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CSJ - SC20-06-1984 0653

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC20-06-1984 0653
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1984

AMES L 0653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.E., veinte de junio de mil novecientos ochenta y cuatro. - A AAA Por auto de 31 de mayo pasado la Corte, dando aplicación a lo preceptuado por el artículo 373, Ínciso 32, del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la domanda de casación foruuladpaor da en tidad derandada fue presentada luego de vencido el tármino concedido al efecto, declaró desierto el recurso extraordinario. Contra dicho auto la sociedad recurrente interpone aho» ra reposición, para que el proveído por ella censurado "se revoque y en su lugar se adnita la demanda”, Para fundar su pretensión alega la reposiciontsta, ensuma, que el término del traslado concedido para formular demanda de ca sación, que se interrumpió cuando el proceso entró al despacho para reconccer un apoderado, solamente venció ol 18 de mayo y no el 14 cono lo informó la Secretarfa, puos dicho: plazo se reanudó no al día siguiente de la notificación del auto de reconocimiento de personería sino al de la ejecutorta de esa providencia, segúm lo indican los artículos 108 y 391 del €. de P. C. referentes, el priraro a los traslados y el segundo a la época cn que queda ejecutortada una providencia Judicial. Para decidir, SE CONSIDERA: 1.+ El tema hoy cuestionadoya ha sido analizado por la Corte Suprema, que, luégo del examen correspondiente, acogió la tesís adoptada cn la provtdencta aquí recurrida en reposición, jurisprudencía que debe mantenerse, no sólo porque la Sala no encuentra razonos para fnfirmarla sino también y fundarantaleonte porque correspondo al fíol trasunto de lo qua la ley preceptúa al respecto. En auto de 29 de marzo pasado, proferido en el proceso ordinario de José Vicente Horrera Gacha contra "Rifas El Dorado”, dijo en efecto la Sala: “1.- A raiz de que el derecho ritual colombianoU. 0654 ha sido estructurado con fundamento, entre otros principios, en lesdel tupulso procesal y de la eventualidad, para el desenvolvimiento progresivo de estos y cono paralelo a los mismos, vienen los térmtcos Judiciales, que no son Otra cosa que los plazos establecidos por la ley o por el juez para la realización de los actos procesales de las partes, los terceros interesados, los auxillares de la justicia o los jueees (art, 118 del C. de P. C.). “2.- Si el proceso no viniese organizado con sujeción a los principios antes referidos que están orientados al orden, seguridad, celeridad y, fundamentalmente, a que el litfgio llegue a un fín, que es la sentencia, las partes se verían expuestas a la arbi trariedad y al caos. Por elo, ha expuesto la doctrina de la Corte, con obylas razones, ¿ne "es principio del derecho procesal que lostérminos judiciales constituyen una garantía recfproca para las partos en el juicio (proceso), evitan asaltos sorprasivos, estimulan la

rapidez en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio, - por _lo cual en la interpretacdie ólno s textos legales que los establey cgoeblenrna n debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formalós” (6.J,, t.LVIII, 593). 93.- Por tal virtud, se fia erigido como regla la de que los términos 'son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrarto' (art. 113 del C. de P. C.) y correrán ininterrumpidamen te desde el día siguiente al de la notificación del auto o de la pro» videncia que los concede, salvo el del traslado para alegar o parapresentar la demanda de caractón con derecho a retirar el expediente, en Cuyo caso el término empteza a contarse a partir de la ejecutoria dol proveído que lo otorga (arts, 120 y 373 del €. de P, C.). 4,- Con todo, para el cómputo del término, se deben tener en cúienta las eventualidades siguientes: a) cuando se pide reposíción del auto que concede el tármino, éste cormonzará a correr al Ct 0655 1237103D09 30 ER | O EN NS día siguiente de la notificación del que lo confirme, excepto en el ca so del traslado cor entrega dol expediente, que empieza a correr desde la ejecutoria de dicho proveldo (art. 120 inc. 22 del €. de P. C.); - b) cuando se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente, como por ejemplo, el reconocimiento

de personería al abogado, el término no corre mientras el expedienteesté al despacho y solo se reanuda al día stgutente de la notificación de la providencia que se profiera sobre la solicitud (art. 120 tíncs. 32 y 42 del €, de P. C.). o 2.- Aplicando los anteriores princtpios al caso subexamine se tiene: ” _, 8) el recurso de casación interpuesto por la demandada fue adnitido por auto de 22 de marzo y el traslado de 30 días para presentar la correspoñdiente demanda empezó a correr el 29 de ese mismo mas, es dectr, lugo de ájecutoriada la providoncía respectiva; b) con Botto de haber constituido la deman» dada nuevo apoderado, el negocto entró al despacto el 25 de abrí) sigutente y se dictó el auto de ese mismo) día reconociendo al mandatarto judicial; co? c) esta última Grovidencia, O sea la que reconoció al apoderado, se notificó por inserción en el estado del 27 de ese mismo nes; d) el 15 de mayo la Secretaría informó queel término del traslado, descontada la interrupción de tres días (25, 26 y 27), venció "el catorce (18)..... a las 6 p.m,)"; y e) el 18 de mayo la recurrente, luego de re. querida al efecto, devolvió el expediente con la demanda de casación. Si, pues, el término del traslado empezó el 29 de mar. zo del presente año y solamente se interrumpió entre el 25 y el 27 de

abril, ambas fechas fnclusive, dicho plázo venció el 14 de royo pasado, pa, Ú- 0656 A y - tal cual lo tnformó la Secretaría y lo aceptó la Sala en el auto hoy impugnado, por To que ctertamente la demanda de casación que sólo se presentó el 18 de dicho mes, lo fue extemporáneamente y no puede admi tírse. 3.- No le asfíste pues razón a la reposteionista ypor ende tiene que mantenerse la providencta impugnada. DECISION — Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DENIEGA, por carecer de fundamento legal, la repo sición pedida para el auto de treinta y uno (31) de mayo pasado. Cópiese y notifíquese. y + 7

HORACIO MONTOYA GIL HECTOR GOMEZ URIBE

HUXBERTO MURCIA BALLEN Y ALBERTO OSPINA BOTERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JORGE SALCEDO SEGURA "CS no.

Rafael Reyes legradid Srio. sto

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