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CSJ - SC20-06-1994 4309

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC20-06-1994 4309
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

080 LD

CORTE SIJPRENA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

HAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogo!lá, D.C., veinte (20) de junio de mil 2 md novecientos noventa y cuatro (1994).-

Referencia: Expediente No. 4309

AAA AANAI A RIZAProcede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la A— ÉÁÚáÁkáoo. sentencia de 12 de fei:rrero de 1992, proferida por el Tribunal Superior dcjf Pistrito Judicial de Santafé de Bogotá. en el proceso ordinario =delantado vor Edelmira Arias González contra Lía Benavides Benavides y herederos — indeterminados. J.- Mediante dezanoda que por repartimiento le correspondió al Juzgado Once Civii de Santafé de Bogotá, ,solicitó Ja mencionela demandante que con audiencia de los referidos demandados, se declare que entre Edelmira Arías Sonzález vy Hoover Avid: Benavides existió una sociedad de hecho. mediante Ja cual adquirieron Jos bieres muevies € inmuebles que se determinan en la demanda; que consecuencialmente se decrete la disolución vw ¡iquidacién de dla referida sociedad por el fallecimionio des socia Hoover Aviut ó r h ] d ¡ t o 2 Benavides y se tomen otras medidas. II.- Como hechos de las pretensiones. la demandante refiere los que a continuación se compendian: a) Que en el año de 1948 Edelmira Arias González conoció a Hoover Avidt Benavides en la ciudad de

Jbagué, y desde entonces iniciaron relaciones sexuales. que fueron de público conocimiento. y paralelamente nació entre los mismos una sociedad de hecho que les permitió la adquisición de bienes. b) Que posteriormente la pareja se radicó en Fontibón, y mediante su trabajo conjunto “consiguieron todos los bienes que conforman el haber de la sociedad de hecho, como son, muebles. enseres. automotores, dineros en las Corporaciones y Bancos, v bienes inmuebles”. c) Que al fallecer Hoover Avidt Benavides el 15 de julio de 1986. la madre de éste, Lía Benavides de Avidt, inició el proceso sucesorio en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. en donde se le reconoció como heredera única. por lo que ”tiene, administra y usufructúa los bienes de la sucesión”, pues a través de una diligencia de secuestro despojaron a la demandante de todos los bienes de la sociedad de hecho. IFTf.- Com oposición de fos demandados, la primera instancia terminó con sentencia de 21 de junio de 1990, mediante la cual el Juzgado se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo. ónuh na )O IV.- [nconforme la parte demandante con la resolución precedente, interpuso contra ella el recurso de apelación, habiendo culminado el segundo grado con fallo de 12 de febrero de 1992, por el cual se revocó el proferido por el a-quo y se despacharon favorablemente Jas súplicas de la demanda. V.- Contra lo asf decidido por el Tribunal, la demandada Lía Benavides de Avidt interpuso

el recurso extraordinario de casación, que por estar tramitado procede la Corte a decidirlo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Referidos por el ad-quem los antecedentes del litigio, se ocupa el juzgador prioritariamente de los presupuestos procesales, los que encuentra cumplidos en la litis. Despejado lo anterior, se adentra el Tribunal, con fundamento en el artículo 2079 del C.C. y en jurisprudencia de la Corte, en el punto atinente a los presupuestos que estructuran la Sociedad de hecho. y al efecto sostiene que son los siguientes: a) pluralidad de personas: b) aporte de bienes o industria por todas y cada una; Cc) que se tenga como finalidad especular; d) que todos los asociados participen en las ganancias y en Jas pérdidas de la sociedad; y. e) que exista ánimo de asociarse. 157 Freno de Jesica , A continuación. el Tribunal sienta las reflexiones siguientes: fa.) Que desde hace bastantes años la jurisprudencia se ha detenido a examinar Ja situación que se presenta cuando dos personas se unen sin vínculo caatrimonial, y de tal unión resulta un beneficio de carácter patrimonial. Atendiendo esta situación, continúa ej ad-quem, las sociedades de hecho se han clasificado en dos: a) las que se originan en un consentimiento expreso, pero respecto de las cuales se omiten algunos requisitos; y, b) las que aparecen de la colaboración de dos personas y que resultan del consentimiento implícito de las actividades realizadas por ellas. 2a.) Pero en materia de sociedad de hecho entre concubinos aparece claramente que la jurisprudencia

