándole algún desperfecto, a raíz de lo cual entre los contratantes se cruzó la correspondencia determinada en el hecho 15 de la demanda. Pero aduce que no existen razones para que MII hubiese debitado a Árinco por concepto de la reparación en comento una suma para reparar un daño de cuya magnitud no hay constancia en el proceso; sin que, por otra parte, los descuentos por daños que autorizaba el contrato pudiesen hacerse sin determinar la autoria de los mismos, e
limitadamente. El tribunal desconoció las pruebas en el punto, a saber, entre ellas la cotización del daño realizada por Gerein 3 Cía Ltda, según la cual el monto del mismo apenas ascendía a $840 2?7 74 No existe prueba de que, cual lo afirma el fallador, Arinco hubiese tenido la posibilidad de nagar por la reparación el precio justo, sino de todo lo contrario, conforme consta en el folio 66 del Cuaderno anexo No. 3, ni de que se hubiesen refutado las excusas de Arinco con relación a la avería del puente. Y en todo caso, lo cierto es que por el arreglo en cuestión se cobró una suma ocho veceb superior a la calculada por otra empresa. Con lo que se configuró un verdadero abuso del derecho, Culmina recordando que el tema del débito por la reparación del puente, quedó pendiente de sclución en la transacción de junio 26 de 13865. EE p
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Consideraciones
1La simple lectura del cargo denofa el escaso esfuerzo que hace el acusador por demosirar, como es su deber vista la causal de casación que invoca, los evidentes yerros de apreciación probatoria que endilga al extras de los medios de convicción arrimados al proceso. Esto se verá palpablemente a medida que se avance en el análisis de la censura, así: Parte aquél del supuesto de que en autos obra la prueba del incumplimiento por parte de la demandada MKI del contrato numerado 5CO-003 que el 18 de enero de 1983 la actora celebrara con Arinco, incumplimiento que
concreta en tres aspectos: a-Las modificaciones que en los comienzos de la relación contractual y sin atender al procedimiento previsto para esos etectos, hiciera MkI al proyecto previamente convenido, lo cual implicó costos adicionales que nunca se reembolsaron. Ul S AT AT Z bLo relativo a los sobrecostos que trajo consigo la inesperada aparición de agua sublerránea en el kilómetro 11 de la obra, y que tampoco se reconocieron. FÚBLICA DE COLOMBÍA Q eN e Se uN s rema de - íf¿¿1¿'¿¿(á MAY Exp. 6155 19 Clo atinente a la deducción dineraria que hizo MKI con motivo del arreglo que hubo de efectuarse en el puente del ferrocarril.
7. De las circunstancias reseñadas, serán — las dos primeras las que ahora ocupen la atención de la Sala.
A ese respecto, cabe destacar adelante cómo el tribunal prácticamente se desentendió de los temas alil propuestos, ya que basa su fallo en un acontecimiento que en su parecer zanja toda discusión sobre el asunto, cual es el de que las partes contratantes, mediante las denominadas óérdenes de cambio No. 16 de 21 de febrero y No. 24 de 11 de noviembre, ambas de 1984, pusieron punto final a las discrepancias relacionadas con las variaciones a la obra nicialmente acordada y a su secuela de costos adicionales, con lo cual quedaría extinguida cualquier obligación cuyo veriero pretenciera hallarse en fales situaciones, El recurrente, según se dejó visto, tilda de errado el precedente criterio, y sin entrar en consideraciones
sobre el texto o el contenido intriáseco de dichas óraenes, concreta su inconformidad en el punto en dos aspectos: De una parte, que no tienen las referidas órdenes de cambio el carácter definitivo que se les quiere otorgar, por cuanto ello deviene desvirluado por el contenido de la transacción suscrita entre las partes el 26 de junio de 1985 -fols. 35 a 40 del cuad. 1en donde se dejó pendiente la N uN .%/a4wwz de f¿¿¿¿c¿a MAY Exp. 6165 20 resolución de las reciamaciones relacionadas, "entre otras, con excavación de material, movilización y desmovilización de equipo adicional, gastos indirectos adicionales y terraplenes". Ve ofra, que no obstanie declararse en la orden de cambio No, 16 que el actor renunciaba a cualquier reclamación presentada hasta la fecha de suscripción de la misma, ello "no quiere decir que efectivamente lo haya hecho..." , pues sólo indica “que el contenido del documento y que la suscripción del mismo fueron aceptados bajo condiciones de apremio económico...". A lo cual agrega que el fallador, al considerar intangible la orden de cambio, dejó de aplicar para el caso el artículo 880 del código de comercio. Así las cosas, con miras a clarificar el asunto menester será detenerse en el contenido de esas dos órdenes de cambio de 1984, al igual que en el de la transacción de 26 de junio de 1985. En el cuaderno anexo No, 2 de la demanda incoaliva aparecen las dos aludidas órdenes (fols. ? y 30):
a.- Se lee en la número 16, en lo pertinente, IG que sigue; “El alcance del trabajo de esta orden de cambio ha tenido variación con respecto al alcance original del subcontrato No. 5-CO-003 (. 1.
