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CSJ - SC20-05-2003 [6585]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC20-05-2003 [6585]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

RELATORIA CIVIL Y AGRARIA ,

N. INTERNO FECHA aa PUBLICADA |

Día Rme 1O N6

XZ . J— 20 | OS |205 3 |s C

7s1 430 Relatora CASA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

| Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003). .. K'XX Ref. Expediente No.6585' Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de julio de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario instaurado por NUBIA,

ANA ISAURA y SEGUNDO FRANCISCO TUNARROSA

TORRES y ANA JOAQUINA TUNARROSA RAMOS frente a

MARIA ISABEL TUNARROSA DE TUNARROSA y HUMBERTO

TUNARROSA RAMOS.

ANTECEDENTES 1.- En demanda que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, los demandantes pidieron: De manera principal: Que se declarase absolutamente simulada la compraventa contenida en la escritura pública No. 3137 de noviembre 9 de 1988, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Tunja, por ANIBAL TUNARROSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

SAMACÁ en favor de MARIA ISABEL TUNARROSA DE

TUNARROSA Y HUMBERTO TUNARROSA RAMOS, en relación

con los predios LA CASITA, EL GRADO, EL CEREZO, EL

ROBLE, _EL CHUSCAL Y MONSERRATE, localizados en la vereda de San lIsidro, municipio de Cómbita (Boyacá); que como . esos bienes no salieron del patrimonio del causante ANIBAL TUNARROSA SAMACÁ, pertenecen a la masa sucesoral hereditaria representada por sus herederos; que el contrato de compraventa de que da cuenta la precitada escritura 3137 de noviembre 9 de 1988 y la No. 1760 de agosto 17 de 1990, otorgada en la Notaría Primera del Circulo de Tunja, por ISABEL TUNARROSA DE TUNARROSA Y HUMBERTO TUNARROSA a favor de los mismos, fue celebrado con fraude a la ley y, finalmente, que las mencionadas escrituras están viciadas de nulidad absoluta por falta de consentimiento y capacidad física y mental del causante.

De manera subsidiaria: Que se deciare que el aludido contrato es, en verdad, unaf donación entre vivos efectuada por ANIBAL TUNARROSA SAMACÁ en favor de sus hijos legítimos MARIA ISABEL y HUMBERTO TUNARROSA, donación que por no haber sido insinuada, es absolutamente nula, “en cuanto es inferior de (dos millones de pesos) $2'000.000 mete. el bien donado” (sic); igualmente, que se declare que la sucesión ilíquida del mencionado causante, es la propietaria de los bienes antes enumerados y se deje sin valor la inscripción de las precitadas escrituras, solicitud, esta última, que se hace tanto para la pretensión principal como para la subsidiaria. Deprecó, finalmente, que se condenase a los demandados a restituir los

JACR EXP. 6585 2 - República de Colombia CO y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil inmuebles comprendidos en el acto, junto con los frutos civiles y naturales percibidos desde que los demandados entraron en posesión material de los mismos. 2.- La causa petendi se puede compendiar . así: Los demandados, valiéndose de artificios engañosos, trasladaron el 9 de noviembre de 1988 a Tunja al señor ANIBAL TUNARROSA SAMACÁ, padre de éstos, y ese mismo día se suscribió la escritura pública No.3137 antes referida, mediante la cual aquel transfiere_ a título de venta los derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponder en su' — carácter de hijo legítimo del causante ISAIAS TUNARROSA, sobre los siguientes predios, ubicados en la vereda San lsidro, jurisdicción del municipio de Cómbita (Boyacá): 1) a favor de MARIA ISABEL Y HUMBERTO TUNARROSA, EL CEREZO, EL ROBLE, EL CHUSCAL y el derecho proindiviso que le correspondía sobre el lote denominado MONSERRATE; 2) a favor de MARIA ISABEL TUNARROSA DE TUNARROSA, el inmueble denominado LA CASITA y, 3) a HUMBERTO TUNARROSA RAMOS, el predio EL

GRADO,.

