CSJ - SC20-05-2002 [6256]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-05-2002 [6256]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
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Reigiora
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
Magistrado Poñente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002)
Referencia: Expediente No. 6256
Decidese el recurso de casación interpuesto por el demandado JULIO CESAR PARRA SALAZAR contra la sentenciá de 26 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por HILDA LIGIA, ARIEL AUGUSTO, CARLOS ARTURO y ALVARO LEON MORALES, contra el recurrente.
ANTECEDENTES
1. La actuación mencionada se criginó en el libelo presentado por los citados derñandantes, quienes piden que se declare que son dueños absolutos de un inmueble situado en esta ciudad, identificado como aparece en la pretensión primera de la demanda;y, consecuentemente, que se condene al aludido demandado a restituir el bien raíza favor de aquellos, junto con los frutos percibidos o que Hhubiere podido percibir con JFRG. 6256 mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de peritos, disponiendo además que no están obligados a pagar las
expensas referidas en el artículo 965 del Código Civil, porque el demandado es poseedor de mala fe.
2. Las anteriores pretensiones e fundamentan en los hechos que se compendian a continuación: 2.1. Mediante escritura públicá-No¿ 1046 de 20 de abril de 1938, otorgada en la Notaría Cuarta del'¡ Circulo de Bogotá e inscrita debidamente en la Oficina de Instrumentos Públicos, COSME DAMIAN LEON y OBDULLA MORALES DE LEON, padres de los demandantes, compraron el inmuebie pretendido a la señora ANA BELLO VDA. DE PEÑA, incluyendo edificaciones, mejoras, anexidades 1Ñy — servicios, | quienes posteriormente construyeron dos casas de habitación, según registro de declaraciones de construcción de 31 de enerod e 1944 y 15 de junio de 1949, en el_foli0 de matricula¡ ¡nmobiliar¡o respectivo. 2.2._ Los propi9tarios del inmueble, LEON y MORALES, fallecieron el 16 de marzo de 1988 y el 14 de septiembre de 1985, respectivamente. En el proceso notarial donde se liquidó la herencia de ambos causantes, protocolizado mediante escritufa"pública No. 1348 de 23 de abril de 1990 de la Notaría Treinta y Dos de esta ciudad, igualmente inscrita en el competente registro, el
2 T IFRG, 6256 bien citado fue adjudicado,en común y proindiviso, a los hoy demandantes, quienes, al igual que sus antecesores, no lo han enajenado ni prometido en venta.
2.3. La_____gg_$_95ión materi_glu " Vdel Vcita-do inmueble la detenta el gemandadp,-dé mala fe, desde el 10 de enero de 1986, diciéndose propietario cuando no lo es, — mediante una ocupación clandestina, sorpresiva e ilegal, sin el consentimiento de los anteriores y. actuales propietarios; además, el demandadono se encuentra en capacidad de ganar por prescripción el :derecho de dominio, toda vez-que derñandante£ y causantes siempre se han comportado como dueños y señores, hasta cuando, en la fecha citada, aquél en forma “abusiva y violenta se posestonó del inmueble”.
3. Enterado el señor JULIO CESAR PARRA SALAZAR de la existencia del proceso, oportunamente se opuso a todas las pretensiones deducidas en el libelo, Adujo para ello que hace más de 20 afños, concretamente desde finales de 1967, ha mantenido la posesión del inmueble en forma quieta y pacífica, sin reconocer dominio alguno. En efecto, hace 15 afños construyó un. apartamento, edificó oficinas y garajes para sus vehículos, acondicionó locales y el lugar: donde funciona una fábrica” de calzado, instaló portones metálicos y servicios hggiénicos; además, arrienda— piezas y apartamentos constantemente, dispone de los cánones percibidos, paga servicios públicos y defiende el bien de perturbac¡ohes de
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JFRG. 6256
L terceros, fuera de constituir alií. su 'Iugár' de frabajo yl
habitación. Estos hechos - los trae acolación para fundamentar la excepción de prescripción de la acción y adicionalmente proponer la que nominó precariedad de los fitulos presentados por la parte actora.
