CSJ - SC20-06-1984 0647
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-06-1984 0647
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
LE 7
ACES O -- ef 7 É
REPUBLICA DE COLOMBIA
U 0647 Here netas CIA e SALA DE CASACICN CIVIL t Se ttagistrado ponente: Dr. JORGE SALCEDO SEGURA Ju Bogotá junio veinte de mil novecientos ochenta 0 < » o | y cuatro,- Se decide el recyrso de queja formulado por la par te demandante contra el auto del Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Ibagué 01 5 de abril de 1984, por el cual se dencgó por extemporánéo el recurso de casación que fue interpuesto contra la providencia de 6€ de marzo de 1984, mediante la cual se re vocó la de 7 de noviembre de 1583 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y en su lugar se declaró probada la excepción de prescripción, que fue probupsta como previa dentro del proceso ordinario de Narco tureWN BoníTla Parra contra Colpa NM , tria S.A. £l fundamento de la defegación fue el hecho de haberse interpuesto el necurso extemporáneámente, El auto de 5 de marzo se no tificó el 8 de ese unes; Tos aé días de ejecutoría detáeron ven cer el 12 a las 6 p:m.; en evento de que el término para laO 369 del C. de P, C., los 10 días casación fuera el del márzo; el memorial interponiendo el redebieron vencer el 21 curso de os esentó el 24. Estima el recurrente que co no el auto en que Ss declaran probadas excepciones de fondo produce efecto de sentencia el término para la casación era de 10dias, pero que ese término quedó interrumpido cuando el proceso entró al despacho para señalar agencias en derecho, consecuencia de todo lo cual es que la casación se interpuso oportunamente.
Se considera: Partiendo de la base de que la providencia que resuelve unas excepciones previas, sean estas realrente tales o Ce fondo que se tramitan como previas, es un auto, debe ser notificado por estado. Y aunque puede prestarse a discusión si una vez notificado en tal forma el término para la eventual casación sea el de la ejecutoria del auto o el especial de diez días del ar-- TS “Lo .05 2 0 0648
REPUBLICA DE COLOMBIA ticulo 369 del C. de ley ricrciaso examinar la cuestión, pues además del factor puramente cronológico que hace relactón a la oportunidad del recurso de casación planteado, es lo evi-- dente que la Corte, variando doctrina anterior, ha venido sosteniendo mayoritariamente y ahora reitera la tesis de que contra el auto que resuelve excepciones previas no cabe recurso de casa ción. la última providencia dictada en tal sentido lo fue en el ordinario de Jorge Aníbal Arenas contra Haría Cristina Arenas de Duarte y: otra,de 31 de:mayo de 1984:e n cuya parte considerativa se dijo: " 1.- De confermidad con los principios que regu-- lan la procedibilidad de los medios de impugnación, lo primeroque debe examinar quien esté llamado a pronunciarse sobre su mé- ríto es lo atinente a su admisibilidad, Manto más en tratándose del recurso de casación que, por su caNcter extraordinario, lo ha revestido la ley procesal de Un ase de requisitos formales,
a saber: a) Que la decisión impugnada sea una sentencia; b) Que esta se hubiese pronunciado A Tribunal Supertor en segunda instancta o en única en proc de responsabilidad civil de los jueces de que trata el artículo 40 del Código; c) Que la sentencía recurrida se hubiere ctado en uno de los procesos señalados por la ley ( art. 36 PD. d) Que el valor actual de la resolu-- ción desfavorable errante sea de ochocientos mil pesos -- ($800.000.00) por lo menos ; y e) Que el recurso se hubiere inter puesto oportunamente y, en la forma y términos indicados por elartículo 369 del C. de P.C. 2.- En el caso que hoy ocupa la atención de la Cor te, la providencia impugnada a través del recurso extraordinario de casación, no es otra que el pronunciamiento del Tribunal acerca del mérito de la excepción de cosa juzgada, propuesta como pre vía por la parte demandada, la cual como se infiere de los dispues to por los artículos 99 núm. 50. y 351 núm. 40. del Código de Pro cedimiento Civil tiene el carácter de auto y no de sentencia. Siendo ello así, viene como lógica conclusión laFONDO ROTATORIO DEl MIWSTERIO CE yuUSTICIA 0: 0649 REPUBLICA DE COLOMBIA de AECA augnarse a través del re curso extraordinario de casación, ni tampoco median te el de revistón, los cuales se hallan reservados para el ataque de sentencias. Así lo ha sostenidola Corte en sentencia de 15 de marzo de este año, proferida en el
proceso ordinario de ALFONSO VIEIRA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, en la cual estudió con amplitud este aspecto de laprocedencia del recurso de casación, y también en auto de 30 demarzo último, dictado en proceso ordinario de GLORIA CUEVAS FONSE CA contra la sociedad comercial Ospinas y Compañia S.A. “3.- En tales condiciones, faltando ed primero delos requisitos de procedibilidad, resulta innecesario los demás para concluir que el recurso es inadmidinle”. Viene de todo lo a1cr Mus a más del asfecto cronológico el recurso de casación regulgó_bien denegado por se improcedente contra el auto que zo probada una excepción previa. Notifiquese (0) níquese al Tribunal de origen
HORACIO O GIL
Hero e URIBE
HUMBERTO MURCIA BALLEN
ALBERTO OSPINA BOTERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
JORGE SALCEDO SEGURA
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RAFAEL REYES NEGRELULI
A Secretario A A
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO LE soSTiC.A
0650
REPUBLICA DE EOLOMBIA Se ACLARACION DE VOTO EXR 2000 ÁarotóBa ao BÉ DOCTRINA DEL MAGISTRA
DO JORGE SALCEDO SEGURA.