Los compradores no pagaron el precio que como contraprestación estaban obligados, pues no tenían capacidad económica para cancelar valor alguno, toda vez que vivían bajo la protección económica de su padre; además, los demandantes nunca tuvieron conocimiento sobre el destino dado a los dineros

que supuestamente pagaron los demandados, ya que el mismo día JACR EXP. 6585 3 — República de Colombia e Corte S upremadíz Justicia Sala de Casación Civil en que se suscribió la mencionada escritura pública, vale decir, 9 de noviembre de 1988, fue recluido el vendedor ANIBAL TUNARROSA SAMACÁ, en el Hospital San Rafae! de Tunja, habiendo permanecido allí hasta el día 17 del mismo mes y año, fecha en que ocurrió su deceso. Al momento de otorgarse la escritura pública 3137 de fecha 9 de noviembre de 1988, el vendedor ANIBAL TUNARROSA SAMACÁ no gozaba de condiciones físicas y mentales, debido a su estado de salud y avanzada edad, lo cual permite "pensar que hubo falta de consentimiento” y que no " tuvo la intención de enajenar sus bienes". Además, el señor ANIBAL TUNARROSA SAMACÁ no comunicó a sus familiares la intención de vender o donar sus bienes, ni invirtió el dinero que se afirma recibió en pago de lo vendido, como tampoco hizo entrega a los compradores de los predios que dijo haberles enajenado. 3.- Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, a través de apoderados judiciales, dieron contestación a ésta oponiéndose a las pretensiones principales y subsidiarias, negando algunos hechos, aceptando y pidiendo que se prueben otros, proponiendo como excepciones de fondo, las de "falta de causa" y "nulidad relativa". 4.- Entablado el litigio en los términos descritos e impulsada la actuación propia de la primera instancia, el a quo le

puso fin negando la totalidad de las pretensiones de la demanda.

JACR EXP. 6585 4

República de Colombia ' Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 5.- interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, el Tribunal al desatarlo, modificó lo resuelto por. el juzgado, para declarar la prosperidad parcial de la primera petición sg¡béídiariaf LA SENTENCIA DEL. TRIBUNAL Al modificar la sentencia de primera instancia, el juzgador ad quem halló que la escritura No.3137 de 9 de noviembre de 1988, contiene, en verdad, una donación gratuita entre vivos y no una compraventa como allí se expresa", por lo que ordenó "la correspondiente corrección de las escrituras para la cual se oficiará al ÑNotario respectivo y al Registrador de Instrumentos Públicos". En todo lo demás, mantuvo la sentencia recurrida. La determinación así tomada, la sustentó el Tribunal en las consideraciones que a renglón seguido se extractan: Luego de asentar que el poder conferido al representante de la parte demandante, lo facultaba para "proponer todos aquellos asuntos que la ley procesal civil permite sean tramitados por el mencionado juicio, dentro de los cuales está la simulación o la nulidad tanto absoluta como relativa", abordó el examen de las pretensiones de la demanda, comenzando por la atinente a la simulación absoluta del contrato contenido en la escritura pública No. 3137, pedimento que denegó, por la razones que oportunamente consignó y que, dados los alcances de la demanda de casación, no es del caso reseñar.

JACR EXP. 6585 5 - República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Y tras salvar las deficiencias de la demanda incoativa del proceso, concluyó que el contrato realmente ajustado entre las partes fue una donación, inferencia que asentó luego de advertir que existían varios indicios que así lo demostraban. Tomando ta! aseveración como punto de partida, señaló que el causante quiso con dicha donación, recompensar a quienes le brindaron especial afecto y cuidado, particularmente en sus últmos años sin que, en todo caso, pueda calificarse dicha donación como remuneratoria, pues la falta de especificación de este hecho en forma expresa en el respectivo acto, no se suple con ninguna otra prueba, lo cual indica que debe entenderse como gratuita. Dicho esto, acometió el estudio de la posible nulidad absoluta del acto por no haberse insinuado debidamente. Asentó, al respecto, que la donación recayó sobre derechos y acciones hereditarios vinculados a diferentes inmuebles y con fundamento en jurisprudencia de la Corte, acotó que no es lo mismo enajenar un derecho real de dominio sobre una cosa singular determinada, que el derecho a la universalidad Ilamada herencia, aunque para el caso, se especifiquen los bienes sobre los que recae, pues en este último evento, se trata de un “derecho personal” en virtud del cual el comprador queda en posibilidad de ejercer los derechos hereditarios que correspondían al enajenante, es decir, es la venta del derecho que por herencia tiene éste y no la de los bienes precisos a los cuales se encuentra vinculado aquél, lo cual significa que ese derecho se contrae a lo que le llegue a

