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CSJ - SC20-06-1991 - 3030

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC20-06-1991 - 3030
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

: 436

PREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA E 5 — a.

» : SALA DE CASACION CIVIL

1 4

RAXARRAR Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Bogotá D,E., veinte (0) de Junio de mil novecientos noventa - ”- y uno (1991). ]

Ref: Expediente N 3030

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad SANINT Y COMPAÑIAA A A a mi Á AGROPECUARIA LA GIRALDA Sociedad en Comandita Civil contra OS la sentencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 1989, proferida en sede de apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmando parcialmente la sentencia de venta que, - dentro del proceso de ejecución con título hipotecario seguido por la CORPORACION FINANCIERA DE FOMENTO AGROPECUARIO Y DE EXPORTACIONES S.A. "COFIAGRO" contra INVERSIONESGUADALUPE LTDA. inicialmente y luego contra SANINT Y COMPAÑIA AGROPECUARIA LA GIRALDA Sociedad en Comandita Civil, con fecha 10 de marzo de 1988 dictó el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá.

EL RECURSO DE REVISION

1. Mediante demanda admitida a trámitepor auto del 10 de septiembre de 1990, actuando a través de apoP.R.M.J. Industria Carcelaris 243( E p .PREMA DE JUSTICIA -2derado la Sociedad SANINT Y COMPAÑIA AGROPECUARIA LAGIRALDA Sociedad en Comandita Civil, con domicilio en la ciu--

dad de Medellín, interpuso recurso de revisión para que, unavez agotado el procedimiento de rigor, con apoyo en la causalséptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, sedecrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución con. título hipotecario seguido por COFIAGRO contra INVERSIONES GUADALUPE LTDA., inicialmente, y luego exclusivamente contra SANINT LA GIRALDA Sociedad en Comandita Civil; seordene la cancelación del embargo y el levantamiento del secues tro; se condene a la sociedad demandante a pagar los perjuicios causados con ej secuestro a partir de su consumación consistentes en los frutos dejados de percibir, y jas costas del proceso. Las circunstancias de hecho en que tales pedimentos se apoyan, bien pueden recapitularse en la siguiente forma: a) El 6 de junio de 1986 la CORPORACION FINANCIERA DE FOMENTO AGROPECUARIO Y DE EXPOR TACIONES S.A., "COFIAGRO", domiciliada en Bogotá, presentó demanda con título hipotecario contra la Sociedad INVERSIONES GUADALUPE LTDA., para que se decrete la venta en públicasubasta del bien hipotecado denominado "La Giralda" y con suproducto se pague a la sociedad acreedora las siguientes sumas de dinero, respaldadas con pagarés suscritos por la demandada: $3'514,900.00 (pagaré LQ 377), $4'092.000.00 (pagaré LQ 343),- $389.900.00 (pagaré LQ 376), $1'980.000.00 (pagaré LQ 338), -

$703.600.00 (pagaré LQ 341) y $9'829.650.00 (pagaré 726). b) La demanda fue admitida por el Juzgado 24 Civil del CircuitoF.R.M.3 . Industria Carcelar 438 e 98 SUPREMA DE JUSTICIA -=3de Bogotá, oficina judicial que, después de varios intentos denotificar al representante legal de la sociedad demandada, ordenó su emplazamiento por ocultamiento, actuación que tiempo después tuvo que ser repetida por haberse incurrido en un vicioque generó nulidad procesal. c) el 11 de noviembre de 1986 se decretó el secuestro del inmueble hipotecado, diligencia que se. llevó a cabo el 15 de diciembre siguiente. A ralz de esta actuación, Samuel Robledo Chavarriaga, representante legal deSANINT LA GIRALDA Sociedad en Comandita Civil, afirmandoque era vecino de La Dorada, a través de apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el se-- cuestro donde alegó que la sociedad que representaba era lapropietaria del inmueble y que no era demandada en el proceso que se tramitaba, recurso que a la fecha aún no ha sido resuel to. d) Ante lo expuesto, el demandante corrigió la demanda el 10 de febrero de 1987, incluyendo como demandada a la actual propietaria, y el 13 de marzo siguiente excluyendo a INVERSIO NES GUADALUPE y dejando como única demandada a SANINTY COMPAÑIA AGROPECUARIA LA GIRALDA Sociedad en Coman

