CSJ - SC20-08-1913- [050]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-08-1913- [050]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1913
Sentencia C – SC - 050 de 1913 IMPORTE EFECTIVO DE LA HERENCIA/ Corresponde al acervo líquido de que puede disponer el testador. ACCIÓN DE REFORMA DEL TESTAMENTO/Procedencia “Esta acción procede, en el caso del artículo 1274 del Código Civil, cuando el testador no ha dejado a los legitimarios lo que por ley les corresponde, esto es, cuando con sus disposiciones ha menoscabado las legítimas…” PARTICIÓN/Cumplimiento de sus fines por parte del partidor. “el hecho de que el partidor adjudique determinadas especies de la sucesión a todos los asignatarios, o sólo a algunos de ellos con señalamiento de sus respectivas cuotas pro indiviso, no se opone al fin esencial de la partición, cual es el de poner término a la indivisión de la cosa universal llamada herencia, pues esta indivisión desaparece desde el momento en que los derechos de los interesados sobre la masa total se concretan sobre determinados bienes, mediante la adjudicación en común de los mismos.” PARTIDOR/ No ejerce las funciones de perito avaluador de los bienes.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1179 y 1180
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
María Teresa, José Vicente y Pedro José Ortiz
MAGISTRADO PONENTE:
CONSTANTINO BARCO Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, agosto veinte de agosto de mil novecientos trece Vistos: La señora Justa Zerda de Vargas otorgó testamento nuncupativo ordinario el día diez y seis de enero de mil novecientos
nueve, ante el Notario 1. ° Del Circuito de Bogotá, en el cual expresó su voluntad en orden a la manera como debían distribuirse sus bienes entre su hijo legítimo José Manuel Vargas y sus nietos legítimos Concepción Ortiz de Ospina, Pedro José, Teresa y Vicente Ortiz Vargas. El primero promovió el juicio de sucesión por causa de muerte de dicha señora, y los cuatro últimos pidieron se les tuviese como partes en ese juicio, en su calidad de herederos instituidos en el mencionado testamento, y fueron reconocidos como tales, sin que ninguno de ellos presentara la prueba de su filiación. Practicadas las diligencias de inventario y avalúo y decretada la partición, se pasó el expediente al partidor nombrado por la testadora, señor Carlos García 8., quien procedió a desempeñar su cargo, y presentó su trabajo al Juez el día 6 de julio de 1911. Los apoderados de los partícipes José Vicente, Pedro José y María Teresa Ortiz, objetaron el trabajo del partidor, alegando, en resumen, lo siguiente: "a) Que dicho trabajo no se amolda a las disposiciones del testamento, del cual derivan sus derechos todos los partícipes, pues estos no concurren a la herencia como legitimarios, sino únicamente como asignatarios a virtud del testamento. "b) Que se incluyeron en la hijuela formada para cubrir el pasivo de la sucesión, o se mandaron pagar por el partidor, deudas y gastos que no se relacionaron en las diligencias de inventario, especialmente un crédito por $ 50,000 en papel moneda, cuya existencia no reconocen hoy todos los interesados.