corresponder al enajenante en los inmuebles identificados, no JACR EXP. 6585 6 Rejública de Colombia s Corte S uprem¿t de Justicia Sala de Casación Civil pudiéndose, entonces, establecer su cuantía pues no existe manera de hacerio y, por lo mismo, debe concluirse que tampoco hay forma de definir la necesidad de la insinuación a que alude el artículo 1458 del C. C. “De tal manera queda establecido que aunque la voluntad de las partes fue la de donar y no la de vender como se dice en el acto ostensible, tal donación no requería de insinuación judicial porque su objeto no fueron los bienes singularmente considerados sino 'los derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponder en su carácter de hijo legítimo del causante ISAIAS TUNARROSA, sucesión ilíquida y en virtud del testamento suscrito por el mencionado causante' sobre los bienes descritos en la escritura 3137 de 9 de Noviembre de 1988". LA DEMANDA DE CASACION De los tres cargos que la demanda contiene, la Corte despachará el primero y el tercero que están destinados a prosperar y a los cuales la censura les dio alcances meramente parciales. CARGO PRIMERO Apuntalado en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368-1 del Código de Procedimiento Civil, se acusa en él la sentencia de haber infringido indirectamente y por falta de aplicación, los incisos primero y segudneld oorig-ina l artículo 1458 del Código Civil, así como los artículos 1497, 1618,

JACR EXP. 6585 7 - 'thPú6[ica de Cofombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1740, 1741, 1746 y 1748 de la misma obra, a consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de algunas pruebas. | El censor, luego de coincidir con el Tribunal en que realmente existió la simulación relativa declarada por éste e, igualmente, en que el negocio verdaderamente ajustado por las partes fue una donación, se duele de que el fallador pasó por alto que la enajenación realizada respecto del predio denominado MONSERRATE, no tuvo por objeto derechos hereditarios_, como aquél desacertadamente lo señaló, sino, como allí expresamente se diee, del derecho pro indiviso que sobre ese inmueble teníe…el propio enajenante Aníbal Tunarrosa, no su difunto padre isaías Tunarrosa, por haberlo adquirido en común con varios de sus hijos, mediante la escritura de compraventa No. 122, corrida ante el Notario 2% de Tunja, el 31 de enero de 1958, como lo precisó el contratante al indicar el título de adquisición de su derecho, título escriturario que también pretirió el ad quem. Fue, precisamente, ese derecho proindiviso de una cuarta parte que tenía sobre el aludido predio el que Aníbal Tunarrosa transfirió a los demandados, no derecho hereditario alguno relacionado con el mismo, y ello está claro, tanto en el último punto 5 (pues tiene dos), de la escritura 3137 de noviembre 9 de 1988, como en la escritura 122 del 31 de enero de 1958, todo lo

cual pasó desapercibido para el sentenciador de segundo grado. De no haber omitido estos hechos, habría conciluido que esa liberalidad debió estar precedida de la respectiva insinuación judicial pues su valor excedía de $2.000,00, ya que las JACR EXP. 6585 8 “República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil propias partes señalaron a ese derecho proindiviso un valor de $128.000,00, al paso que los peritos también le atribuyeron un mayor valor. Y como aquella exigencia no se cumplió, el acto, respecto del inmueble “Monserrate”, es absolutamente nulo y así debió disponerlo el juzgador.