4. Adelantado en esos términos el debate, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá,
D.C., decidió la primera instancia con sentencia de 24 de noviembre de 1993, donde declaró infundadas las excepciones de mérito y acecedió a la Br_gténsión reivindicatoria. En cuanto a mejoraá, no impuso a los demandantes la obligación de pagar suma alguna por ese concepto debido a que no fueron alegadas ni probadas. Respecto de frutos, condenó al demandado a satisfacer los causados a partir del 16 de abril de 1991, fecha en que tuvo por contestada la demanda, en el equivalente aciento cinco con mil ochenta y cuatro UPACS mensuales, luego de reconocerio como un poseedor de buena fe.
5. Apelado el fallo por el demandado,e l .
Tribunal lo confirmó en todas sus partes, pero modificó la. condena relativa al pago de frutos para “determinar concretamente” la cuantía d<—:_a los mismos, según dictamen de peritos practicado, Iiquidados desde cuando se tuvo por contestada la demanda, hasta la fecha del dictamen; diciembre de 1995. .
A Y — JFRG, 6256 d A y
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Luego del recuento pormenorizado de los antecedentes del proceso y de constatarl a validez formal del mismo, el Tribunal dejó sentado que los
demandantes estaban legitimados para impetrar la acción reivindicatoria, pues en é_||o_s se reunia el título y el modo del derecho de dominio, inclusive con mucha anterioridad a la posesión del demandado, razón pola rcu al negó prosperidad a la excepciói1 de mérito nominada como precariedad de títulos; aderhás; verificó la existencidae los'¡> otros requisitos que la jurisprudenciá ha exigido pa'ra Iaf prosperidad de la pretensión, como es la singularidad deÚ bien a reivindicar, la detentación del mismo por el demandado, en calidad de poseedor material, así como la identidad entre el inmueble poseiído, el relacionado en los títulos y el expresado en la demanda.
2. En relación con la posesión material, señaló que si bien el demandado JULIO CESAR PARRA SALAZAR alegó poseer de manera ininterumpida el inmueble, durante más de 20 años, no logró, sin embargo, demostrarla, máxime si se-tiene en /cuenta que el era menor cuando la administradora del mismo ROSA ELVIA PARRA SALAZAR o ROSA PARRA o ROSA DE PARRA, su madre, se hizo cargdde arrendar píezas y cobrar arrendamientos, los .cuales llevaba posteriormente a COSME LEON y OBDULTA MORALES, los propietarios de la
Casda. E EE C P A — JFRG. 6256 PAR A2.1. Lo anterior se explica, dice el Tribunal, con lo manifestado por la demandante HILDA
LIGIA LEON MORALES (fols. 123-126, C-1), quien afirmó que la “mamá de Julo Cesar Parra, de nombre Rosa Parra, sra la persona que le administrába..._esos bienes” a sus padres, cobraba arriendos y ofdénab_a Iios arreglos é_uando se desocupaban las piezas, pagaba serviciosry entfégaba cuentas a su mamá OBDULIA MORALES DE LEON, hastae l fallecimiento de ésta, en 1985, época en la cual “Rosa..manifestó que no se podia hacer cargo de esa administración porque estaba muy enferma y cansada”, fue cuando apareció el hijo de ella, a finales de 1985 o comienzos de 1986, quien para la entrega de la casa exigió el pago de una suma de dinero, invertida, según él, en el arreglo de una bodega o enramada, motivo por el cual se solicitó de “doña Rosa su intervención...hasta que no volvimos a tener noticia de ella, 'pues la llamabamos (sic.) y el que pasaba al teléfono era Cesar”. 2.2. Igualmente, la propia ROSA ELVIA PARRA SALAZAR o ROSA PARRA o ROSA DE PARRA, prosigue el ad-quem, en declaración rendida el 16 de abril de 1984 en el proceso ordinario de BLANCA HIGUERA DE LEYVA contra HILDA LIGIA LEON MORALES (fols. 132-133, C-1), adelantado en el Juzgádó Veinte 'C_ii?¡¡ del Circuito de esta ciudad, es quien manifiesta que ellos, COSME LEON-y OBDULIA MORALES, le arrendaron una pieza en el
