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CSJ - SC20-08-1985 192

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC20-08-1985 192
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1985

S 11% Y

CORTE SUPREHA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Rogistrado peanantos Dr, HORACIO RONTOYA SIL. $4 + + Bogot$, veinte de Agosto demil novecientos ochenta y cinco. Procode la Corte a decidir el recurso do casactón interpuesto por el demandodo contrá Ya % sentencta de 3 de Abríl del año antertor, proferida por el Tri1bunal Supertor del Distrito Judicial de Hanizales dentro: de este proceso ordinario promovido por HESTOR BUITRAGO TRUJÍLLO y ESPERANZA SOMZALEZ DE BUITRAGO contra IVAN MONTOYA SOKEZ.- ANTECEDENTES 1.- Hedlante libelo que en repartimiento co- | rrespondtó al Juzgado Tercero Civs1 del Circuito de Ranfzoles, los desandantos solícitaron la deflaratorta de que sufrieron lesión .enormo y en consecuencia rescine dido el contrato! de compraventa de que da.cuenta la escrítura "1,545 de 29 de Julio de 1.982, de la Rotartfa Primera: del e, Círculo de Hantzoles; qua en virted de tal doclaración se cons dene al demandado Iván Montoya Gómez a restitufrlos el 4amueblo que en ella se identifica, con todos sus componentes, arexfdades. y mejoras. y. además, previa purificación de las Mipotacos y otros derechos reales constituldos sobre á1l;, lo míg3mo que el valor de los frutos percibidos o que hublere podtdo percibir a partir de la contestación de la demanda. Finalmente, splicitaron condenación en costas para el demandado.- : 11.- Como constitutivos de la causa petendi, los demandantes expusteron los hechos que sustancialmente se compendian asf: ! a) Hester Bultrago Trujillo y Esperanza González de Buitrago, colebraren el 21 do Narzo de 1.979 con Iván Montoya Cónez un contrato en virtud del cual los primeros se obligaron a vender al segundo, dentro de los dos meses stgutentes a lafecha del contrato, un lote de terreno que ha venido formando parte de las haciendas TAHGANIKA y PARANA, situadas en el: Paraje de Ciénaga: de Harasñal, del Xuntcipto de Puerto Boyacá; De partamento de Boyacá, lote de terreno que hace parte de 103 pre dtos identificados en el catastro con las ftchas Nros. 00-2-001110 y 00-2001-113, lote de,terreno que ttene una extensión: superficiaria de noventa y uno punto dftecisets hectíreas (91. 16Has ) y cuyos linderos generales son los sígutentes: 44 Por el Horte' con predte denominado Hactenda La Gtraía, de Inverstones Guadalupe Ltda., en une extensión de 417 metros y con predio de Hernando González Robledo, según plano protocol1zado en la escritura 2884 de la Hotarfa Primera de Hantzales, el 28 de Diciembre de 1.978, en una extensión de 677 metros; por etiocdente corn los predios Tanganika y Parangí de RESTOR BUITRASO

TRUJILLO y otra; en una extensión de 1.165 metros; por el Sur y una extensión: de 1.365 metros con el predío Tengantka identificado enel catástro con la ficha No. 00-2-001110 de proptedad del vendedor NESTOR BUITRAGO TRUJILLO y otra, por el Ortento según una línea “recta de 710 matros con predio de propiedad de Hernando Conf5lez Robledsoeg,ún plano que se protocolíza con esta escritura.$7 . b) Por Cuanto no se efectuó la venta en el plazo convenido, el prometfente comprador promovió ante el Juzgado Primero C4vt1 del Circuito de Nantzales proceso de ejecución singular de mayor cuantía ( suscripción de documentos ) contra Tos prosetientes vendedores, culisinado el cual y en cumplfufento de lo ordenado en las sentencias proferidas en tal proceso, el mísao Juez Primero procedió el 29 de Julto de 1.982 a otorgar la cítada escrítura Ho. 1.454, en virtud de la cual transftrió6 al ejecutante el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la promesa, título inscríto en la Oficina de Instrumentos Púb14cos Seccional de Puerto Boyacá el 8 de Septiembre “siguiente, al folio de matrícula Ho. 088-002492. - c) En la cláusula tercera de la escritura de venta, ¡en corsonancta con la cláusula tercero de la pro aesa, se estipuló como precto del fnaueble la cantidad de ¡un mi

