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CSJ - SC20-06-1991 - 2987

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC20-06-1991 - 2987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

3 di 447

"¿MA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / Pa ¡56

7)?

SALA DE CASACION CIVIL

RAREXAAKR A Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Bogotá D.E., veinte (20) de Junio de mil novecientos noventa yA e AA uno (1991).- Ref: Expediente N 2987 a e ic a Decide la Corte sobre el recurso extraordinario de Revisión interpuesto por la sociedad ALMONEDA MESA SALDARRIAGA £ CIA S. en C, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1989, aclarada posteriormente por auto del 13 de marzo de 1990, proferida por el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Medellín para decidir el recurso de anulación propuesto contra el laudo que dirimió el proceso arbitral seguido entre las sociedades ALMONEDA MESA SALDARRIACA - £ CIA S.e n C. y MONTERREY GRAN CENTRO COMERCIAL — - LTDA (hoy en liquidación). nm rm

- “ANTECEDENTES

1. El 19 de julio de 1987, las socieda des MONTERREY GRAN CENTRO COMERCIAL LTDA y ALMONEDA MESA SALDARRIAGA Y CIA S. en C. ajustaron un contrato de promesa de venta en el cual la primera se obligó a transferir

A F.R.M.J. Indust” f ¿ A B 3 ¡REMA DE JUSTICIA -=2a' la segunda el derecho de dominio sobre el local 902 (posteriormente 903) del Gran Centro Comercial Monterrey en Medeliín, do cumento en el que incluyeron una cláusula compromisoria que de

bió ser utilizada ante las diferencias surgidas por el supuestoincumplimiento por parte de la sociedad inicialmente mencionada, originado dicho incumplimiento, según la provocante, al haberce desconocido ei compromiso consistente en que la discoteca quefuncionaría en dicho local sería la única del lugar y que los par queaderos disponibles serían suficientes para cubrir la demanda de una discoteca; así como también, no haber cumplido con algu nas de las obligaciones expresamente consignadas en el contrato A A rencor. de promesa, como eran la participación equitativa del local enlos índices de coopropiedad del centro comercial, observando el sistema metro-valor, y el establecimiento en el reglamento de pro piedad horizontal de la posibilidad de cambiar la destinación del local, acudiendo para tal fin a un trámite especial. Así, en orden a dirimir estas cuestiones, ALMONEDA MESA SALDARRIAGA YCIA S. en C. convocó el tribunal de arbitramento y, en conse-- cuencia, formuló allí las siguientes peticiones: Como principales, que se declare que la sociedad MONTERREY GRAN CENTRO COMERCIAL UTDA incumplió el contrato de promesa de compraventa celebrado con aquella; que en consecuencia, se la condene al pago de la cifra estipulada “como cláusula penal, actualizada a su equivalente en moneda legal a la fecha de la condena; a los perjuicios que se acrediten dentro dei proceso, quedando a salvolos futuros: y al pago de costas y gastos del proceso, así como a cumplir cabalmente con las demás obligaciones derivadas de la promesa. En subsidio, solicitó que se declare que la sociedadF.R.M 3, Industria Carcenari: P 7 p>q -ñíl[áKr J E Y PREMA DE JUSTICIA - 3vv provocada es civilmente responsable por los perjuicios causados por no haber obrado de buena fe en la etapa precontractualque concluyó con la firma del contrato de promesa referido, con denándosela, por consiguiente, al pago del valor de los mismos actualizado a su verdadero poder adquisitivo al momento de pro ducirse el pago, y de las costas y gastos del tribunal; en fin, como a petición subsidiaria, pidió que se le imponga el cabalcumplimiento de las demás obligaciones derivadas de la promesa.

2. El Tribunal de arbitramento queprofirió el laudo arbitral, recurrido en anulación ante el Tribunal Superior de Medellín, se instaló el 12 de agosto de 1988; el 10 de octubre siguiente se realizó la audiencia de: que trata elartículo 671 del Código de Procedimiento Civil en la cual se declaró competente para resolver las diferencias sometidas a su de cisión, y el 2 de febrero de 1989, luego de adelantar el trámite de rigor, profirió el laudo correspondiente en el que, frente a las peticiones principales y a la 4a de las subsidiarias, declaró - probada la excepción perentoria temporal de petición antes detiempo, atendiendo a que la sociedad provocada aún no estabaconstitulda en mora por no haber llegado la fecha pactada parasuscribir la escritura por la cual habría de perfeccionarse el con trato -de venta prometido; fio accedió a las demás peticiones subsidiarias (que el recurrente fundó en presunta mala fe en la eta pa precontractual), por no encontrar probados los hechos queles sirvieron de fundamento; condenó en costas a la sociedadpromotora del arbitramento; y por último ordenó la protocoliza-- ción del expediente en la Notaría Segunda del Círculo de Medellín.

