CSJ - SC20-08-1985 0185
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-08-1985 0185
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1985
20 DE AGOSTO /85
MATRIMONIO Obligaciones y deberes Los que se adquieren con el vínculo matrimonial. Art.113-176 del C.C. y Decreto 2820 de 1974. e n e
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- SALA DE CASACION:CIVIL
Magistrado ponente:
Dr. HORACIO MONTOYA GIL.
Bogotá, “£inte de Agosto de mil novecientos ochenta y cínco.- Por consulta conoce la Corte de la ségundainstancia de este proceso de separación de cuerpos promovido por HILDA MARIA ENRIQUEZ DE CESPEDES contra JAIME ENRIQUE” CESPEDES CESPEDES ante el Tribunal Supertor del Distrito Judicial de BogotS. Antecedentes I.- Medíante líbelo presentado el 26 de Enero de 1.983, la demandante solic1tó que por sentencia se decretase la separactón indefínida de cuerpos de su esposo así como la disolución de la soctfedad conyugal: formada entre los cónyuges por vírtud del matrímonto, con la constgutente fijactón de Ya suma con que el demandado debe contriíbufr: para los gastos mensuales del establecimiento crtanza y educación: de sushijos PILAR DE JESUS, PIEDAD RAQUEL e HILDA PATRICIA CESPEDES” HENRIQUEZ y la que corresponda a la pensión altmentarta que el deman dado debe pasarla por cuanto sus recursos son pracarios. Finalmente impetra que se ordene el rogistre correspondlente de la sen “eav] » -2tencta.- 11.- Al exponer los fundamentos fácticos de
sus pretenstfones dijo, en sintesis, la actora : que. el 22 de Dictembre de 1.956 contrajo con: el deman dado matrimonto católico en el muntcipto de Condoto (Chocó), sa untón dentro: de la Cual. procrearon a tres híjas que responden a los nombres de PILAR DE JESUS, PIEDAD RAQUEL e HILDA PATRICIA CESPEDES HERRÍQUEZ, nactdas el 3 de Junto de 1.959, 9: de Septiembre de 1960 y 12 de Abríl de 1.963, respectivamente; que el demandado. desde el 28 de Febrero de 1.964 abandonó por completo el hogár y desde entonces fncumple sus deberes de esposoy de padre" pues nf come, nf duerme en su domicilto conyúgal, atiempo que incumple sus deberes económtcos para con su femilta; que desde cuándo abandonó el hogar, hece aproxfmadamente 19 años, ella es quien ha velado por el blenestar y asistencia fentliar; y que, finalmente, ígnora.su paradero.- J11.- Como no fuese postble la notificación - personal del auto admisorto al demanda do, Éste fue'emplazado y se le nombró curadora d litem -Quien ha ventdo representándolo.- I1V.- Ajotada la tramitación correspondiente a la primera instancta, el Tribunal la puso término“con sentencía que llova fecha de abril 18;de 1.985, en la cual accedi6 a todas las súplicas de la demanda, y, además dispuso que sí no fuera apelada esta decisión se consultara conel supertor. Esta es la decisión objeto de revísi6n.- s“
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1Un exámen detenido de los etementos de frueba y las constancias que obran en los autos permite conclufr que al tiempo que concurren todas las condiciones de existencia jurídica y valídez formal del proceso y se dan los requisitós indispensables para una sentencia de mérito; se ha garantizadoel derecho de defensa del demandado y no se observan irregularidades que constituyan motivo de. nulidad de la actuación. Por tanto,l a sentencta con la cual se pondrá término a la instancia será de fondo al fgual que lo fue la de: primera.- 2.- Con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el libelo, se ha impletrado por la actora la separación indefinida de cuerpos de su esposo con fundamento len la causal 2a. del artículo 154 del C. C., 00 seael grave e Anjustificado Incumplimiento de los deberes de esposo y de padre -por parte del demandado.- A efecto de respaldar las afirmaciones expuestas como supuesto fáctico de sus pretensiones, la actora hizo que vinteran a -declarar FELIPE BLAIR CUESTA PEREZ y ANA CECILIA TORRADO DE PINEDA, qutenes manifestaron en formaconcordante con los hechos alegados como fundamento dé la separación depretada, que por el trato con las partes, les consta,alprimero el: :metrimonto, la vída en común durante 5 años y el posterior abandono y la segunda porque conote a la demandante desdo hace vefnto años y desde entonces ya había sido abandonada por