inmueble materia del proceso y al los dos años de vivir allí se hizo “cargo de administrar las casas de la famila Laón”, G — JFRG. 6256 - ' - ! 1 . __ . . . _ 1 encargo que aún ostentaba en la fecha de su testimonio, “siendo la encargada de raecibir los arriendos de todos los inquilinos y raendirle cuentas a OBDULTA o a alguno de sus hiJos”. Si bien a este testimonio, dice el Tribunal, no puede dársele el tratamiento de una prueba trasladada, . toda vez que en el proceso primigenio no se practicó a instancia del demandado SALAZAR PARRA, no puede desconocerse su carácter de “prueba indiciaria (art. 250 C. P C.)”, como así ha “sido apreciada an este proceso”. 2.3. Segúne l ad—'"que&f?, con lo vertido por los señores PUREZA VILLAMIL DE COCOMA (fols. 168-169, - C-1), ALBA NELLY SALINASDE GUTIERREZ (fol: 170, ib.) y JOSE ANCENO QUINTERO GUZMAN (fols. 171-172,ib.),e l demandado no logró demostrar la posesión material del inmueble por más de veinte años, pues ninguno de ellos concreta “su dicho respécta de las circunstáncias de f¡empo, modo y higar en que el demandado comenzó a ostentar la posesión”. En efecto, la primera únicamente dijo ser inquilina del demandado en 1967 o 1968, y conocer a ROSA ELVIA PARRA “en razón de haber sido
inquilinos”, para luego agregar que en el inmueble pretendido vive, para la fecha de la declaración, 1992, “Julio Cesar con los hermanos y la mamá”, pero no precisa el momento en que éste inició la posesión. Por su parte, la segunda testigo merncionó .no conocermás dueños del inmueble que al demandado, desde 1967, a quien le 7 ; MA — M — — JFRG, 6256 cancelaba arriendo o cuando no estaba a la mamá”, nada más. En cambio el ult¡mo deponente desv1rl:ua lo manifestado por los otros, . al decir que conoció al demandado en 1968, cuando era un joven de unos trece años, estudiante, viviendo al lado de sus padres, a qu¡enes consideró como duefños del mmuebie Es más, -continúa el sentenciador de segundo grado, el testigb LUIS ALEJANDRO PARRA SALAZAR, hermano del demandado, en diligencia de inspección judicial practicada el 26f dé'febreroj de 1993 (fols. 184-186, C-1), corf0bofa que ROSA ELVIA PARRA SALAZAR o ROSA DE PARRA 0 RDSA PARRA su progenitora, quien actualmente v¡ve en los Llanos por problemas de enfermedad, hab1to el mmueble durante 26 años aproximadamente, hasta 1992 s¡endo la encargada de todos los arriendos de la casa” y sabe también que “los recibia Julio Cesar Parra”, 2.4. Congruente con lo anterior, los declarantes LAURA CECILIA DUARTE PULIDO (fols. 14815, C-1), SUSANA ISABEL CASTELLANOS PULIDO (fols. 137-143, 1.) y EFRAIN GUEVARA COÁTES (fol. 150, b.), informan en forma clara y precisa que el inmueble se encontraba a cargo de la. madre del demandado, quien “como administradora rendía cuentas de su gestión-a-1a famila León”. e JFRG. 6256
3. Así, ei Tr¡bunal concluy¿que sólo puede aceptarse que ocurr¡do el óbito de los propietarios LEÓN y MORALES, aunado a la ausencia de la administradora de éstos, señora ROSA ELVI¿A PARRA SALAZAR o ROSA DE PARRA o ROSA PARRA, el demandado PARRA SALAZAR su hijo, adqu¡rro la posesuon del inmueble reclamado, el 10 de enero de 1986 como se afirma en el libelo, hasta la presentac¡on de este, el 10 de mayo de 1990, de donde se descarta por completo Á. cualquier — afirmación acerca de la — prescripción extraordinaria, pues únicamente poseyó “cuatro años Jargos y no veintae o más porque para entonces era menor de edad y su representante legal era quien en forma directa se entendía con fos dueños”, circgnstancia esta que le bastó para negaf pfpsperidad a lía excepción de “prescripción axtraordinaria de dominio”.
