CSJ - SC20-05-1949 - [035]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-05-1949 - [035]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1949
Sentencia C – SC – 035 de 1949
ACCIÓN REIVINDICATORÍA. — PARA LA PROSPERIDAD DE
ESTA ACCIÓN NO SE REQUIERE LA COMPROBACIÓN POR
PARTE DEL DEMANDANTE DE QUE EL TITULO ESTA VIGENTE.
- INACEPTABILIDAD DE LA FORMULA DE DECLARAR
INFUNDADA LA DEMANDA EN VEZ DE ABSOLVER AL DEMANDADO. 1. —Procesalmente no es de recibo la fórmula de declarar infundada la demanda en lugar de absolver a los demandados, porque siembra incertidumbre en torno de la cosa juzgada. 2. —La Corte ha decidido reiteradamente que para la prosperidad de la acción de dominio no es menester adjuntar al título del actor el certificado expedido por la oficina cíe registro. 3.—La Sala de Casación Civil dijo, entre otras cosas, en sentencia que fue publicada en el Tomo LIII, página 677 de la Gaceta Judicial: "por regla general para acreditar los actos y contratos sujetos a la solemnidad de la escritura pública es bastante la presentación del correspondiente instrumento en copia con nota de haberse hecho el registro en la forma debida; pero existen casos en que la ley exige Que además de la presentación de este título registrado se acredite su suficiencia, como sucede entre otros, en los contemplados en los artículos 998, 1135 y 1189 del C. J. Esta forma de acreditar el dominio que como se ve es solamente sumaria, procede legalmente cuando es necesario demostrar la propiedad en juicio en que ese derecho no es el objeto de la controversia; por ejemplo, para reclamar indemnización y pago
en casos de expropiación de una propiedad cuya titularidad queda así suficientemente acreditada, o para iniciar una acción de deslinde o una divisoria de bienes comunes, o para demandar el desembargo en el caso del artículo 1008 del C. J., o para acreditar la solvencia de un fiador, etc. Pero no es de ley exigir que se acredite la suficiencia del título en juicio de reivindicación, en los que no se trata de demostrar sumariamente el dominio, sino de justificar, con relación al demandado, el derecho Que se tiene para que la cosa que éste posee pase a poder del demandante, estableciendo probatoriamente, con una confrontación de títulos, una situación jurídica más arreglada a derecho, como acontece en este caso en relación con los fenómenos operados por la reforma legislativa en el régimen cíe la sociedad conyugal". 4.—A la parte que reclama del otro contratante el cumplimiento de obligaciones nacidas del pacto, o la ineficacia o modificación del estado jurídico creado por el acuerdo de voluntades, le basta acreditar la existencia del contrato, que, si es solemne, se confunde con su prueba porque la escritura pública es simultáneamente vehículo necesario para expresar últimamente el consentimiento, y medio de comprobar la concurrencia de voluntades que configura la naturaleza contractual de un acto jurídico. Si la vigencia de éste se ha extinguido implicando, consecuencialmente, la cancelación del título, estos particulares dirigidos contra la CAUSA PETENDI ele la gestión actora han de ser propuestos y demostrados por el re siguiendo la enseñanza del artículo 1757 del C. C.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2073 y
2074
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA
PETICIONARIO:
Eugenio L. Pedraza
MAGISTRADO PONENTE:
ÁLVARO LEAL MORALES
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo veinte de mil novecientos cuarenta y nueve. María del C. Ríos inició ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena un juicio ordinario contra Eugenio L. Pedraza y Celina Guarda, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: La actora y la demandada Celina Guarda vendieron con pacto de retroventa a Pedraza, por la cantidad de quinientos cincuenta y ocho pesos, en una misma escritura, dos solares pertenecientes uno a cada una de ellas; antes de vencerse el plazo de la retroventa el comprador vendió a Salomón Amín el solar que había adquirido de Celina Guarda quien concurrió al otorgamiento de la correspondiente escritura para renunciar a todos los derechos que pudiera tener sobre el inmueble que había sido suyo; el precio de esta compraventa fue de mil doscientos pesos, de los cuales Pedraza recibió seiscientos pesos, o sea algo más de lo que había dado conjuntamente por los dos predios de la demandante y de Celina. Sobre estos antecedentes María del C. Ríos pidió principalmente la declaración jurisdiccional de que con los seiscientos pesos recibidos por Pedraza de Amín se canceló el
