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CSJ - SC20-06-1998-5064

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC20-06-1998-5064
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

sr N REPÚBLICA DE COLOMBIA 5 9d + 000220

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Expediente No. 5064 Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 13 de mayo de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso especial promovido por la menor Laura Victoria Arboleda Rodríguez, representada por Martha Luz Arboleda Rodríguez, contra Jesús María Sierra Yepes. | - Antecedentes 1.- Por demanda repartida al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, la citada menor Laura Victoria Arboleda Rodríguez, por intermedio de su representante legal, promovió proceso de filiación extramatrimonial en contra del mencionado Jesús María Sierra Yepes, con el objeto de que se declarase que es hija natural del demandado, para los efectos legales, y que, por tanto, éste es su padre natural; que, consecuentemente, se ordenase que al margen de su partida de nacimiento se asiente la nota de su estado civil de hija de aquél. 2.- Las pretensiones anteriores se apuntalan en los supuestos fácticos que se compendian así: a.- Martha Luz Arboleda Rodríguez concibió una hija que nació el 9 de junio de 1990, en Medellín. 3.

“REPUBLICA DE COLOMBIA

ES) 0002241 b.- En el momento de la concepción y nacimiento de la menor mencionada, Martha Luz Arboleda R. se encontraba en estado de soltería. C.- Martha Luz Arboleda R. afirma que Jesús María Sierra Yepes es el padre de su hija Laura Victoria, por haberla concebido de él en las condiciones a que se refiere el artículo 6”, numeral 4 de la ley 75 de 1968. d.- Martha Luz Arboleda Rodríguez y Jesús María Sierra Yepes se conocían desde hace más de diez años, ya que la hermana del demandado fue compañera de estudio de Martha Luz. En mayo de 1988 y a raíz de una charla en la oficina del demandado (oficina jurídica del 1.S.S.), sobre la ayuda que Martha Luz le pidió para hacer el año rural, se inició una relación entre la pareja. e.- En el mes señalado anteriormente, la pareja mencionada inició relaciones de carácter sexual, las que se siguieron dando en forma esporádica, cuando Martha Luz venía de Segovia por sus compensatorios. f.- Fruto de las relaciones sexuales entre Jesús María y Martha Luz, ésta quedó en estado de embarazo tras la última relación ocurrida en octubre de 1989. Cuando el demandado conoció este hecho, se negó a asumir cualquier tipo de responsabilidad manifestando que la decisión de tener o no el hijo era solamente de Martha Luz, ya que él no estaba interesado. : 9.- En conversaciones que había tenido la pareja en mención, Jesús María Sierra Yepes manifestó no desagradarle la idea de tener un hijo. 3.- Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda y corrido el traslado de la misma, contestó

oponiéndose a las pretensiones; aceptó el hecho quinto, negó otros y de los demás dijo no constarte; aceptó haber tenido con Martha Luz Arboleda, en dos oportunidades, relaciones sexuales en el año 1988, afirmando a la vez que en el mes de enero de 1989 decidió cortar todo vínculo con ella. 4.- Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero de Familia de Medellín le puso fin al proceso mediante sentencia estimatoria de 24 de febrero de 1993. Y y

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. 090322 5.- Sentencia que apelada por el demandado, fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, según fallo de 13 de mayo de 1994, 6.- Contra el fallo del ad-quem interpuso el demandado recurso de casación, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. Il - La sentencia del Tribunal El Tribunal emprende el análisis de la controversia planteada haciendo una síntesis del litigio; y en lo que dice relación con la naturaleza de la acción de filiación natural, recuerda que conforme al espíritu del decreto 1260 de 1970, toda persona tiene derecho a su individualidad y, por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde; por tanto, puede mediante esta acción, buscar el reconocimiento de una calidad civil que no posee, pero que en derecho el reclamante cree que le corresponde. Se refiere seguidamente el ad-quem al artículo 6” de la ley 75 de 1968 que reformó el artículo 4” de la ley 45 de L 1936 y, antes de transcribir apartes de jurisprudencia de esta

