CSJ - SC20-04-2001 [6190]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-04-2001 [6190]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
O I T A 2 Z 2 O E P a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil uno (2001).
Ref: Expediente No, 6190
Decídese el recurso de casación interpuesto por la Defensoría Promiscua de Familia del Bajo Cauca contra la sentencia de 30 de mayo de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal! Superior del Distrito Judicial de Antioquía en el proceso en el que es demandante Catalina Cataño Alvarez y demandado Luis Libardo Herrón Arenas, l.- Antecedentes En la demanda con que se abrió el juicio se pide la declaración de que el demandado es el padre extramatrimonial de la citada Catalina, menor de eriad, y que se inscriba en el competente registro del estacio cmvil. Alí se narra que el demandado venía sosteniendo relaciones sexuales con Doliy De Las Mercedes . GECE OTS ERA N M O A E ONA A DE COLO -)x¿f¡¡a de í'.¿.4¿¿cráz MAY. EXP. 6190 2 l Cataño, desde el año 1985, fruto de las cuales nació la demabdante el 8 de mayo de 1990. Í | ! Sin que el demandado hubiese descorrido el trasláclo en oportunidad, se desarrolló el proceso hasta culminar con aentenc¡a estimatoría que pronunció el juzgado promiscuo de fam¡ha de Catucasia (Ant.) el 15 de enero de 1996. Pero, en
v¡rtud de la apelación entonces formulada, fue revocada por el Tr¡buha1 Superior de Antioquia mediante el fallo ahora recurrido en oaaamon en el que, a cambio, se denegaron las pretensiones de la:demanda. .- Sentencia del tribunal | Habiendo identificado que la causal que de filación se invoca está dada por las relaciones sexuales habidas entré el demandado y la madre de la demandante, encontró que A E ella ho tuvo demostración en el caso de autos. Así lo explicó: R A T A Observó en primer lugar, relativamente a la O P diigencia previa en que el demandado fue citado para que dijese P E E R A si consideraba tener la patenidad averiguada, que de ella “no A IE ETR puetle deducirse la existencia de relaciones sexuales con la E I T E B madre de la demandante en la época de la concepción de ésta”. A A O T o Y de cara a la prueba testimonial: mprema de - %á/f€fú MAY. EXP. 6190 3 -Tampoco se deduce el trato carnal del dicho de Rubí del Carmen Cataño Alvarez, desde que dijo conocer a Dolly de las Mercedes Cataño “hace dos años únicamente”; ni del de Elesvia del Carmen Genes Alian, porque es de oídas y “ningún dato importante narra” sobre el particular. - La versión rendida “por la protagonista de los hechos que dieron lugar al nacimiento de la menor, constituyen precisamente el objeto de la prueba en el proceso, y no la prueba de los hechos que se narran en la demanda”. Además, muy a pesar de ser ella la madre de la demandante, no “fija fechas o
circunstancias que permitan ubicar las relaciones sexuales con el demandado en el período preciso, ya delimitado, en que se presume la concepción de Catalina. Es contradictoria con la E demanda”. El sentenciador fue entonces del parecer de que la actora no cumplió la carga probatoria de su incumbencia.
Y dio en agregar sobre el punto: “La sola conducta procesal del demandado, y el resultado del examen del espermograma, no indicativo de esteriidad en la época de la concepción de la menor demandante, no pueden tomarse como prueba de las relaciones sexuales para decretar la patemidad invocada, como lo hizo el Juzgado de conocimiento”.
