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CSJ - SC20-05-1987 185

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC20-05-1987 185
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

REPUBLICA DE EDOLOMENA Po ed Harisdicción até 2)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra JH Bogotá, veinte (20) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987).- Se decide el recurso de casación interpuesto por laparte demandada contra la sentencia de 20 de Agosto de 1985, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso erdinario de María Mercedes Toro Agudelo contra la sociedad Producciones La Cachera Ltda. y Jairo y Darío Moreno Calderón.

I - ANTECEDENTES o .

NT > 1.- Por demanda repartida al Juzgado Segundo Civil ¿el Circuito: de Bello, María Mercedes Toro Agudelo convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a la sociedad Producciones La Cachera Ltda. y a Jairo y Darío Moreno Calderón, para que se declarara que le perte nece el dominio pleno y absoluto del lote de terreno que hace partedel denominado "Manga Alta" ubicado en la Urbanización El Peñión del municipio de Bello, el cual aparece debidamente singularizado tanto en ta parte fáctica (hecho tercero) como en las súplicas del libelo respecti YO; y que, en consecuencia, se condenara a los demandados a restituír sele con el valor de los frutos naturales o civiles producidos desde el mes de Noviembre de 1980, así.como con las cosas que de él hacen par te o que se reputan como inmuebles; para que, además, se le exonera ra de indemnizar por ser los demandados poseedores de mala fé; y, fi

nalmente, se ordenara la inscripción del fallo correspondiente en la Ofi cina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.- En apoyo de su pretensión citó la demandantetos hechos que pasan a sintetizarse: a) Que adquirió de la sociedad Caltecas Urbanizado res Ltda. el lote de terreno "Manga Alta", localizado en la urbanización El Peñón del municipio de Bello, por compra que hiciera mediante escri tura pública No.3706 de Septiembre 15 de 1981, corrida en la NotarlaSexta de Medellín, registrada el 25 de ese mismo mes bajo el número de ]

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

REPUSLICA DE A 0OLIOMBIA 0818 j Goo. : Arts a Hur vector al -2matrícula inmobiliaria 001-261522 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar premencionado. " JP b) Que los demandados vienen ejerciendo una posesión irregular y de mala fé sobre parte del lote indicado, cuya especificaciónparticular describe en el hecho tercero de la demanda. c) Que existe correlativa identidad entre lo que recla ma y lo que poseen los demandados, sin que éstos sobrepasen los veinte años de posesión maerial. d) Que no ha enajenado el inmueble pretendido, pese a asistirle justo título para hacerlo, dada "la perturbación e introducción de mejoras de los demandados", situación que no ha' podido ser'controlada ni aún mediando determinación policiva de mantener el statu quo desde el 13 de Noviembre de 1980. , > x 3.- Producciones La Cachera Ltda., por conducto de

su representante legal Mercedes Calderón de Moreno y Darío MOreno Cal derón, contestaron el libelo incoativo del proceso exigiendo la pruebade la mayoría de los hechos, -negando otros sobre la base de considerar que "a partir del año de 1932 (mil novecientos treinta y dos) aproximada mente, viene la familia Moreno, concretamente Octavio Moreno, poseyendo un lote de terreno, de forma irregular, siendo su parte más estrecha fa que da frente a la Cl 53 y la más ancha la que colinda con terrenos de propiedad de ProduccionesL a Cachera Co Ltda.. En dichos terrenos se Jevantaron en su época, (funcionamiento pleno de la fábrica de elaboración de artículos de cachos), las instalaciones para desarrollar las siguientes actividades de la empresa: Tanques de desarenadero, tubosde conducción de agua, sistema de suministro de agua que fue amparado por el Consejo de Estado frente a controversia con el municipio de Bello. Otra de las instalaciones que funcionó fueron los tanques de desmadrade ro, en los cuales se depositaban los cachos de las reces (sic) para extraerles las carnocidades (sic) de su interior. La cocina en la cual seelaboraban los productos: Peines, peinetas y otros productos. “Las anteriores instalaciones permanecieron en el lugar hasta que a raíz de la aparición y desarrollo de productos, los mis mos productos, en plástico, dejó de ser rentable la empresa.