Corporación sobre el tema, puntualiza que de manera taxativa la ley señala las causales en que se puede apoyar la declaración judicial de la paternidad extramatrimonial destacando la referente a tas relaciones sexuales que hayan existido entre el presunto padre y la madre para la época en que, según el artículo 92 del Código Civil, pudo tener lugar la concepción. Y tras la reproducción del numeral 4” del artículo 6” de la ley 75 de 1968, el tribunal hace ver que “por ser este hecho de dificil demostración directa, se permite que éstas se deduzcan del trato personal y social dado por el pretenso padre a la madre, siendo de gran importancia la indicación de la naturaleza de estas relaciones, su intimidad y la continuidad de las mismas, así como que éstas se sucedieron por la época en que se presume la concepción del hijo”. 000223 Ahonda, entonces, el sentenciador de instancia en el caso materia del proceso y dice que si el nacimiento de la demandante se produjo el 9 de junio de 1990, su concepción debió ocurrir entre el 13 de agosto y el 11 de noviembre de 1989, respectivamente, correspondiéndole a ésta la carga de la prueba para demostrar que por esa época se presentó el trato íntimo entre su madre y el presunto padre, y, fruto de esa relación sexual, su concepción. Para tal efecto, el ad-quem examina la prueba aportada al expediente, especialmente la testimonial, respecto de la cual realiza la siguiente síntesis: Isabel del Socorro Fernández Jaramillo “quien dice conocer a Marta Luz desde 1971 y al demandado desde el mes de marzo de 1989, a principios de Semana Santa, cuando en

compañía de aquélla fueron a visitarlo a su apartamento, situado en la Urbanización Milán. Que después de platicar un rato, ella, o sea Isabel fue llevada por la pareja antes mencionada a su casa que quedaba a todo el frente de la Urbanización citada, donde permanecieron unos veinte minutos y luego se regresaron al apartamento, pasando juntos esa noche según comentario que al día siguiente le hiciera Martha Luz, quien fue también la que le comunicó las sospechas que tenía de hallarse embarazada, y a su parecer coincidió la fecha exactamente con el día que ella conoció al demandado, o sea en esa Semana Santa de 1989, que la relación de ellos fue estable hasta que Martha Luz quedó embarazada, incluso el trato era muy afectuoso entre ellos”. Por su parte Martha Cecilia Fernández Jaramillo ”... afirma conocer a la madre de la actora hace más de veinte años y al demandado solo lo ha visto en dos oportunidades en el centro Comercial Monterrey, indica que a pesar de que ellos se conocían desde tiempo atrás, sólo se “vinieron a gustar de ojo' (fis. 6 Cdno. No. 3), cree que como al segundo semestre de 1988 y esa relación duró un año largo, que Martha Luz tenía las llaves de ta puerta de acceso al apartamento del demandado y allá lo esperaba, incluso, ella colaboraba para que pudiera amanecer en ese apartamento, que como ella se fue a vivir a Viterbo (Caldas) a finales de 1988, conversaba permanente con Martha Luz quien la mantenía enterada y en una de las veces que vino a esta ciudad, le correspondió llevarle al demandado un regalo que le envió

Martha Luz y en noviembre de 1989 se enteró de su embarazo y del rechazo del accionado de aceptar la paternidad. Advierte que REPUBLICA DE COLOMBIA durante la época que perduró esa relación, Martha Luz siempre fue fiel a la misma, porque estaba muy enamorada (fis. 5 vto. a 8 cdno. No. 3)”. Luz Yaneth Gutiérrez dice que ...conocedora de la pareja desde tiempo atrás, por haber sido compañera de estudio de ambos en el colegio y en la universidad, indica que en noviembre de 1989 Martha Luz le comentó que estaba en embarazo, pero le consta que en septiembre de 1989, cuando ella se trasladó a su nuevo apartamento requirió de los servicios profesionales de Martha Luz en razón de los quebrantos de salud de su hija menor y todo ese día ella estuvo en contacto telefónico con Martha Luz para informarle sobre la salud de su hija, se enteró que aquella había amanecido la noche anterior en la casa del demandado y al parecer esa fue la última vez que ella estuvo con él porque de ahí en adelante las relaciones entre ellos se empeoraron por el motivo del embarazo” (fis. 8 a 10, cdno. No. 3). Gladys del Socorro Sierra de Parra ”...condiscípula de Martha Luz, y a quien conoce desde hace 20 años, y hermana del demandado, manifiesta que se enteró del embarazo de Martha Luz, por comentario de ella misma, pero nunca le informó quién era el padre, hasta el momento en que se produjo el nacimiento de la menor, que una hermana de aquélla se lo informó, aceptó haberla presentado como su sobrina y en