Y la absolución del demandado se impone -dijo- “así éste no haya ejercido ninguna actividad dentro del proceso, ADE COLOMBIA N e ea-)! 1 de - /AÍ/¿¿¿¿((Z» MAV. EXP. 6190 4 I toda vez que, ésta era necesaría si la demandante demostraba los hechos en que fundó sus pretensiones”. | l.- La demanda de casación Con fundamento en la primera causal del artículo 3683 del código de procedimiento civil, dos cargos han s¡d4_> formulados, los que se despacharán al propio tiempo, por las razones que en su lugar serán refendas. Primer cargo _1 Endilgándole al tribuna! error de derecho en la apreciación probatoria, considera el recurrente que fueron infr]ingidos los artículos 10., 40. (modificado por el ordinal 4 del art| 6 de la ley 75 de 1968) y 80. de la ley 45 de 1936, así como
el $0. del Decreto 2737 de 1989. Considera la censura que las pretensiones han debido prosperar si se le hubiera suministrado el valor probatorio que ostentan “la declaración del demandado, los testimonios de lad señoras Ruby del Carmen Cataño A. y Dolly de las Mercedes Cátaño y los indicios surgidos de la conducta procesal del de¡mandado”. Así, el demandado confesó en la diligencia extraprocesal las relaciones sexuales averiguadas; y aunque la A DE COLOMBIA f Mprema de í¿á¿¿coa C MAY. EXP. 6190 5 cualificó en el sentido de que ellas no eran “complacientes”, esto quedó desvirtuado con el espermograma que obra al cuaderno 3. El relato de las premencionadas Ruby y Doily es coincidente en afirmar la existencia de las relaciones sexuales y el trato dado por Luis Libardo Herrón Arenas a la señora Doliy de las Mercedes Cataño, Sobre este aspecto agrega la casacionista que auncuando allí no hay una referencia temporal, “de las circunstancias relacionadas puede deducirse que tales hechos se dieron para la época en la cual se presume la concepción de la menor Catalina Cataño Alvarez”. Por lo demás, “descartar la declaración de la madre de la menor, sin el análisis probatorio, constituye error grave en la valoración de la prueba”.
Surgieron estos indicios: a) en la diligencia extraprocesal apuntada, el demandado fue evasivo “en relación con hechos susceptibles de confesión como el que se refiere a las relaciones sexuales” y b) el hecho de no contestar
oportunamente la demanda, es otfro indicio en contra del demandado. Y es claro que, según los arts. 248, 249 y 250 del C. de P. C., “el Juez apreciará los indicios en conjunto para derivar de ellos el valor probatorio pertinente; en el caso subjúdice la apreciación judicial fue errónea con la consecuencia ya anotada”. NA NARA TT AEA AA
ADTLET
E D r oe e A DE COLOMBIA rema: de _í?A¿rbrá MAYV. EXP. 6190 6 _ Segundo cargo Denunciala violación de las mismas normas señaladas en el anterior, pero ahora por errores de hecho.
Estimase, así, que fue ignorada la prueba cientíica de carácter genético que milita a foios 5 a 7 del cuáderno de segunda instancia, la cual “da cuenta de la prábab¡l¡dad de patemidad en un porcentaje superior al 99%". De tenerse en cuenta esa prueba, la filación reclamada se hubiera concedido. El yerro cometido fiene Su origen en la equivocada creencia de que sólo en los eventos previstos por el art. 6 de la ley 75 de 1968 se puede declarar la patemidad. “Nada más lejos de la realidad. Aparte de las especiales cinvunstancias, y mediante prueba válidamente constituida, puede llegarse a la declaración de fillación paterna. La norma en comento tiene, como se expresa en ella misma, un beneficio de | presunción y por lo tanto de carácter eminentemente probatorio, de tal manera que si en uN CAso concreto no se acreditan ninguna de las circunstancias del artículo 60. NO Se puede
presumir la paternidad pero si existe prueba de esta última habrá qye dectararla. En el caso subjúcice, independientemente de las prueba5 que se resaltaron al sustentar el cargo primero y a<;eptando en vía de discusión y no de acatamiento que no se plfobaron las circunstancias del artículo 60., era imperioso el ahálisis valorativo del examen genético para darle su efecto fr1ente a la pretensión”. ABLICA DE COLOMBIA . o " Ney » -—Jk a 7 16/J(fm(z de , í¿í¿í:íá MAY. EXP. 6190 7 Vale decir, es una consideración eqguivocada “estimar que el hecho fundante lo es la relación sexual y no la concepción cuando es todo lo contrario: el hecho fundante de la petición de fillación, además del nacimiento, lo es la concepción”. Consideraciones La Corte, acudiendo a la facultad que le proporciona el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el precepto 162 de la ley 446 de 1998, encuentra útil integrar los dos cargos, pues que así se impone la prosperidad del recurso de casación que se estudia. Para tal efecto, nada mejor que comenzar por la acusación contenidaen el segundo cargo, dado lo esplendente que es la pretermisión atribuida al ad quem. Es que ni mencionó la prueba genética recaudada en el expediente, con todo y que, fundadamente, arrojó como resultado una probabilidad de la paternidad averiguada que sobrepasa del 99%. — Evidentemente, a folios S$ a 7, justo del