SE CONSIDERA

1. Débese admitir, sin ambages, que el Tribunal incurrió en las inadvertencias que la censura le enrostra, por no haber percibido que, relativamente al inmueble denominado "MONSERRATE", el contratante ANIBAL TUNARROSA SAMACÁ enajenó un derecho proindiviso de propiedad y no un derecho hereditario, como equivocadamente lo infirió aquél, al no haber hecho ninguna distinción con respecto a las demás estipulaciones contenidas en la escritura 3137 del 9 de noviembre de 19886, otorgada en la Notaría Segunda de Tunja.

Es patente, en efecto, que en el últmo punto 5% (pues existen dos cláusulas distinguidas con el mismo ordinal), del aludido instrumento, acordaron los contratantes que el enajenante ANIBAL TUNARROSA SAMACÁ transfería a los demandados “...el

derecho proindiviso sobre un globo de terreno situado en la vereda de San Isidro, jurisdicción del Municipio de Cómbita, denominado — MONSERRATE'...” (se subraya), cuyos linderos allí se anotan. Del mismo modo, es incontestable que en la escritura 122 del 31 de enero de 1958, otorgada en la Notaría 2? de Tunja, los vendedores JOSE EVANGELINO GAMBOA y DELFINA JACR EXP. 6585 9 República de Colombia Corte 5 upremá de Justicia Sala de Casación Civil RAMOS dijeron transferir, tanto al señalado ANIBAL TUNARROSA SAMACÁ, como a su menor hijo HUMBERTO TUNARROSA y a ANIBAL FRANCISCO, ISABEL e ISAIAS TUNARROSA, el derecho “de dominio y posesión” que a aquellos correspondía en el mencionado predio “MONSERRATE”, habiendo precisado que sobre el precio de $3.000,00, ANIBAL TUNARROSA y su menor hijo pagaron la mitad, es decir, la suma de $1.500,00. Infierese, subsecuentemente, que respecto del citado inmueble el enajenante no transfirió a los demandados derechos herenciales que sobre ellos pudiesen recaer, como aconteció con los demás, sino el derecho de propiedad proindiviso que en porción correspondiente a un cuarto (la mitad de la mitad), podría corresponderie sobre el mismo.

2. Con miras a establecer la trascendencia de tales yerros, es preciso destacar que si bien es evidente que la copia de

la escritura 3137 del 9 de noviembre de 1988 aportada al proceso, carece de la constancia de registro reclamada por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como requisito de eficacia probatoria de esa especie de reproducciones, a la par que tampoco se allegó copia del folio de matrícula inmobiliaria en el que se reflejase dicha inscripción, no es menos cierto que tales omisiones que, valga la pena acotario, pasaron inadvertidas para las partes, no hacen mella, en este caso concreto, en el vigor probatorio de los aludidos documentos, por las razones que pasan a exponerse: 2.1. Dispone el artículo 1457 del Código Civil, que “(n) o valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de JACR EXP. 6585 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos... Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes”. No obstante que el referido precepto pareciera puntualizar que la validez del contrato de donación de un bien inmueble se encuentra supeditada no solamente al otorgamiento de la escritura pública de rigor, sino, además, a que la misma se hubiese inscrito en el registro inmobiliario pertinente, lo cierto es que esta última exigencia, es decir, la inscripción del título, es cuestión que atañe exciusivamente con la ejecución de la tradición de la cosa raíz, no con la validez del contrato.

Al respecto conviene comenzar por destacar la ambiguedad con la que el Código Civil aborda el tratamiento de la materia y la cual aflora en la misma definición que de la donación entre vivos hace el artículo 1443 ejusdem, pues la califica, siguiendo en el punto al legislador francés, como “un acto por el cual.una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”. Relativamente a esa definición es oportuno señalar, de un lado, que, según suele explicarse, se le tildó confusamente como “un acto”, atendiendo en el punto el erróneo parecer del Primer Cónsul, quien no concebía que pudiera llamársele contrato por generar obligaciones solamente para una de las partes; y, de otro, que si bien pareciera insinuarse que dicho “acto” transfiere per se la propiedad, lo cierto es que, por el contrario, es un mero título que impone al deudor la obligación de hacerlo, lo cual, como es apenas obvio, se cumple mediante la JACR EXP. 6585 11 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil tradición, inferencia que se ofrece como irrebatible a la luz de la prescripción contenida en el artículo 745 del Código Civil, en el que se alude frontalmente a que aquella es el modo de adquirir el dominio en tratándose de títulos tales como “el de venta, permuta, donación, etc.", doctrina que se repite en el artículo 747 ejusdem. Otro tanto acontece con la regla prevista en el artículo 765 ibidem que la considera como un “justo título” y con el artículo 1474 ídem,