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

REPUBLICA DE EOLOMBIA 0819

Prep a Harisi cctcn al -3Blas instalaciones fueron desmontadas y se mantuvo la posesión del terreno hasta la fecha.

e “En el año de 1982 se determinó de parte de los miembros de la familia Moreno, demandados, el construir un parqueadero encerrando el lote que se viene poseyendo desde 1932 por la familia y que has ta el momento y desde el momento en que se le retiraron las dotaciones an tes anotadas, solo tenía cercas de alambre, con otro lote de propiedad de la familia (escriturado). > PA través de 51 años la familia Moreno ahora Darío Mo reno y Mercedes Calderón y otra que no fue demandada y es socia de la sociedad, Fabiola Moreno, venimos poseyendo en forma quieta, pacífica, ax píblica e inisterrumpida. . Y - “Los impuestos naciones y municipales por dicho inmue be, ham sido de nuestra entera obligación, lo cual hemos cancelado como dueños que nos sentimos del predio. A BLa acción de la demandante es tardía, ya que viene a reclamar un inmueble que : lo. En momento alguno le es escrituradopor los linderos y mensuras que determina en la demanda, esto conforme documento que se anexó en la demanda y 2o. Venimos poseyendo por un espacio de 51 años.- N I “La demandante, llamada propietaria, no ejerció su - p r e acciónde -propietaria por un espacio de cincuenta y un años, tiempo du r rante el cual poseímos nosotros el inmueble, si es que hablamos del mis mo". Agregaron que "Por lo antes expuesto le manifestamos que mos opo r nemos a que se formulen en sentencia las pretenciones (sic) de la demandante". Y en su lugar se declare que lo adquirieron ....por haber

poseldo el inmueble por un espacio de tiempo superior a los treintaaños", y ordenando por tanto la respectiva inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. 82.- La primera instancia culminó con sentencia de15 de Febrero de 1984, mediante la cual se acogieron las súplicas deman dadas, pero se condenó a la actora a pagar algunas mejoras a los deman dados.

FONDO ROTATORIO DÉL MINISIERIO CE JUSTICIA. e 0820

REPUSLIJCA DE COLOMBIA Pernia A urisidircion al Y5.- En virtud del recurso de apelación interpuesto por. ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 20 de Agosto de 1985 la sentencia de segundo grado por la que con firmó la impugnada, pero adicionándola en el sentido de que los frutos, - que se deberán hasta la entrega del bien ordenado restituir, se liquiden por el trámite señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Ci vil y declarando además que "....no prospera la prescripción adquisitiva de dominio invocada por la parte demandada". 6.- Contra esta determinación interpuso la parte demandada el recurso de casación que, debidamente rituado, pasa la Corte a decidir. ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Á vuelta de destacar la' forma como se planteó y formalizó la relación jurídico-procesal, y encontrando satisfechos los presupuestos del proceso, el Tribunal comenzó por auscultar la naturaleza de la reivindicación, por definir entre quiénes puede discutirse desde elpunto de vista sustancial, por presentar las diversas hipótesis que pue de suscitar la.época desde cuando empezó a poseer el demandado, para concluír luego de examinar los elementos axiológicos de ella, que la demanda alcanzaba buen suceso. a En efecto, halló la prueba del dominio en lá demandan te, la posesión en Tos demandados, que éstos poseen justamente lo que aquella reclama y, por último, que se trata de cosa singular reivindicable, tal como lo tiene establecido reiteradamente la jurisprudencia. Y en cuanto a la gestión defensiva el Tribunal explicó que "....los demandados no formularon en la forma señalada por elartículo 401 del Código de Procedimiento Civil demanda de reconvención de prescripción adquisitiva de dominio, a manera de excepción piden se declare la prescripción adquisitiva de dominio, la que no está llamada a prosperar", y transcribió a renglón seguido parte de la sentencia que esta Corporación profirió el 16 de Julio de 1982, previa cita de otra an terior, en la que, en su entender, encontró apoyo de su aserto. Il - LA DEMANDA DE CASACION Combate el recurrente la sentencia que viene de com FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA > - - IE — . " > e — 7 | -5pendlarse, aduciendo dos cargos con estribo en la causa primera de casación que prevé al artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, uno por la vía indirecta y el otro por la directa, que se despacharán en el orden en que fueron propuestos.