cuaderno del tribunal, se halla la prueba pasada por alto. Su contenido da cuenta de su origen (Instituto de Genética de la Universidad Nacional de Colombia), la clase de estudios practicados (tipificación molecular [DNA] de los genes alelos del sistema HLA de clase II [DRB, DQA1 Y DQOB1) e inserciones ALU por métodos de PCR [Reacción en Cadena de la ) /¿rema de , %m¿f.t'c—m MAY. EXP. 6190 3 Polmerasal), con la explicación, por un lado, de ajustarse a los procedimientos modernos aprobados por el Undécimo Taller Internacional de Histocompatibilidad y la Organización Mundial de la Salud, y de otro las tareas evaluativas que se siguen para ? legar a concluir “qué porta (sic) el menor y qué le aporta la madre al menor. Luego se analiza si lo restante del fenotipo del menor está o no presente en el padre”. Y es con base en lo anterior que se presenta allf el cuadro alusivo al caso concreto, con el resultado de que “la probabilidad de inclusión, sumados los diferentes marcadores c R genéticos utilizados (incluyendo los grupos sanguíneos y la o ipificación HLA clase 1), sobrepasa el 99%”. Es decir, se trata de una pericia cuya apreciación, así por la calidad, precisión y firmeza de sus fundamentos, como por la competencia del órgano que la elaboró, no se discute, ni se ha discutido en este caso. Por lo demás, su valor demostrafivo se vigoriza cuando se le enlaza cbn los demás elementos de prueba, cual se verá a continuación.
Es patente, pues, el error de hecho endilgado e1n este cargo. A A E C Y también resulta cierta, parte de la acusación N E C denunciada en el primer cargo, puntualmente en lo que dice A I D L I C r!e!ación con el indicio que genera la conducta procesal de las T E M pE artes (artículo 249 del código de procedimiento civil). El tribunal, ¿aúnque consciente del indicio que de allí puede emerger, le restó “ = “f//¡£377?£¿ (/Ó (%/Á¿ÓCÍ/CÍ/ ¡:“ PE t ¡ S a — MAY. EXP. 8190 39 importancia frente al aquí demandado, sin percatar que, a más — de ser varias las conductas a tener en cuenta para ese fin, figura una -la no contestación de la demandarespecto de la cual se reservó la ley su ponderación probatoria; el legislador mismo —| evaluó el hecho indicador y no vaciló en otorgarie uin importante — significado demostrativo que, en efecto, mengua los intereses del demandado. Porque le ley no sólo derivó el indicio que se comenta; fue más lejos aún: lo calificó de grave, muy ! seguramente bajo el entendido de la bien probada trascendengia 1¡ / que para la formación del contradictorio tiene el hecho de replicar la demanda. El yerro consistió, así, en que el tribunal no paró mientes en la gravedad de tal indicio, y resultó subvalorando el críterio probatorio que el legislador se reservó para sí, lo que constituye un clásico error de derecho.
Sin contar todavía que el desdén del demandado no se detuvo allí, y más bien de él dio expresa noticia luego, cuando pretextó que las labores proplas del cargo que como empleado desempeña en un juzgado le hicieron olvidar de la concurrencia al despacho de conocimiento, excusa tan ingenua como irresponsable. Y sumando los dos yerros hallados, el de hecho y el de derecho, no llama a duda la trascendencia de los mísmos. Ciertamente, muy otro hubiera sido el resultado del juicio si en ellos no se incurre. A la verdad,?sadie discute hoy que la ciencia | ha logrado perfeccionar métodos que, superando toda ! expectativa, permiten establecer las relaciones de paternidad con precisión prácticamente definitiva, al punto que los A DE| COLOMBIA T ema de Jrsticia MAV EXP. 6190 10 rp ultados que ellos arrojan disipan toda duda razonable; fue en H ése orden de ideas como se expresó reci ientemente por esta (Eorporac¡on que “el dictamen pericial hoy no sólo permite excluir á1no incluir con grado cercano a la cerieza absoluta, a quien es diemandado como padre presunto", de manera que el juez "debe, en primera medida, asumir que en la investigación de la patermdad - la ciencia actual (...) le presta fal apoyo a Su veredicto, que se constituye en pilar de su sentencia", y que, en [in, " el juez, atento como debe estar a los cambios de Su tiempo, debe darle apenas una discreta importancia a las probanzas lnd¡rec.… as", ya que "la patemnidad biológica, esto es, la posibilidad