que pone de presente la distinción entre el negocio jurídico que la donación encierra y el cumplimiento de las obligaciones (entre ellas, obviamente, la de hacer la tradición de la cosa debida) que del mismo se desprenden. Dadas, pues, esas inexactitudes que asoman manifiestas desde la misma definición del concepto, esta Corporación se vio obligada a precisar que “la donación entre vivos es contrato, porque exige el concurso de las voluntades de dónante y donatario pues sin la aceptación de éste la sola voluntad liberal del primero constituye únicamente una oferta y no convenio de gratuidad. Además, como en el sistema colombiano los contratos no son modo de adquirir el dominio de las cosas, sino simple título para el mismo efecto, es claro que por el mero contrato de donación no transfiere el donante la propiedad de lo que regala, por lo cual para que el donatario adquiera el dominio del bien es menester que se cumpla con el modo respectivo, que, en tratándose de donación irrevocable, es la tradición. (....) Conviene advertir que cuando el contrato de donación es solemne, las formalidades especiales que deben ser satisfechas no son siempre las mismas. Así, tratándose de dádiva que consiste en inmueble, la solemnidad propia, en virtud de la JACR EXP. 6585 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil naturaleza del bien, será la escritura pública, y si lo que se dona vale más de dos mil pesos, sea bien raíz o mueble, menester será cumplir la solemnidad consistente en la obtención de autorización

judicial; faltando ésta, el contrato, en todo caso, será nulo en cuanto exceda de dos mil pesos y a pesar de que se haya celebrado por medio de escritura pública (artículos 1457 y 1458 del C. Civily. (G.J. CLI, pág. 134). Establecido como se encuentra que la donación es un contrato y que en cuanto tal es un título del que emana la obligación de hacer tradición de la cosa donada, se impone concluir que normas como las de los artículos 1454 y 1455, entre otras, reparan, simplemente, en la liberalidad de ciertos actos sin preocuparse por examinar su naturaleza jurídica. En efecto, véase a guisa de ejemplo, que el aludido artículo 1454, en consonancia con el artículo 1712 ejusdem, señala que “...hace donación el que remite una deuda...”, esto es, que a pesar de que la remisión gratuita de la deuda no encuadraría dentro de la concepción que del contrato denotan los artículos 1494 y 1495 ídem, según los cuales éste presupone un acuerdo de voluntades del cual nacen obligaciones, el ordenamiento civil la tilda como un acto de donación, a pesar que su finalidad es la de extinguir obligaciones, amén de que no pocos consideran la remisión como un acto de formación unilateral que produce ciertos efectos jurídicos, aún sin que sea aceptada por el deudor. El sentido de esa disposición se explica, precisamente, porque en ella el legislador atendió simplemente, con particular énfasis, la liberalidad que ese acto implica.

JACR EXP. 6585 13

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil Otro tanto acontece con la regla conforme a la cual también existe donación cuando alguien “paga a sabiendas lo que en realidad no debe”. Esa reglamentación ambigua de la donación condujo a esta Corporación a inferir años atrás, que “En el Código chileno y en el nuestro la donación tiene caracteres de contrato y de modo” (G.J XL, pág. 425), calificación esta última que en verdad no aflora en el ordenamiento, pues lo cierto es que, como ya quedara anotado, la donación es un contrato y, en cuanto tal, un título que da lugar a la transferencia del dominio mediante la tradición. En todo caso, dejando de lado lo dicho, lo cierto es que la Corte, en la referida sentencia (G.J XL, pág. 425), puntualizó que “el contrato de donación puede, conforme a nuestro sistema legal, referirse a cosas ajenas, pues como por el contrato no se transmite el dominio y sólo contrae el donante una obligación de dare a título gratuito, el asunto de la donación de cosa ajena se resuelve en la misma forma que el asunto de la venta de cosa ajena, es decir, que vale sin perjuicio de los derechos del dueño, y que el donante se obliga por el contrato a transmitir el dominio, para lo cual, verbigracia, podría adquirirlo del tercero; y si no cumple con tal obligación, la cuestión se resolverá en indemnización de perjuicios: igual en el contrato de venta y en el de donación, con la diferencia de que aquél es a título oneroso y éste a título gratuito”. Es decir que, en cuanto contrato que es, la - donación de cosa ajena “produce los mismos efectos y tiene el