“Que no se hizo partición material de los bienes, y que siendo cinco los asignatarios, no se formó una hijuela para cada uno ele ellos." El Juez de la causa, que lo fue el 5. ° del Circuito de Bogotá, por sentencia de fecha 22 de agosto de 1911 declaró infundadas las objeciones y aprobó la partición, ordenando, en consecuencia, que se protocolizara el expediente en la respectiva Notaría, que se expidiera a cada uno de los partícipes la copia de su hijuela y que se entregara a cada uno de ellos la parte de bienes de la sucesión que le hubiese correspondido. Apelada esa sentencia, fue confirmada por la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de once de abril de mil novecientos doce, contra la cual interpusieron el recurso de casación los señores Germán Iriarte, Horacio Hernández y Aquileo
L. Orchuelo, apoderados de María Teresa, José Vicente y Pedro
José Ortiz, respectivamente. El señor Alfredo Pulido, en su carácter de cesionario de los derechos que en la sucesión correspondían a Concepción Ortiz de Ospina y a José Vicente Ortiz, desistió del recurso de casación, y se le admitió el desistimiento, por auto de fecha 20 de noviembre de 1912. Las otras dos partes recurrentes formularon oportunamente sus alegatos, en el sentido de fundar el recurso; y por cuanto se interpuso en tiempo, por personas hábiles y contra una sentencia de Tribunal Superior, dictada en juicio de sucesión, cuya cuantía excede de dos mil pesos en oro, la Sala admite el expresado recurso. Se alega que siendo testamentaria la sucesión de la señora
Zerda de Vargas, debe estarse a las disposiciones del testamento, sin que pueda tenerse en cuenta los preceptos legales que regulan los derechos de legitimarios, carácter que no tienen, en sentir de los recurrentes, los llamados a esta sucesión, quienes derivan sus derechos únicamente del testamento, con la circunstancia de que sólo el señor José Manuel Vargas tiene el carácter de heredero, como asignatario de una cuota de la herencia, pues los hijos de la señora Concepción Vargas de Ortiz, como asignatarios de especies o de cuotas de determinados bienes, son simplemente legatarios. Se alega que la sentencia viola los artículos 1241 y 1242 del Código Civil, por cuanto declara legal la partición hecha en conformidad a esas disposiciones legales, que no son aplicables, en el caso de la sucesión de que se trata, en la cual concurren los hijos de la señora Concepción Vargas de Ortiz, no como legitimarios, sino simplemente como legatarios, conforme al testamento. Y suponiendo que fueran legitimarios, no por eso se podrían distribuir los bienes según las reglas del citado artículo 1242, sin que previamente se decretase la reforma del testamento, en ejercicio del derecho que otorga a los legitimarios el artículo 1274 ibídem. En el mismo concepto, o sea en el de que la sucesión de que se trata es testamentaria y a ella han sido llamados los hijos de la señora Concepción Vargas de Ortiz, no como legitimarios, sino simplemente como legatarios, sin que se haya comprobado que tienen esta calidad, ni se haya pedido la reforma del testamento, se
citan como infringidas otras varias disposiciones del Código Civil, como son las de los artículos 1037, 1040, 1052, 1055, 1161, 1162, 1274 a 1278, 1419 y 1433. Se dice además que al admitir la sentencia como prueba del estado civil de hijo legítimo la simple declaración contenida en un testamento, viola las disposiciones sobre pruebas del estado civil de las personas. Acerca de estos reparos la Sala considera lo siguiente: La cláusula 3ª del testamento de la señora Zerda de Vargas dice así: “Declara que fue casada con el señor Marcelino Vargas U., quien ya murió, en cuyo matrimonio tuvimos y procreamos como nuestros hijos legítimos a José María, que murió a los pocos días de nacido; a Concepción, esposa que fue de Miguel Ortiz Alcázar, que ya murió y de cuyo matrimonio son hijos legítimos Concepción Ortiz de Ospina, casada con Carlos Ospina; Pedro José Ortiz Vargas, Teresa Ortiz Vargas y Vicente Ortiz Vargas quienes viven; Trinidad Vargas Zerda, hija Mía, quien ya murió, sin descendencia, y José Manuel Vargas Zerda, quien vive." En la cláusula 4ª de dicho acto la testadora hace una enumeración de sus bienes, y en la 5ª declara su voluntad en orden a la manera como aquéllos deben ser distribuidos entre su hijo José Manuel y los hijos de Concepción. La cláusula 6ª está concebida así: ‘‘De la cuarta parte que puedo disponer libremente de mis bienes, es mi voluntad que se le adjudiquen a mi hijo José Manuel Vargas Zerda, en atención a que de él he recibido