116n quintántos a11 pesos ($1.500.000.00), el cual se encuentra depositado a órdenes del Juzgado Primero Civ11 del Circuito de Manízales, según dicha escritura.- 4):El Inmueble objeto de la venta tenfa un. justo preclo buy supertor a los CUATRO HILLORES'DE PE sos ($4.000. 000. oo ) m.cte., no 58lo a lo fecha del contrato de N ” compraventa Cc 29-de Julio de 1.98% sino también a la fecha del L A N contrato de promesa de compraventa ( 21 de Marzo de 1.979) y a la fecha del' cumplisiento de ¿sta”.- e): Como el precio del inmueble objeto de la compraventa es uy infertor a le mftad del Justo precio del bien vendido, los desandantes sufrieron lestón enorme y por tanto procede lo declaratoria de rescigión del contrato. -. —FIT.- En su oportuna respuesta, el demandedo se opuso a las pretensto nes de los actores y en cuanto a los hechos mantfestó que eran ciertos pero precisó que ante el incumplimiento de los promettentes vendedores tuvo que demandarlos ejecutivamente, proceso que culminó con el otorgamiento de la escritura por et Juez primero cit del circutto, previo depósito a órdenes del Juzgado del precio conventdo, circuntancta por la cual resulta taprocedente la rescisión por lestón, pues que el artículo: :32 de la ley 57 de 1.887 ntega 3u vtabilidad en las ventas que:se Ba

gan. por cintsterio de la Jjusticta.- IV.- Agotada la tramitación corre$poadiente a la primera instanctá, e Juzgado le puso término accedíendo a las súplicas de la demanda y reconoció al demandado el derecho que le confiere el artículo 1.948 del C.C. de consentir on la rescisión o completar el justo precto. del inmueble, entregando a los vendedores Ya suma de $1.781 -805. El Tribunal al decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, confiras. pero modific4ndola en el sentido de que si el demandado optaba por atajar la rescisión debía; completar el Justo precio entregando a los. ven dedores la suma: de $ 4.243.170.00 y, además, que las restítuciones en dinero prevístas en el fallo se harfan por sus equí- valentes en UPACS al 29 de Julfo de 1.982.- LA SENTERCIA IMPUGNADA 1.- Tras relatar los antecedentes de esté 11tígto y la forma como se trabó la relación procesal, el Tribunal destaca cómo según los antecedentes históricos la figura de la lesión ha tenido y ttema en nuestro actual ordenamiento sustantivo un fundamento puramente obJótivo en su: estructuración y para demostrarlo reproduce la doctrina de la Corte sobre el pertícular.- - 2.0 Ho obstante ese criterio objetivo que: el artículo 1947 tíene establecido para :deterafner el Justo precto al tiempo de realizarse el contrato, dí ce más adelante el sentenciador de segundo grado, para deteratnar el Extto de Na pretensión de quien se crea lesionado en el caso de la compraventa, se requiere establecer, además, sí Taaccion. 3e ejercitó dentro de los cuatro años sigufentes conta dos desde la fecha del contrato; st se trata de ventas que no la excluyañ; s1 el contrato es comercial o aleatorto, sí loscontratantes renunciaron a la rescisión, y finalmente, sí elbten se halla són en poder del. comprador .- En orden a establecer las anterfores pre mtsas, dice el Tribunal que en el caso sometído a su decistón no se remite a duda que el inmueble objeto de la venta estó aún en poder de comprador y que tal ventaao as de aquéllas que la ley haya privado de los efectos rescf o sorto5, coma lo ha sostenido la parte demandadaquien ha ingistido en que la venta es de aquellas realizadas por eainatsterio de la justicia a que se reflere el artículo 32 de la Lay 57 de 1.887.- Ampliando lo dicho sobre este aspecto en que fundó su defensa el demandado, reitera ¿l Tri bunal que en su opinión “ hasta al18 no llega el alcance de la norua invocada por el demandado ya que al concurrir al otorgamiento de la escritura pública el señor JUEZ Primero civa1 del Circuito lo Gntco que hace es darle cumpltmtento a la sentencta que ordenó al vendedor cumplir con 3u obligación de hacer. Pero, quien en realidad efectóa la venta, la voluntad que se mantftfesta es ta de los prometientes vendedores” |