dita Civil, corrección admitida por el Juzgado en proveído de17 de marzo de 1987. El auto anterior quedó en firme ante lanegativa del Juzgado de reponerio a pedido del apoderado deINVERSIONES GUADALUPE, hoy mandatario judicial de ta socie dad recurrente en revisión, quien, apoyándose en el artículo89 del Código de Procedimiento Civil, alegó que no era posible ni una segunda corrección de la demanda ni sustitufr la totalidad de las personas demandadas. Así las cosas, quedó como - única demandada la "que había participado en el proceso como tercero, solicitando inútilmente el levantamiento del secuestro". P.R. M,J. Industria Carcel FICA DE COLOMBIA $ 439 ¡SUPREMA DE JUSTICIA => 491 e) Continuando con el procedimiento se emplazó por edicto fijado en Bogotá al representante legal de SANINT LA GIRALDA Socie dad en Comandita Civil sin tener en cuenta que según el certifi cado de constitución y gerencia el domicitio de dicha sociedades Medellín, y que el representante legal habla afirmado en elpoder que otorgó para oponerse al secuestro, que era vecinode La Dorada. Ante la no comparecencia de la demandada, elproceso se adelantó con intervención de un curador ad litemquien contestó la demanda, proponiendo las excepciones deinepta demanda y prescripción. f) El Juzgado de conocimiento, el 10 de marzo de 1988, dictó sentencia en parte condenatoria, providencia contra la que la demandada interpuso recurso deapelación alegando, entre otras cosas, nulidad por indebido em plazamiento, ello de acuerdo con el poder otorgado el 23 demarzo del mismo año. El Tribunal Superior de Bogotá, por sen tencia del 27 de abril de 1989, modificó la sentencia apelada en el sentido de deciarar probada la excepción de prescripción de los pagarés LQ 343, LQ 341, 726 y 743, mantuvo la condena con relación a uno de tales títulos por valor de $2'964.900 y omitió hacer pronunciamiento alguno sobre la nulidad invocada. ! -2. Aceptada la caución que se ordenó - prestar y recibido el expediente enviado por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, se encontró de recibo el recurso de revi sión interpuesto por la Sociedad SANINT Y COMPAÑIA AGROPECUARIA LA GIRALDA Sociedad en Comandita Civil y en atención a ello, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, de la demanda se ordenó correrle traslado a la0

F.R.MJ.: /

A $ 440 3JUPREMA DE JUSTICIA -=51: CORPORACION FINANCIERA DE FOMENTO AGROPECUARIO YDE EXPORTACIONES S.A, "COFIAGRO" y a la SOCIEDAD INVER SIONES GUADALUPE LTDA diligencias que tuvieron lugar el 25de septiembre y 19 de octubre de 1990 respectivamente. De dicho traslado hizo uso la entidad financiera demandada oponiéndose a las pretensiones deducidas en la demanda de revisión, aduciendo que SANINT LA GIRALDA Sociedad en Comandita Civil, "estuvosiempre representada dentro dei proceso. No se puede olvidarque quien otorgó poder para representaria es a su vez represen tante legal de las dos compañfas INVERSIONES GUADALUPE LTDA y SANINT Y COMPAÑIA AGROPECUARIA LA GIRALDA Sociedad en Comandita Civil", agregando asimismo que, a su vez, la prime ra sociedad mencionada es socia aportante del 50% del capital social de la segunda y afirmó que si "hubo causal de nulidad dentro del trámite propio del proceso que nos ocupa, ésta quedó - saneada por cuanto la parte que podía alegarla no lo hizo oportu namente, es decir, cuando tuvo acceso directo al proceso". En este orden de ideas, resultando que en la relación procesal aquí existente no se observa defecto algu no que, por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado yno haberse saneado imponga darle aplicación al artículo 145 delCódigo de Procedimiento Civil, corresponde resolver en primerlugar sobre la procedencia del recurso interpuesto y en ordena hacerlo bastan las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Como lo ha sostenido la Corte, la fiP.R. MJ. Industria Carcele