4. En cuanto a mejoras, el ad-guem dijo no hacer “expresa manifestación en razón a que no se demostró la existencia de las mismas por parte de quien construyó o plantó con autorización o sin ella de los
propietarios”. Auríque al tratar el tema de la posesión material señaló que entre los actos posesorios que dice ejecutó el demandado se encontraba la realización.de mejoras, “consistentes en u apartamento, oficinas y garaje para vehiculos y acondicionamiento de locales para funcionamiento de fabrica (sic.) de calzado”, concluyó que 5 JFRG, 6256 estaban “abrertamente en contradicción” con las pruebas registradas en el expediente. Primero, por aparecer que desde 1967 el inmueble objeto de la reivindicación fue habitado por la madre del demandado, en calidad de administradora, designada por los padres fallecidos de los demandantes, como éstos mismos dan cuenta en los “interrogatorios de parte” (fols. 108-112 y 123-131, C-1). Y, segundo, porque los iniciales propietarí_05, de quienes los actores derivaban su déreého, nuñc:a se despojaron de la propiedad y posesión del .inr_nueble, _a[…_extreúó de haber designado administrador. - Refiriéndose al mismo tema, en otro pasaje indicó que si bien los testigos PUREZA VILLAMIL DE COCOMA, ALBA NELLY SALINAS DE GUTIERREZ y JOSE ACENO QUINTERO GUZMAN, dicen “constarle las mejoras plantadas por JULIO CESAR PARRA, en el inmueble objeto del proceso”, realmente esas circunstancias no fueron demostradas, pues ninguno de ellos concreta su dicho “respecto de las circunstancias de tiempo, modo y higar en que al demandado comehzó_'_á ostentar la _posesióh'.
LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia compendiada, el primero apoyado en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el segundo y el tercero, en la causal primera del mismo precepto. lLa cCorte resolverá primeramente el que 10 — E E A A A T A
ERG 6256 C
A R N A A U denuncia errores de procedimiento y:en: el__ol¡rdégn inverso los otros, dado que el último controvierte tc>ta¡lrné;nte la sentencia, mientras el segundo sóllo ohac e de manera parcial. -
CARGO PRIMERO .
l. Denunciase en él, haberse “incurrido en el tramite (sic.) de la segunda instancia en una causal de nulidad no saneable”, concretamente la prevista en el artículo 140, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el magistrado sustanciador carecía de competencia funcional.
2. Para sustentario el censor señala, apoyado en el artículo 70 del decreto 1265 de 1970, que las Salas de Decisión de los Tribunales se integrarán por elMagistrado Ponente, es décii”, a quien corresponde en reparto el negocio, y por dos de los que le sigan en orden alfabético de apeliidos, sin que durante cada beriodo puedan alterarse por el cambio de alguno de sus integrantes (artículo 11, smbídem), todo para efectos de ejercer la competencia funcional prevista en los artículos 26 y 29 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, dice el recurrente,-el
proceso fue repartido a la doctóra LUCIA GOMEZ BURGOS, pero inexplicablemente el recurso de apelación fue admitido y dado en trastado por otro magistrado, el doctor 11
“JFRG. 6256
. 1 GUILLERMO PINZON DELGADO, una vez éste dejó sin í ! EL n efecto una providencia proferida por aquélla en la '_t_:ual no r ñ “ se había percatado que .la alzada se refería auna sentencia y no a un auto. .. . — Posteriormente, la mencionada doctora aparece nuevamente en escena, decretando de oficio la práctica de un dictamen de pernitos e impulsando el trámite relativo a su contradicción. Vencidos los términos respectivos, el expediente ingresa al despacho de ella, pero la sentencia es proferida por un Funcionafio distinto, como es el doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS.