rJe que un gameto femenino haya sido fecundado por Uno de determinado hombre (..), es hay posible demostrana con alcances de certidumbre casí absoluta (...)". (Cas. Civil, 10 de — ;marzo de 2000, exp. 6186) Enorme es, pues, el peso de aquella prueba, | écuyo poder de convicción se ve todavía reforzado en este caso a! concurrir con los indicios a que también precedentemente se Ih¡zo mención. Y por si esto fuera poco, otra prueba científica fue grecaudada la de grupos s3r1qu¡neos que registró como reswtado la patemidad compatible. A todas estas, obra aún una circunstancia de la | que no debe prescindirse, que por sí sola parece insignificante, - pera que puesta frente al material demostrativo antes analizado, acaba por enlazarlo, se trata de que es el mísmo demandado | quien acepta que conocía a Dolly, la madre de la menor (nacida i en 1990), y a todos los de si casa, "desde el año ochenta'; y A N U EA R vema de C %(á¿'fk;¿á MN AA V. EEs X P. 6196 i1 A A L E A D bien podría decirse que este colidiano detalle colma en buena E T medida la muy humana necesidad de averiguar el "de dónde” ese I D tan contundente resultado de la prueba genética que se viene O resaltando. - Es que la ocasión la hubo -. A o A A Recopilando, pues, se tfiene que el tribunal erró AM
7 de hecho y de derecho en la apreciación de los medios deO s convicción al pasar por alto la prueba genética y no apreciar en su verdadera dimensión los indicios y situaciones de que en este proveido se ha hecho memoria, yerros que le llevaron a denegar las peticiones de la demanda, en decisión que contraría lo que, sín la menor duda, señalan dichas probanzas. Por lo que, en consecuencia, la sentencia impugnada debe casarse Y, por supuesto, las razones atrás expresadas, que impusieron el quiebre de la sentencia del tribunal, son bastantes para que ya en sede de instancia y al desatar la apelación formulada por el demandado, se confirme, aunque con difrerente fundamento, el fallo del qa uo, en tanto que declaró la patemidad suplicada. De dicho fallo merecen ser avaladas, así mismo, las resoluciones atinentes al cuidado, custodia y visitas a la menor. - Lo relacionado con la cuota alimentaria, en cambio, ha de ser modificado; pues al demandado se le ordena cubrir la cantidad alí determinada, pero desde la admisión de la demanda introductoria, sin parar mientes en que el punto de s prema de Jsticia MAV. EXP. 6190 12 | partida en lo que hace relación con lo condena que en tal sentido se puede deducir en procesos de este linaje, es la sentencia, ya que tal es el momento en que, por disposición del artículo 16 de la ley 75 de 1968, "se fijará (...) la cuantía en que el padre, la madre o ambos, habrán de contribuir a la crianza y educación del
menor". Sólo a partir de la fecha de notificación del fallo de primer grado, entonces, tendrá efecto este aparte de la condena. En cuanto a costas, la decisión de aquo, no impugnada, fue la de que no había lugar a las mismas en primera instancia; a ello, pues, habrá de estarse. Corresponde sí, condenar al demandado en las costas de la segunda instancia.
IV. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 30 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de AntioquiaSala de Familiaen 'este proceso ordinario promovido por Catalina Cataño Alvarez
%oontra Luis Libardo Herrón Arenas. Y, en sede de instancia, Resuelve: Confirmar la sentencia que en este mismo proceso pronunció, el 15 de enero de 1996, el Juzgado ; Promiscuo de Famila de Caucasia (Antioquia), con la sola REPUBLICA DE COLOMBIA n V-?rí/¿wma de íejíwm C MAYV. EXP. 6190 13 modificación de que la cuota alimentaria fijada en el fallo de primer grado, sólo se deberá a partir de la notificación del mismo. Costas de la segunda instancia a cargo del demandado. Sin costas en el recurso extraordinario, ante su prosperidad. Notifíiquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia. /
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
(en perniso)
BLICA DE COLOMBIA
H Mustica UVCINAL Le c MAV. EXP. 6190 14
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERN NDO TREJOS BUENO
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JORGE SANTOS BALLESTEROS
ET E R e A