mismo alcance, en general, que la venta de cosa ajena, y a dicha JACR EXP. 6585 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvil conclusión debe llegarse teniendo en cuenta los principios y espíritu de nuestro Código”. Si se interpretase el artículo 1457 del Código Civil de otro modo, es decir, entendiendo que la inscripción a la que allí se alude, constituye un requisito del contrato de donación cuyo objeto es un inmueble, y no simplemente como un supuesto de la — tradición, como aquí se concluye, no se entenderían disposiciones tales como la contenida en el artículo 1480 ibídem, según el cual, “as donaciones con causa onerosa no dan acción de saneamiento por evicción, sino cuando el donante ha dado una cosa ajena, a sabiendas”, regla esta que, en lugar de viciar de nulidad el acto, si de donación de bienes raíces se tratase, como habría que esperarse de entenderse que el artículo 1457 exige la inscripción del título como solemnidad del contrato, concede las acciones de saneamiento pertinentes, cual acontece en el contrato de compraventa. Por lo demás, tal ha sido el criterio que tácitamente ha atendido esta Corporación en todos aquellos eventos en los cuales, luego de declarar simulada una donación falsamente revestida de contrato de compraventa, ha declarado su validez en lo que sea inferior al tope previsto en la ley para no exigir insinuación judicial( $2.000 antes del decreto 1712 de 1989), pues de haber entendido que la inscripción de la donación era un requisito de validez del contrato habría declarado su

nulidad por carencia de aquella; desde luego que una cósa es inscribir en el registro una venta y otra muy distinta registrar una donación.

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22. Precisado lo anterior, deviene palmario, entonces, que, cual sucede con el contrato de compraventa de inmuebles, cuando el de donación recae sobre esa clase de bienes, “para demostrar su existencia entre las partes y, por ende, su contenido, mas no la tradición, sólo se requiere aportar la escritura pública o el instrumento notarial que lo contiene” (G. J.

CCXXV, pág. 106), aseveración que es igualmente válida cuando el litigio se plantea entre los causahabientes de uno de los contratantes, como aquí acontece. Subsecuentemente, como “... en la especie de esta litis no se trata de una controversia de domi-r_iió,' sino de una acción personal entre quienes fueron partes en el contrato de 'K——._ compraventa de un bien raíz, la copia de la escritura pública sin nota de registro prueba o produce efectos probatorios entre sus otorgantes” (G. J. CCXXV, pág. 107).

3. Siendo las cosas de ese modo, el yerro que al sentenciador ad quem se le enrostra es trascendente, pues por no haber apreciado debidamente los instrumentos públicos arriba reseñados, que indudablemente debió haber estimado, no habría concluido, equivocadamente, que respecto del predio “MONSERRATE”, el fallecido ANIBAL TUNARROSA SAMACÁ enajenó derechos herenciales, los cuales consideró de valor