3. Por lo anteriof, al no saberse como ingresó el expediente al déápacho del magistrado que admitió y confirió el traslado del recurso de -apelación interpuesto contra la sentenci¡.¿a de primer grado y, de otra parte, como no hay constancia alguna en el mismo expediente acerca de las razones por las cuales quien dictó la sentencia de instancia s,ú%3tituyó.al—Mágistrádo Poñehte, el censor, considera se violó él derecho fundamental a un debido proceso por haberse incurrido en la causal de nulidad insaneable alegada.
CONSIDERACIONES1. Sabido eá"__c¡ue la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, . … 12 pIueno DeBt — Hanapgia
A T | JFRG, 6256
E Q N L I C R J O constituyen verdaderas anormalidades que impiden el I recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya f.:0f'¡'e:—:(;(:i(')f1 O enrmgag_1_gía el legislador ha 're£:urrido a Instituto de Ias…ghdades proceéáies, razón por la cual el actual Código de Procéd¡mieñto Civil, tal como qúedó luego de la reforma introducida por el Decreto 22872 de 1989, destina el Capítulo 20. del Titulo XI del libro Segundo, a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales. Las nulidades procesales'no responden a un concepto netamente formahsta, s¡no que revestidas como están de un caracter preponderantemente prevent¡vo para evitar tramntes mocuos son gobernadas por principios bas¡cos, entre ellos el de espec¡l"c¡dad .' trascendencia, protección y t:0nva_l_l_gac¡on. El artículo 368, numeral 5o, del Código de Procedimiento Civil, permitealegar como motivo de casación, los viciosl procesales que además de ser constitutivos de causal de nulidad, no se hub¡eren é£neado, vale decir, los ' que se encuentren
pend¡entes de saneamiento o que sean insaneables. Norma esta de la que emerge con claridad que el ataque contra una sentencia deñnit¡vasusceptiblé del mencionado recurso extraordinario, resultaría del todo improc:edeznte cuando viniendo edificado en errores de _procedimiento de la especie analizada, las Irregularidades invocadas como determinantesde la invalidez no existen, si existiendo no están contempladas taxativamente en el artículo 140 ¿bidem, incluyendo la constitucional del inciso 13 Julla de Cupelnto — — ] ]]——.—[]——
IFRG, 67256
Último del artículo 29 de Ia Const¡tuc¡on Pol¡t¡ca, o si estándolo y siendo por esencia saneab!e5, no fueron alegadas o se convalidaron expresa o tac¡tamente por la parte afectada. "FQHÓ Á-e Cbm"º L""QC2. a_ñ_"farl¡ta g_;le c:ompetenc¡a,-pomo _mot¡vo de casación, no tiene valor absoluto, t0dá vez que un juez que carece de ella puedellégar a conocer de un proceso determimado Y, sSin embargo, resulf:ar “sus actos completamente validos, lo cual ocurre en los eventos en que los factores determinantes para la asignación de atribuciones, admiten su convalidación expresa o tácita, excepción hecha de la falta de competencia funcional, en cuyo caso, por mandato ex¡5féso de la ley (artículo 144, ¿n fine, del Código de Procedimiento Crivil), no es susceptible de saneamiento, — c…p…pcºm 1(1);…>0 10 MÁL
e - —'E¡ñ '¡Df'f! A 1b Desde Iuego que tomo la e5trur:tura de la rama judicial es orgánica y Jerarqwzada, la competenc¡a f unc:¡onal:' precisamente responde en mater¡a de apelac:0r¿x Si — E esarrollo del principio 'constltuc¡onall de_ las dos instancias, el cual persigue que funcionários'de diversa categoría y jerárquicamén¡:e-superioríes,¿ puedán revisar decisiones de sus inferiorés, en los cáós éxprésárhente determinados, todo con el fin de garantizare l máximo acterto en las decisiones.
