CSJ - SC20-05-2003 [6169]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-05-2003 [6169]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Bogotá Distrito Capital, veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).
Ref: Expediente No. 6169
Decide la Corte el recurso de Casación que algunos de los demandados interpusieron contra la sentencia del 1° de diciembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario adelantado por Germán Elías Arbeláez Zambrano frente a Moisés Luna Chacón, en su propio nombre y como representante legal de “Lunas Chacón y Cia. Ltda”, Alvaro y Clara Inés Aristizábal Garrido, Urbanizadora Almería Ltda”, Sociedad Surgir Construccion Ltda”, y personas indeterminadas.
A N T E C E D E N T E S:
1. Impetró el demandante que se declarase que le pertenece, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, un predio urbano que hace parte de otro de mayor extensión denominado “Almeria”,
situado en el paramento izquierdo de la avenida quinta con calle 62 de Ibagué, y cuyas demás especificaciones allí anota.
2. Luego de reseñar detalladamente la tradición del lote “Almería”, y de las sucesivas divisiones del mismo, puntualizó el demandante que entró a poseer el lote materia de usucapión desde principios del mes de junio de 1969, efectuando en él actos de señor y dueño tales como encerrar
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el lote con cercas de alambre de púas, “desmatorrarlo”, sembrar pastos, ocuparlo luego con ganado de su propiedad; construir la infraestructura de una urbanización, pagar impuestos, arrendar subdivisiones, percibir frutos civiles y naturales y defenderlo contra perturbaciones de terceros. Dentro de las obras de infraestructura adelantadas por el demandante, se señalan la apertura de varias vías debidamente pavimentadas, con sus separadores, sardineles, corredores, zonas verdes, alcantarillado, cajas para teléfonos, red eléctrica en postes de cemento y hierro de alta y baja tensión, con sus respectivos transformadores; la construcción de colectores de aguas, explanaciones frente a la paralela de la avenida 5a; la edificación de un local de aproximadamente 350 metros cuadrados, con 8 divisiones, cuatro baños enchapados, todos con puertas de madera en marcos metálicos, pisos de tableta, paredes en imitación ladrillo prensado, techos en teja de aluminio sobre cerchas metálicas, “cielo razo” (sic.) , con servicios de agua, luz y alcantarillado; la construcción de patios para elaborar prefabricados y levantamiento de una caleta de esterilla para guardar herramientas y material para los prefabricados; la edificación, allí mismo, de una casa en ladrillo y cemento, techada con zinc y eternit y se instalaron cimientos para montar una mezcladora, etc.
3. Efectuada la notificación personal a la Urbanizadora “La Almería”, a Moisés Luna Chacón, en su propio nombre y en el de la sociedad
“Lunas Chacón Ltda.” y a “Surgir Construcciones Ltda.”, éstos guardaron silencio. Así mismo, frustrada la notificación de los otros demandados, hubo necesidad de emplazarlos y designarles curador ad-litem. En todo caso, al poco tiempo comparecieron alegando, a través del trámite incidental pertinente, la nulidad de su citación, petición que les fue negada.
4. Agotado el trámite de primera instancia, a ella puso fin el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, decisión que fue confirmada por la providencia recurrida ahora en casación.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Acotó el fallador, que el demandante entabló la acción de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, la cual requiere, por mandato del artículo 1° de la ley 50 de 1936, que quien la ejercite demuestre haber poseído el bien por más de 20 años en “forma tranquila, pública, sin interrupción, sin violencia ni clandestinidad y con ánimo de señor y dueño” y, además, que el mismo sea susceptible de prescripción. La carga de la prueba de tales condiciones, agrega, gravita sobre el demandante, quien, por tal razón, debe acreditar la posesión material, es decir esa relación del hombre con las cosas en virtud de la cual ejercita sobre ellas actos de uso, goce y transformación, con la voluntad de someterla “al ejercicio del derecho real al cual corresponden normalmente
dichos actos”. Luego de destacar que para que proceda la prescripción adquisitiva de dominio es necesario que concurran el “corpus” y el “animus”, fenómenos de los que bosquejó un concepto, se adentró en el análisis de las pruebas que obran en el proceso. Aludió, entonces, a los testimonios de Fernando Alonso Luna Luna, Luis Guillermo Giraldo Echavarría, José Carlos Hernando Gómez, Fernando Jorge Figueroa Vargas, Ismael Arturo Serrano, Jairo Echeverry Misas, Gonzálo Sarmiento Gómez y Carlos Manuel Garcés López, de los cuales elaboró una ajustada sinopsis. Reparó, enseguida, en la inspección judicial practicada por el juzgador a-quo, rescatando de ella los aspectos que consideró pertinentes. Resumió, a continuación, las declaraciones de parte rendidas por Alvaro y Clara Inés Aristizábal, Moisés Luna, Luis Fernando Largacha y Liliana María Sarmiento. Agotada dicha labor, anotó que los testimonios percibidos en la primera instancia son responsivos, coherentes y completos, porque no obstante que algunos testigos no utilizan un lenguaje apropiado para estos casos, lo cierto es que de alguna manera exponen la razón de la ciencia de su dicho, unos, la mayoría, por haber sido trabajadores en el inmueble materia de pertenencia a órdenes del demandante, y otros por razones de JACR Exp. 6169 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil amistad con el demandante o por circunstancias relacionadas con el ramo de la construcción. Las explicaciones que ellos dan son fruto de su