y la doctrina. en procura de la guarda de la moral v las buenas costumbres, ha propendido por exigir que en este caso. para obtener la declaración de existencia de la sociedad debe excluirse. como fin. el concubinato, o sea. Jos amantes deben haber constituído Ja sociedad de hecho por fuera de' sus sentimientos. 3a.) Que al confrontar las reflexiones precedentes con los testimonios rendidos por José Joaquín Guáqueta Parra, Luis Alejandro Guáqueta Parra, Jesús Hernando Rodríguez, Conzalo Mara Valbuena, Bárbara Elena Chaparro, Luis María Niño Vargas. Isabel Rojas de Niño, Aifonso Lugo Jiménez. Cecilia Suárez de Cepeda. Fior María Cuesta de Betancourt yv lernán de Jesús Valencia as s dah na e¡ 5 Lenis. se infiere la existencia de la sociedad de hecho surgida entre la demandante y Hoover Avidt Benavides. 4a.) Que no se opone a lo anterior lo canifestado por los declarantes Edhit Murillo de Lozano. Isabel Prieto de Ramos. Yolanda Avidt Benavides, Lucía Teresa García Salazar, Gilma Naranjo Trujillo y Rodolfo Plaza, en virtud de que algunos de estos testigos apenas conocieron a la demandante por mención que de ella les hizo el causante, o la han tratado muy poco. "y en tales condiciones resulta casi incierto el conocimiento de uno de los protagonistas de la suciedad de hecho que la demandada y testigos le niegan existencia, para también algunos de ellos asegurar que lo que existió fueron relaciones sexuales extramatrimoniales”. sa.) Que al haber demostrado la

demandante. con prueba requerida, la existencia de la sociedad de hecho, no se abren paso las excepciones de "falta de legitimación en la causa”, "nulidad por ilicitud de objeto o de la causa” y de "creación o prolongación del concubinato”. E URSO CASACION Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, el primero por la causal quinta y el segundo por la causal primera de casación. los que serán estudiados en el orden propuesto. t a b n g ) e d 6 CARGO PRIMERO Por éste acusa la sentencia del Tribunal de haberse incurrido en nulidad del proceso por haberse omitido "los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”"” (art. 140 num. 6 del C. de P.C.). La ¡impugnante desarrolla la acusación sobre el aserto siguiente: Que el Tribunal decidió de fondo la litis. "sin tener en cuenta que la demandada venía incistiendo (sic) sobre la práctica de unas de sus pruebas que oportunamente fueron ordenadas pero pero (sic) que en varias oportunidades no se practicó par el cambio de Juez y finalmente a quien le correspondió la parte final del proceso modificó la petición de la prueba en tal sentido que se dificultó su ejecución y no obstante mi solicitud reiterada, guardó silencio vw dictó sentencia sin panifestarse al respecto. "Se trataba de una Inspección Judicial con exhibición de documentos en el Banco de Bogotá. Sucursal Los Andes, en esta ciudad sobre la cuenta corriente de mi cgandante, corrijo, del causante de mi mandante, la No.