precio de la retroventa siendo del caso, en consecuencia, el otorgamiento por parte del primero de la correspondiente escritura a favor de la demandante; subsidiariamente propuso la rescisión por lesión enorme, y en cuanto a ella respecta, de la compraventa que conjuntamente con Celina Guarda celebró con Pedraza. El Juez de primera instancia encontró que las acciones así planteadas no eran viables, y en lugar de absolver a los demandados, como obligado efecto de sus consideraciones, declaró infundada la demanda, fórmula decisoria ésta que no es de recibo procesalmente, entre otras razones, porque siembra incertidumbre en torno de la cosa juzgada. La actora apeló de tal sentencia pronunciada el diez y ocho de junio de mil novecientos cuarenta y seis, y el Tribunal Superior la revocó en la proferida el diez de julio de mil novecientos cuarenta y siete, para dar acogida a las súplicas sobre rescisión. Para proceder así tuvo en cuenta que del avalúo practicado dentro del término de la segunda instancia resulta como justo precio del inmueble Vendido por la demandante la suma de mil doscientos pesos, cantidad que excede del doble del precio pactado y recibido el cual se reputó ser la mitad de quinientos cincuenta y ocho pesos porque "si se fijó una sola cantidad de dinero como precio de las dos fincas... se debe presumir, salvo prueba en contrario, que el precio de cada finca fue el correspondiente a la mitad de la suma de dinero entregada por el comprador... mayormente cuando se trata de dos terrenos cuya propiedad era de distintos dueños". El demandado Pedraza recurrió en casación de la sentencia
dictada por el Tribunal y la acusa, en primer lugar, por quebranto del artículo 1951 del C. C., a causa de un error de hecho "consistente en estimar como prueba suficiente el título constitutivo del contrato de compraventa, con violación de la norma establecida en el artículo 635 del C. de P. C."; en segundo término le imputa trasgresión de los artículos 354 y 727 del C. J. La sola enunciación del primer cargo pone de manifiesto que, si el Tribunal hubiera incurrido en la falla probatoria que el recurrente señala, no sería de hecho, sino de derecho; haciendo caso omiso de este desajuste de la demanda con las exigencias técnicas del recurso, se observa que la acusación así fundada conlleva su fracaso, además, por virtud de su desacertado planteamiento: se sostiene en que el demandante apenas adujo el título registrado en que se recogió el contrato de cuya rescisión se trata¡ sin haberlo acompañado de la certificación a que se refiere el artículo 635 del C. J., lo cual incide en el artículo 1951 del C. C. pues sin el dicho certificado no es posible "acreditar la existencia de la cosa vendida en poder del comprador, al momento de ejercitar la acción". Sea lo primero recordar que esta Sala ha determinado por vía doctrinaria los diferentes casos en que la aplicación del artículo 635 del C. J., se impone por la naturaleza del hecho que pretende acreditarse con el título registrado, marcando una notable diferencia entre ellos y los en que basta dar cumplimiento al primer miembro del artículo 630 del C. J. Sobre esa discriminación ha decidido reiteradamente que para la prosperidad de la acción de
dominio no es menester adjuntar al título del actor el certificado expedido por la oficina de registro. Las razones de esta opinión se hallan expuestas, entre otros, en el fallo publicado a la página 677 del Tomo LIII de la G. J. al cual pertenecen los siguientes apartes: "...Por regla general para acreditar los actos y contratos sujetos a la solemnidad de la escritura pública es bastante la presentación del correspondiente instrumento en copia con nota de haberse hecho el registro en la forma debida; pero existen casos en que la ley exige que además de la presentación de este título registrado se acredite su suficiencia, como sucede entre otros, en los contemplados en los artículos 998, 1135 y 1189 del C. J. Esta forma de acreditar el dominio que como se ve es solamente sumaria, procede legalmente cuando es necesario demostrar la propiedad en juicio en que ese derecho no es el objeto de la controversia; por ejemplo, para reclamar indemnización y pago en casos de expropiación de una propiedad cuya titularidad queda así suficientemente acreditada, o para iniciar una acción de deslinde o una divisoria de bienes comunes, o para demandar el desembargo en el caso del artículo 1008 del C. J., o para acreditar la solvencia de un fiador, etc. Pero no es de ley exigir que se acredite la suficiencia del título en juicio de reivindicación, en los que no se trata de demostrar sumariamente el dominio, sino de justificar, con relación al demandado, el derecho que se tiene para que la cosa que éste posee pase a poder del demandante, estableciendo probatoriamente, con una confrontación de títulos, una situación jurídica más arreglada a derecho, como acontece en este caso en