P.R.M. J. Industria Carcelal 9 de

REMA DE JUSTICIA =4-

3. Dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo asf pronunciado, la Sociedad ALMONEDA MESA SALDARRIAGA £ CIA S. en C. interpuso recurso de anulación, apoyándose en las siguientes causales: a) Causal 7a. del artículo 672 del Códi go de Procedimiento Civil -hoy 38 del decreto 2279 de 1989-, por la cual acusa el laudo de contener disposiciones contradictorias,- pues si no era competente para pronunciarse en el fondo de las peticiones principales, tampoco lo era para fallar sobre las subsi diarias en ningún sentido. b) Causal 9a. del citado artículo, - por omitir resolver sobre cuestiones que eran materia de arbitraje, entendiendo que el laudo no se refirió a compromisos adquiri dos en la promesa, como fueron ja inclusión en el reglamento de propiedad horizontal de la posibilidad de cambio de destinación - “del local 903 acudiendo a un trámite especial, y la implantacióngeneral del sistema metro-valor para fijar los Índices de coopropie dad dei Centro Comercial Monterrey. c) Causal 8a ibidem, por re caer el fallo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros,

ya que solamente aludió con fines decisorios a la obligación defirmar la escritura pública, y ésta no era tema del arbitramento; y, por conceder más de lo pedido, pues al ser objeto las peticiones principales de una excepción temporal "no podía en forma alguna avocar el examen de las pretensiones subsidiarias", las cua les solo se deben estudiar si es negada la petición principal. Asi mismo, consideró que el Tribunal por dejar pendiente la decisión de fondo, debió abstenerse de condenar en costas. d) Causal 2a ejusdem, por no haberse constituldo el tribunal de arbitramentoen forma legal en razón a la tardía aceptación por parte de losF.R.M.J. Industria Carcelart — HN UD REMA DE JUSTICIA =3- árbitros, y al incumplimiento del plazo fijado en la ciáusula com promisoria como máximo para la integración de aquél. e) Causal legalmente innominada que denominó falta de competencia, aplicando al arbitramento las causales de nulidad previstas en elArtículo 152 -hoy 140del Código de Procedimiento Civil, ha-- ciéndola recaer en que el Tribunal de arbitramento, al conside rar que todavía no podía proferir un fallo de fondo, se debió declarar asimismo incompetente para proferir el laudo; y agrega, que si resolvió sobre las peticiones subsidiarias consideran do que éstas no se derivaban del contrato, también se extralimitó en su competencia que estaba restringida por la cláusula compromisoria a las diferencias surgidas del contrato de prome sa. Y, en fin, f) Causal que llamó "inexistencia del laudo ydel Tribunal de arbitramento", la que justificó en que esaprovidencia, por haber sido dictada sin competencia, no podía - "nacer" a la vida jurídica. 4, Después de rituado el trámite deley, el Tribunal Superior de Medellín decidió el recurso deacuerdo con las siguientes directrices: a) El estatuto del recurso de anulación no permite aducir la inexistencia del laudo" ypor tanto, teniendo en cuenta que "el proveído fué emitido yquienes lo suscribieron integraron el Tribunal", tal solicitudcarece de asidero jurídico; asimismo, resaltó que la supuestaincompetencia del Tribunal de arbitramento es un vicio que no está dentro de los contemplados taxativamente en la ley paradecretar la anulación de un laudo arbitral. b) El fallador judictal no le dió aplicación a las causales segunda y séptima invoT.R.M.J3. Industria Carcelar. lu JREMA DE JUSTICIA -6- / J cadas, pues encontró que para la constitución del Tribunal dearbitramento se atendieron las exigencias consignadas en el Tlítu lo Il del Libro Sexto del Código de Comercio, y no consideró - que el proveldo recurrido tuviera decisiones contradictorias entre sí, en razón a que las peticiones principales se refierena obligaciones contractuales y las subsidiarias a precontractua-- les, y la excepción perentoría aplicable a las primeras no tiene por qué afectar a las segundas. c) En cambio, si dió por proba das las causales 8a y %a de los artículos 672 del Código de Procedimiento Civil y 