percepción directa de los hechos, razón por la que no se observan contradicciones en sus dichos y, por el contrario, aparecen como consistentes y armónicos, amén de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, expresadas por los deponentes en relación con los hechos conocidos por ellos, tornan verosímiles sus testimonios. En fin, precisa el Tribunal, no existen hechos o circunstancias que les resten eficacia, credibilidad o fuerza probatoria. La totalidad de los declarantes, añadió, afirman categóricamente que el demandante, durante algo más de 20 años, ha ejercitado, con ánimo de señor y dueño, diferentes actos posesorios de uso, goce y transformación en el predio objeto de usucapión, como quiera que por su cuenta y riesgo, desde 1969, aproximadamente, ordenó la ejecución de obras tales como construir redes de acueducto y alcantarillado, sardineles, vías o calles, redes eléctricas, construir algunas edificaciones para oficinas, parqueaderos y establecimientos comerciales, como un local para un restaurante, un local para lavadero de carros; una fábrica de prefabricados, en síntesis, distintas obras de urbanismo e infraestructura, sin que nadie lo perturbara, estorbara o reclamara derecho alguno. Igualmente, que el actor no solo tuvo en el predio ganado de su propiedad, sino que también arrendó parte de él para pastoreo de vacunos; que arrendó algunos locales, que fue quien pagó los salarios de los trabajadores; todo ello sin haber perdido la posesión material del inmueble y que después de su
muerte, fue su esposa quien continuó ejercitando esa posesión. Y si bien es cierto que uno o dos testigos de los ocho que depusieron, sólo aluden a que el actor fue el único dueño del predio, hasta su fallecimiento, lo cierto es que esos declarantes expresan también que él, con ánimo de señor y dueño, y sin permiso de nadie, hizo construir en el inmueble algunas de las obras que se han reseñado, dando a entender que consideraron a Germán Arbeláez como el único propietario del inmueble.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En la diligencia de inspección judicial, apuntó el Tribunal, se identificó plenamente el inmueble y se constataron todos los actos posesorios ejercitados por el demandante con ánimo de señor y dueño, tales como las obras de urbanismo realizadas, oficinas y locales destinados para establecimientos de comercio como parqueadero, lavadero de carros y restaurante, por los que percibía la renta pertinente, cuestiones que fueron corroboradas por los peritos que intervinieron en la diligencia. De los interrogatorios de parte absueltos por los demandados, no se colige que hubiesen ejercitado actos de posesión material sobre el predio. Se evidencia sí, que hubo un intento de permuta entre Alvaro y Gerardo Aristizábal, de una parte, y Moisés Luna Chacón, en representación de la sociedad “Lunas & Chacón Ltda.”, de un 50% del mismo, negociación ésta que nunca se
realizó. Inclusive Moisés Luna Chacón, quien fue la persona que en 1969 le entregó al demandante en administración para su explotación el inmueble denominado “Almería”, afirmó claramente que ni los hermanos Alvaro y Clara Inés Aristizábal, ni su padre, Gerardo Aristizábal, tuvieron o han tenido derecho alguno y menos han ostentado posesión material sobre el inmueble en mención, la cual, por el contrario, siempre ha ejercido, desde 1969, Germán Arbeláez. Advirtió entonces, el Tribunal que la parte demandante acreditó plenamente que desde hace algo más de 20 años, tiene la posesión material del inmueble urbano de que trata el libelo introductorio, con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno, sin violencia ni clandestinidad, de manera exclusiva y en forma pública, tranquila e ininterrumpida, período de tiempo suficiente para que prosperen sus pedimentos. La prueba documental aportada por los demandados Aristizábal en la segunda instancia, no le resta fuerza o eficacia probatoria a la prueba testimonial examinada, porque con ella no se acredita que el actor se hubiese desprendido de la posesión material o que hubiese reconocido dominio ajeno. Para finalizar, señaló que “no es de recibo” la supuesta nulidad a que aludió uno de los demandados en su alegato de segunda instancia, JACR Exp. 6169 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil apuntalada en eventuales anomalías en las publicaciones del emplazamiento, puesto que, de ser ciertos tales hechos, ellos ocurrieron