consideraciones y asistencia desde que falleció mi esposo. ‘‘ Dedúcese del tenor de las declaraciones y disposiciones del testamento en mención, que la testadora entendió que las personas en cuyo favor testaba eran sus herederos legitimarios, pues no solamente expresó la filiación de aquéllos, sino que habló de la cuarta de libre disposición. Las personas favorecidas en el testamento ni desconocieron la calidad con que allí se les designaba, antes bien expresamente pidieron todas ellas que se les tuviese como partes en el juicio de sucesión, en conformidad al testamento; y si bien es verdad que debieron presentar las pruebas legales de esa calidad, y no lo hicieron, esas pruebas se necesitaban, no precisamente para saberse como debía distribuirse la herencia, puesto que el testamento lo indicaba, sino para establecer identidad, esto es, para demostrar que ellas eran las personas a quienes se hicieron las asignaciones testamentarias. De la falta de tales pruebas pudiera hacerse mérito para deducir que las personas que han figurado en este juicio como las llamadas a recoger la herencia de la de cujus, no han demostrado ser ellas en realidad las nombradas por la testadora mas no para pretender, como han pretendido los recurrentes, que se les considere como simples legatarios, prescindiendo de la calidad en que se les hicieron los legados, calidad que al menos de modo implícito aceptaron al presentarse en el juicio. Así pues, ha de entenderse, como lo entendió el partidor, que se trata de una sucesión deferida a los descendientes legítimos de la testadora, quienes tienen el carácter de legitimarios y son por lo mismo herederos, no simplemente legatarios (Código Civil, artículo
1239). Así lo entendió también el Tribunal sentenciador, y el mismo criterio ha de guiar a esta Sala la decisión del recurso. Las disposiciones del testamento de la señora Zerda de Vargas no podían cumplirse al pie de la letra, por dos razones: primera, porque la testadora dispuso de todos sus bienes sin tener en cuenta las deudas que afectaban su patrimonio, no obstante que expresamente mencionó un crédito por diez mil pesos de principal en papel moneda a favor de su hijo José Manuel, y segunda, porque a la vez que dispuso de todas las especies y créditos que constituían todo su caudal, asignó una cuota de la herencia a dicho legitimario, en atención, dijo, a que de él había recibido consideraciones y asistencia durante su viudez. En presencia de un testamento así ordenado, forzoso era proporcionar las asignaciones al importe efectivo de la herencia, entendiéndose por tal el acervo líquido de que puede disponer el testador, conforme al artículo 1016 del Código Civil. Obvio es que si las deudas de una sucesión absorbiesen todos sus bienes, no podría haber legados, y es también obvio que si las asignaciones hechas por el testador exceden del caudal líquido de la herencia, deben reducirse a prorrata. Stas reducciones puede hacerlas el partidor, sin necesidad de que se decrete la reforma del testamento, atendiendo aquella disposición legal, y las de los artículos 1254 y 1433. Necesario era, además, interpretar las disposiciones del testamento en un sentido que consultase, a la vez que la voluntad de la testadora, los derechos que la ley concede a los legitimarios,
como lo estimó correctamente el Tribunal sentenciador. Los recurrentes sostienen que aún en el supuesto de que los hijos de la señora Vargas de Ortiz sean legitimarios, debió cumplirse el testamento tal como está concebido, porque no se ha ejercitado la acción de reforma. Esta acción procede, en el caso del artículo 1274 del Código Civil, cuando el testador no ha dejado a los legitimarios lo que por ley les corresponde, esto es, cuando con sus disposiciones ha menoscabado las legítimas; y del testamento de la señora Zerda de Vargas, no solamente no aparece que la testadora hubiera tenido la intención menoscabar la legítima de su hijo José Manuel, sino que, por el contrario, es patente que quiso favorecerlo, porque después de señalarle una cuota en los terrenos de La Alcancía y El Medio,, avaluados en siete mil pesos oro y que constituyen la mayor parte de la masa hereditaria, le asignó la cuarta de que podía disponer libremente, indicando la causa de esta asignación, como se deja dicho. Si la testadora asignó la cuarta de libre disposición a uno de los legitimarios, cabe la interpretación de que las demás asignaciones que hizo debían imputarse a la mitad legitimaria y a la cuarta de mejoras. De acuerdo con esta interpretación, el partidor redujo las asignaciones hechas a los hijos de la señora Concepción Vargas de Ortiz a su legitima rigurosa y a la cuarta de mejoras, y al heredero José Manuel le adjudicó bienes que representan su legitima rigurosa y la cuarta de libre disposición. Por este procedimiento, la herencia vino a estar dividida por