2020 del Código de Comercio -vigentes para la épocapor estimar que el laudo, ai referirse a la obligación de suscribir la escritura pública derivada de la promesa y alhaber "resuelto sobre ella, al declarar configurada al respecto la excepción de petición antes de tiempo, se incurrió en la cau sal de nulidad enunciada por el recurrente, lo que impone lacorrección del laudo para descartar dicha resolución", y, ade-- más, señaló que "al dejar de resolverse la pretensión principal en cuanto a las obligaciones sometidas realmente a la decisiónde los árbitros, ésta Corporación habrá de analizar dicho aspec to, a fin de proceder a tono con la preceptiva del penúltimo in ciso de las precitadas normas". d) Al proceder de conformidad, entró el Tribunal de Medellín a analizar el contrato de promesa y los acuerdos previos, con miras a definir lo relativo a lasobligaciones principales no consideradas en el laudo arbitral; - al respecto, declaró que el incumplimiento en la aplicación delsistema metro-valor en la determinación de la participación dellocal para distribución de cargos comunes en la coopropiedadde MONTERREY GRAN CENTRO COMERCIAL LTDA no se acredi tó, y, que, las excepciones a dicho sistema estaban contempla-- P.R.M.J. Industria Carcelari 5] 10 453 ; y por ¡REMA DE JUSTICIAdas en la promesa; y frente a la posibilidad de ALMONEDA ME SA SALDARRIACGA eg CIA S. en C. de cambiar la destinacióndel local por un sistema especial, encontró el sentenciador que no estaba pactada la obligación de incluíria en el reglamento de propiedad horizontal, como lo reclamaba el recurrente. Siguien do lo anterior, determinó: "No resulta autorizado reconocer que se dió incumplimiento por la prometiente vendedora de las oblí- gaciones precontractuales debatidas mediante el procedimientoarbitral, procediendo la corrección del laudo en lo que corresponde a la petición antes de tiempo, que resulta improcedente como se dijo en razón a que tal reconocimiento deriva dei análi sis de cuestión no sometida ai arbitramento, y adicionándolo pa ra absolver a la prometiente vendedora en relación con la pretensión principal", Siguiendo lo anteriormente expuesto, el Tribunal declaró, por sentencia del 27 de noviembre de 1989: "Se corrige el numeral primero de la sentencia que declaró configurada la excepción de petición antes de tiempo y en su lugar se dispone: Absuélvase a la prometiente compradora "ALMONEDA MESA SALDARRIAGA Y CIA S. en C. de las pretensiones de la demanda incoada por "MONTERREY GRAN CENTRO COMERCIAL LTDA", y condenó en costas a la recurrente. Con posterioridad y a solicitud de la sociedad provocada, aclaró la providenciapor auto del 13 de marzo de 1990, disponiendo que el numeralprimero de la mencionada sentencia quedaria asl: "Se corrige el numeral primero de la sentencia que declaró configurada la excepción de petición antes de tiempo y en su lugar se dispone:

F.R.M.J. Industria Carcela:

S ¿REMA DE JUSTICIA -8-

— ABSUELVASE a la prometiente vendedora "MONTERREY GRAN CENTRO COMERCIAL LTDA" de las pretensiones de la deman da incoada en su contra por la prometiente compradora "ALMO

NEDA MESA SALDARRIAGA £ CIA. S. en C.",

EL RECURSO DE REVISION

1. Mediante demanda admitida a trámi te por auto de 21 de agosto de 1990, actuando a través de apo derado la sociedad ALMONEDA MESA SALDARRIAGA 8 CIA S, en C. interpuso recurso de revisión para que, una vez agotado el procedimiento de rigor, con apoyo en la causal 8a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil se invalide la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín con fecha 27 de noviembre de 1989, aclarada mediante providencia del 13 de mar zo de 1990, con la cual decidió el recurso de anulación referido; fundamentó su solicitud, en que el Tribunal Superior de Mede-- liín extralimitó la Órbita de su competencia y por lo tanto incurrió en la causal de revisión extraordinaria consagrada en forma expresa en el numeral 8% del Artículo 380 del Código de Procedi miento Civil: "existir nulidad originada en la sentencia ...". - Para llegar a tal conclusión, señala como premisas básicas del -