2 _ Como 3e compronderá, agrega a renglón segui- : do, en ed proceso ejecutivo por obligación de hacer se examina el acuerdo de voluntades entre los promttentes vendedores y el prouvlitente comprador y se concluye que aquellos están obligados cen esta 3 venderlo, esto es a otorgar la correspondiente escritura pública, Por ello es que la suscrípción de oMa por el Juez resulta accidental, porque quienes efectivamente venden son los aquí demandantes según el acuerdo al que VMegaron en el precontrató, al cual por lo atsmo se le extge una completa deteratnación de acuerdo. con lo ordenado por : el artículo:89-2 de la Ley 153 de 1.887".- Es tan clara la deducción de que en al cumpl1 mlento de la sentencia que ordenó la: .suscripción del documento, continúa diciendo, quien vende esc el prouftente vendedor que esa es ta conclustón del proceso ejecutivo, deducir la exfsteacia de la obligación. y por. eso el 3; ez, según lo dispuesto por el artículo 501 del C. de P.C., 10 Úntco que debe hacer. es suscribir la escritura 2 nombre de: los eje= cutados vencidos quo no lo hagan” .- Parangonando .1uego los ventas hechas por min4s SS !YN 6terto de la Justicta y tas efectuadas cor arreglo a lo previsto por el artículo 501 del C. de P.C. anota el Tribunal que en Éstas es el propto dueño quten ecuerda-las cláusulas del coptrato,

en camblo en los que se realizan en pública subasta el dupho nO actúa nt ft3a 1os términos de la almoneda, sujeta, por to, demís, a una serie de requísitos: en las ventas como la que antetedió a este 11t4g4o quíen vendtó fue el dueño y en las que se tevan a cabo por: nfnisterto de la justicía no lo es el dueño síno _ por conducto de la justicia.- 3.- Desechado en tales términos el fundamento de la defensa del demandas0, y precisadoque en el case sub Judice no se está frente e un contrato de fncole coserctal, nt se le puede catalogar como aleatorio, nf tampoco aparece que las partes hubfesen renunciado a la acción rescisoria, el Tríbunal se detiene en el estudto de la prescrip ción de la acción y la determinación del justo precto.- Respecto de lo prisero, precisa que de con o formfdad con lo que disponen los artículos 1.9347 y 1.956 del C.C. la acción rescisorta por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato, pa ra el case la “de compraventa no la de da Promesa. slendo :esta misma fecha, adenás, la que ha de tomarse en consideración para efectos de fijar el fusto precio, resultando 4mprocedente "40vo car normas de : equidad para señalar que el Justo precto debe mirarse a la fecha en la cual el contrato debió cuaplírse, pues en tal forma deja de ser objetívo, y 3e termina por crear larescisión. , de la promesa de venta, la norma, agrega, es teraí

nante y para el caso no vale argufr que el acuerdo se perfeccionó con la promesa pues como bten lo recuerda la señora Juez 3 quo , la escritura pública es un requisito ad sustantiamactus en la venta del fnuueble, esto es, que sín su presencia 81 acto jurfdico no existe, vale dectr, que 5u exfstencta, y por.:do misao el acuerdo de voluntades solo puede predicarse desde yo fecha AN . . . e de la eséritura pública, y como ésta se otorgó el 29 de Jullo de 1.982, deberá conclufrse que la acción de rescisión no ha prescrito”.- Definido por el sentenciador de segundo. grado que el =omerto que ha de tomarse en cuenta para fijar el justo precío es la fecha de la venta, o sea el -29 de Julto de 1.987, sostiene que como en el proceso obra un díctamen firme y: bien fundamentado en que se astgna al inmueble un valor de $6” 381. 300.00 para tal época, evidentemente los: vendedores sufrierón lesión, pues el precto recibido de $1.500.090.00 es tnfertor a la mitad del Justo precto fijado por los peritos.- Precisado, pues, que sÍ procede la rescisión 1) : por cuanto efectivamente los demandantes sufrie ron lostón, agrega que st el demandado opta por hacer uso de la facultad que le confiere el. artículo 1.928 debers completar el justo precto con deducción de una dócima parte, esto es,- ATcanzar la suna de $5"743.170. 00. vale decír, que debe dar da suma