Cargo primero.- Estima el censor que la sentencia recurrida es vlolatoria de los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962 y 964 del Código Civil por aplicación indebida, y de los artículos 970, 2512, 2535, 2536 y 2538 de ese mismo Código y los artículos 96 y 306 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, cemo consecuencia del "error evidente de hecho en la interpretación del escrito de respuesta a la demanda y en la interpretación de otras pruebas....." que más adelante se precisarán. El error lo encuentra el recurrente en el hecho de que en trasunto, no entendió el Tribunal que en la respuesta del libelo ge nitor los demandados ejercieron el derecho de contradicción arguyendo hechos constitutivos de prescripción extintiva de la acción relvindicato rla y, antes bien, dedujo que se trataba de laa dquisitiva. Únicamente, para entonces rechazarla con el argumento de que solo es viable formularse a través de demanda de reconvención. Explicando el cargo, luego de invocar el texto del artícu lo 2538 del Código Civil, según el cual "toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho" y haciendo especial énfasis en que dicha norma hace parte del capítulo denominado "De la prescripción como medio de extinguir lasacciones judiciales”, apunta el impugnador que "no desentona entonces con el espíritu de la legislación, por ser un desarrollo lógico de la misma, que simultáneamente se proponga la prescripción extintiva y se ale

gue la adquisitiva, como cuando en el mismo escrito de contestación a la demanda, los demandados alegan hechos expresamente dirigidos a enervar la acción del demandante, porque en sí comportan la afirmación de que ha prescrito el derecho de éste, y al mismo tiempo aseveran que éllos han ganado por usucapión el derecho de propiedad que prescribió para aquel, que se le extinguió por no haberlo ejercitado por largosaños". En fin, que la invocación de la usucapión propende enervar la acción de un demandante a quien se opone como medio de defensa la prescripción. "En todo caso -agregaes un modo claro de expresar el demandado su resistencia a las pretenslones de su rival”. -6Seguidamente cita y analiza los apartes básicos de la respuesta de la demanda con los cuales apuntala sus aseveraciones, haciendo notar cómo los demandados después de expresar que se oponían a la relvindicación y de mostrarse sorprendidos "porque quien reivindica se 'pre sente de repente, sin haberse anunciado durante más de treinta años', puntualizaron que 'la demandante , llamada propietaria, no ejerció su acción de propietaria por un espacio de cincuenta y un años tiempo durante el cual poseímos nosotros el inmueble, si es que hablamos del mismo”, Deduce así que ellos excepcionaron mediante la prescripción extintiva aunque no lo expresaron concretamente; en relación con esto último afirmó másadelante, de un tado, que no es obligación legal "llamarla con un determi nado nombre” y, de otro, que el fallador tiene la facultad de interpretar

no solo la demanda sino también su respuesta. Del parangón que hiciera entre lo expuesto en abstracto al iniciar el cargo y la situación concreta que precede, concluye el recurrente del modo siguiente: "Es pues contrario a la evidencia del proceso, decir que los demandados no formularon esta excepción en su defensa y que, en el escrito de respuesta tfolios 26 a 29), sólo expusleron los hechos configurativos de la prestripción adquisitlva. No puedo negar que ellos hablaron también de ésta at decir que, por haber poseído materlalmen te el Inmueble, lo habían ganado por usucapión; pero sin caer en notorio error de hecho, como el cometido por el H. Tribunal de Medellín, no se puede decir que en la misma contestación los demandados no alegaron, - en defensa suya, hechos que son inequívocamente constitutivos de laprescripción extintiva del derecho de la demandante". Yerro que a suvez lo llevó a cometer otro al no apreciar las declaraciones de Juan de Dios Avendaño Londoño y Bernardo Zapata, quienes dan cuenta de la posesión que, por lapso superior a 20 años, ejercieron los demandados en el inmueble varlas veces mencionado, dejando así de declarar próspera la excepción de prescripción liberatoria, concluyó finalmente. - Considera infringidas de ese modo las normas atinentes a la relvindica ción por aplicación indebida, al paso que se dejaron de aplicar las rela tivas a la excepción de prescripción.

Consideraciones:

1.- Los recurrentes Producciones La Cachera Ltda., por

conducto de su representante legal Mercedes Calderón de Moreno y Darío Morano Calderón, pretenden demostrar a través de este cargo que la A 0823 A A -7A sentencia de segundo grado es violatoria de los artículos 970, 2512, 2535 A 2536 y 2538 del Código Civit por falta de aplicación, como consecuenciadel error de hecho cometido por el Tribunal en ta apreciación del escrito contentivo de la respuesta 2 la demanda, por cuanto el ad quem no vió que cen los hechos relatados en él, también se alegaba por parte de éstos la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria promovida por ta demandante María Mercedes Toro y, por ello, no declaró probada la respectiva excepción. AMT, es decir, en el escrito contentivo de la réplica a la demanda, los impugnantes dejan entrever que para proponer la prescrip ción, tanto como modo adquisitivo del bien en controversia, como extintiva de la acción de dominio, se presentan como sucesores de ta familia Moreno, que comenzó la posesión del blen raiz controvertido por allá - en el año de 1932, concretamente de octavio Moreno, razón por la cual a la posesión suya agregan la de su antecesor, pues afirman categórica mente que "a través de 51 años la familia Moreno, ahora Darfo Moreno y Mercedes Calderón y otra que no fue demandada y es socia de la sociedad, Fablola Moreno, venimos poseyendo en forma quieta, pacifica,- pública e ininterrumpida". 2.- Ha enseñado la jurisprudencia que quien alega la ex