antes de proferirse la sentencia de primera instancia, razón por la cual, según lo previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, con esa providencia precluyó la oportunidad para alegarla. LAS DEMANDAS DE CASACION Sendas demandas de casación presentaron los demandados Alvaro y Clara Inés Aristizábal Garrido, de modo que el examen de las distintas imputaciones que ellas contienen lo realizará la Corte atendiendo el orden que lógicamente le corresponde, criterio que implica despachar en primer término y al abrigo de unas mismas consideraciones, el cargo primero de la demanda de la recurrente Clara Inés Aristizabal Garrido y los cargos primero y segundo de la demanda presentada por Alvaro Aristizábal Garrido. Seguidamente se despacharán conjuntamente el cargo segundo de la demanda de aquella y el tercero de la demanda de este. Finalmente, la Corte examinará el cuarto cargo de la demanda formulada por Alvaro Aristizábal. CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA DE CLARA INES ARISTIZABAL Con fundamento en la causal quinta de casación, se duele en él el recurrente de que en el proceso se incurrió en la nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por haberse emplazado en ilegal forma a la demandada, sin que esa irregularidad hubiese sido saneada. Para demostrar su acusación afirma el censor que, como en la demanda se dijo que la mencionada demandada estaba domiciliada en la carrera 15 No. 58 - 16 de Bogotá, hubo necesidad de comisionar al Juez 51
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Civil Municipal de esta ciudad, para efectos de llevar a cabo su notificación. Sin embargo, según lo informa el notificador, al ejecutar su cometido, el administrador del edificio le dijo que la referida señora, hacía cuatro meses se había marchado de allí. Por tal razón el interesado solicitó al comisionado que, como ignoraba el sitio donde la demandada vivía, fuera emplazada en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, fue el Juzgado Tercero Civil Circuito el que, atendiendo la anterior manifestación, ordenó el emplazamiento de la demandada, pero conforme al trámite prescrito por el artículo 318 ejusdem, motivo por el cual se fijó el edicto emplazatorio por el término de veinte días y se publicó en el periódico “La República” de Bogotá y en la emisora “Colmundo Radio” de Ibagué. Efectuadas esas diligencias, se le designó curador ad litem. Luego de reseñar las prescripciones pertinentes del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, concreta el censor sus imputaciones de la siguiente manera: a) el notificador no dejó constancia de haber entregado el aviso firmado por el secretario; b) como ello no se cumplió, tampoco aparece en el expediente copia alguna firmada por quien atendió al notificador en el lugar previsto para la notificación; c) no se envió copia del aviso por correo; d) no se explicaron en el informe de notificación los motivos por los cuales no se cumplió con lo anterior.
Como el emplazamiento no se hizo por el Juez comisionado, contrariando lo previsto por el numeral 4° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, muy seguramente por ello se consumaron las siguientes fallas: a) No se dijo en el edicto que se trataba de un proceso de pertenencia, pues solamente se afirmó que era un ordinario; b) se omitió el nombre de las partes, ya que solamente se anotó el del demandante; c) tampoco estableció el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el periódico de amplia circulación en la localidad en el que debía hacerse la publicación; d) la emisora “Colmundo Radio” sólo difunde sus transmisiones en el ámbito de la ciudad de Ibagué, amén de que omitió la prevención prevista en el inciso 1° del artículo 318 ibídem de que se le designaría al demandado curador ad litem si no comparecía oportunamente.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Tiene dicho la Corte, añade la censura, que si la parte alegó en instancia la nulidad y le fue desfavorable, no la saneó, como sí sucede cuando no se hubiera alegado en su momento. No existe, pues, caducidad para aducir la nulidad, ni puede pensarse que en este caso hubo algún saneamiento, toda vez que el acto procesal no cumplió su finalidad y se violó el derecho de defensa porque Clara Inés Aristizábal Garrido, se vio obligada a presentarse más tarde al proceso y a tomarlo en el estado en que éste se encontraba y por consiguiente no hubo contradictor en la práctica de las
pruebas, por lo que el juicio marchó como quiso la parte demandante, violándose así el debido proceso consagrado artículo 29 de la Constitución Nacional Destaca, a continuación, la importancia de la notificación personal del auto admisorio de la demanda y la dificultad que existe para subsanar los vicios que en ella se cometan, para aseverar que no queda al capricho del juzgador determinar si se cumplieron las normas procesales, máxime las relativas al auto admisorio del proceso, y ello con mayor razón, cuando se trata de un juicio de pertenencia del cual puede resultar fácilmente conculcado el patrimonio de una persona. Para concluir, subraya que es “curioso” que el Tribunal no hubiese revisado el defectuoso procedimiento seguido y se hubiese circunscrito a afirmar que si la nulidad realmente se hubiera presentado, los hechos que hubiesen podido configurarla ocurrieron antes de proferirse la sentencia de primera instancia, por lo que sería notoriamente improcedente alegarla en esa oportunidad. Pero lo cierto es que la recurrente ha venido alegando los vicios de su emplazamiento, sin que se le haya tenido en cuenta y sin que ella la haya dado por saneada.
CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA DE
ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO JACR Exp. 6169 8
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Apoyándose en la causal 5a. de casación, acúsase la sentencia impugnada de haberse proferido en un proceso en el que se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 8o. del Artículo 140 del Código
de Procedimiento Civil, sin haberse saneado. Luego de advertir que fueron quebrantados, además del precepto mencionado, los artículos 318, 320, 33 y 34 y, por ende, el artículo 29 de la Constitución política, ofreció el recurrente una sinopsis de los pormenores de la notificación del referido demandado, en la que destacó que para tal efecto hubo necesidad de comisionar al Juez 51 Civil Municipal de Bogotá, a quien se le otorgó un término de 15 días para cumplir el encargo. No obstante, vencido ese plazo siguió actuando y fue así como fijó el edicto de emplazamiento cuya publicación se hizo en el diario “La República” el 12 de diciembre de 1990. Agotada tal reseña, precisó que las razones para alegar la nulidad son las siguientes: a) a pesar de que la comisión para la notificación al demandado fue otorgada por 15 días, cuando se produjo la entrega del aviso ya estaba vencido el término de la misma, siendo que toda actuación que exceda el plazo de la comisión es nula al tenor del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil; b) el aviso se entregó, según se dijo, a “Liliana Jaramillo”, de quien no se hizo constar si habitaba o trabajaba en el lugar, como lo ordena el numeral 1º del artículo 320 ídem; c) el edicto se fijó el 29 de noviembre de 1990, cuando ya hacía más de un mes había vencido la comisión, y se publicó arbitrariamente, es decir, sin la expresa orden del
juez, en el diario “La República”, contrariándose lo previsto en el inciso segundo del artículo 318, según el cual debió publicarse en un diario de amplia circulación, “a juicio del juez”; d) el edicto y las publicaciones, al referirse a los demandados, habla de “otros”, lo que no subsana la designación obligatoria de las partes; y, finalmente, e) la nulidad no ha sido saneada o convalidada, porque fue alegada ante el Juzgado al momento de saberse de su existencia.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil SEGUNDO CARGO DE LA DEMANDA DE ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO Con fundamento en la misma causal, se duele el recurrente de que se incurrió en la nulidad consagrada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues no se cumplieron los requisitos exigidos para la notificación de las personas indeterminadas y tal nulidad no ha sido subsanada, ni puede serlo, sino con el cumplimiento riguroso de lo establecido por el artículo 407 del citado Código, norma que señala como violada, junto con los artículos 318 y 320 ibídem. Reseña, en seguida la censura, las exigencias previstas en el citado artículo 407, para concluir que en este caso saltan a la vista las siguientes anomalías que vician de nulidad tal procedimiento: a) en el edicto se omitió decir la clase de prescripción alegada, contrariando lo dispuesto en el numeral 6, literal a; b) no se mencionaron en el edicto todos los
demandados; c) el periódico en que se publicó no fue designado por el juez; d) la emisora omitió publicar las especificaciones del bien. Para finalizar, se agrega que es evidente la nulidad del proceso desde la notificación de la demanda, dada la importancia que para el juicio de pertenencia tiene la notificación a las personas inciertas e indeterminadas, lo que puede cobijar, inclusive, en un momento dado, a la parte recurrente, que por desconocer el proceso, tuvo que tomarlo muy adelantado, perdiendo la oportunidad de contestar la demanda y pedir las respectivas pruebas. Concluye diciendo que se trata de una nulidad insubsanable.