cierta forma la acepta la familia ya que ha sido invitada a piñatas; Martha Luz nunca le dijo el nombre de la persona de la cual estaba enamorada, pero sí sabía que no le correspondía, tampoco le consta que Martha Luz halla (sic) tenido relaciones con otros hombres sólo el comentario que ella misma le hizo de tratar de ocasionarle celos al hombre con quien salía”. Luz Marina Franco Posada, por su parte, expresa que ...conoce al demandado por haber laborado en su apartamento hace unos cinco años y a la señora Martha Luz dos años y la conoció precisamente en el apartamento de aquel, pero posteriormente aclaró que hacía más tiempo que la conocía, dice haberse dado cuenta de las relaciones que Martha Luz tenía con el demandado porque cuando ella iba al apartamento a ayudarle, encontraba cualquier detalle que Martha había dejado y el mismo Jesús María le comentaba que había estado con Martha, que lo buscaba mucho y que una de las maneras para acercarse a él era haciendo uso de esos pretextos, principalmente para el día de 000225 cumpleaños, amor y amistad y la navidad, que así fue como ella conoció a Martha Luz. Que en una ocasión llegó Martha Luz por la mañana a entregarle un detalle y don Jesús le dijo que la dejara entrar, pero ese día no se demoró, que como al mes de este hecho, el accionado le comentó que Martha Luz estaba diciendo que estaba esperando un hijo de él; acepta que esas relaciones se presentaron hasta que ella estuvo en embarazo, e incluso para septiembre de 1989, cumpleaños del demandado, esa relación se mantenía y ella le fue a llevar un regalo, no se enteró si se quedó o no en el apartamento, advirtiendo que era Martha Luz la que lo

seducía, que no conoció que ella hubiera mantenido relaciones con otro hombre diferente por esa época y el demandado dudaba que el hijo. fuera de él, porque no había podido engendrar hijos en su matrimonio anterior”. Estos testimonios, afirma el sentenciador de segundo grado, “...dieron a conocer hechos que demuestran significativamente las relaciones existentes entre la madre y el presunto padre por la época en que se presume la concepción y las visitas que aquélla realizaba al apartamento de aquél, así como el rechazo que éste le prodigaba, pero quien a pesar de ello, mantenían ese trato camal, siendo, además, muy significativo que una vez conoció su estado de gestación y aquélla dejó de visitar su apartamento, la relación se terminó”. Y respecto de los interrogatorios absueltos por la representante legal de la menor actora y del demandado, el tribunal expuso que habían insistido en sus apreciaciones, en donde la madre de la menor indicó la iniciación y el desarrollo de las relaciones que tuvo con el demandado, los lugares que visitaron, así como el comportamiento que éste asumió cuando tuvo noticia del embarazo. Por su parte, Jesús María en calidad de demandado aceptó al contestar la demanda, que había tenido relaciones sexuales con Martha Luz las que ubicó en el año 1988, sin recordar el sitio y advirtiendo que ella lo buscaba. También tuvo en cuenta el tribunal la prueba genética practicada a la demandante, la madre de ésta y el demandado, diciendo que al resultar compatible configuraba otro indicio que también servía para reforzar la paternidad que se había demostrado. De tales pruebas, asevera el ad-quem, se