relación con los fenómenos operados por la reforma, legislativa en el régimen de la sociedad conyugal". Ya en sentencia publicada en el Tomo LXIII de la G. J., página 339, se había dicho: "El carácter de dueño, exigido por el artículo 946 del C. C. y la noción de "propiedad" prescrita por el 950 de la misma obra, son figuras esencialmente relativas. Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, origen de la acción real de dominio, no se refiere sino al poseedor y se prueba sólo frente a éste. La declaración de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la de entrega, no da ni reconoce al reivindicante un dominio absoluto o erga omnes. Apenas relativo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de absolución proferida en juicio de esta clase no constituye título de propiedad para el demandado absuelto". Estas claras razones, si adecuadas y exactas en cuanto a la acción de dominio se refieren, cobran mayor poder si cabe, al vincularlas con cualquier acción excontractu; en efecto: a la parte que reclama del otro contratante el cumplimiento de obligaciones nacidas del pacto, o la ineficacia o modificación del estado jurídico creado por el acuerdo de voluntades, le basta acreditar la existencia del contrato, que, si es solemne, se confunde con su prueba porque la escritura pública es simultáneamente vehículo necesario para expresar útilmente el consentimiento, y medio de
comprobar la concurrencia de voluntades que configura la naturaleza contractual de un acto jurídico. Si la vigencia de éste se ha extinguido implicando, consecuencialmente, la cancelación del título, estos particulares dirigidos contra la causa petendi de la gestión actora han de ser propuestos y demostrados por el reo siguiendo la enseñanza del artículo 1757 del C. C. Respecto de los títulos anteriores bien claro resulta que la permanencia o desaparición de su registro no incide por sí misma en el contrato como tal, y que si reflejaran en el ejercicio de las recíprocas obligaciones será precisamente como efecto de aquél, como secuela necesaria del acto bilateral, jurídicamente emancipado de todo vínculo con situaciones anteriores, aunque en el hecho pueda estarlo por obra de la mayor o menor operancia que ellas hayan permitido a las finalidades de la contratación. La calidad de comprador que Pedraza tiene respecto de la demandada resulta pura y simplemente de la escritura pública que recogió las estipulaciones contractuales; las cargas que esa calidad apareja no emanan ciertamente de la cadena sucesiva de transmisiones anteriores, sino del contrato entre ellos celebrado, generador única y exclusivamente de las obligaciones asumidas por cada cual; resultaría aberrante para los efectos de la prueba del pacto relegar la norma del artículo 630 del C. J., relativa al mérito de la escritura pública, para exigir demostraciones inadecuadas y distantes de la situación subjetiva que se pretendió garantizar con el ejercicio de la acción rescisoria. No prospera, pues, este cargo. En cuanto al fundado sobre la violación de los artículos 354
y 727 del C. J. se observa: a) Se trata de normas reguladoras de la forma y mérito de los medios de prueba, lo cual bastaría para desechar el cargo, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala; b) El recurrente ataca el valor demostrativo de una inspección ocular considerándola como el medio que se tuvo en cuenta para determinar el justo precio de la cosa vendida, siendo así que para la demostración de este extremo se atiene la sentencia a las exposiciones periciales que, si bien tuvieron origen en la dicha inspección, conservan un mérito propio independiente del de aquella, máxime cuando el vicio que se le atribuye, o sea el silencio sobre el día y hora de su celebración, en nada compromete la eficacia demostrativa de los dictámenes que con posterioridad a ella rindieron los peritos. Con base en lo que se deja dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo recurrido, o sea el que profirió en esta causa el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el día diez de julio de mil novecientos cuarenta y siete. Las costas a cargo del recurrente. Tásense. Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese copia de este fallo en la Gaceta Judicial. Manuel José Vargas. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. —Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Arturo Silva Rebolledo. — Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.