Proceso: Ordinario de Aurelio Bonilla Parra contra Colpatriaz Tema : No hay lugar a recurso de casación contra el auto que resuelve una excepción de fondo propuesta como previa. £l suscrito Magistrado habia venido sosteniendo que contra el aute en que se decide favorablemente una de aquellasexcepciones de fondo que la ley permite proponer como previas, - sin serlo, que son la cosa juzgada, la transacción, la prescrip-- ción y la caducidad, era viable el recurso de casación, por seresa providencia una verdadera sentencianvia Sala ha venido sosteniendo alternativamente una tesis ES ro también la contraria, según se ba modificaddo su compost oo es lo cierto que en la actualidad mayoritariamente pedaÍa tesis negativa,y, por tanto, deniega la admisibilidad de Ye s recursos interpuestos contra tales autos. Esa alternativa Copeeptual demuestra, sin la menorduda, que el punto es emtnentemente discutible, que se presta atas dos interpretacionesl_ pb una parte que la Sala varíe doctrina es sano y convenient Qe lo haga en forma de vaivén es desorien tador de la ocerindDentnentenente perjudicial para la determinación de la conducta que deben asumir las Secretarias de los Tri bunales Supertores de Distrito Judicial respecto a la forma de no tificar los autos en incidentes de excepciones. En efecto, se pres ta a hesitación sí la ejecutoria de esas providencias, por ser au to, es de 3 días, o de 10 a la luz del artículo 369 del €. de P.C.; por ser la providenciazsusceptible de casación. La cuestión, como se ve. además de referirse a la naturaleza de la providencia Cues tionada desde el punto de vista de su contenádo, hace relación al aspecto púrarente mecánico de la forma de notificación, sí esperan do sólo 3 días de ejecutoria, o 10, sin que sea tampoco desatendible el criterio según el cual tales autos deban notificarse porFONDO ROTATORIO DEL MIN'STERIO DE sUSTICIA
MA. U: 0651 REPUBLICA DEPTOLOMBIA y H. ama Aesstición al edicto, por r en el fondo sentencias. En los casos en que al suscrito Magistrado le había correspondido intervenir en asuntos en que se debatió este puntojugó exclusivamente el criterio respecto a la natura leza intrínseca de la providencia dado su contenido, pero nunca se i discutió, porque no hubo lugar a ello, el fenómeno de la oportunidad en la formulación del recurso de casación; el que por primera | vez para el suscrito suscita su inquietud es el presente recurso de queja formulado por la parte demandante en el proceso ordinario de Marco Aurelio Bonilla contra Colpatria: tal inquietud lo ha 1le vado a modificar su punto de vista sobre el particular por la ra-- 2ón que a continuación se expresa. La viabilidad del recursoWé casación contra los au ] tos en que se deciden excepciones de Minco planteadas como previas no depende exclusivamente del crilterio que los falladores tengan sobre la naturaleza de tales p ONidencias, sino también del de los secretarios respecto a cómo e notíficar. Y como no hay duda sobre que no son estos runborbrtos los llamados a dáfinir esteespinoso asunto según 1 onducta que asuman al cómplir su oblíga ción de notificar, 0 60 parte, y de otra tampoco se abriga hesi tación sobre que takes “agtosodeben notifícarse por estado, sin te ner en cuenta el ae 369 del C. de P.C., esas circunstancias
mueven su ánimo en procura de encontrar la unanimidad de la Sala, en favor de la tesis de que contra tales autos no cabe recurso de casación. El anterior es el motivo de su cambio de criterio. | No obstante lo anterior sigue pensando el suscrito que en lo futuro sí se debería consagrar legislativamente la posi bilidad del recurso de casación contra esos autos, por la sencilla razón de que pese a su forma son verdaderas sentencias por decidir | excepciones de fondo. Consecuente con ello enviará copia de laprecedente providencia y de esta aclaración al señor Ministro de Justicia para que si a bien lo estima, promueva ante el fongreso la reforma legal necesaria para ajustar tales autos a su verdadeFONCO ROTETGRIO CEL MINISTERIO CE , STICIA Ú 0652 -6REPUBLICA DE COLOMBIA 5), bis Lo ra naturaleza, aTcancheriapydracidngcrcéfiniendo si contra ellos es viable el recurso de casación y de revisión. Bogotá, junio 20de 1984.
JORGE SALCEDO SEGURA
116.84.
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