033-300815, con el fim de anotar: fecha de apertura, su cierre por muerte, detectar si estuvo también a nombre de la actora ARIAS GONZALEZ, que igerencia (sic) tuvo ésta en dicha cuenta, en caso afirmativo en qué forma y en qué sentido, etc.,. Pero como a ultima hora el A quo resolvió >» iap .O )a( cambiar la diligencia por el envío de un oficio al cencionado Banco, el cual retiráe (sic) personalmente. en el cual solicitaba a la entidad le enviara Ja totalidad de los extractos bancarios. respuesta que la institución no le pudo dar por tratarse de una cuenta de más de tres años; pero que en cambio sí le podían certificar sobre mi petición inicial. Igual sucedió con las Inspección Judicial en CONAVI Sucursal B. Restrepo. y una petición para la Administración Nacional de Impuestos. Petición en tal sentido. obra a folio 213 del cuaderno uno (1). con fecha once (11) de mayo de 1990. causal ésta que no fue subsanada por ninguno de los jueces. no obstante lo establecido en el Título V, Art. 37 numeral segundo del C.P.C. y concordantes. los deberes. poderes. y responsabilidad de los Jueces”. SE CONSIDERA l.- La actual legislación procedimental civil reglamenta, de manera diáfana y concreta, todo el régimen de las nulidades procesales, siguiendo en el punto el principio denominado de la especificidad, según el cual sólo tiene el carácter de nulidad adjetiva el vicio que expresamente señala la ley como tal. De ahí que la jurisprudencia venga afirmando que por cuanto se trata

de reglas estrictas. no susceptibles del criterio de analogía. "los motivos de nulidad. ora se trate de las generales para todo proceso o ya de las especiales para algunos de ellos. son pues Jimitativas y. por consiguiente, no es posible extenderlas a informalidades diversas” (C.C. de 23 de noviembre de 1972. T. CXLIII. 8 254). Por consiguiente, toda irregularidad del proceso, diferente a las señaladas como motivos de nulidad, se tendrán por subsanadas si no se impugnan mediante Jos recursos que establece la ley procesal (art. 140 del C. de P.C.). 2.- Por otra parte, la legislación procedimental no sólo se ocupó de reglamentar linitativamente los motivos de nulidad del proceso. sino que consignó reglas atinentes a Ja oportunidad para alegar el vicio y af saneamiento def mismo. Y ciertamente, en lo que concierne con este último punto, establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que se considera saneada la nulidad, "cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente", oO sea, tan pronto como pudo actuar en el proceso y se desentendió de ello. Desde juego que no todas las nulidades que pueden presentarse en el proceso son saneables; pero si el motivo de nulidad en que se ha incurrido en la litis. es de los que la lev indica como saneables, y acontece que Ja parte no lo alega oportunamente, el vicio de nulidad desaparece por saneamiento. 3.- Dentro de las causales de nulidades procesales, se encuentra erigida como tal, "cuando se

omiten los términos u oportunidades para pedir 0 practicar pruebas... re causal Esta cuyo fundamento estriba en el derecho fundamental constitucional de defensa (art. 29 Constitución Nacional). ñap> :O A 9 4.- Empero. lo que aquí aconteció no fue que se hubiera omitido un término o una oportunidad para pedir pruebas o para practicarlas. pues respecto de las inspecciones judiciales con evhitición de documentos pedidos por la parte demandada. si bien inicialmente se decretaron, luego se negaron por auto de 16 de enero de 190 (fl. 179 C. lo.). y en su Jugar se dispuso que el Banco de Bogotá y la Corporación "Conavi" enviaran al Juzgado copia de los extractos de la cuenta corriente de Hoover Avidt Benavides, decisión que no fue impugnada. y por ende, mas bien consentida por la parte recurrente, como lo exterioriza el proceso. De suerte que la señalada irregularidad, fuera de no constituir un verdadero motivo de nulidad. si lo fuera. quedó saneada. lo cual se traduce en que el cargo no se abre paso. CARGO_ SEGUNDO Lo hace consistir en quebranto indirecto de los artículos 2079. 2081 y 2082 del C.C.; 98 v 101 del

C. Co., a consecuencia de verros fácticos cometidos por el Tribunal en la apreciación de las pruebas. específicamente. del interrogatorio de parte rendido por la demandante. alguna prueba documental y el testimonio

de Yolanda Avidt Benavides. El cargo en su integridad, expresa: "En el interrogatorio de Parte absuelto por la Actora. el cual obra a folios 159 a 161. En el

folio 160. "Pregzguntada, en el punto quinto Diga al sop mo¡ )4 . 10 Despacho, si es cierto sí o no, que de los bienes que dejó el Sr. Hoover Avidt Benavides. hay un apartamento en el Restrepo, cuya escritura está a nombre de ambos.