su marido y debiendo ella en su defecto proveer a todas las expensas necesarfas para el mantenimiento famtlfar.- 3;- El Tríbunal con fundimento en la prueba antertor dto por establecido los supuestos de hecho de sus pretensiones, todo lo cual 3e refuerza con los indicios que resultan contra el demandado por no haber concurrido a contestar la demanda 14 a las audtencias de conciltación señaladas alefecto ( arts. 95 y 249 del C.P.C.). La sola circunstancia de que por tgnorarse su paradero se le hubfera tentdo que emplazar es bfen significativa. - 4.- Con la celebración del matrimonto, como :lo ha reiterado la Corte, nacen para los esposos una serte de obligaciones recTprocas, que se sintetizan en los deberes de: a) Cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, queimplica claro está, el don:da sus cuerpos; b) Socorro, entendidocomo 61 imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesarto para la congrua subsistencia, como la de los hijos que legaren a procrear; c) Ayuda, traducida en el recfproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben bríndarse los cónyuges en todas las círcunstancias de ta vída y que se exttende a la prole; y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones fntímas por fuera del matrimonto.-: Cuando un cónyuge abandona al otro, se rompen cuando menos los deberes de cohabitación, socorro y ayuda, incumplimiento que sí es grave e injustificado, da p16 al cónyuge Inocente para demandar la separación de cuerpos, fnvocando como causal la" Za. del artículo 154 del C.C.; que bajo el epfgrafe espectald de "Incumplimiento de los deberes de marído o de padre y de esposa O madre” involucra o comprende todos los comportamfento omtsívos de los-esposos an relactón con los deberes de cohabitactón,socorro y ayudd.- | ! | | | 5,2 Como por otra parte, “la causal invocada por el demanj dante y acogida por el Tribunal se basa en el hecho del abandono. ffs4co y moral del demandado tanto de 3u esposa como de sus hijas” y parae l evento, los artículos 263 del Código Civil, 42 y 45 del decreto 2820 de 1.974 y 27 de la ley la. de: 1.976 dete | minan la pérdida de la patria potestad, es del caso séñalar que no se toma decfstón al respecto pues según lo enseñan Tos registros c1- | viles allegados al proceso les hijas de los contendientes gon todas | mayores de edad. Se advlerte, además, que no habiéndose probado la capacidad económica del demandado, tampoco era factible el pronun- | | ctamtento deprecado por la actora respecto de alfmentos congruos, en, este sentido asf se ha manifestado la Corte en repetidás ocastones. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 21 de Febrero de 1.985).- 1
Todo indica, pues, que la sentencia objeto de consulta ' se encuentra ajustada tanto a derecho como a la realt-: dad procesal y probatorta de los autos y por tanto, se confírmará en todas sus partes, conclustón a la cuad no se opone el señor Pro0 curador Delegado en lo Civil.- DECISION : En mérito de lo expueste. o, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casactón Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ¡Vey» CONFIRMA : la sentencia de 18 de Abril de 1.985, proferida por el Tribunal Súpertor del Distrito Judicial de Bogotá.-
COPIESEyNOTIFIQUESE Y DEVUELYASE AL TRISURAL DE ORIGEN.
HERNANDO TAPIAS ROCHA
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNAMDEZ
0
HECTOR GOMEZ URIBE
HORACIO MONTOYA GIL
HUMBERTO MURCIA BALLEN
ALBERTO OSPINA BOTERO
Inés Galvis de Benavides _ Secretarta.