mitad entre el hijo y los nietos de la testadora, como en el caso de la sucesión intestada. Juzga, pues, la Sala que no es fundado el concepto en que según los recurrentes se infringieron las disposiciones legales arriba citadas, y por tanto, no puede infirmarse la sentencia por infracción de ninguna de ellas. La segunda de las objeciones hechas a la partición es la de haberse reconocido en ella deudas que el partidor no estaba facultado para reconocer. Esta objeción se refiere particularmente al crédito de $500 en oro con sus intereses, crédito que consta en la escritura número 1271, otorgada ante el Notario 4º del Circuito de Bogotá el día 12 de noviembre de 1906. De este instrumento aparece que la señora Vargas Zerda se constituyó deudora a favor del señor Carlos García, por la suma de cincuenta mil pesos ($50,000) en papel moneda, que recibió en mutuo o préstamo al interés de dos por ciento mensual, suma cuyo pago se garantizó con la hipoteca de los terrenos denominados La Alcancía y El Medio, sitos en jurisdicción del Municipio de Sopó. Por escritura número 1207, otorgada ante el mismo notario el día 20 de noviembre de 1908, el acreedor hizo cesión de dicho crédito a favor del señor José Manuel Vargas Z. por valor recibido de este. A la señora Justa Zerda de Vargas, como heredera única de Trinidad Vargas Zerda, le fueron adjudicados los bienes que esta dejó a su muerte, según consta de la hijuela que en copia se trajo a los
autos. Se expuso allí que la heredera quedaba obligada a pagar el referido crédito. El Tribunal sentenciador estimó infundada la objeción de que se trata, porque si bien reconoció que dicho crédito no figura en las diligencias de inventario, como no figuran tampoco allí otras partidas del pasivo de la sucesión, bastaba que los respectivos comprobantes se hubieran allegado al juicio con el consentimiento tácito de todos los interesados, atendido lo dispuesto en el artículo 1343 del Código Civil. “El Tribunal estima que es conocida un deuda –dice el fallo acusadono solo cuando se ha inventariado en el pasivo sino cuando el comprobante de ella ha figurado en el expediente, con la aquiescencia siquiera tácita, de los interesados. En el presente caso sube de punto la firmeza de este conceptoagregadesde luego que en los inventarios de que se trata se dejaron de incluir deudas por descuido o inadvertencia, como ellos mismo s lo dicen, y que, sin embargo, las reconocen.” A tal respecto se objeta por parte de los recurrentes: a) que las deudas conocidas de que habla el artículo 1343, son únicamente aquellas que figuran en el inventario, lo que se deduce, en su sentir, de lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley 105 de 1890, que en su inciso segundo dice: “A efecto de que el partidor cumpla lo que previene el artículo 1393 del Código Civil, se mencionarán en los inventarios los créditos a cargo de la mortuoria, pero únicamente aquellos respecto de los cuales concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª, que todos
los consignatarios reconozcan la legitimidad del crédito; 2ª, que el título que presente cada acreedor sea uno de los que la ley requiere para dictar mandamiento de ejecución." En armonía con esta disposición han de entenderse—se alega—las de los artículos 1343 y 1393 de dicho cuerpo de leyes. En consecuencia, se acusa el fallo del Tribunal por violación de tales disposiciones y de las contenidas en otros artículos del mismo Código, tales como el 1392, que da una de las reglas a que debe conformarse el partidor, a saber: la de que procederá en la adjudicación de las especies hereditarias sobre la base del valor de tasación por peritos, salvo que aquellos interesados hayan legítima y unánimemente convenido en otra o en que se liciten las especies en los casos previstos por la ley. Se alega, además, que conforme al artículo 257 de la Ley 105 de 1890, el derecho que podía haber ejercitado el señor José Manuel Vargas, sin pretender que se incluyesen deudas desconocidas cuando se inventariaron los bienes de la sucesión, era el de pedir la práctica del inventario adicional. La Sala juzga que en el caso del presente juicio se procedió correctamente por el partidor al incluir en el pasivo de la sucesión el crédito objetado por los recurrentes, ya que por haber sido testado tal crédito por el albacea y heredero José Manuel Vargas, presentando las respectivas escrituras, a fin de que se tuviera en cuenta al hacerse la partición de la herencia, así lo decretó el Juez de la causa por auto de fecha 27 de octubre de 1909, contra el cual