Contestó: Sí es cierto. Ese apartamento lo compró Hoover en 1983, recién que le dío el primer infarto en enero. y dijo Delmira yo todo lo que he hecho, lo he hecho mal y en este apartamento te vov a dejar la escritura. corrijo, en la escritura por el seguro y porque me encuentro muy enfermo, y si Jlego a faltar que el seguro pague, pero esto no quiere decir que lo que hemos conseguido los dos no te pertenezca a tí, digo la mitad, solamente la mitad. porque como nosotros no tenemos hijos. y la otra mitad es para mi madre que sí vive”. "Cabe anotar, que la demandante está afirmando con lo expuesto. sin lugar a dudas,que el causante de mi mandante, no estaba explotando actividades económicas con su concubina tendientes a obtener un beneficio común. Pues de sus afirmaciones se desprende sin lugar a dudas, que por su apoyo y colaboración le correspondió colocándola en el 50% del apartamento del Restrepo, de lo cual se desprende, que no hubo una compra realmente sino una donación del 30% sobre dicha propiedad, quedando con ello saldada una deuda moral por su ayuda a su familia. Y de ser cierto. el argumento de la demandada, en el sentido de que el causante opinaba

que lo hecho por él lo había hecho mal, por qué no le escrituró el 50% de los demás bienes para protegerla, como sí lo hizo, según ella, con el mencionado apartamento?. Pregundada en el Punto Sexto: Puede explicarle al Despacho, por qué en los demás bienes no sap o oi m1 aparece en los correspondientes documentos. Contestó: “Fo no aparezco en los documentos de los bienes que dejó Hoover. en primer lugar. porque vo nunca en la vida. desconfié de él. nunca en la vida lo quise por interés, porque cuando vo me vine a vivir con él era muy pobre, siempre existió amor. yv entre nosotros existía una confianza mutua lo que tenemos siempre será de los dos y así algún día lo tenga que pelear con mi familia, porque yo se, que si yo te llego a faltar. ellas tratarían por todos los medios de dejarme sin nada”. Es cuy notoria la contradicción en que incurre la actora. toda vez que indica la certeza que tenía su concubino de que si él le llegara a faltar ellas tratarían de dejarla sin nada; y no creen H. Magistrados de la Corte, que de haber sido así. no le hubiera escriturado también lo que le quisiese dejar de sus bienes además del 50% del mencionado apartamento?. 0. mirando el planteamiento desde otro ángulo, no creen Srs. Magistrados. que si el causante tenía la seguridad de que si le llegaba a faltar ellas la dejarían sin nada de los bienes que él adquirió, y sin embargo no asumió la posición anterior (la de

escriturarle), o ella no se la exigió, fue porque los bienes pertenecían exclusivamente a él. yw mo fueron adquiridos como resultado de actividad social con su , concubina. Al Punto Séptimo, le preguntaron: Diga al Juzgado solamente sí 0 nó. aparece también como copropietario de los documentos de los bienes de su propiedad. Contestó: No señora no aparece. Cuando le adjudicaron una casita que tenía en Ibagué no le incluyó su nombre porque no eran casados v el Inscredial exigíaese requisito y por eso quedó sola. En la casa de Bogotá, dah ye¡ tQ 12 yo había adquirido unos quinticos de Ja lotería del Heta y se Jos dí a Hoover...con tan buena suerte que nos ganamos esos quiíntos...y entonces mi marido Hover me dijo...como tu fuiste la de la suerte busquemos una casita y comprémosla, yo le dije que hiciéramos una promesa de venta y quedábamos los dos y dijo que nó. queda tú sola y esa casita nos costó en el año 1970 $77.000.00. Y este es el motivo por lo que él no figura en la dos casas que tengo a mi nombre”. Al Punto Octavo se le Preguntó: Sírvase informar al Despacho si es cierto, sí o nó, que al instaurar la presente demanda, Ud aportó Jos documentos de Jas propiedades a que se refiere? Contestó. No señora. no aporté los documentos de mis dos casas. Quiero llamar la atención de Uds. H. Magistrados sobre estos últimos planteamientos: Manifiesta la actora que su concubino no le aceptó quedar

