CSJ - SC20-05-2011
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC20-05-2011
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil once (2011).- Ref. 11001-0203-000-2005-00289-00 Se deciden los recursos de revisión promovidos, de una parte, por MARCO ANTONIO PARRACÍ; y de la otra, por
ROSA INÉS PARRA DE TRUJILLO, la sociedad ROSA INÉS
PARRA DE TRUJILLO E HIJOS 8 CÍA. LTDA. -EN
LIQUIDACIÓN-, GERARDO, JESÚS ANTONIO, ÁLVARO, ROSA INÉS, NOHORALBA, CARLOS ARTURO y MERCEDES TRUJILLO PARRA contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003 por 'gia Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario al que CELSO TRUJILLO PUENTES, en calidad de hijo legítimo del causante LUIS MARÍA TRUJILLO LOSADA, convocó a ROSA
INÉS PARRA DE TRUJILLO, ROSA INÉS PARRA DE TRUJILLO
E HIJOS 8 CÍA. LTDA., GERARDO, JESÚS ANTONIO, ROSA INÉS, ERNESTO, MERCEDES, CARLOS ARTURO, ÁLVARO, NOHORALBA y LUIS ENRIQUE TRUJILLO PARRA, así como a
BERNEL CONDE GUTIÉRREZ, RAQUEL SÁNCHEZ CARVAJAL,
ROSA MARÍA SÁNCHEZ CARVAJAL, EMILIA SÁNCHEZ CARVAJAL, ABIGAÍL SÁNCHEZ CARVAJAL, SERAFÍN SÁNCHEZ MUÑOZ (en representación de RICARDO SÁNCHEZ CARVAJAL), JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ CHAVARRO y MARIANO SÁNCHEZ CARVAJAL, estos últimos siete en calidad de socios de SÁNCHEZ CARVAJAL 8 CÍA. S. EN C. -ya
liquidada-, y BLANCA RUTH MONSALVE VELÁSQUEZ.
ANTECEDENTES 1.. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (Huila) se instauró la demanda ordinaria arriba referenciada, por cuya virtud el demandante pidió que se declararan simulados los siguientes contratos: 1.1. El de compraventa celebrado entre LUIS MARÍA TRUJILLO LOSADA, en calidad de vendedor, y la sociedad SÁNCHEZ CARVAJAL 8 CÍA. S. EN C. en calidad de compradora, según escritura pública 61 del 28 de enero de 1977 otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Garzón, e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad el 10 de febrero de 1977, que recayó sobre el inmueble denominado “La Argentina”, junto con sus dependencias, lotes “El General Páez”, “Isla de Conta” y “Lote No. 4 Uribe”, que forman
un único globo. 1.2. El de compraventa celebrado entre la sociedad SÁNCHEZ CARVAJAL 8 CÍA. S. EN C., en calidad de vendedora, y BERNEL CONDE GUTIÉRREZ, en calidad de comprador, de que da cuenta la escritura pública 632 del 16 de agosto de 1977 ASR 2005-00289-00 2 otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Pitalito (Huila), e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón el 17 de agosto de 1977, respecto del inmueble denominado “La Argentina”, junto con sus dependencias, lotes “El General Páez”, “Isla de Conta” y “Lote No. 4 Uribe”, que forman un solo globo. 1.3. El de compraventa entre BERNEL CONDE GUTIÉRREZ, en calidad de vendedor, y la sociedad ROSA INÉS PARRA DE TRUJILLO E HIJOS 8 CÍA. LTDA., en calidad de compradora, formalizado mediante escritura pública 1057 de 10 de noviembre de 1979, otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Garzón e inscrita el 6 de diciembre de 1979 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, que recayó sobre el inmueble denominado “La Argentina”, junto con sus dependencias, lotes “El General Páez”, “Ista de Conta” y “Lote No. 4 Uribe”. 1.4. El celebrado en escritura pública 2283 de 9 de diciembre de 1992, otorgada ante la Notaría Única de Garzón, e
Inscrita el 8 de febrero de 1993 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón mediante el cual la sociedad ROSA INÉS PARRA DE TRUJILLO E HIJOS 8 CÍA. LTDA. declaró pagarle a sus socios las respectivas cuotas de interés social, con lotes del predio “La Argentina” junto con sus dependencias, lotes “El General Páez”, “Isla de Conta" y “Lote No. 4 Uribe”. ASR 2005-00289-00 3
2. Se solicitó que como consecuencia de esa declaración judicial, se dispusiera “que el negocio jurídico realmente celebrado, es una donación entre vivos, hecha por el señor LUIS MARÍA TRUJILLO LOSADA a su esposa ROSA INÉS PARRA DE TRUJILLO y a sus hijos del segundo matrimonio:
GERARDO, JESÚS ANTONIO, ÁLVARO, ROSA INÉS,
ERNESTO, MERCEDES, NOHORA ALBA, CARLOS ARTURO y
LUIS ENRIQUE TRUJILLO PARRA”.