cepción de prescripción extintiva afirmando que "ha poseído el inmueble objeto del litigio por más de treinta y cinco años, sin interrupción deninguna clase y en fórma quieta y pacífica, como señor y dueño" está oponiendo a la acción el medio exceptivo de la usucapión de la cosaque ha poseído durante ese lapso, porque sin prescribirla mal podría extinguirse la acción protectora del derecho del propietario. "La pres cripción extintiva del derecho -por el abandono del dueñoes una con secuencia fatal de la prescripción adquisitiva del mismo derecho lograda por el poseedor, como enseña el artículo 2538 del Código Civil". (Cas. Civ. de 9 de Octubre de 1963, CI, 189). 3.- Ahora bien, en la prescripción extraordinaria elprescribiente puede unir a su posesión la de sus antecesores, según el artículo 2125 del Código Civil; pero entonces ha de probar que es en realidad sucesor de las personas a quien señala como antecesores, es de cir, debe acreditarse la manera como pasó a él la posesión anterior, pa ra que de esta suerte quede establecida la serie o cadena de posesiones 0824 -8hasta cumplir los veinte años. "Y generalizando, se puede afirmar que el prescribiente que junta a su posesión la de los antecesores ha de demostrar la serie de tales posesiones, mediante la prueba de los respectivostraspasos, pues de lo contrario quedarán sueltos y desvinculados los varios lapsos de posesión material". (Cas. Civ.de 30 de Abril de 1931, -

XXXIX, 20; Sent. de S. de N.G. de 6 de Julio de 1950, LXVII, 695). Y en punto a la agregación de posesiones ha dicho la Cor te, desarrollando el contenido de tos artículos 778 y 2521 del Código Civil que tales preceptos consagran dos reglas legales: "....es la primera la de que la posesión de una cosa principia para toda persona desde el instante en que esta comienza a ejecutar o cumplir los hechos que la constituyen,- y la otra consagra la facultad que a tal persona se otorga para poderagregar al tiempo de posesión el de su antecesor cuando la cosa ha sidoposeída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas; pero para usar de esta facultad es de rigor que quien la ejercita suceda a su antecesor en esa posesión a título universal o singular, es decir, por herencia, venta, permuta, etc. y que además justifique la existencia de un título de las ya expresadas cualidades, pues de lo contrarlo los perflodos de tiempo del sucesor y del antecesor quedarfan desvinculados entre sí, por carecer de razón o causa determinantes del derecho de añadirlos o su martos entre sf". (Cas. Civ. de 17 de Septiembre de 1945, LIX, 899; - 19 de Diciembre de 1950, LXVIII, 753). 4.- Se póne entonces de maniflesto que, en las condiciones anotadas, este cargó adolece de! defecto de técnica relativo a la falta de integración de la proposición jurídica, por cuanto se omitió invocar como infringidos, desde luego también por falta de aplicación, los artículos 778 y 2521 del Código Civil, que facultan a los prescribientes para agregaral tiempo de posesión el de su antecesor cuando la cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas y que son apli cables a la prescripción en sus dos manifestaciones, o sea, como modo de adquirir los bienes y como modo de extinguir las acciones y derechos aje nos. 5.- Pero haciendo abstracción de esta falencia técnica, el cargo es intrascendente, por cuanto la Corte al colocarse en sede de ins tancia produciría una decisión similar a la proferida por el Tribunal adquem, por las siguientes razones: 0825 -=- 9a) Revisado el material probatorio, no se establece la exis tencia del vínculo jurídico del que pretenden valerse los recurrentes para sumar a la posesión alegada la de sus antecesores, es decir, la posesiónejercida sobre el lote en litiglo por la familia Moreno, y más concretamente por Octavio Moreno. b) En esas circunstancias, es claro que los coposeedoresno acumulan independientemente el tiempo necesario para adquirir por pres cripción extraordinaria el dominle de la cosa litigada, mi para proponer, - por ende, como excepción la prescripción extintiva de la acción reivindica toria propuesta por la demandante María Mercedes Toro Agudelo, situación que se hace más diáfana si se tiene en cuenta que Octavio hioreno falleció en 1978 y que la Sociedad Producciones La Cachera Ltda. solo vino a tener existencia jurídica a partir del 27 de Octubre de 1978, fecha en que seconstituyó. En consecuencia, el cargo no prospera. Cargo segundo