de $4243, 170%00.- 4.- Finalmente, al referirse al yalor de restí- tuciones que deberán efectuar las partescoÑo consecueñcia de la rescistón, dice el Tribunal que 51 ésta tiene lugar deberá efectuarse la entrega del inmueble a los acto res y del precio al demanúado "en Ya formo ordenada en la:sontencta revisada, con la sodificación relatíva a la opción para con pletar el precto. Y agrega que como esa Sala del Tribunal ” desde tiempo atrás ha considerado que todas lag condenas a restitufr una suea de dinero, por razones de elemental equidad freite a la desvalorización de las espectes monetartas debe hacerse én su equivalente en unídades de valor constante ( UPACS) tanto laentrega al demandado de la suma de $1"500.000.09 6 a les: actores de $47243.17000 sí el comprador desea completar el precio debe hacerse en el equivalente en UPACS de esas sumas dl 29 de Julio de 1.982 %.- : EL RECURSO EXTRAORDINARIO : Seis cargos formula el recurrente contra la sen tencia del Tribunal, los cinco primeros dentro de la 6rbífta de la causal primera del artículo 368 del Códtgo de Procedimiento Civ91 y e) último con fundamento en la causal segunda del pisno artículo, orden en el cual serán estudfados. CARGO PRIMERO - Por la vía directa, el recurrente denuncia vio- : lación por aplicación Indehida de los artículos 1.996, 1. 947 y 1. 948 del Código Civil, y corrólativamente porfalta de aplicación del artículo 1.602 del nismo estatuto y del artículo 89 de la Tey 153 de 1.887. Además, dice, se violaronpor falta de aplicación los artículos 1.603, 1.610, 1.625-1, - | 1.626 y 1.627 del Código Civwil.- 7 En el desarrollo del cargo sostiene el casacto- : .nista: : 1.- Consideró el Tribunal de Mantzales qué cier ] tawente en-el caso plonteado procedía darle aplicación a los artículos 1.9945 y sigufentes del Código CAvs, ya que conforme'a l dictamen pertcial 91 famueble naterta de la venta tenfea al ttempo de la celebración de Esta un justo precto que excedfa en ás del doble al que figura estipulado en lá respectiva escritura. Para arrib_aa rta l cosclusión hubo de désechar la tesis del juzgador de primera instanciá acerca del ¿que se debía tener en 61 caso como justo precio por comparar con el estípulado, tests -según la cual el justo precto no era del tÍempo de la. vento, 51n0 el del tiempo en que el contrato de venta prometido debió celebrarse, que según los peritos, era el sismo de la fecha de la promesa.- Con arreglo a la tests que aplicó el Tribunal, cuando se trata de venta de inmuebles antecedida por contrato: -de promesa de venta que precisasente se cumple con aquella, el- : Justo precio al tiempo de la promesa no juega papel alguno dentro del problema de la lestón. Con | : e els te Trip bl ua nn at le am si ec nt po on,

e p enu nt ou pa ol si iz ca i óna l cc oa nts ra ac to dn oi ss ta d, oc - "ct e di ce n teó un in at e nd t moao d ptl oy or o,e c hn q d u i u em p etm p ó aa l t lat ei l ae dsm .er ii p“t se rda n q oit ut mfr eo ni ee d o n r s ea e asS nd Í ,h e» l ca ye i hs a oac io yoó ap nn scu edt ce e slr i s ua óet gt nn ua qao o i us r er t m d ree d o aa ae m l i r lS d tp aeu e a r js d uo c sr mt iv teeu se or ssn i h n a ct ó uo ; ia n b, p s i ri e áóc rd p cnq ee eo t u ,l Y oe e ub enr l p xl qea ea t u sd rl s ai oa a t óC d ino o d sr , es oet tn e ee' tsY n y oae po a mj rh r aa e em dc ee au l ;$ e 0 y n8 q 5 -u - e cuenta es el sel tie 2m .p -o Lad e tl ea s isp ro sse o5 ss t2 e. n ida po el Tribunsl,arguye

el censor, 83 ponit?testamente equivocada, a r q d ce eu 1r o tsosc ee s . r nt o 8 atan 8 tel rr 5 7s c oa v€ al , oe ite nc do p tu e ¿c er re une Ro a tn t l Am pt e Oc r e p e sroi ba rs “ osra s d oa ua ec m qe ,e u et en h sd i ld ae d ae odyl e r s o sn a i c c l , cuy i ae rn oe e ca l e nr si €ce qr s vó o ubo ien nh i ra s r i f sa tjd o irj l oa erc ta u .d u m or y e e syí ean gr nr d e oei l,l qcc a pe a l uo o as .c ev rn c ti .aít o aró nr ne ren cn a t etc u nlt r í h al ao ce oq étd uzu e oe v l s aoy t d elc op id ai a e e dn lu 8 r dec 9fs a ezu ía pt b cr ll rt edor ti oe e nni “ya d m dtó ca e e r li Yd s e eda a ó a f set n .a i tcol , cc