Asimismo, que se declarara “que esta donación es nula, de nulidad absoluta, por falta de insinuación en cuanto excede de un valor de DOS MIL PESOS ($2.000,00Y”. Todo lo anterior, con el propósito de que se restituyeran esos bienes a la sucesión de LUIS MARÍA TRUJILLO
LOSADA.
3. Luego de inadmitida y subsanada la demanda, se notificaron personalmente del auto admisorio que se profirió, por conducto de apoderado judicial, los demandados GERARDO,
ÁLVARO, JESÚS ANTONIO, NOHORALBA, CARLOS ARTURO y
LUIS ENRIQUE TRUJILLO PARRA, ROSA INÉS PARRA
TRUJILLO, ROSA INÉS PARRA DE TRUJILLO E HIJOS 8 CÍA.
LTDA., MERCEDES TRUJILLO PARRA y BERNEL CONDE GUTIÉRREZ, mientras que, previo emplazamiento, se vinculó mediante curador ad litem a BLANCA RUTH MONSALVE VELÁSQUEZ, RAQUEL, ROSA MARÍA, EMILIA, ABIGAÍL y SERAFÍN SÁNCHEZ MUÑOZ (en representación de RICARDO
SÁNCHEZ CARVAJAL), JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ ASR 2005-00289-00 4
CHAVARRO y MARINO SÁNCHEZ CARVAJAL, y tras agotarse las etapas procesales de rigor, se dictó en primera instancia sentencia desestimatoria de las pretensiones, la cual fue revocada integramente por el ad quem en sede del recurso de apelación mediante el fallo que ahora se revisa.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de recapitular la historia del litigio y destacar el cumplimiento de los presupuestos procesales, el juzgador enmarcó la controversia dentro del campo de la teoría de la simulación, lo que le sirvió de base para explicar las formas que dicha figura puede revestir a la luz de la jurisprudencia y doctrina vigentes. A continuación, expuso el entendimiento que debe darse al presupuesto de la legitimación en la causa por activa en este
tipo de acciones, con apoyo en lo cual infirmó el criterio del a quo conforme al cual el demandante carecería de ella, toda vez que la encontró plenamente acreditada en cabeza del actor dada su calidad de heredero de LUIS MARÍA TRUJILLO LOSADA.
2. Despejado entonces el camino para abordar la valoración del material probatorio, concluyó el ad quem que las pretensiones estaban ¡lamadas a prosperar, razón por la cual declaró relativamente simulados los contratos de compraventa inicialmente reseñados, la consecuente nulidad de la donación oculta por falta de insinuación, y ordenó que el bien inmueble involucrado en esos actos fuera restituido a la sucesión de LUIS
MARÍA TRUJILLO LOSADA.
ASR 2005-00289-00 — $
LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE REVISIÓN
1. El recurrente MARCO ANTONIO PARRACÍ invocó una única causal de revisión, la contemplada en el numeral séptimo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Como soporte fáctico sostuvo que debió haber sido vinculado al proceso ordinario de simulación en su calidad de “litisconsorte necesario”, puesto que para diciembre de 1998, época de presentación de la demanda, era titular del dominio del predio “La Nena” (segregado del fundo “La Argentina”), sin que el demandante se haya percatado de que con ocasión del desenglobe se produjeron dos anotaciones, una en el folio matriz (202-0001548) y otra en un nuevo folio (202-6893), lo que a su vez determinó que el actor
dejara de advertir que BLANCA RUTH MONSALVE VELÁSQUEZ había vendido el predio “La Nena" a Arcesio Párra Cabrera, quien junto con Efraín Parra González lo transfirió al señor PARRACÍ.