en el documento de la casa que compraron con el dinero que ella se ganó con los quintos de lotería, porque los quintos fueron comprados por ella, y la suerte era de ella, y ella incistió (sic) y el le dijo que quedara ella sola, denotando el respeto por las cosas y bienes de ella y la autonomía en el patrimonio de cada uno como también se denota dicha autonomía e ¡independencia en las actividades económicas que en las cuentas corrientes y de ahorro descritas en la contestación de la demanda como en el libelo de la demanda no se aprecia ninguna ingerencia de la actora como del caúsante de mi poderdente, ni en la Inspección Judicial practicada en la residencia donde convivían al momento del fallecimiento del Sr. VIDT BENAVIDES. al contrario. en todos los documentos aportados en el proceso como las declaraciones de renta 11 del causante. se aprecia autonomía total en sus actividades económicas. corroborado también por las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio donde cada uno aparece inscrito como comerciantes independientes. Y por el contrario. se vé muy a las claras que Jos bienes del causante no tenían ninguna sociedad implícita porque de lo contrario Jo hubiera indicado en forma expresa como cuando estipuló comunidad en el apartamento: o como también en forma expresa tal como lo hizo notar la actora, rechazó quedar en la casa de Bogotá que según ella fue adquirida por ella con dinero de ella. V. "Cabe anotar. H. Magistrados la mala fe de la actora con la pretendida sociedad de hecho. que no obstante manifestar reiteradamente en sus pretensiones

que todo fue adquirido con el esfuerzo de armos. pretendiendo obtener utilidades sobre los bienes del causante, pero no a la inversa, es decir. que los bienes de ella no reporten utilidades. loda vez que tal como lo indicó en el interrogatorio no los incluyó en la demanda sin dar ninguna explicación como sí explicó y amplió todas las demás preguntas. Pues ello no tiene otro sentido, que el de que la demandante pretende obtener ventaja de los bienes del causante que a todas fuces, se nota del aservo probatorio que obra en el proceso. fue el producto de su trabajo independiente, y en el cual no se ve por ningún lado que la actura hubiese aportado ningún: Por tanto, la existencia de Ja sociedad no se puede encontrar en fa ayuda mutua simplemente. o en el amor y confianza mutua, o en la larga convivencia. o en el hecho 14 de que al unirse en concubinato ninguno tubiese (sic) bienes de fortuna. De lo expuesto por la Sra. ARIAS GONZALEZ AL ABSOLVER el Interrogatorio de parte se nota muy a las claras que nunca, que tanto ella como €l. nunca se hicieron aportes con ánimo societatis es decir, por ningún lado se aprecia el affectio societatis, ni mucho menos se aprecia intención alguna de repartirse las ganancias. O cómo entienden H. Magistrados la conducta de la actora, al pretender ganancias de los bienes de su concubino pero no de los de ella? O es posible que un socio trabaje en sociedad v el otro no?. De acceder a ello, equivaldría a un desconocimiento total de normas de carácter sustancial como las invocadas por el Ad Quem

para reconocer la sociedad de hecho entre concubinos. y el desconocimiento total de la doctrina y jurisprudencia emitida por la H. Corte sobre la materia Como la Sentencia S. 387 del 23 de Septiembre de 1.988 o del $6 que expone: “A partir de la Sentencia del 30 de noviembre de 1.935 (XLII, 476, la Corte ha admitido que entre concubinos puede darse la existencia de sociedades de hecho, de las que se forman a virtud de un consentimiento implícito... 'Por consiguiente, de esa fecha en adelante. hasta hoy, ha reiterado que...es preciso que los constituyentes sean legalmente capaces, que presten su consentimiento, que los mueva una causa lícita y que su voluntad recaiga sobre un objeto lícito; y es menester además que los asociados hagan aportes, que persigan beneficios, que ostenten affectio societatis e intención de repartirse las ganancias o pérdidas... ? Pero se ha puntualizado que no son suficientes los anteriores requisitos o presupuestos para reconocer una sociedad de s ) o ) $ 1 ]9 hecho entre concubinos. A ellos jurisprudencialmente se hen agregado los siguientes: a) Que se drate de la actividad de esas dos personas en una actividad común, cuyo fin no sea fomentar el concubinato, y b) que esa común explotación de una empresa por dos amantes aparezca nítidamente como tal y no se presente como un aspecto de la común vivienda expendida al manejo de los bienes suyos. Sobre este particular también es notoria la desestimación de las pruebas del demandado, pues de las