S E C O N S I D E R A: JACR Exp. 6169 10
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1. Refiriéndose a la causal quinta de casación, dijo la Corte que en ella se “…pone de presente, una vez más - y con especial vigor - la trascendencia que en la materia tiene el denominado principio de la convalidación de los vicios procesales plasmado en el artículo 144 ejusdem, en virtud del cual, dado el matiz dispositivo del procedimiento civil, algunas irregularidades, ciertamente la gran mayoría, pueden revalidarse expresa o tácitamente, ya sea porque la parte que puede alegarlas no lo hace tempestivamente, o porque las convalida explícitamente, o cuando, tratándose de persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin aducirla, o cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumple su finalidad sin menoscabo alguno del derecho de defensa, hipótesis todas
ellas orientadas por criterios pragmáticos y de economía procesal, pero, fundamentalmente, de lealtad y probidad de las partes, de quienes se exige un comportamiento recto y escrupuloso que garantice la justa composición del litigio, so pena de someterse a sanciones de diversa estirpe como las previstas en los artículos 37 y 71 ibídem, o como la de ver consolidadas en su contra determinadas situaciones jurídicas…” (Casación del 23 de abril de 1998). Si de las nulidades saneables se trata, es palpable, entonces, que la persona afectada por la actividad anómala es consciente de la lesión que hubiese podido sufrir, razón por la cual debe aducirla tan pronto sepa de ella, por supuesto que dejar pasar esa oportunidad evidencia que el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; “amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal …De suerte que subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación.” (Sentencia del 11 de marzo de 1991). Colígese de lo dicho, que la oportunidad para alegar la nulidad no es cuestión que esté sometida al arbitrio del afectado para que éste pueda calcular la ocasión que le sea más beneficiosa para invocarla, sino que, por el contrario, la lealtad y probidad que de él se exigen lo apremian para que lo JACR Exp. 6169 11 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil haga en el primer momento que se le ofrezca o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo.
2. Pero, además, deviene de lo dicho que la convalidación de la nulidad también ocurre cuando habiéndose planteado oportunamente en las instancias, se acude a la causal quinta de casación a denunciar hechos distintos de los que allí se adujeron; desde luego que “…el criterio legislativo ya mencionado, según el cual, quepa repetirlo una vez más, la comentada nulidad debe plantearse en las precisas oportunidades reseñadas, so pena de entendérselas saneadas, impone a la parte agraviada con el vicio procesal la obligación de invocar, en la primera oportunidad que se le brinde, no sólo todas las causales anulatorias que a su juicio se han estructurado, sino también todos y cada uno de los hechos, motivos o razones que las configuran. No puede, por tanto, invocarse luego nuevas causales, ni tampoco alegar la misma causal con base en hechos no planteados inicialmente, pues el artículo 155 del C.P.C. (hoy artículo 143 ejusdem) es enfático al prevenir que los incidentes de nulidad no se pueden replantear ‘sino por hechos de ocurrencia posterior’, salvedad esta que no es ciertamente la del caso en análisis. Y, menos aún, hacerlo a través de un medio de impugnación de linaje extraordinario, como aquí sucede…”
(Sentencia de revisión del 19 de julio de 1988).