2. Porsuparte, los demás recurrentes, ROSA INÉS
PARRA DE TRUJILLO, la sociedad ROSA INÉS PARRA DE
TRUJILLO E HIJOS Y CÍA. LTDA. -EN LIQUIDACIÓN-,
GERARDO, JESÚS ANTONIO, ÁLVARO, ROSA, INÉS, NOHORALBA, CARLOS ARTURO y MERCEDES TRUJILLO PARRA, edificaron la solicitud de revisión en la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, en su sentir, el ad quem guardó silencio sobre las excepciones de prescripción adquisitiva de dominio y de prescripción extintiva de la acción de simulación oportunamente propuestas, lo cual implica un agravio a los derechos fundamentales de orden procesal de ASR 2005-00289-00 6 quienes se vieron afectados con la omisión, y por ende, se presenta un defecto de “inconsistencia interna” de la sentencia, digno de repararse por la vía extraordinaria escogida. EL TRÁMITE ANTE LA CORTE 1.. FLademanda fue admitida por auto de 7 de marzo de 2006, notificado a la parte actora por anotación en el estado del día 9 del mismo mes y año. De esa providencia acudieron a notificarse personalmente, por intermedio de sendos apoderados
judiciales especiaimente constituidos, los demandados BERNEL CONDE GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE TRUJILLO PARRA, según dan fe las actas visibles a folios 156 y 158, levantadas el 12 y el 17 de octubre de 2006, respectivamente.
2. De ellos dos, únicamente BERNEL CONDE GUTIÉRREZ se pronunció con el fin de oponerse a las pretensiones de la demanda con la que se promovió el recurso extraordinario, y formuló frente a MARCO ANTONIO PARRACÍ las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación para actuar” e “inoponibilidad de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Neiva, contra el recurrente en revisión MARCO ANTONIO PARRACÍ”, sustentadas en que respecto del accionante la providencia no suerte efecto alguno, pues sobre el predio denominado “La Nena” no se realizó inscripción de la demanda, ya que había sido desenglobado y formó un predio independiente, y por lo tanto el título de propiedad que lo favorece no fue afectado por la declaración de simulación.
ASR 2005-00289-00 7 3. igualmente, respecto de la causal de revisión propuesta por los otros recurrentes, ROSA INÉS PARRA DE
TRUJILLO, la sociedad ROSA INÉS PARRA DE TRUJILLO E
HIJOS LTDA. -EN LIQUIDACIÓN-, GERARDO, JESÚS ANTONIO, ÁLVARO, ROSA INÉS, NOHORALBA, CARLOS ARTURO y MERCEDES TRUJILLO PARRA propuso las
excepciones de “falta de acreditación de la personería para actuar de la sociedad ROSA INÉS PARRA DE TRUJILLO E HIJOS Y COMPAÑÍA LIMITADA”, ya que al no haberse allegado certificado de existencia y representación de esa sociedad, no es dable demandar en su nombre; y la de “caducidad de la acción”, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, la causal de revisión invocada caduca a los dos años de la ejecutoria de la sentencia, y como en el asunto sub judice la ejecutoria ocurrió el 22 de abril de 2003, para el momento de presentación de la demanda la caducidad ya se encontraba consumada.
4. En cuanto a los accionados RAQUEL, ROSA MARÍA, EMILIA, ABIGAÍL y SERAFÍN SÁNCHEZ MUÑOZ (en su condición de heredero de RICARDO SÁNCHEZ CARVAJAL), JESUÚS ANTONIO SÁNCHEZ CHAVARRO y MARIANO SÁNCHEZ CARVAJAL, citados estos siete en calidad de socios de SÁNCHEZ CARVAJAL Y CÍA. S. EN C. -liquidada-, fueron notificados por intermedio de curador ad fitem el 17 de febrero de 2009 (fl. 240), previo agotamiento de las gestiones de emplazamiento establecidas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y luego de la petición en ese sentido elevada por los recurrentes, acogida según auto de 29 de agosto de 2008.
ASR 2005-00289-00 8
5. Respecto de ERNESTO TRUJILLO PARRA y CELSO TRUJILLO PUENTES, la notificación del auto admisorio se practicó el 19 de mayo de 2008, por aviso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin que dentro del término concedido en el ordenamiento jurídico se hubieran manifestado de manera alguna, ta! como se indica en el informe secretaria! obrante a folio 223.