declaraciones de Ja Dra. YOLANDA AYIDT BENAVIDES y confirmadas por las mismas declaraciones de aportación por parte de la actora, se desprende que el causante. era negociante, comerciante. y trabajaba como empleado particular en la administración de parques. Dónde está entonces la actividad de esas dos personas en una actividad común, como fo exige el literal a) precitado? Aquí lo que por el contrario se nota es una actividad común tendiente a fomentar el concubinato como compartir los problemas familiares. colaborar en la crianza del hijo de Ja concubina + de su descendencia, colaborar en las necesidades de la madre y hermanos del concubino etc., acompañar al concubino en sus viajes por el país y fuera de €l cuando éste viajaba con el parque y de paso ella hacía turismo... Por otra parte tampoco aparece probada la exigencia del literal b) precitado, toda vez que por ningún lada (sic) el fallo impugnado tampoco indica que hubiese detectado la común explotación de una empresa por parte de los amantes de la controversia, ni cucho menos que aparezca nitidamente como tal, pues por ningún lado se aprecia la existencia de dicha empresa. En el cumplimiento de estos requisitos está prácticamente. 16 además de los antes analizados claro está, la presencia de la existencia de la sociedad de hecho entre concubinos. porque en caso contrario. cualquier persona inescrupulosa, o erradamente obtendría el beneficio de dicho reconocimiento aprovechando la muerte de su concubino o valiéndose de cualquier relación de trabajo en la que se le hubiese dado mucha confianza. valiéndose de simples declaraciones inescrupulosas o simplemente mal

interpretadas”. SE CONSIDERA La acusación. tal como viene formulada. no puede abrirse paso por las deficiencias técnicas que se señalan a continuación. 8) Al resumir la sentencia del Tribunal, se dejó visto que ella se apova fundamentalmente en 17 testimonios, 11 de los cuales exteriorizan los elementos integrantes:de la sociedad de hecho y con los restantes no se desquicia fo afirmado por jos primeros. b) Ahora bien. cuando el fallo impugnado en casación se funda en diversos medios de convicción, el ataque para que sea cabal debe comprender la totalidad de las pruebas tenidas en cuenta por el fallador. puesto que si la censura combate unos pero deja de comprender otros, el cargo en tal evento es incompleto, como quiera que la sentencia sigue apoyada sobre una base o soporte que no ha sido atacada en casación. 2%0 17 c) A este propósito conviene poner de presente que según doctrina reiterada de la Corte. se tiene que "encontrándose edificada la sentencia del Tribunal en un grupo de testigos. cuva apreciación por el sentenciador no fue combatida por el recurrente. no puede quebrarse el failo, porque las razones que tuvo en cuenta permanecen con el vigor suficiente para mantener en pie la decisión del ad-quem". d) Como ya se dejó sentado, la censura, del grupo de 17 de testimonios en que se fundó el Tribunal, para decidir como lo hizo, sólo combatió la apreciación que hizo de uno de ellos. quedando por fuera de la acusación los restantes, que por sí solos son suficientes y le siguen prestando apoyo a la sentencia.

e) Siendo así las cosas, se tiene que el cargo es notoriamente incompleto, y ante esta circunstancia, no se abre paso. RESOLUCION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, > administrando justicia en nombre de Ja República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Las costas del recurso de casación corren de cargo de la parte recurrente. 18

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ARLOS ESTEBAN JAHAMILLO SCHLOSS ELL, / / A MAR/IN NARANJO VOabado nd o»

ALBERTO OSPINA BOTERO a

TIA ELE BR MEROS FE

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