CSJ - SC20-05-1986
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-05-1986
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. GUILLERMO SALAMANCA MOLANO Bogotá, Veinte de Mayo dedmil novecientos ochenta y seis.
ADA ANP ol Se decide la súplica propuesta por el señor Agente del Ministerio Público, contra la providencia de abril 21 préximo pasado, que denegó la declaratoria de nulidad en el trámite de la consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el abreviado de separación de cuerpos promovido por
CLARA INES VILLAMIL contra JORGE ENRIQUE SARMIENTO.
CONSIDERACIONES: la. - El principio de la 'obligatoriedad de las formas prccesales' que sujeta la actividad de los órganos jurisdiccionales y de las partes a determinadas circunstancias de lugar, tiempo y modo, no puede confundirse ni pretenderse conforme uno solo con el del - 'debido proceso" que impone la observancia del procedimiento señalado por la ley para ventilar y decidir. una determinada controversia. Y si ei desconocimiento de este deriva en la invalidez de los actos procesales, finalidad que puede perseguirse por la vía de la excepción previa [ art. 97 ), o del incidente de nulidad ( art. 151-6 ), no siempre =1 olvido de aquellas alcanza tan delicado extremo, al menos que la ley lo establezca como tal, siguiendo el sistema de la especificidad o taxatividad consagrado en nuestro estatuto procesal, por afectar la estructura misma del proceso, la organización en el conocimiento, o el
derecho de defensa. Ñ De acá, que el incurrir en vicios de menor trascendencia conduzca a simples irregularidades posibles de remediar mediante el ejercicio oportuno de los recursos, innecesaria se presenta A,
REPUBLICA DE COLOMBIA 6:-0236
Puma Aanisdiccional -2diferenciar entre la nulidad y la simple irregularidad, o entre las causales que imponen siempre su declaración y las que permiten su saneamien to, O cuando este requiere ser expreso o se presenta como tácito. . 2a. - El epígrafe del artículo 30 del Código procesal se refiere a "Audiencias y diligencias” sin que por ello quepa distinción en relación al medio probatorio sino a la forma que debe emplearse para su producción e incorporación al-proceso, puesto que todas son "diligencias judiciales' por intervenir en ellas el órgano encargado de reaiizarlas. o. Audiencia” se entenderá “como 'acasión para aducir ra- > 2 zones o pruebas que se ofrecen a «un interesado en juicio o en expediente”, y, "diligencia" como cuidado y actividad en ejecutar una coNA ea” en el sentido de "despachar o tramitar un asunto mediante lasNx. as cportunas diligencias", de donde deviene que el término 'diligencia' t + sea genérico y el de 'audiencia' especifico. 3a. + Universalmente admitidos se encuentran como -- principios fundamentales del proceso el de la oralidad y el de laescritura ,sin ser excluyentes, pero con primacia del uno o del otro. Como principios rectores requieren su observancia para la validez y
: eficacia del acto pues quedan comprendidos dentro de las formas del proceso, como sucede con la oralidad generalmente para el interrogatorio de parte, la recepción de testimonios, la práctica de careos, - etc. dando de paso mayor operancia a la inmediación por la naturaleza del medio para cuya práctica la ley enuncia que lo sea en audien cia o diligencia, sin que la utilización del vocablo determine una espe cial manera de realización, sino la forma a emplear en ella. Sa. - Confirma esta apreciación la redacción de disposiciones como las contenidas en los artículos 207 que impone la oralidad "si la parte que solicita el interrogatorio concurre a la audiencia;
FONCO ROTTOA I DO 21 MERO )1 xN t:-0237
REPUBLICA DE COLOMBIA Bama Aarisdiccion al - 3en caso contrario el peticionario deberá formularlo cor: e: memerial en que pida la prueba en pliego abierto o cerrado, que se z20orirá en el acto dela diligencia", excluyéndose las preguntas "que haya": sicic contestadas en la misma diligencia"; 208, que ordena fijar "fecha y ira para continuar la diligencia" agotadas las preguntas que no dependa: ds la suspendida; 209, que al regular la "posposición de la audiencia" dispone fijar nueva fecha y hora para que tenga lugar, si se probare que el citado " no pudo concurrir a la diligencia" , 229, que ordena la ratificación de los testimonios rendidos fuera del proceso "sin audiencia de la-contraparte”"; 110, que impone la concentración cuando el número