pueden extraer las siguientes conclusiones: nn REPUBLICA DE COLOMBIA a) - “Que entre Martha Luz y Jesús María existieron relaciones sexuales desde mediados de 1988 y por un término de un año y medio aproximadamente, las cuales fueron esporádicas, pero que para los meses de agosto y noviembre de 1989 aún persistian. b) - “Que esa relación se rompió intempestivamente una vez el demandado conoció el estado de gravidez de su compañera, ya que rechazó el embarazo por estar en la creencia de no poder engendrar hijos. c) - “Que no obstante el rechazo que dice el demandado presentaba frente a la madre de la demandante, las relaciones sexuales se cumplían y a pesar de ser muy discreta la relación, la señora Franco Posada se enteró de las mismas, ya que por los detalles que en el apartamento aparecían, se enteraba que ella había estado la noche anterior en ese lugar. d) - “Que si bien el demandado niega haber tenido relaciones sexuales con Martha Luz para la época en que se presume la concepción, existen en el proceso testimonios dignos de crédito, como las declaraciones de Yaneth Gutiérrez y Luz Marina Franco, que dan certeza que el trato entre ellos perduró hasta finales de 1989 y su relación terminó una vez se conoció el embarazo. e) - “Que tampoco se demostró que por la época en que se presume la concepción de la demandante, la señora Martha Luz Arboleda hubiera tenido relaciones Íntimas con otro hombre diferente al demandado, por el contrario el único hombre que se le conoció como su compañero fue aquel”.

En resumen, expresa el tribunal: “No aportó, entonces, al proceso el accionado prueba idónea que desvirtuara la paternidad que se le endilga, cargo que sí cumplió la parte actora, ya que acreditó suficientemente esa calidad que ostenta aquel frente a la demandante, porque se estableció plenamente que, por la época en que ocurrió su concepción entre sus padres si existió ese trato carnal y la madre tuvo como único compañero al accionado, quien ha tratado de eludir esa responsabilidad, aduciendo hechos que quedaron desvanecidos con el recaudo probatorio”. Y así mismo, agrega el fallador de instancia, que las pruebas antropo-heredobiológicas que se allegaron oportunamente “y no fueron impugnadas resultados (sic) compatibles con un alto Índice de posibilidades, los que si bien no constituyen un motivo autónomo para presumir la paternidad extramatrimonial, sí sirven de apoyo o indicio para declararla, y en este asunto, con mayor opción al haber arrojado igual resultado la prueba que fue recogida en dos laboratorios que cumplen las mismas funciones, pero adscrito a entidades diferentes”. De manera que, resume el tribunal: “Por este aspecto no merece ningún reparo aceptar que el padre de la menor Laura Victoria Arboleda Rodríguez es Jesús María Sierra Yepes, pues se acreditó la existencia de las relaciones sexuales por la época de la concepción, a más de que la conducta observada por el demandado no ha sido otra que la de desconocer la obligación paternal adquirida, porque es un hecho muy significativo el manifestar en forma reiterada, el no querer mantener esa relación sin que existiera una razón valedera, pues

la había aceptado inicialmente e incluso, su misma trabajadora, quien por el vínculo laboral podía estar interesada en favorecerlo, dejó claro en su exposición la manera como se desarrolló esa amistad, la época en que se presentó y el motivo por el cual terminó, circunstancias que determinan el reconocimiento de esa paternidad”. Por lo tanto, concluye el ad-quem, “...habrá de aceptarse como lo hiciera acertadamente el fallador de primera instancia que la parte demandante demostró integramente los supuestos de hecho en que se extructuró (sic) la presunción traída por la norma transcrita, porque se encuentra acreditado ampliamente que Jesús María Sierra Yepes y Martha Luz Arboleda Rodríguez sostuvieron relaciones sexuales esporádicas por un tiempo más o menos largo y de esa unión procrearon a la menor Laura Victoria Arboleda Rodríguez, máxime si se tiene en cuenta que el demandado no logró probar ninguna excepción tendiente a enervar la acción”. De manera oficiosa el tribunal, adicionó la sentencia en el sentido de condenar al demandado a pagar alimentos a la menor citada, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 75 de 1968 en armonía con el artículo 155 del Código del Menor.

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DN 00 00022 ll - El recurso de casación Con apoyo en la causal primera de casación consagrada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un cargo formula la parte recurrente contra la sentencia del tribunal, el cual hace consistir en el quebranto de los artículos 6”, numeral 4? y 7” de la ley 75 de 1968, 176, 177, 187, 194, 195,

200, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, como consecuencia de error de hecho cometido por el tribunal en la apreciación de las pruebas. En el desenvolvimiento del cargo, dice el recurrente que el tribunal “incurre en error grave y evidente... al afirmar que la demandante demostró integramente los supuestos de hecho de la presunción al querer hacer derivar erradamente de los siguientes testimonios tal condición”, desatino probatorio cuya demostración ensaya en los siguientes términos: “ISABEL ARABIA DEL SOCORRO FERNANDEZ JARAMILLO a folios 3 y 4 de la audiencia de mayo 7 de 1992 dice que conoció a Martha Luz desde 1971 y al demandado desde el mes de marzo de 1989, a principios de Semana Santa, cuando en compañía de la de (sic) demandante visitaron al demandado en su apartamento y que 'después de ese encuentro en el apartamento, Martha comenzó a sospechar que estaba en embarazo me llamó y me contó y me dijo que había coincidido la fecha exactamente con el día que yo había conocido a Chucho, o sea eso fue en esa Semana Santa de 1989, la fecha si no la recuerdo, me dijo que se iba a hacer unos análisis para ella estar segura y con ellos poder hablar con Jesús y contarle la buena noticia, ella se puso muy contenta y pensaba que si era posible Jesús se iba a llenar de alegría porque en muchas ocasiones él le habla manifestado en (sic) su anterior matrimonio no había podido concebir (sic) hijos, porque su señora no podía quedar embarazada". “Tal como lo reconoció el a-quo Juez Tercero de

Familia en su sentencia del 24 de febrero de 1993, las razones son obvias para desestimar este testimonio, porque si el nacimiento de la menor fue en junio de 1990, se constituye en un error notorio pretender ubicar en esa época las presuntas relaciones sexuales aptas para procrearla. Si el embarazo REPUBLICA DE COLOMBIA empezó en Semana Santa de 1989, o sea fines de marzo y comienzos de abril, este embarazo duró de 14 a 15 meses lo que contradice la experiencia y la ciencia médica. “Por lo obvio que resulta el quebranto del artículo 6 numeral 4 de la Ley 75 de 1988 y del artículo 92 del Código Civil al pretender el H. Tribunal atribuirle a este testimonio valor probatorio en cuanto a la ubicación de la época de las presuntas relaciones sexuales que resultaron aptas para la concepción de la menor Laura Victoria, es que deprecamos el quebranto de la sentencia impugnada. “Comporta también un error de hecho de esos calificables de graves y notorios, el pretender como lo hizo el H. Tribunal, derivar valor probatorio sobre los elementos que configuran los supuestos fácticos de la presunción de la época de las relaciones sexuales aptas para procrear, del testimonio rendido por Martha Cecilia Fernández Jaramillo, del cual sólo se hace el siguiente resumen en la sentencia impugnada. “Por su parte MARTHA CECILIA FERNANDEZ JARAMILLO, afirma conocer a la madre de la actora hace más de veinte años y al demandado solo lo ha visto en dos oportunidades en el Centro Comercial Monterrey, indica que a pesar de que ellos

se conocían desde tiempo atrás, sólo se vinieron a gustar de ojo (fis. 6 cdno. No. 3) cree que como el segundo semestre de 1988 y esa relación duró un año largo, que Martha Luz tenía las llaves de la puerta de acceso al apartamento del demandado y ella lo esperaba, incluso ella colaboraba para que pudiera amanecer en ese apartamento, que como ella se fue a vivir a Vitervo (sic) (Caldas) a finales de 1988, conversaba permanentemente con Martha Luz quien la mantenía enterada y en una de las veces que vino a esta ciudad, le correspondió llevarle al demandado un regalo que le envió Marta Luz y en noviembre de 1989 se enteró de su embarazo y del rechazo del accionado de aceptar la paternidad. Advierte que durante la época que duró esa relación, Martha Luz siempre fue fiel a la misma, porque estaba muy enamorada (fis. 5 a 8 cdno. No. 3). “Para que se aprecie en forma clara el error de valoración transcribimos textualmente el testimonio en lo que el H. Tribunal creyó encontrar prueba de los supuestos de hecho en que se extructura (sic) la citada presunción:

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11 000250 “Yo me acuerdo que la historia entre Martha y Chucho empezó el día que ella fue hacerle la visita a Gladyz (sic) la - hermana de Chucho, que estuvieron allá conversando como muy agradable... y que apenas ese día como que los dos se vinieron a gustar de ojo, eso lo recuerdo yo, yo creo que a la segunda mitad del 88 porque yo a finales del 88 me fui a vivir a Vitervo (sic)