3. En el caso concreto el inpugnante no discute que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 14 s . JFRG. 6256
Bogotá, D.C, Sala Civil, sea el superior - jee_qárquicg inmediato de los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad, y por ende el competente funcional pará conocer de las decisiones de éstos en los eventos previstos en el E P artículo 26 del Código de Procedimiento Cií/il, entre ellos el recurso de apelación que se iñtefpuso ccfntra…la “sentencia de primer grado. 5 Por consiguiente, al haberse resuelto el recurso de apelación mediante el fallo ahora objeto del recurso de casación, por el super¡or func¡onal del ————]].—— __ funcionario que profirió la sentencia de pr|mera instancia, la nulidad que se alega no se estructurar¡a Mas, como el vicio se hace derivar de la distribución interna del trabajo
entre los diferentes funcionarios que componen el Tribunal, concretamente por no de33rse constancia de las razones por las cuales en el trámite de la segunda" instancia actuaron varios funcionarios como mag¡strados ponentes, esta circunstancia en modo alguno configuraría la causal de nulidad en c:omento, porque Si mngúno de e|I05 expreao K'—'“—'u-—n—._ ._._.._.m_.,o.__rt.,, i_,_ v…_ — o —— ].] p ara v aE declara— r se a s eparado dell p a conoc¡m¡ento del pr0ceso, o en forma c¡rcunstanc¡ada no - - e pÍ'OVDCO la S€3p3 ración, co mo . ocurre COD los u impedimentos o recusaciones, Jebe entenderse que ei ,_...—¡—.__… expediente no pasó a otro despach37s¡no que lo que úpero N s D V fue un carr¡bw e suqtituc¡on ternp0ral o definitivadel p TE m.ag¡strado ponente atr¡bu¡ble a casos legales de licencia, suspensión, dest¡tumon, _renunc¡a, o inclusive a fallecimiento, situaciones todas que porcorresponder al | | 15 . - JFRG, 6256 ámbito administrativo laboral, no estrictamente al judicial, no necesariamente implican que de ellas quede historia escrita en el expediente. A—————
4. De manera que como la competencia funcional hace relación a un aspeúto distinto_. al que se propone como motivo de nulidad, que, pof'?supuestp, ni por
asomo la estructura, el cargo —eStudiado no está llamado a prosperar. | ;
CARGO TERCERO
1. En este, acúsase la sentencia impugnada de transgredirl.os artículos 669, 762, 768, 784, 946 a 950, 952, 2512, 2513, 2516, 2521, 2527, 2531 a 2533, 2535,2536, 2538 del Código Civil; 10 de la ley 50 de 1936; 176, 177, 185, 187, 194, 195, 197, 202, 228, 233, 241, 251, 252, 264, 279 y 280 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de _ errores cometidos en la apreciación probatoria.
2. En desarrollo del cargo, el impugnante expresa que el Tribunal incurrió en error de hecho rr1_aniñesto en la apreciación de los siguientes medios probatorios: 2.1. El testimonio de PUREZA VILLAMIL DE COCOMA, por desconocer que a ella le cohsta -ño sólo que el “demandado JULIO' CESAR PARRA; íocupa el UO: - Ne Eo 16 — JFRG, 6256 inmuable materia del hitigro desde... 1968”, a: quien le pagaba el valor del arrierido, 1I5inoá¿:¡u_e adémáá pon__struyó mejoras. Igualmente, el de ÁLBA-NELLY 5ALINAS DE GUTIERREZ, al no observar suáfirmación reláfiíúá'“á que conoce al demandado en el inmueble “hace 28 6 30 años”,
pues le cancelaba arrendamientos de una parte del mismo y le constaba la construcción de las mejoras, así como el comportamiento de dueño. Y el de JOSE ANCENO QUINTERO GUZMAN, por:no percatarse que éste afirmó conocer al demandado “viviendo en los inmuables objeto de la demanda”, a la edad de 13 años, quien fuera de describir las mejoras que plantó, lo califica como la persona que “se entendía con el inmueble”, 2.2. El indicio deducido de la deciaración de ROSA ELVIA SALAZAR CARRERO, madre del demandado, trasladada de otro proceso judicial, porque si no reunia los requisitos de IQ? para apreciarla como tal, le confiere, sin embargo, valor persuasivo indirecto con el fin de desvirtuar la posesión material con anterioridad al 19 de enero de 1936, Si el testimonio aludido no “tiene la calidad de prueba trasladada”, no “sirve para darle vida a un Indicio”, por ausencia de prueba del hecho indicador. 