no reclamó ninguno de los interesados, y 3 por lo mismo ley del proceso. Otro tanto cabe decir respecto de los gastos de que dio cuenta, por medio de su apoderado, el mismo José Manuel Vargas, acompañando los correspondientes recibos, porque bien pudieron objetar su legitimidad los demás interesados, cuando se ordenó por auto del 20 de agosto de 1910 agregar a los autos tales comprobantes para que surtiesen sus efectos legales. Fue después de verificada la partición cuando formularon sus objeciones sobre el particular, con la mira de obtener que se mandase rehacer el trabajo del partidor; y al admitir como admiten expresamente que se reconozcan en la partición ciertos gastos, como los de entierro de la causante de la sucesión, que no se mencionaron en las diligencias de inventario, van contra la tesis por ellos mismos sustentada de que el partidor debió ceñirse a lo que constara de tales diligencias. La tercera de las objeciones hechas a la partición se fundó, como se ha visto, en que el partidor no hizo todas las hijuelas que debía hacer, atendido el numero de asignatarios, y dejó a éstos en la indivisión, o no hizo la partición material délos bienes. El Tribunal sentenciador desechó esta objeción, diciendo que la parte de los bienes de la sucesión Que era divisible, fue dividida. Entiende pues que cuando 3e asignan cuotas a los asignatarios en determinadas especies, como se hizo en el presente caso, se hace división de ellas en cierto modo. Agrega que generalmente se procede así respecto de los inmuebles, señalando la cuota que corresponde a cada uno de los
partícipes; que la división material la hacen éstos posteriormente, y que la partición en juicios mortuorios no es sino un acto de liquidación. Impugnan esto los recurrentes, y citan como violados por el Tribunal en esta parte de la sentencia los artículos 1374, 1394, 1395 y siguientes del Código Civil. Considera la Sala que si bien no es sostenible que la partición de la herencia sea simple acto de liquidación, puesto que es muy claro y terminante el precepto del artículo 1394, que manda liquidar los derechos de los consignatarios y distribuir los efectos de la herencia, no por eso ha infringido el Tribunal dicho precepto ni las disposiciones de los artículos 1374 y 1395, en el concepto expresado por los recurrentes, porque el hecho de que el partidor adjudique determinadas especies de la sucesión a todos los asignatarios, o sólo a algunos de ellos con señalamiento de sus respectivas cuotas pro indiviso, no se opone al fin esencial de la partición, cual es el de poner término a la indivisión de la cosa universal llamada herencia, pues esta indivisión desaparece desde el momento en que los derechos de los interesados sobre la masa total se concretan sobre determinados bienes, mediante la adjudicación en común de los mismos. Es de observar, además, que la división material de los predios hereditarios supone que el avalúo de éstos se haya hecho por lotes, o que conste que las tierras que los constituyen son de valor uniforme, a fin de que el partidor pueda adjudicar esas porciones o formarlas él mismo mediante la mensura. El fundo inventariado como de la sucesión
de la señora Zerda de Vargas no fue avaluado por lotes, sino en globo, y no se sabe si sus tierras sean de una misma calidad en toda la extensión del fundo. Por esto no podía el partidor, que no ejerce las funciones de perito avaluador de los bienes, hacer la partición material de tales tierras. Llamados a la herencia colectivamente los hijos de la señora Concepción Vargas de Ortiz, quienes representan a su finada madre, pudo muy bien el partidor hacer una sola hijuela para todos ellos. Por todo lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad ante la ley, declara que no es el caso de infirmar la sentencia recurrida. Las costas del recurso son de cargo de las partes que lo han sostenido. Notifíquese, cópiese y publíquese en la gaceta Judicial, y devuélvase el expediente al Tribunal de su procedencia LUIS EDUARDO VILLEGAS – Manuel José Angarita – Constantino BARCO – Emilio Ferrero – Tancredo Nannetti – Luis Rubio Saiz – Vicente Parra R., Secretario en propiedad.