Cds.' Dice recordar algo que no le consta, no expresa la razón de su dicho, por ello es bien claro que de estas afirmaciones no es posible extraer convicción que permita darlos por ciertos. Continúa diciendo “bueno yo constantemente hablaba con Martha Luz por teléfono, yo la llamaba o ella me llamaba a mí, entonces en esas llamadas ella me contaba las salidas con Chucho... bueno yo creo que ya todo era por teléfono porque yo ya me había ido, pero volví el 28 de diciembre de 1988, yo me fuí en noviembre y volví en el 28 de diciembre de 1988... yo regresé a Vitervo (sic) continuamente yo hablaba con Martha y ella me contaba todo por teléfono... en el transcurso del 89 cuando Martha me llamaba me contaba, ella me dijo tengo una sospecha después te la confirmo y en noviembre cuando vine (89) me acabó de confirmar de que estaba en embarazo, ella me dijo eso como en octubre que tenía la sospecha y noviembre cuando vine me lo confirmó,bueno seguimos hablando por teléfono... yo me vine a vivir del todo aquí, enero 8 del 90' (Folios 6 y 7 cdno. No. 3). [) “El desacierto del ad-quem al enjuiciar las calidades de la prueba entraña error de hecho apreciable con la sola lectura del resumen incluido en la sentencia impugnada y se ratifica con lo transcrito del testimonio de esta demanda y donde se evidencia que todo lo que dice la testigo es de comunicación telefónica y de oídas, lo que equivale a que todo lo que dice son meras afirmaciones de la demandante, sin dar cuenta de los elementos

que configuran la presunción que se investiga, como es la época de la concepción presunta, por lo tanto es grave el error al pretender que la demandante con este testigo demostró integramente los supuestos de hecho en que se estructuró la presunción. “Con el error de hecho evidenciado el H. Tribunal viola el artículo 6 numeral 4 de la ley 75, el artículo 92 del Código Civil y los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar esta prueba los elementos que permitan establecer la presunta época de la concepción y no ser posible por lo tanto, rp 12 000231 como erradamente lo pretende el ad-quem, predicar demostrados los elementos de la presunción de paternidad. “Lo dicho por Marta Cecilia Fernández en cuanto a que Martha 'llevaba las llaves para esperar a Chucho en el apartamento de él (folio 6 cdno. 3) resulta claramente contradicho-por la testigo Isabel Arabia, su hermana, cuando esta a folio 3 del mismo cuaderno, dice bajamos a la Urbanización y de la portería por el citófono lo llamamos al apartamento, bueno él nos contestó y nos autorizó subir, nos abrió la puerta...” Resulta evidente que no es cierto que la demandante manejara llaves del apartamento como lo da por cierto el H. Tribunal, porque si manejara llaves no se hubiera anunciado y esperado a que el demandado le abriera la puerta como lo relató la otra testigo. Lo que hace evidente que el ad-quem hizo una equivocada apreciación de este testimonio y dejó de .considerar las declaraciones que rindieron los demás declarantes, sobre puntos

concretos como este. “Como lo tiene dicho la Corte los testigos de oídas, porque declaran, no sobre hechos que hayan percibido, sino como los oyeron relatar, no aportan gran utilidad en los procesos; su mérito demostrativo es, a ojos vista, escasísimo. Pero resulta aún de menor valor, si lo que oyeron fue lo expresado por la propia demandante, interesada en que así lo repitieran. , . “De la simple lectura se hace evidente que no se . b encuentran en este testimonio los hechos que le permitan al adquem, afirmar que esta dio a conocer hechos que demuestran las relaciones sexuales entre las partes en la época en que se presume la concepción. Por el contrario el testimonio es plenamente concordante con lo afirmado por el accionado en declaración que aparece a folio 1 cuaderno 3 en cuanto a que el trato sexual se dio en 1988. “No menos evidente resulta el error de hecho del H. Tribunal de pretender dar por probadas las relaciones existentes entre la madre y el presunto padre por la época en que se presume la concepción, de un testimonio como .el rendido por LUZ YANET GUTIERREZ, porque incluso el H. Tribunal pone en boca de la testigo lo que no expresó, puesto que del dicho de esta no puede deducirse que Jesús María tuvo para la época de la concepción de Laura Victoria trato carnal con Martha.