2.3. Las deélaracicmes de LAURA CECILIA DUARTE: PULIDO, SUSANA ISABEL CASTELLANOS PULIDO y EFRAIN GUEVARA CORTES, por considerarlas exactas, responsivas y completas, cuando en relación con el tema de las mejoras, fuera de no indicar la razón de la ciencia 17 .E ;'.Iu“'. JF, RG>' . ; 6256 . del dicho, son vagas e i?nbrºécisás) ¡:Sero el Tribunal practicamente (sic.)” las “adicionó para deducir lo que..no dijeron”, contrario a lo vertido por los testigos de la parte demandada (numeral 2.1.), quienes si “las acreditan y
concuerdan...con los experticios que obran en los autos”, de donde se desprende quee l término de la “prescripción tiberatoria se halla p!enam&nte probado”.
3. Con el fin de demostrar los errores, el censor explica que al haberse acreditado con la prueba testimonial mencionada, el ejercicio de fla “pó3&s¡ón meaterial del fundo daesde...1969”, comó señor y dueño, con completa autonomía e ind9pendeñcé_a, necesariamente debe inferirse que cuando se pfesentó la demanda; 10 de mayo de 1990, ya se había exfinguido el derecho de dominio de los demandantes.
Por cons¡gúiente, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte que cita', “se prescribió la acción para recilamar al dominio del bian raí2:'”:,' ÍsinHque el Tribunal haya percatado que “al demandado p.'_'0pu…so fue la prescripción de la acción ordinaria de dominio”. Además, no puede traerse como argumento pafa negar la posesión material del demandado, que por su edad, 12 años, en la época que la inició, finales de 1967, no tenía capacidad para ejecutar actos posesdriosl' 'pues—----—4-a restricción a que se refiere el'”aff:ículo 784, Inciso 20 del Código Civil, cobija únicamente a los infantes, menores de 18 - JFRG. 6256 7 años, y a los dementes (artículo. 34, ¡bíate¡n),y no a quienes superan esa edad, los Cuale_s: pUedeh'-Á“ádql¡¡n? la
posesión irregular de una cosa, ya mueble, ya inmueble, con ánimo de señor y d¿_¡eñq”,tomó; Ioljwtieñ9f-dicho' esta Corporación”. | o 4, Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia recurrida para que la Corte, situada en sede de instancia, revoque la de primer grádo y declare probada la excepción de prescripción de la acción de dominio. CONSIDERACIONES 1. la excepción de — prescripción (extraordinaria), se declaró infundada, según quedó visto en el contenido de la sentencia del ad quem, por no haberse acreditado la posesión material por el término exigido en la ley para ese efecto, por cuanto se entendió que el demandado únicamente poseyó el - inmueble pretendido “cuatro años largos y no veinte o más”, como se afirma, concretamente desde comienzos de 1956, época en la cual ocurrió el óbito de uno de tos pfopietarios y se produjo la ausencia de la madre de PARRÁ SALAZAR, a la sazón adrninistrádorade los bilenes de éstos, hasta el 10 de mayo de 1990, Fecha en que fue preseñtada la demanda. . | —
1. J. Tomas LXXXIV, pág. 382; CLXV, pág. 2270 (sic.). 6. J. Tomo XXIII, pág. 208.
E C T A
T JFRG, 6256
En estricto sentido, entonces,l a menor edad del demandado para cuando dijo empezó a ejecutar actos de señor y dueño sobre el inmueble pretendido, no
fue la circunstancia trascéndente que llevó al Tribunal a negar el reconocimiento de la excepción de prescripción de la acción de dominio, pues en ningún momento dejó de sumar al tiempo total de la posesión material el transcurrido cuando el demandado era menor. Simplemente lo advertido fiqe que éste durgnté la época de . la minoridad no se comportó como poseedor material.