6. Trabado de esa manera el contradictorio, en auto de 20 de abril de 2009 se decretaron las pruebas relacionadas, y después de dar aplicación a lo establecido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil se corrió traslado común para que las partes alegaran de conclusión, oportunidad que no fue aprovechada por ninguno de los sujetos procesales enfrentados, motivo por el cual se encuentra la actuación para el pronunciamiento de la sentencia correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas que han entrado en autoridad de cosa juzgada, solo por los motivos que explícitamente consagra el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de preservar la garantía de justicia rectamente entendida, en cuanto que con su proposición tempestiva se puede aniquilar un fallo contrario a la ley, obtenido con severo quebranto del derecho a la defensa, o que fue consecuencia de un proceder ilícito de las partes, hechos que habilitan eliminar la firmeza e ASR 2005-00289-00 9 inmutabilidad que caracterizan a la sentencia por cuenta de los
efectos que causa en el proceso judicial la institución de la cosa juzgada (Cfr. Sent. de 10 de octubre de 2006, Exp. 2003-0015301). Dicho de otra manera, se ha erigido el recurso extraordinario de que se trata, de conformidad con el cual es posible excluir del mundo jurídico una sentencia firme, si se presentan una o varias de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador en el citado artículo 380, que apuntan a mantener y hacer respetar el imperio de la justicia (numeraies 1 a 6”), el restablecimiento del derecho de defensa cuando éste ha sido gravemente conculcado (numerales 7% y 8%, e inciuso la protección del principio de la cosa juzgada (numeral 9?%). Al respecto véanse sentencias de 22 de juiio de 1998, Exp. 5753 y de 18 de octubre de 2006, Exp. R-7700.
2. No obstante, es preciso resaltar que se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. De ellas se destaca la presentación en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculación formal —también oportunade todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurada, so pena de que la acción decaiga por caducidad.
3. Pues bien, como el trámite de la acción de
revisión configura un verdadero proceso y no apenas una etapa ASR 20035-00289-00 10 de aquél en que la sentencia acusada se profirió, la disposición consagrada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil reclama plena aplicación, de suerte que, como los términos establecidos en el artículo 381 ¡bídem son de caducidad (entre otras, Sent. de 19 de noviembre de 1976 T. CLll, pág. 505, Sent. 188 de 20 de agosto de 1991 y Sent. de 24 de septiembre de — 1996, Exp. 4033), se erige como requisito para que se pueda resolver de fondo el recurso extraordinario de revisión, la verificación sobre la tempestiva notificación de todos los sujetos procesales, dada la naturaleza necesaria del litisconsorcio que entre ellos tiene ocurrencia, lo cual deriva del requisito señalado en el num. 2 del artícuto 382 del pluricitado estatuto procesal. En lo referente al último aspecto mencionado, el litisconsorcio necesario, resulta protagónico traer a colación lo que el ordenamiento jurídico tiene establecido —lo cual ha prohijado la Cortecuando hay pluralidad de sujetos en el extremo pasivo de la relación jurídica procesal en que se ventila el recurso extraordinario de revisión. En un asunto similar al que ahora se resuelve, manifestó: “Ahora bien, como dentro de tal bienio sólo fue intimado..., esa notificación, por sí sola, no tenía entidad para desplegar ese efecto impeditivo, porque si la parte demandada está integrada por una pluralidad de sujetos, entre los cuales existe un litisconsorcio necesario, el art. 90 exige la notificación a
todos ellos para que se surtan dichos efectos' y precisamente, para los fines del recurso de revisión, entre las personas que fungieron como parte dentro del proceso dentro del cual se dictó la sentencia por ese medio recurrida se suscita un litisconsorcio de ese tipo, en atención a que por mandato del art. 382 de la ASR 2005-00289-00 11 misma codificación, todas ellas deben ser llamadas a afrontario. Lo anterior, con independencia del que pudiera darse por ministerio de la ley o con ocasión de la relación material discutida en proceso al que puso fin el pronunciamiento atacado”, se subraya (Sent. de 20 de noviembre de 2006, Exp. 2000-0002801). En el mismo sentido, sentencias de 16 de junio de 1997, Exp. R-6630, y de 18 de octubre de 2006, Exp. R-7700).