. razonamiento las siguientes: a) que el fallo recurrido viola el princi pio de la no reformatio in pejus, en razón a que la única socie-- dad que impugnó el laudo fue ALMONEDA MESA £ SALDARRIAGA

S. en C., entidad ésta que solo pidió "que se declare nulo el lau F.R.M J. Industria Carcel: ul > = 455 pe JEMA DE JUSTICIA do arbitral por todas o algunas de las causales invocadas en es te escrito de sustentación del recurso de anulación", y el tribu nal, aceptando "las causales de anulación 8a y 9a de los artícu los 2020 del Código de Comercio y 672 del Código de Procedi-- miento Civil, es decir, atiende las súplicas del recurrente; pro cede sin competencia a analizar el aspecto de cumplimiento oincumplimiento de la promesa sin ello haber sido objeto deimpugriación en el recurso, procede a una sentencia de reempla zo del laudo concluyendo que no se dió incumplimiento por laprometiente vendedora ...'", colocando a la sociedad recurrente en una situación peor a aquella en que se hallaba ante la sen-- tencia recurrida. En esta forma, según el impugnante, "el Tribunal Superior de Medellín declaró lo que no podía declarar yresolvió sobre un punto que nadie le pidió", de manera que su decisión quedó "viciada de nulidad por falta de competencia", b) Acusa también la sentencia objetodel recurso de excesiva, ello porque "extralimita las facultades que le confiere el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil, en su último inciso, lo que lleva a un pronunciamiento incongruen te por extra petita que se traduce en una nulidad del fallo porincompetencia. Sin lugar a dudas la competencia del tribunal que

dó limitada por las peticiones del recurrente en anulación y por las causales invocadas en el recurso", Afirma el impugnante que el tribunal al encontrar probadas las causales 8a y %a del artículo 672 del Código de Procedimiento Civil "podía anular el laudopero para proceder a su corrección o adición debía necesariamen te atender a la naturaleza del recurso (...) extraordinario ...", y, agrega, que con ello "olvida la Órbita de su competencia y3

F.R.M.J. Industria Carcelar: e o ml

"ADE PREMA DE JUSTICIA más bien parece convertirse en Tribunal de instancia sin impor tarle proceder a fallar por algo que no se había invocado enel recurso y que le estaba vedado según la naturaleza del mismo", c) Censura también a la providenciadel Tribunal Superior de Medellín de incurrir en inexcusablecontradicción pues al limitarse a corregir el numeral primerodel laudo, dejó vigente el tercero en el cual también se declara ba configurada la excepción de petición antes de tiempo frente a la petición subsidiaria número Y, Y, d) Finalmente, le endiiga al Tribunal Superior obrar, no obstante faltarle toda competencia, en elsentido de reformar su propia providencia, pues, según el recurrente, en la providencia inicial no habla ningún concepto o frase que ofreciera motivo de duda, motivo en virtud del cualno existía competencia para dictar um auto con el contenido que ofrece el de fecha 13 de marzo de 1990.

2. Aceptada la caución prestada yrecibida del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

la copia de la escritura múmero 1021 del 29 de mayo de 1990 co rrida en la Notaría Segunda de esa ciudad, mediante la cualse protocolizó el expediente formado en el proceso arbitral para dirimir las controversias entre MONTERREY GRAN CENTRO CO MERCIAL LTDA y ALMONEDA MESA SALDARRIAGA € CIA. S. en C., se encontró admisible el recurso interpuesto y por esaF.R.M.J, Industria Caroelaríe