incalculable a efectos de establecer la procedencia de la insinuación de la donación, prevista en el artículo 1458 del Código Civil, sino que habría advertido que el objeto de dicha disposición comprendía una cuota proindivisó del derecho de propiedad sobre el mismo, cuyo estimación económica, además de no ofrecer las JACREXP. 6585 — 16 República de Colombia ] u Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil complejidades de aquella otra, ponía de presente la necesidad legal en que se encontraban los contratantes de insinuar debidamente la enajenación de dicho derecho. El cargo, por consiguiente, se abre paso. CARGO TERCERO Trazado con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa en él la sentencia recurrida porque, a causa de errores evidentes de hecho, el fallador infringió indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1458 (inciso primero), 1740, 1741, 1746 y 1748 del Código Civil. Señala el recurrente que el Tribunal, a pesar de haber acertado al concluir que el contrato verdaderamente ajustado entre las partes fue el de donación no insinuada, pasó por alto, cometiendo error manifiesto de hecho, que al final del texto de la citada escritura, como se lee a folios 35 ibidem, las partes, al unísono, manifestaron que el precio total de “ ... 'estas ventas es el de la suma de seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos pesos ($ 658.500) moneda corriente”, precio éste que, por cuanto se declaró que la venta era realmente una donación

entre vivos, debe entenderse como el valor que las partes acordaron a la liberalidad”. No vio el Tribunal, entonces, prosigue la censura, que el valor acordado por los contratantes a lo donado fue la JACR EXP. 6585 — 17 República de Colombia ¡'x " Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil suma de $658.500, como está dicho en la aclaración antes transcrita y como, además, se deduce de la cláusula segunda de la escritura, donde sin lugar a dudas se expresó que el total de las ventas (declaradas donaciones por el Tribunal), ascendió a $658.500. El sentenciador ad quem al no ver que la mencionada donación tiene, sin lugar a dudas, un valor superior a dos mil pesos, y desde luego que no hubo insinuación, ha debido declararla absolutamente nula en cuanto excede a esta cifra, como lo dispone, sin una sola excepción o salvedad, el artículo 1458 del Código Civil. Y como no procedió de esa manera, quebrantó esta norma y los artículos 1740, 1741, 1746 y 1748 ibídem.

CONSIDERACIONES.

1. No hay duda que el Tribuna! se equivocó al inferir de la sentencia del 18 de agosto de 1995, proferida por esta Corporación, una regla general y absoluta aplicable a todos los eventos en los que se donasen derechos herenciales, cuando lo cierto es que la doctrina allí contenida se refería especificamente a las particulares circunstancias que rodearon ese asunto y conforme a las cuales le era imposible a la Corte establecer con alguna certidumbre el monto de la donación demandada, sin que sea

posible extender dicho criterio del modo categórico e inflexible que aflora en la providencia impugnada. JACR EXP. 6585 18 íÍf'v_epú5[i”ca de ColombiaCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En otros términos, el sentenciador ad quem es reo de haber elevado a regla ineludible lo que es una cuestión fáctica que, en cuanto tal, debe examinarse en cada caso particular.

2. En efecto, es lo usual, que las personas ajusten acuerdos negociales atendiendo un conjunto de circunstancias concretas que les permitan calcular, por lo menos con ciertos márgenes de aproximación, las prestaciones a su cargo y las que correspondan a la otra parte, de manera que, por el contrario, resulta excepcional que el convenio se celebre sobre antecedentes totalmente indefinidos o inciertos, pues es común que medien, en mayor o menor grado, un conjunto de datos fácticos que les permiten determinar 0, por lo menos, especular, sobre las probabilidades de ganancia o pérdida derivadas del contrato.

Vale decir, que al momento de contratar las partes toman en consideración un conjunto de circunstancias que determinan su declaración de voluntad, las cuales son asumidas por ambos, es Elécir, que conforman una representación mental común que influye en su decisión de negociar en un contexto concreto. Trátase, pues, de una presuposición mental compartida por ambos contratantes, por la que se dejan guiar para establecer el contenido del contrato, a tal punto influyente en su voluntad que de no existir esas particularidades fácticas que han tomado en

consideración, no habrían celebrado el negocio jurídico. Esa presuposición conjunta del contrato no es irrelevante en el ordenamiento patrio, como quiera que a ella JACR EXP. 6585 19 República de Colombia Corte _S'uprem de Justicia Sala de Casación Ctvil aluden, por ejemplo, en un contexto determinado, los artículos 1511, 1512 y 1524 del Cádigo Civil. En tratándose d

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