2. Pero como las cosas no ocurrieron deese modo, se procede a analizar si en verdad el sentenciador de segundo grado rometió los yerros probatorios que se le endilgan, visto ya que el punto de divergencia estriba, según el impugnante, en no haberse tenido en cuenta que la posesión del inmueble pretendido la ejercitaba el demandado aún cuando era menor de edad, desde 1968, aproximadamente. 2.1. La sentencia impugnada en ningún momento desconoce que PARRA SALAZAR, desde muyl pequeño, en compañía de sus hermaños y de su ñ1'adre, vivía en el bien objeto de la retvindicación. Con todo,la sentencia no reconoce Ia4posésión' del denf¡andado¡entre el periodo comprendido entre 1968 yY finales de 1985,-por cuanto en ese lapso la señora Rosa Elvia Parra Sálázar O Rosa de Parra o Rosa Parfºa, madre del derhandad0, administraba el inmueble por. cuenta de sus propietarios. 20 | JFRG. 6256
Para llegar a esa conclus¡on probator¡a el ad—quem se apoyó en los testimonios de LAURA CECILIA DUARTE
PULIDO, SUSANA ISABEL CASTELLANDB PULIDD Y
EFRAIN GUEVARA CORTES al cons¡derar que ellos en. forma “clara y expresa mforman que el fnmuebie'. trabado...se encontraba a carga de ROSA PARRA ROSA DE PARRA o ROSA ELVIA - SALAZAR,” quren “como administradora rendia cuentas de su gestión á 1a fam¡ha'l León”. Sobre estos declarantes, el impugnante se limita a expresar de manera genéf“ica y abstractá, que “practicamente (sic.) los ad¡c:ono para deducir lo que no dijeronr”, fuera de no ser sus versiones “exactas, responsivas y completas”, sino “vagas e imprecisas”, sin comentar, ni demostrar el error de facto que se le imputa al Tribunal, €¡z£0¿ DE H 6000 ;Demwh-4íw H(Áa[ Á V — Desde Iuego que la tarea de acred¡tar el error no puede reducirse a la mera contrapos¡c¡0n de Ios puntos de vista del juzgador y los del impugnador acerca del sentido que deb10 atribuírsele al material probatorio, sino que la confrontac¡on debe realizarse con lo expuesto en el fallo y Io represºntado objetivamente en la prueba. Por ello, con el fin de verificar el desacierto—del sentenciador en forma clara y evidente, la Corte tiene . dicho que cuando el: error denunciado no .!c_:> sea por pretermisión total de la prueba, sino por adición o 21 | Ce De pecio . Edbena- —Ñ_—— — — - JFRG. 6256 - A A cerc:enamient0, la labor de parangóh debe circunseribirse,
— pri meró'a “señalar que es Io que ella dice en realidad, para indicar qué fue lo que vio el Tribunal. En5&gu¡da se debe concretar la disparidad entre el tenor de la prueba y la estimación cumplida por el sentenciador, punto en el cual la petentización o ewdenc¡ac¡on del yerro representa el componante definidor de la misma vVale decir, la concreción o puntualización def error, o sea, la configuración de la divergencia entrae lo que Ia prueba es en sí y lo en ella percibido por el sentenciador, no ha de ser al fruto de rezonamiento o hucubraciones meticulosos y detallados, porque entonces el desacierto que se quiere mostrar ya no sería evidante o manifiesto, conforme lo pide la lay”m, — En consecuencia, como el recurrente prmt¡o el deberj inexcusable, para la procedencia de la censura, de decir en su demanda cómo debió ser valorado ese comunto de testimonios, luego de parangonar las consideraciones del Tribunal con el contenido de las declaraciones, para ver en qué pudo errar ostensiblemente al apreciarlos, esa deficiencia técnica, al no poderse suplir ————r————de——]—]]]—O oficiosam
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