  • 457 $0 y po

1EMA DE JUSTICIA - 11razón, de conformidad con el artículo 383 del Código de Proce dimiento Civil, de la demanda se ordenó correrle traslado a la demandada quien la contestó oponiéndose a lo en ella pretendi do, alegando que el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando prosperen, como en este caso, lascausales 8a y %a de anulación de laudos, el Tribunal no está facultado para anularlos sino para, asumiendo la competenciade los árbitros, corregirlos, y no sobre la base de lo solicitado a través del recurso, sino conforme a lo pedido inicialmente, por lo tanto, no puede establecerse una posible incongruen cia frente al recurso presentado, ni tampoco cabe el principio de la no reformatio in pejus, que no es ni causal de nulidad, ni de recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente señaló que ya habla precluído la oportunidad para recurrir la adición de la sentencia, la cual, además, es una simple aclaración pues en la parte motiva no hay duda sobre lo resuelto y solo

se pretendió corregir la parte resolutiva adaptándola a las con sideraciones de la sentencia. En este orden de ideas, resultandoque en la relación procesal aquí existente no se observa defecto alguno que por tener virtualidad legai para invalidar loactuado y no haberse saneado, imponga darle aplicación al ar-- tículo 145 del Código de Procedimiento Civil, corresponde ahora resolver sobre el fundamento del recurso de revisión interpues to y en orden a hacerlo bastan las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Desde la expedición del Código de

P.R.M.J, Industria Carcelar 3EMA DE JUSTICIA - 12Procedimiento Civil hoy todavía en vigencia (Decretos Leyes 1400 y 2019 de 1970) y del Código de Comercio unos meses después - (Decreto Ley 410 de 1971), quedó definido por la ley (Artículos 672 y 674 del Código de Procedimiento Civil, repetidos por losartículos 2020 y 2022 del Código de Comercio, preceptos todosen la actualidad sustituídos con contenido semejante por los artículos 37, 38 y 41 del Decreto Ley 2279 de 1989) que en tanto son los laudos arbitrales verdaderas decisiones jurisdiccionalesdefinitivas, quedan ellos sujetos a un sistema de impugnaciones por iniciativa de parte y de naturaleza rescindente cuyo conocimiento corresponde siempre a las autoridades judiciales comunes, sistema que se manifiesta en dos posibles recursos -el de anula ción y el de revisiónque como es bien sabido, están llamadosa cumplir funciones muy distintas entre sí y que por obvia inferencia dan vida a procedimientos impugnativos con característi-- cas propias que no deben perderse de vista. En este orden de ideas y de acuerdocon aquellas disposiciones, el laudo resultante de una controversia sometida a arbitraje puede ser impugnado en nulidad porfuerza de los vicios que señalaban de modo expreso los artículos 2020 del Código de Comercio y 672 del Código de ProcedimientoCivil, cosa que hoy en día hace el artículo 38 del Decreto 2279atrás citado, dando lugar asf a una enumeración que es sin duda alguna limitativa y que permite conclufr, siguiendo de cerca elautorizado parecer de afamados expositores tanto nacionales como extranjeros, que contra lo que suele pensarse, a través de dicho recurso no se somete a libre discusión el contenido de fondo deF.R,M J, Industria Carcelar; 4594 13 JIEMA DE JUSTICIA - 13la decisión arbitral, sino que el propósito que lo inspira es el de hacer posible por esa vía instrumental la denuncia tanto de lasinfracciones que afectan las condiciones sin las cuales el proceso arbitral no puede tenerse por válidamente instaurado, como deldesconocimiento de ciertos requisitos esenciales de actividad sin los cuales no pueden concebirse, en términos de regularidad jurf dica desde luego, el arbitramento en sí mismo considerado o bien el laudo-sentencia que a ese trámite le puso fin, Se trata, pues, de un medio extraordinario de impugnación que a impulso de par te agraviada e imperando por consiguiente el principio dispositivo que en su configuración le da preponderancia al interés delrecurrente como elemento delimitador del objeto del recurso, está llamado a poner en práctica, dentro de este marco de referencia general, un control a posteriori sobre la existencia de los presupuestos de orden contractual fundamentantes del poder decisorio ejercido en el caso por los árbitros, asf como también sobre la es tricta observancia de las formas de cuyo cumplimiento no fueron exonerados los árbitros y que la ley exige para la plena validez del procedimiento seguido y de la decisión definitiva adoptada, to do ello en procura de hacer desaparecer el acto de juzgamientoarbitral para que en su lugar reviva la jurisdicción ordinaria, si es que se establece que el laudo debe ser rescindido integralmen te por concurrir alguno de los defectos que a este resultado extremo pueden llevar, o bien en orden a adecuar ese mismo actoa los límites que le fueron fijados en el pacto arbitral que consti tuye su fuente, adicionándose o corrigiéndose en este segundosupuesto, por la autoridad judicial competente para entender del recurso en mención, el proveimiento excesivo, defectuoso o contradictorio que pronunciaron los árbitros, P.R.M.J. Industria Carcelal se ss

TREMA DE JUSTICIA mo.