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; NEZe Y E K 2a 95/wmwza de %A¿Zé¿á MAY Exp. 6155 21 C "El principal impacto es el cambio de las pendientes de los cortes para la estabilidad estructural. El aumento resultante en las cantidades totales y el cambio de porcentaje de cantidades de roca yi excavación común i realmente encontradas, en contraposición a las respeciivas cantidades según la propuesta, deberá ser pagado segun los ; precios unitarios revisados en la Orden de Cambio No. 16, incorporada al subcontrato 5-CO-005" u A contnuación se delerminan en el documento las 'revisiones de planos" que se consideran NEATIE NE m incorporadas al contrato inicial, se toman en considieración os cambios en los porcentajes y cantidades originales del subcontrato para la excavación en roca y la excavación común", se fijan los nuevos precios del material sin clasíficar y la suma total a pagar desde abril de 1983 hasta el final de la excavación, cantidad que incluye un reajuste retroaciivo del precio, Puntualizado lo anterior, se dejó estipulado en el documento, lo siguiente: "Ror medio de esta ORDEN DE CAMBIO, el subcontratista renuncia a toda reclamación o demanda que haya cursado a MKI desde el inicio del SUBCONTRATO hasta la fecha en que se firme esta ORDEN DE CAMBIO”.
(Destacado en el original). LICA DE COLOMBIA mQa' de í¿¿¿¿¿a, C MAY Exp, 6155 272 b.. A su vez, la número 24 comienza en estos términos; "El objeto de esta orden de cambio al subcontrato No. 5-CO-003 es definir el valor de algunos rabajos que el subcontratista ya ha ejecutado y para los cuales no existe un precio definido en el subcontrato”, Y en el aparte pertimente, se determina en la cira de 5'807.776, "el valor total de los sobrecostos por la presencia de aga subterránea en el corte del tramo K 9+700 y K. 11 +1 00 (suma global". CVéase ahora cuál es contenido del documento de 26 de junio de 1995, que obra al folio 34 del cuademo No 1, denominado contrato de transacción y que según el recurrente desvirida el carácter que de intangible oforga el sentenciador a las dos precedentes modificaciones al contrato: Dicese allí que con relación al subcontrato 5CO-003, el subcontratista (Arinco S.A.) ha presentado a MKI varias reclamaciones solicitando una remuneración adicional en relación con los doce puntos que, clasificados de la 'A'ala ' alif se dejan especificados. Y en la cláusula 5a se expresa que "el subcontratista se obliga a abstenerse de formular nuevos reclamos, limitando la reclamación pendiente de resclver a los puntos indicados en los literales b, g, A, 1, ¡ L, ... y por las sumas de dinero al origen del contrato antes ciftadas, sin
y uhrema de %/o¿¿0(a e MAV Exp, 6155 23 perjuicio de que el subcontratista pueda reciamar su valor al de de pago y de acu
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