CSJ - SC20-06-1984 0641
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-06-1984 0641
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
TT YT Sp = AT TA = > $ , tULO6G41 >
REPUBLICA DE COLOMBIA o:
Bere Arton CIA pe SALA DE CASACION CIVIL yA Magistrado ponente: Dr. JORGE SALCEDO SEGURA Bosotá, junio veinte de mil novecientos ochenta y cuatro.- Se decide el recurso de queja formulado por la par te demandante contra el auto del Tribunal Superior del Distrito Judictal de Ibagué el 5 de abríl de 19384, por el cual se denegó por extemporáneo el recurso de casación que fue interpuesto contra la providencta de 6 de marzo de 1984, mediante la cual se re vocó la de 7 de noviembre de 1983 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y en su lugar se declaró probada la excepción de prescripción, que fue probugsta como previa dentro del proceso ordinario de Narco AurelN Bonilla Parra contra Colpa AN tria S.A. El fundamento de la defegación fue el hecho de haberse interpuesto el recursos extemporáneañegte. El auto de $ de marzo se no tificó el 8 de ese mes; los oa de ejecutoria debieron ven cer el 12 a las 6 p.m.; evento de que el término para lacasación fuera el del ¿rticulo 359 del C. de P. C., los 10 días debieron vencer el horse, el memorial interponiendo el recurso de SO Fesentó el 24. Estima el recurrente que co mo el auto en que s declaran probadas excepciones de fondo produce efecto de sentencia el término para la casación era de 10dias, pero que ese término quedó interrumpido cuando el proceso
entró al despacho para señalar agencias en derecho, consecuencia de todo lo cual es que la casación se interpuso oportunamente.
Se considera: Partiendo de la base de que la providencia que resuelve unas excepciones previas, sean estas realmente tales oc de fondo que se tranitan como previas, es un auto, debe ser notifí- cado por estado. Y aunque puede prestarse a discusión si una vez notificado en tal forma cl término para la eventual casación sea el de la ejecutoria del auto o el especial de diez días del ar--
FONDO ROTATORIO SEL MINISTERIO FE LSTICIA sx OÁ _r -2- | U 0642
REPUBLICA DE EOLOMBIA £, tículo 369 del C. de Hemans Arrciórciasa examinar la cuestión, pues además del factor puramente cronológico que hace relación a la oportunidad del recurso de casación planteado, es lo evi-- dente que la Corte, variando doctrina anterior, ha venido sosteniendo mayoritariamente y ahora reitera la tesis de que contra el auto que resuelve excepciones previas no cabe recurso de casa ción. La última providencia dictada en tal sentido lo fue en el ordinario de Jorge Anibal Arenas contra María Cristina Arenas de Duarte y otra,de 31 dé mayo: de 1984 renccuya parte considerativa se dijo: 1.- De conformidad con los principios que regu-- lan la procedibilidad de los medios de impugnación, lo primeroque debe examinar quien esté llamado a pronunciarse sobre su mé- rito es lo atinente a su admisibilidad, anto más en tratándose del recurso de casación que, por su caNtter extraordinario, lo ha revestido la ley procesal de un e de requisitos formales,
a saber: a) Que la decisión capo se una sentencia; b) Que esta se hubiese pronunciado por Tribunal Superior en segunda instancia o en única en proc de responsabilidad civil de los jueces de que trata el artículo 40 del Código; c) Que la sentencía recurrida se nubierd adetado en uno de los procesos señalados por la ley ( art. 36 D: d) Que el valor actual de la resolu-- ción desfavorable earente sea de ochocientos mil pesos -- ($800.000.00) por lo menos ; y e) Que el recurso se hubiere inter puesto oportunamente y, en la forma y términos indicados por elartículo 369 del C. de P.C. "2.- En el caso que hoy ocupa la atención de la Cor te, la providencia impugnada a través del recurso extraordinario de casación, no es otra que el pronunciamiento del Tribunal acerca del mérito de la excepción de cosa juzgada, propuesta como pre via por la parte demandada, la cual como se infiere de los dispues to por los artículos 99 núm. 50. y 351 núm. 4o. del Código de Pro cedimiento Civil tiene el carácter de auto y no de sentencia. " Siendo ello así, viene como lógica conclusión laFONDO ROTATORIO DEL MN STERIO CE OY. TA Ú- 0643 -3r REPUBLICA DE COLOMBIA de A ARA A apugnarso a través del re curso extraordinario de casación, ni tampoco median te el de revistón, los cuales se hallan reservados para el ataque de sentencias. Asi lo ha sostenidola Corte en sentencia de 15 de marzo de este año, próferiáa en el
proceso ordinario de ALFONSO VIEIRÁ contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, en la cual estudió con amplitud este aspecto de laprocedencia del recurso de casación, y también en auto de 30 demarzo último, dictado en proceso ordinario de GLORIA CUEVAS FONSE CA contra la sociedad comercial Ospinas y Compañia S.A. -3.- En tales condiciones, faltando el primero delos requisitos de procedibilidad, resulta innecesario los demás para conclutr que el recurso es inadmisWe”. Viene de todo lo eserg Vis a más del aspecto cronológico el recurso de casactón resultó bien denegado por se improcedente contra el auto que de TG probada una excepción previa. Notifíquese ¡e al Tribunal de orígen
HORACIO ¡OM GIL
ES MEZ URISE
HUNBERTO MURCIA BALLERÑ
ALBERTO OSPINA BOTERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
JORGE SAECEDO SEGURA
RAFAEL REYES NEGRELLI
Secretario
SONICO ROTATORIO DEL "MM SIEPIO TF 0.0
-4U: 0644
REPUBLICA DE COLOMBIA ACLARACION DE VOTO EXPÚÁLANOO ara náB10/B8 DOCTRINA DEL MAGISTRA
DO JORGE SÁALCEDO SEGURA.