En otras palabras, la estructura básica del mencionado recurso equivale en último análisis a la de unaespecie de apelación extraordinaria cuya operancia responde apautas muy semejantes a las que rigen el recurso de casación ci mentado en yerros de actividad -in procedendo-, luego no es en tonces un grado impugnativo de rescisión libre como lo diríaCarnelutti (Instituciones, Num. 520) pues la anulación -no está por demás repetiriono tiene por materia propia el fondo delasunto decidido por los árbitros y, por ende, a los litigantes no les es permitido exigir del respectivo Tribunal Superior la revisión omnimoda de todas las cuestiones de hecho y de derechoplanteadas durante el proceso; la procedencia del recurso en cues tión requiere la denuncia de cierto tipo de vicios en el laudo que correspondan a los taxativamente previstos por el legislador pues to que es su efecto inmediato el de colocar al tribunal en situación . de decidir si tales defectos existen o no, declaración esta que apa reja consecuencias no siempre idénticas, si fuere el punto resuelto afirmativamente, y ello de entrada obliga a identificar con exactitud, atendiendo precisamente a esas diferentes secuelas como factor central de clasificación, cada una de las categorías dentro de las que pueden ser catalogados los motivos legales de anulación,- materia ésta última respecto de la cual bien puede afirmarse que en el sistema normativo imperante sobre el particular en nuestro medio y guardadas obviamente las indispensables precisiones que resultan de las propias disposiciones positivas, en línea de princi pio general es nulo un laudo si se pronuncia invocando un pacto arbitral inválido o lo hace por fuera de los extremos que delimitan la eficacia de dicho pacto; si no define todas las cuestiones some- .B.M.J. Industria Carcelar ¿REMA DE JUSTICIA - 15 - — b1 tidas por vía convencional a la jurisdicción de los árbitros o estu

viere concebido su contenido decisorio en términos tan contradic torios que sea de imposible ejecución y, por último, si se omitieron ritualidades que siendo esenciales en el desarrollo del procedimiento arbitral porque asf las conceptúa la ley, para el impugnante su inobservancia produce indefensión en el sentido estricto que esta expresión tiene en el lenguaje jurídico. Puestas en este estado las cosas y con-- frontados los criterios acabados de exponer con preceptos comolos consagrados en los artículos 2020 del Código de Comercio, - 672 del Código de Procedimiento Civii y 38 del Decreto Ley 2279 de 1989, en tres tipos distintos pueden encuadrarse entonces las causas de anulación. El primero comprende las hipótesis en lascuales los árbitros han actuado sin jurisdicción o sin competencia para conocer y decidir el tema litigioso objeto del laudo, situación “que se da si el pacto arbitral (compromiso o cláusula compromisoria) es invalidado, si la jurisdicción convencionalmente atribufda a los árbitros se encontraba caducada y, en fin, si el laudo fué proferido sin respetar los límites objetivos señalados por el pacto o convenio que constituye la fuente legitimante del poder de deci sión a través de esa providencia ejercitado, incurriendose por en de en usurpación de atribuciones (pronunciamiento arbitral exorbitante por extrapetita o por ultrapetita). El segundo grupo decausales involucra los casos en que los árbitros han cumplido su encargo de modo insuficiente o ineficaz, lo que se presenta prime