Ll 441 FREMA DE JUSTICIA -6- /) o nalidad de la primera notificación en juicio a la parte: demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella en tablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en esta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha deman da pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la ley exige de los funcionarios especial celo en lacumplida utilización de los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Y en este orden de ideas, con apoyo en el precepto constitucional, que en las causas civiles también tiene aplicación, de que nadie puede ser condenado sin ser oldo y vencido, el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil dispone que la notificación del auto admisorio ha de realizarsepersonalmente por considerar que ésta forma es la que ofrecemás amplia garantía de conocimiento y comparecencia directa del demandado; para su ejecución la ley impone al demandante (num. 2 y 11 artículo 75 Código de Procedimiento Civil) la carga de indicar el domicilio det demandado, a falta de éste su residencia,- y la dirección de la oficina o habitación, así como los cambiosde estas circunstancias (artículo 71 numeral 4, ibidem). En subsidio, cuando no es posible ubicar al demandado por desconocer su habitación y lugar de trabajo, la misma ley ha previsto quese notifique personalmente del auto admisorio a un curadorad litem designado para representar al demandado ausente o incierto, pero, para llegar a ello es preciso que previamente sehaya emplazado a éste último siguiendo los requisitos señaladosen el artículo 318 dei Código de Procedimiento Civil. Al respecto ésta Corporación puntualizó P.R.M.J. Industria Carcel 1] nes FREMA DE JUSTICIA =777 en sentencia del 28 de octubre de 1988: "... como los intereses superiores de la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustan

ciales no pueden quedar indefinidamente pendientes cuando sehace imposible la notificación personal del demandado, el artículo 318 de nuestro estatuto procesal establece que con las formalidades allí indicadas ha de emplazarse al demandado para que compa rezca al proceso; (...) Desde luego el emplazamiento de quien de be ser notificado personalmente no puede decretarse en forma arbitraria ni por el capricho de las partes, porque ha de precederle..solicitud en debida forma. "Esta solicitud en debida forma se confi gura cuando se reunen los requisitos que consagra el citado Art. 318 del C. de P. C., entre los cuales pueden citarse los siguientes: que conste en escrito de acuerdo al principio de la escritura que domina nuestro estatuto procedimental (Arts, 4% y 107 C, de

P. C.) que bien puede ser la misma demanda (Art. 75, num. 11 ibidem) o memorial separado cuando se ignora otra dirección dehabitación o de trabajo donde pueda llevarse a cabo la notifica-- ción; que proceda de parte interesada en el proceso promovido; que en su contenido para efecto de la petición expresa o impiícita del emplazamiento se afirme su procedencia consistente en que se ha hecho imposible la notificación personal por las causas lega les, esto es, que se afirme que "se ignora la habitación o lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente, o este se encuentre ausente y no se conozca su paradero"; y que se haga la presentación idónea de dicha solicitud, con la cual se materlali za el principio dispositivo en esta actuación procesal".