4. En cuanto al otro aspecto mencionado, la Sala reconoció que la “revisión es en el fondo un verdadero proceso y, como tal, llama la aplicación de la regla general a que alude la consabida disposición legal [se refiere al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil]. A la verdad, el cuestionamiento que a través de ella se ejerce presenta aristas tan particulares que, sin dejar de ser un modo de impugnar una decisión jurisdiccional -al fin y al cabo es la propia ley la que lo consagra como tallo aleja de la reglamentación común y ordinaria que atañe a los recursos en general, y más bien da la idea de estructurarse como un nuevo proceso, autónomo e independiente de aquel que concluyó con la sentencia que precisamente combate, razones que sirvieron de
base para que la jurisprudencia denotara que tal concepción rima perfectamente con el ordenamiento jurídico patrío, no sólo por la idea finalística de la revisión, entendida '“como remedio extraordinario para conseguir la anulación de una sentencia ejecutoriada, la que por tanto presupone la total extinción de la acción en que tal providencia se profirió”, sino en cuanto que para proveer sobre la pretensión impugnatoria deducida en este recurso extraordinario es menester realizar una serie concatenada ASR 2005-00289-00 12 de actos, que es lo que caracteriza al proceso” (CXLVI, pág. 91)". (Sent. 071 de 21 de agosto de 1998, Exp. 6253).
5. Se advierte, por otra parte, que el cómputo de los términos señalados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil no es uniforme para todas las causales. En lo relacionado con los motivos de revisión invocados por la parte recurrente, esto es, los consagrados en los numerales 7 (“estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo
[140], siempre que no haya saneado la nulidad”) y 8% (“existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”) del artículo 380 ¿bídem, el conteo de los términos se inicia conforme criterios diferentes. Cuando la causal invocada es la del numeral 7%, "los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No
obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro” tai como lo consagra el inciso 29 del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil. Con base en lo anterior, y toda vez que no hay ningún otro elemento de convicción que acredite que el recurrente MARCO ANTONIO PARRACÍ tuvo conocimiento de la sentencia censurada antes de la autenticación del poder que él confirió para que se diera inicio a la acción de revisión (fl. 3), será la fecha de la presentación personal de ese documento, el 26 de octubre de 2004, el punto de ASR 2005-00289-00 13 partida para valorar si tuvo ocurrencia el fenómeno de la caducidad. En lo tocante con la causal 8?, el término de dos años se inicia desde la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso, esto es, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, a partir del 22 de abril de 2003 (cfr. fl. 74, cd. Tribunal).
6. Con esos parámetros se debe tener presente que si la demanda se presenta antes de que se hayan cumplido los plazos señalados, esa presentación tiene la virtualidad de impedir la operancia de la caducidad “siempre que el auto admisorio (...) se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de talfes) providencia[s], por estado o personalmente” (inciso 1%, artículo 90 del Código de Procedimiento Civil). Se colige entonces que la fecha límite en que hubiera sido idónea la notificación del último de los sujetos
que conforman el litisconsorcio por pasiva, para que no caducara la acción revisoria, era el 9 de marzo de 2007, puesto que la demanda en efecto fue presentada en tiempo (el 7 de marzo de 2005), y el auto admisorio de la demanda de revisión fue notificado a la parte recurrente, por estado, el 9 de marzo de 2006. Ahora bien, se requiere que todos los sujetos que conforman el extremo pasivo en el trámite de la revisión hayan sido notificados antes de la finalización del término de caducidad, como explicitamente lo preceptúa el inciso 3 del ya citado artículo ASR 2005-00289-00 14 90 del Código de Procedimiento Civil: “[s]i fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos” (se subraya). En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte: “si de entrada se advierte que la caducidad ya está consumada, el juzgador deberá rechazar in limine la impugnación”. Pero si no lo está, para que la presentación oportuna de la demanda impida que el término de caducidad continúe corriendo, al recurrente le corresponde cumplir la “carga de notificación al demandado dentro del término del artículo 90' del Código de Procedimiento Civil, pues si la inobserva, pierde la presentación de la demanda aquél
efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis ésta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión” (Sent. 18 de octubre de 2006, Exp. R-7700 que remite a la sentencia 071 de 21 de agosto de 1998, CCVL-413, ya citada). 7.. Asílas cosas, es forzoso concluir que en relación con las dos causales de revisión invocadas en la demanda sobrevino el término fatal de la caducidad, temática que fue propuesta como excepción por el demandado BERNEL CONDE ASR 2005-00289-00 15 GUTIÉRREZ, y que de todas formas debe declararse oficitosamente por el juzgador cuando la encuentra consumada. Lo anterior, toda vez que, como ya se expuso, algunos de los sujetos procesales a quienes era necesario vincular, fueron notificados después de la fecha límite del 9 de marzo de 2007, plazo cuyo cómputo ha de realizarse de manera ininterrumpida, esto es, sin que consideraciones de otra naturaleza resulten necesarias ni útiles para el estudio correcto y completo de la situación planteada. Se destaca entonces que solamente los señores BERNEL CONDE GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE TRUJILLO PARRA se notificaron antes de que operara la caducidad, el 12 y el 17 de octubre de 2006, respectivamente. Los demás se notificaron después, según el siguiente detalle:
-CELSO TRUJILLO PUENTES, el 19 de mayo de 2008; -ERNESTO TRUJILLO PARRA, el 19 de mayo de 2008; -RAQUEL SÁNCHEZ CARVAJAL, el 17 de febrero de 2009; -ROSA MARÍA SÁNCHEZ CARVAJAL, el 17 de febrero de 2009; -EMILIA SÁNCHEZ CARVAJAL, el 17 de febrero de 2009; -ABIGAÍL SÁNCHEZ CARVAJAL, el 17 de febrero de 2009; -SERAFÍN SÁNCHEZ MUÑOZ, el 17 de febrero de 2009; -JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ CHAVARRO, el 17 de febrero de 2009; -MARIANO SÁNCHEZ CARVAJAL, el 17 de febrero de 2009; y -BLANCA RUTH MOSALVE VELÁSQUEZ, el 17 de febrero de 2009. ASR 2005-00289-00 16
8. De todo lo anterior se sigue que no obstante haberse presentado en tiempo la demanda de revisión, el hecho de no cumplir satisfactoriamente con la carga procesal señalada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -la notificación oportuna a todos aquellos que estaban llamados a resistir la pretensión-, provocó su caducidad, por lo que así se declarará en relación con las dos causales invocadas, circunstancia que por sí misma tiene la virtualidad de relevar a la Corte de examinar el fondo de las acusaciones formuladas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE Primero: Declarar caducadas “ las causales invocadas en el recurso de revisión formulado por MARCO
ANTONIO PARRACÍ, ROSA INÉS PARRA DE' TRUJILLO, la
sociedad ROSA INÉS PARRA DE TRUJILLO E HIJOS 4 CÍA.
LTDA. -EN LIQUIDACIÓN-, GERARDO, JESÚS ANTONIO, ÁLVARO, ROSA INÉS, NOHORALBA, CARLOS ARTURO y MERCEDES TRUJILLO PARRA contra la sentencia de 31 de marzo de 2003 proferida por la Sala Civil-Famila-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso ordinario descrito en el encabezamiento de esta providencia.
Segundo: Condenar a los recurrentes en revisión a pagar las costas y perjuicios causados, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Tásense las primeras por la ASR 2005-00289-00 17
Secretaría de la Sala y liquídense los segundos por el procedimiento señalado en el artículo 307 del Código de Procedimiento GCivil. En su oportunidad y para lo de su cargo, entérese de lo decidido a la compañía de seguros otorgante de la caución. Oficiese. Para que sean incluidas en la liquidación de costas, fjase como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos.
Tercero: Ordenar la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda practicada con ocasión del
recurso de revisión. La Secretaría oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón.
Cuarto: Devolver al dJuzgado de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia del recurso extraordinario de revisión, excepto el cuaderno contentivo del trámite ante la Corte, que se archivará una vez cumplidas las órdenes impartidas. Líbrese el oficio pertinente con copia de esta sentencia.
Noj¿&gyese y cúmplase.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR 2005-00289-00 18
Á/ÁZ¿¿ÍQ/
TÁ MARINA DIAZ RUEDA %Mº/º 6'NM/([Q GU+( c/,9;2/
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA la justificada C Z
WILLIAM NAMÉN VARGAS J
NA— — ,