de pruebas y su natuoa >. A raleza lo justifique, caso en el cual "el juez señalará f=has continuas pa- . wo ra las audiencias". DÚ Sa. - Equiívoco sería considerar el que ¿¡z recepción de un interrogatorio de parte, de un testimonio, de un carey, «tc., no constituyen diligencia de carácter judicial, diligencia que se surte en 'audien cia' por la naturaleza misma del medio probatorio, como diligencia judicial es la notificación del admisorio de la demanda, de su traslado, o la práctica de inspección judicial; por cuya razón no se comparte la afirmación del señor representante del Ministerio Público de "que audiencias y dili gencias son dos conceptos que el artículo:30 del C. P.C. diferencia con meridianos elementos de juicio que hacen imposible su confusión". Y si cierto es que los artículos 220 y 226 disponen el señalamier:to de "fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones", y el que ” las preguntas se formularán oralmente en la audiencia” no es menos que las normas consagran el principio de la 'oralidad' constitutivo de 'forma procesal' mas no determinativo de una competencia funcional en los jueces colegiados que impongan para su recepción la integración de Sala so pena de violación del artículo 60. Por el contrario el trámite se - - orienta al logro de los derechos sustanciales sin sumergirto en los peliREPUBLICA DE COLOMBIA Bama Aarsidicción al ..hgros y extremos que el formalismo representa, rechazado por la normatividad del artículo lo., pues que mo se observa cómo por la supuestairregularidad que se endilga al acto procesal, se afecte la estructura del proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes, razón suficieníe "para que no se reconozca, como se afirma por la Agencia Fiscal, entidad a ninguna irregularidad procesal, ni mucho menos la Corporación justifique actos de desconocimiento de disposiciones de orden públi co. - 6a. - Dentro del "modo de ejercer sus atribuciones laCorte y los Tribunales" la regla general, conforme al inciso 2o. del artículo 3o. es la de que "las diligencias judiciales se practicarán por el pynente", haciéndose operante la 'inmediación' frente a quien "corresconde redactar los proyectos de sentencia y de cualquiera otra decisiónque deba proferir la Sala” (arts. 29 C. de P. C.; 11, Dcto. 1265-60) ,pues que de lo contrario no tendría explicación la misma salvedad introducida -- por el inciso 20., constitutiva de excepción, al ordenar la asistencia de ta Sala cuando esta lo estime conveniente o cuando cualquiera de las -— partes lo solicite, o para ejercer su competencia colegiada en aqueilasdiligencias constitutivas de audiencia, cuando por su naturaleza, deba hacerse operante la concentración y la inmediación frente a los juetes plurales. 7a. - El Código contempla dos clases de audiencias: Unas tendientes a la toma de decisiones para lo cual, conforme al artículo 29,es
necesaria la integración de la Sala, al igual que en aquellas en que el prin cipio de inmediación deba hacerse operante para el ejercicio colegiado de la jurisdicción; y, otras constitutivas del marco jurídico para la práctica de diligencias, algunas de las cuales por la primacia del principio de la orali dad, deberán también serlo en audiencia sin que se afecte la competencia, e! trámite ni la posición de las partes porque esta se surta con exclusividad ante el Magistrado ponente encargado de la sustanciación del proceso y de la redacción de los proyectos de sentencia y de cualquiera otra deci 21 Úl.0239 REPU2:ic4A M2 SO0L:TMBIA , EH..(. A>S ESBo ssE LLhaE e. EOS Y q $$ sión que deba proferir iz Sula (art.11.Dto.1265-70). No se observa, cebe repetirse, en que forma puedan afectarse los principios del debido prucezo y en especial los relacionados con la prueba: su recepción, publicidad, cur <enmtración, inmediación, unidad, comunidadp,er tinencia, inmaculación, evaluación, etc.; si la audiencia por no solicitarlo la parte o no creerlo necesario e! Tribunal, se surte ante el Magistrado ponente exclusivamente. Todo lo ar.tericer conduce a que el recurso intentado por laAgencia Fiscal no alcance p:>speridad debiendo mantenerse la providencia, como en efecto se mantiens.
Vuelva el exz: =iente al señor Magistrado Ponente.
Notifíquese y t¿úmplase.
JOSE ALEJANDRO BONIVE::7O FERHANDEZ HECTOR COMEZ URIBE
HECTOR MARIN NARANJO GUILLERMO SALAMANCA MOLANO.
HERNANDO TAPIAS ROCHA ,-
Inés Ga: vis de Benavides
Secrataria.