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13 000232 “El H. Tribunal afirma en su sentencia que Luz Yanet es 'conocedora de la pareja desde tiempo atrás, por haber sido compañera de ambos en el Colegio y en la Universidad' incurre

en error grave de interpretación porque si la testigo afirma que conoció por hechos aislados al demandado y a la demandante no significa que haya conocido la pareja, afirmación errada que no es lo mismo conocer a dos personas individualmente consideradas, que conocerlas como integrantes de una pareja. Lo que en verdad afirma la testigo es 'A Martha hace por hay (sic) veinte años y a Chucho por hay (sic) 15 años en la Universidad, los conocí, pues a Martha Luz éramos vecinas, compañeras de colegio y a Jesús, compañeros de la Universidad", (folio 8 vto. cdno. No. 3) en momento alguno está relatando la testigo hechos en forma concreta y directa que hubiera percibido sobre la pareja que pretender hacer ver el Honorable Tribunal. “El H. Tribunal incurre en error grave que se evidencia de la sola lectura del testimonio rendido por Luz Yaneth y resumido así en la sentencia impugnada: —'Indica que en noviembre de 1989 Martha Luz le comentó que estaba en embarazo, pero le consta que en septiembre de 1989, cuando ella se trasladó a su nuevo apartamento requirió de los servicios profesionales de Martha Luz en razón de los quebrantos de salud de su hija menor, y todo ese día ella estuvo en contacto telefónico con Martha Luz para informarle sobre la salud de su hija, se enteró que aquella habia amanecido la noche anterior en la casa del demandado y al parecer esa fue la última vez que ella estuvo con él, porque de ahí en adelante las relaciones entre ellos se empeoraron por el motivo del embarazo (fis. 8 a 10 cdno. No. 3)". “Lo dicho por la testigo aparece a folio 8 vto. cuaderno

3 así: "Yo sabía que ellos salían y mantenían relaciones sexuales, nosotras somos muy amigas y eso lo supe por ella, bueno en noviembre del 89 Martha me llamó y me dijo que ella necesitaba hablar conmigo y ahí me comentó que estaba en embarazo y los problemas que tenía en la casa porque no la aceptaron, y la reacción que había tenido Jesús al embarazo de ella, ella estaba muy mal en esa época con tanto problema. Entonces ya, yo se que ella me contó con relación a la última relación que había tenido con ese señor y ella me da fecha exacta, ella me dice el primero de octubre, yo no le puedo dar fecha exacta, pero le puedo hacer referencia que yo me trasladé en septiembre del 89 al apartamento y estaba muy nueva y no conocía a nadie y se me enfermó la niña menor y me comuniqué

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14 000233 con Martha Luz en Sabaneta, eso fue domingo porque ella trabajaba allá los domingos, ella me dio una droga, yo la compré y me dijo si me necesita yo voy a amanecer en la casa de Martha Cecilia en Envigado y efectivamente yo la necesité el domingo porque la niña se me puso muy mal y hubo que hospitalizarla y todo ese día Martha Luz me llamó en las horas de la tarde y entonces le pregunté que era lo que le había hecho a la niña y ella me dijo que oxígeno con una droga porque la niña estaba asfixiada, yo supe que ella había amanecido en la casa de Chucho esa noche, esa fue la última vez que ella estuvo con él y de ahí en adelante las relaciones entre ellos se empeoraron por

cuestiones del embarazo". “Requerida por la apoderada de la parte demandante en pregunta que obra a folios 9 frente del cuaderno No. 3, 'tiene usted ¡conocimiento en qué época se llevó a cabo las relaciones sexuales entre Martha y Jesús María ? Respondió. Más o menos ella empezó vueltas del rural en mayo del 88, yo sé que casi que se conocieron tuvieron relaciones, bueno cuando ella se fue para el rural en junio, no se reunió con nosotros porque estaba con Chucho haciendo la despedida en Aries creo que me dijo, y ella venía un mes cada dos meses, yo no recuerdo muy bien, y venía y se encontraba con él, en el año 89, no se fechas exactas, se que se reunió con él en el apartament

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