P.R.M.J3. Industria Carcel

K 443 13 PREMA DE JUSTICIA -8Siguiendo los criterios precedentes, en el caso que hoy ocupa la atención de la Corte resuita forzosoconclufr que se cumplieron los requisitos legales previos al em-- plazamiento, y por lo tanto no procede declarar la nulidad solici tada. En efecto, el demandante, en memoriales presentados ante el juzgado de conocimiento que obran a folios 114 y 115 del cuaderno número 1, afirmó bajo juramento que desconocía el domicilio y el lugar de trabajo del representante legal de la sociedad demandada y por tal razón solicitó se la emplazara en los términos del artículo 318 dei Código de Procedimiento Civil. No hay evidencia ninguna en el expediente que lleve a conclufr que las afirmaciones hechas bajo juramento en relación con el domicilio o lugar de trabajo del repre sentante legal de la demandada, carecieran de veracidad. Enprimer lugar, debe señalarse que la petición de emplazamientocuando la convocada a comparecer es una sociedad, debe hacerse referida a su representante legal pues es este quien debe ser notificado; y bajo este entendido, se observa que obra en el ex pediente el certificado de constitución y gerencia de SANINT Y COMPAÑIA AGROPECUARIA LA GIRALDA Sociedad en Comandita Civil pero en él no aparece dirección alguna que pudiera indicar el lugar de trabajo de su representante legal; el mismo documen to indica que la mencionada sociedad se dedica a la explotación de un fondo rural ubicado en el Municipio de Puerto Boyacá; y en fin, a folio 96 del cuaderno número 1, aparece un poder otor

gado por Samuel Robledo Chavarriaga, como representante de la referida entidad, donde afirma que es vecino de La Dorada pero tampoco indica su domicilio o lugar de trabajo, por lo que no se FP. R. M.J, Industria Carcela 444 Ll 9 PREMA DE JUSTICIA -=9- — puede presumir que el demandante, no obstante todo lo anterior, tenfa conocimiento de ellos. En principio, las resultancias delexpediente no le permitían a la actora ignorar que Robledo repre sentaba a una sociedad domiciliada en Medellín, que administraba una finca en Puerto Boyacá y que era vecino de La Dorada, pero esta última es una localidad con considerable extensión rural y urbana, donde hay varios miles de habitantes, luego una infor mación de tal índole no puede suministrar base suficiente paraexigir la práctica de una notificación personal. Así las cosas, debe conclufrse que lasolicitud de emplazamiento fue adecuadamente presentada puesen ella se dijo desconocer el domicilio y lugar de trabajo del representante quien era el Único habilitado para recibir la notifica ción del auto admisorio, por lo cual, no mediando argumento va iedero para dudar de tal afirmación, procedía ordenar el emplazamiento solicitado, actuación adelantada por el Juzgado de Bogotá mediante la fijación de edicto cuya publicación se llevó acabo del modo exigido para situaciones de tal estirpe por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. El recurso, pues, no puede prosperar. .- DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Supre ma de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justiciaen nombre de la República de Colombia y por autoridad de laley, RESUELVE: P.R_M.3 . Industria Carcel 9 A PREMA DE JUSTICIA - 10PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADOel recurso extraordinario de revisión interpuesto por SANINTY COMPAÑIA AGROPECUARIA LA GIRALDA Sociedad en Coman 2 dita Civil contra la sentencia de fecha 27 de Abril de 1989, pro ferida en sede de apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de Ejecución con titulo hipotecario seguido por LA CORPORACION FINANCIERA DE FOMENTO AGROPECUARIO Y DE EXPORTACIONES S.A. "COFIA-- GRO" contra INVERSIONES GUADALUPE LTDA. inicialmente yluego contra la recurrente. SEGUNDO.- CONDENAR a la recurren te al pago de costas y perjuicios. Para el pago téngase en cuen ta la caución prestada y liquídense los perjuicios mediante incidente. TERCERO.- De lo resuelto en esta pro videncia désele aviso a la Compañía Aseguradora que otorgó la caución. Oficiese. CUARTO.- Devuélvase a la oficina deorigen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión. Por Secretaría lfbrese elcorrespondiente oficio. Cumplido todo lo anterior, archivese es ta actuación.

COPIESE Y NOTIFIQUESE ael a ei

CARLOS ESTEBAN RAMILLO SCHLOSS

P.R. M.J. Industria Carcel: te

846

TREMA DE JUSTICIA 39M - 39h

PARDO CA, A SARMENTO

4D l A dto lee HECTOR MARÍN NARANJO / / / poto) ! 1 eS

RTO OSPINA Claro

F.R,M.J. Industria Carcelarl

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