Proceso: Ordinario de Aurelio Bonilla Parra contra Colpatriaz Tema : No hay lugar a recurso de casación contra el auto que resuelve una excepción de fondo propuesta como previa.
El suscrito Magistrado había venído sosteniendo que contra el auto en que se decide favorablemente una de aquellasexcepciones de fondo que la ley permite proponer como previas, - sin serlo, que son la cosa juzgada, la transacción, la prescrip-- ción y la caducidad, era viable el recurso de casación, por seresa providencia una verdadera sentencianva, Sala ha venido sosteniendo alternativamente una tesis ¡gua pero también la contraria, según se ba modificadoo su composi NS Y es lo cierto que en la actualidad mayoritariamente pronta a tesis negativa,y, por tanto, deniega la admisibilidad ¿Yes recursos interpuestos contra tales autos. Esa alternativa Codeeptual demuestra, sin la menorduda, que el punto es eminentemente discutible, que se presta alas dos interpretacionesl_ph una parte que la Sala varíe doctrina es sano y convenient oe lo haga en forma de vaivén es desorien tador de la coctrinodenimentenente perjudicial para la determinación de la conducta que deben asumir las Secretarias de los Tri bunales Superiores de Distrito Judicial respecto a la forma de no tificar los autos en incidentes de excepciones. En efecto, se pres ta a hesitación si la ejecutoria de esas providencias, por ser au to, es de 3 días, o de 10 a la luz del artículo 369 del C. de P.C.j por ser la providencia+susceptible de casación. La cuestión, como se ve, adenás de referirse a la naturaleza de la providencia cues tionada desde el punto de vista de su contenido, hace relación al aspecto púrarente mecánico de la forma de notificación, sí esperan do sólo 3 días de ejecutoria, o 10, sin que sea tampoco desatendible el criterio según el cual tales autos deban notificarse porFONZO ROTATORIO DEL MINISTERIO TE suUSTICIA o] o REPÚBLICA DEPTOLOMBIA 4, 0645 eúi? c to,H s am poa r nsr Us et n3 Ede Y LA F oa ndl o sentencia. s. En los casos en que al suscrito Magistrado le habia correspondido intervenir en asuntos en que.se debatió este puntojugó exclusivamente el criterio respecto a la natura leza intrínseca de la providencia dado su contenido, pero nunca se discutió, porque no hubo lugar a ello, el fenómeno de la oportunidad en la formulación del recurso de casación; el que por primera vez para el suscrito suscita su inquietud es el presente recurso de queja formulado por la parte demandante en el proceso ordinario de Marco Aurelio Bonilla contra Colpatria: tal inquietud lo ha 1le vado a modificar su punto de vista sobre el particular por la ra-- zón que a continuación se expresa. La viabilidad del recursoWé casación contra los au tos en que se deciden excepciones «¿Vendo planteadas como previas no depende exclusivamente del crifterio que los falladores tengan sobre la naturaleza de tales p OWidencias, sino también del de los secretarios respecto a cómo ven notificar. Y como no hay duda sobre que no son estos runberbrios los Wamados a difimiír esteespinoso asunto según 1 onducta que asuman al cómplir su obliga ción de notificar, posb arre. y de otra tampoco se abriga hesi tación sobre que O) astoscdeben notificarse por estado, sin te
ner en cuenta el artfculo 369 del C. de P.C., esas circunstancias mueven su ánimo en procura de encontrar la unanimidad de la Sala, en favor de la tesis de que contra tales autos no cabe recurso de casación. El anterior es el motivo de su cambio de criterio. Ño obstante lo anterior sigue pensando el suscrito que en lo futuro sí se debería consagrar legislativamente la posi bilidad del recurso de casación contra esos autos, por la sencilla razón de que pese a su forma son verdaderas sentencias por decidir excepciones de fondo. Consecuente con ello enviará copia de laprecedente providencia y de esta aclaración al señor Ministro de Justicia para que sí a bien lo estima, promueva ante el Congreso la reforma legal necesaria para ajustar tales autos a su verdadeFONZO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE LT | -6U 0646 REPUBLICA DE COLOMBIA Y) o ra naturaleza, alcance titdr ÍA niendo si contra ellos ! es viable el recurso de casación y de revisión. Bogotá, junio 20de 1984,
JORGE SALCEDO SEGURA
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