3. Tiénese que, en el asunto de esta especie, la mayoría de las
circunstancias que los recurrentes aducen para sustentar las nulidades que invocan, son bien distintas de aquellas que adujeron ante el juzgador de primer grado, cuando propusieron el incidente de nulidad que aquél les resolvió desfavorablemente, razón por la cual ha de deducirse que, con su silencio, convalidaron todas las demás irregularidades procesales originadas en tales sucesos y que se abstuvieron de alegar oportunamente. En efecto, de la confrontación de los hechos que allí adujeron, con los que aquí esgrimen, colígese lo siguiente: A.- La recurrente Clara Inés Aristizábal invocó como fundamento del incidente de nulidad que propusiera en la primera instancia, JACR Exp. 6169 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que: 1) el término de la comisión comenzó el 20 de septiembre y venció el 10 de octubre de 1990 sin que se hubiera llevado a cabo la notificación de la demandada, razón por la cual se excedió el comisionado en las diligencias adelantadas con posterioridad a esa fecha; 2) que esa irregularidad no pudo alegarse dentro de los cinco días siguientes al de recibo del despacho comisorio porque ella no era aún parte dentro del proceso por falta de notificación personal; 3) que estando ella domiciliada en Bogotá, debió el comisionado adelantar las diligencias tendientes a su emplazamiento (bien fuese por el art. 318 ó ya por el art. 320 del Código de Procedimiento Civil), y no el comitente pues el emplazamiento realizado en Ibagué a través de una emisora local es nulo; 4) que tampoco se dio cumplimiento estricto al art. 318
del C.P.C., toda vez que la solicitud de emplazamiento no reúne los requisitos exigidos por ese precepto. Empero, en el cargo que se despacha concretó el censor sus imputaciones de la siguiente manera: a) el notificador no dejó constancia de haber entregado el aviso firmado por el secretario; b) como ello no se cumplió, tampoco aparece en el expediente copia alguna firmada por quien atendió al notificador en el lugar previsto para la notificación; c) no se envió copia del aviso por correo; d) no se explicaron en el informe de notificación los motivos por los cuales no se cumplió con lo anterior; e) no se dijo en el edicto que se trataba de un proceso de pertenencia y se omitió el nombre de todas las partes; f) tampoco estableció el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el periódico de amplia circulación en la localidad en el que debía hacerse la publicación. Como fácilmente se advierte, la mayoría de los hechos en los que apoya la nulidad ahora alegada, son muy distintos a los que anteriormente adujo disimilitud que conduce a inferir que si, en gracia de discusión, se admitiese que las circunstancias aquí invocadas configuran algún vicio procesal, tal anomalía se habría saneado por falta de oportuna alegación.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Igualmente, si bien hoy la recurrente repudia el emplazamiento que se le hizo en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento
Civil, por cuanto considera que debió cumplirse lo previsto en el artículo 320 ejusdem, no es menos cierto que en el incidente de nulidad que propusiera en la primera instancia, no aludió de manera puntual a esa circunstancia, pues, por el contrario, pareciera aceptar esa forma de notificación en cuanto dijo allí que el emplazamiento debió diligenciarlo el comisionado porque el numeral 4 del artículo 320 “…no distingue si se trata del 318 o del 320 del Código de P. C. …Aunque sea por una causal distinta al artículo 320 que para este caso sería el artículo 318 ibídem”, aserción que conlleva el sello de la refrendación de lo actuado por el juzgador de la causa. B.- En lo que atañe al incidente de nulidad propuesto por Alvaro Aristizábal, se tiene que éste adujo, en esa ocasión, que figuraba en el directorio telefónico de Bogotá como residente en la carrera 15 No. 62-11 Bloque 1 apartamento 102, pero que el demandante reseñó en la demanda como lugar donde podía ser notificado la carrera 15 Nro. 62-11B apto. 102, es decir un sitio distinto. Y luego añadió que el demandante no mencionó que el demandado figuraba en el directorio telefónico y que el notificador, en la primera oportunidad, dijo que se trasladó a la carrera 15 No. 62-11B, donde fue informado “(por quién?)”, que no se encontraba allí, por lo cual dejó boleta de citación con Olga Nieto Vega, preguntándose quién es ella o
si reside o trabaja en el lugar. En la segunda ocasión fue a un sitio distinto pues ya se refiere a la carrera 15 No. 62-11 apartamento 102, donde dijo haber sido atendido por Liliana Jaramillo, quien le informó que el demandado no se encontraba, motivo por el cual procedió a fijarle aviso judicial, pero no se sabe quién es esa persona. Para concluir, precisó que en el aviso se indicó que se fijaba en la carrera 15 No. 62-11B, apartamento 102, que no coincide con la nueva dirección del informe del notificador, además que no existe constancia de que el aviso se hubiese enviado al día hábil siguiente al de su fijación. Pero en el cargo que se examina, el aludido demandado fundó la nulidad que aduce en que: a) el aviso se le entregó, según se dijo, a JACR Exp. 6169 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “Liliana Jaramillo”, de quien no se dejó constancia de si habitaba o trabajaba en el lugar, como ordena el numeral 1º del artículo 320 ídem; b) el edicto se fijó el 29 de noviembre de 1990, cuando ya hacía más de un mes había vencido la comisión, y se publicó arbitrariamente, es decir, sin la expresa orden del Juez, en el diario “La República”, contrariándose así lo previsto en el inciso segundo del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el edicto debe publicarse en un diario de amplia circulación, “a juicio del juez”; c) el edicto, y por lo tanto sus publicaciones, al referirse a los
demandados, hablan de “otros”, lo que no subsana la designación obligatoria de las partes; d) la
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