Denuncia el impugnante la sentencia por ser violatoria, directamente y por falta de aplicación, del artículo 970 del Código Civil. En el desarrollo del cargo, el recurrente expresa que en la sentencia impugnada, el Tribunal reconoció que los demandados comoposeedores de buena fé, tienen derecho a que se les pague la suma de - $1947,700.00 "valor en que los peritos avaluaron las mejoras plantadas por ellos. Sin embargo, como brota de la parte resolutiva del fallo impugnado, el sentenciador omitió reconocerle el derecho de retención del predio, - mientras se le paga esa suma". Por tanto, concluye el recurrente ".....si el Tribunal apre ció bien los supuestos de hechos para hacer actuar este precepto (art. - 970 C.C.) y no le dió aplicación, con su proceder lo quebrantó de manera directa, infracción que conduce a la casación del fallo recurrido para que la Corte, actuando como Tribunal de instancia, conceda el derechode retención que tienen los demandados, según el texto legal antes trans crito". (paréntesis de la Sata). 0826 - 10Consideraciones 1.-El derecho de retención que “no es otro que el de retardar la entrega de la cosa debida, como medio de obligar a la persona a quien pertenece a pagar al detentador de la cosa la deuda nacida con ocasión de la misma cosa" (Cas.Civ. de 25 de Agosto de 1953, G.J. Tomo LXXVI, pág. 88), por tratarse de un crédito vinculado con la misma obli gación de restitufr (debitum cum re junetum) no es en nuestro medio un derecho declarable por decisión judicial, sino que nace de los casos expresamente señalados por la ley sustancial y cuyo ejercicio debe hacerse en la forma y tiempo determinados en el artículo 339 del Código de Proce dimiento Civil, según el cual "en el acto de cumplimiento de la condena a entregar inmueble o mueble no secuestrado durante el proceso, podrá ha cerse uso del derecho de retención en los casos previstos por la ley sus tanclal, slempre que el crédito garantizado por aquel haya sido reconoci do en la sentencia de cuya ejecución se trata. En tal caso, se dejará la cosa en poder de quien la tenga, hasta cuando se pague el respectivocrédito......” 2.- Por cuanto el artículo 2417 del Código Civil preceptúa que "no se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamentedesignen”. La Corte insistentemente ha sostenido la doctrina de que laley consagra con criterio restrictivo la existencia del derecho de retención, y que por consiguiente su reconocimiento solo procede en los casos expresamente señalados en esta. Dentro de los casos excepcionales que la ley determina en el punto, se encuentra, según lo estatuldo por el artículo 970 del Cédigo Civil, el del poseedor vencido que "tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras”. 3.- De tal manera que, teniendo los poseedores demandados un saldo que reclamar en razón de mejoras, pueden, desde luego, y al momento del cumplimiento de la sentencia, ejercer el derecho de retención que consagra el artículo 970 del Código Civil, sin que sea necesario que tal derecho se declare en la sentencia, por cuanto surge desde elmismo momento en que el fallo les reconoce el crédito y se encuentran en los casos en que la ley los autoriza a retener la cosa que están obligados a entregar a otro. 0827 = 114.- En este orden de ideas, no se aprecia que el Tribunal en su sentencia haya violado directamente el precitado artículo 970 del Có digo Civil, por falta de aplicación, pues se trata de un derecho nacido en favor de los demandados, por haber obtenido en la sentencia un saldo que reclamar por razón de mejoras plantadas sobre la cosa que estaban obligados a restituír, y para cuya retención están expresamente facultados por el mencionado precepto, al momento de presentarse el cumplimiento delfallo impugnado (artículo 339 del Código de Procedimiento Civil). Por consiguiente, tampoco prospera este cargo. ¡V - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombla y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 deAgosto de 1985, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinarlo de María Mercedes Toro Agudelocontra Producciones La Cachera Ltda. y Jalro y Darío Moreno Calderón. Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase al Tribunal de origen.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ HECTOR GOMEZ URIBE

EDUARDO GARCIA SARMIENTO HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA

Alfredo Beltrán Sierra Secretario

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