ramente en la hipótesis del laudo defectuoso por omisión decisoria que es irregular en cuanto significa ejercicio incompleto de la potestad asumida por aquellos, toda vez que no es de suponerseF.R,M.J. Industria Carcelal hu] / TEMA DE JUSTICIA - 16ra o áG >i d sJ p ]ed acorde con la voluntad de las partes que una controversia deducida con sentido de integralidad en la cláusula compromisoria oen el compromiso, sea juzgada en parte por los árbitros y en par te por las autoridades judiciales comunes; y también son especies clasificables dentro de esta segunda categorfa los eventos de laudos que requieren ser corregidos por contener errores aritméticos, de laudos que dan cuenta en lo dispositivo de proveimientos contradictorios en grado tal que se haga imposible la ejecución simui tánea de todos y, finalmente, de laudos en que los árbitros, - apartándose de las condiciones explícitas sobre el punto fijadasen el contrato de arbitraje por ellos concertado con las partes in teresadas, hacen de lado las reglas de derecho para decidir enconciencia. La tercera y última categorfa, aglutina los casos enque no se han observado con secuelas trascendentes, formalidades que la ley estima son esenciales para el desenvolvimiento regular del proceso arbitral, formalidades a las que se refieren -para alu dir apenas a la norma vigente a la fechalos numerales 2%, 3% y 42 del artículo. 38 del Decreto 2279 de 1989 tantas veces citado.

Pues bien, siguiendo este esquema quemuestra la similitud existente entre los distintos tipos de motivos capaces de fundar el recurso en estudio y teniendo a la vistatextos de jerarquía legal tuya vigencia en Colombia data de 1972 como atrás se anotó (penúltimos incisos de los artículos 672 delCódigo de Procedimiento Civil y 2020 dei Código de Comercio, rei terados por el artículo 40 del Decreto 2279 de 1989), no ofrecemayor dificultad el determinar cuál es la Indole de las posiblesdecisiones que a un procedimiento impugnativo de esta estirpe le F.R.M.J, Industrias Carcel: A A AA FREMA DE JUSTICIA -= 17 - — 463 pueden poner fin, habida consideración que contra lo que pudiera pensarse en un primer momento, así el recurso de marras se lelame de "anulación" lo cierto es que no siempre procede la rescisión del pronunciamiento arbitral ante la prueba de haberse confi gurado al menos uno de aquellos motivos, ello porque frente alaudos viciados de incongruencia por exceso, o que adojecen deomisión y que en lo dispositivo se expresan mediante ordenaciones incompatibles o reflejan errores de mero cálculo, no le corresponde al Tribunal Superior que conoce del recurso declarar la invalí dez del acto de juzgamiento censurado, sino que su cometido esel de enmendar, dentro de los límites en que permita hacerlo laimpugnación propuesta, la obra defectuosa de los árbitros parahacer que la jurisdicción en ellos delegada y puesta de manifiesto en el laudo, además de consonante con el acuerdo que constituye su presupuesto fundamental, resulte aprovechable para las partes interesadas. Dicho en otras palabras y es ello por cierto lo queimporta recalcar aquí, las circunstancias de las que acaba de hacerse mérito conducen a que la decisión arbitral pueda ser adicio nada o corregida tal cual sucede con cualquier sentencia de losjueces comunes cuando es apelada, lo que entre otras cosas signi fica que para proceder a hacerlo el Tribunal Superior, por principio, no tiene más poderes que aquellos acordes con el sentido mis mo de la impugnación deducida y el agravio que a ella le infunde sustancia. En suma y al igual que ocurre con el recurso de apelación, sólo que en este último por mandato expreso del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de P.R.M.J, Industria Carcelal (l yr TREMA DE JUSTICIA - 18 - ) — 464 la impugnación de laudos arbitrales en orden a conseguir su adición o enmienda, impera por fuerza de elementales dictados de ló gica, el sistema de ta personalidad del recurso; su objeto -el del recurso en referencialo moldea el interés del propio recurrente dentro del marco procesal trazado para el efecto por preceptoscomo los contenidos hoy en los numerales 7% a 9% del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, de manera que el asunto ha de ser vis to por el Tribunal Superior competente en la medida o con la extensión que dichos planteamientos permitan, lo que equivale a de

cir, siguiendo de cerca conocidas enseñanzas de la Corte (G.J., CXIX, pag. 271) que solamente puede tener en cuenta lo gravoso de la decisión arbitral para el impugnante, motivo por el cual si la contraparte no recurre a su vez, no le es dado a la autoridad jurisdiccional reformar aquella decisión en lo que al primero favo rece. Pero si lo hace, es decir si al resolver sobre el mérito de un recurso de anulación, en el ámbito del que se viene hablando desde luego, subestima el citado tribunal el principio prohibitivo de la "reformatio in pejus" modificando o corrigiendo el laudo en detrimento de

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