aiq l oaru re c ne y Ei tp c sg ror ttq dn a1mm ao ou eo 5e o tem tr 3 d oea edi t p er ra i e lq o m n ud r piet do q re n0 re u c oe an e o n ” de n elo- - s t t b to i u od d no o as , l e xc1 n n l0 o3 e u c sp e ié u s vl e aade mrem et e nan tmet eeno ns t j e do e d lo o ae d as ma ct il ui tg eep u r u n dol o a : c ai ddo eq mn ui ee vts oi e lr l us pp ne er t c ro ao dp dnti ieo to e srs n a dq tu ooe d e Aal p sla ír a so mt dee epts at i rs d vt o ie s s td e al e s p r qT of ur d eri u u- - - - c l di a ed s o ve oa s ll t ut n tm po aum dle ean sct io o n ae nd s te e rts du oe rl ,c e ml i re s emb for u a nc di h iaó dbn oí. a n dens tid ro o y da e l fr cu ot no t rad te e -un de ac pu roe nr md eos2.- En desarrollo de la tesis por la cual propuBque ya había sostenido la Cor- ] na el censor y te, continúa dictendo que 8 .caus3 del error

observado, el Tribu10nal no percíb18 que la celebración del contrato prometido: no es otra cosa que el pago de la obligactón de hacer surgída del con trato de. promesa; pago que se hace en términos de la obligación contrafda, sin que sea postble hacerlo en otros; entre talestérainos ha de estar necesartamente, siendo de venta el contra to prometido, en vírtud de la regla 4a. del artículo 89 de la + ley 153 de 1.887, el precto. o Precisamente, por tratarse del cumplímiento : de una ebligactón de hacer, que por otra par te admite pago-por equivalencia conforme a lo dispuesto por el artículo 1.610-32 C.C., y por constitufr verdadere pago, es por lo que no tteng cabida la acción rescisorta de lesión enorme con tra el contrato de venta de inmuebles celebrado en ejecuctón áe promesa de venta.- 3.- Seguidamente pasa a referirse a la:senten cía de 23 de Julto de 1.969, la cuál tembién, sostiene” el casactonísta, desconoció el Tribunal y én la cual se síenta como tests la de quee n hipótesis como la que se plantea en el caso sub-examen sf procede la ldestión enorme: stespre y cuando que la lestóns e vartfestara ya en la ápoca de la celebración del contrato de pronmesa.- Glosando esa nueva posición de la Corte, con ántuo do favorecer la causa que ideften de, el recurrente insiste en que la Corporación se coloca ¡en un punto intermedio entre la tesfs scogida por el Tríbunal de Hanjzales y la anterior postción de la improcedencia de la lesión. a Precisomonte, dicha nueva tests comtenza por repudtar las otrs' dos extremas. Pero para esquivare l obstáculo que sirve de funda sento a la fórmula de que en el evento examinadono se data ac ción resctsorta por lostón enorme, obstáculo que a la luz ¿del de recho posítívo es tnsalvable, tiene que acudtr al expediente de hallar entre la promesa y el contrato prometido una relactón tan intensa, que funde la una con la otra, borrando la tndtvidualdis o a L daó que indudablemente tiene cada uno de tales con. tratos, en forma tal que el contrato de promesaaparace absorbido por el contrato de venta promes tido, pues que el de promesa viene a quedar conver tido en el simple punto de partída del primero, con el resultado de que la celebración del contrato prometido viene a ser el momento final de aquél comtenzo, sín solución de contínufdad alguna, y por lo mismo sn que la celebración del contrato prometido venga a tener la significactón de un pago. De esa Eanera: se tiene cozo tfempo de la venta todo el transcurrido entre la fecha de la proreso y la. de la vente, y por lo tanto como precio susto altiempo de la: venta el que tenfa el bien al tiempo de la promesa, dándole de esa manera atención a la extgencta del artículo 1.947, inctso segundo, del C.C. Dentro de esta cencepción, pues, no se do la relación de f1l1tación entre contrato madre y contrato htjo de que atrás se hab16, sino que desde la fromesa hastal a celebración del :contrato prometido hay una continufdad qué ño permite ver sino un sólo y único contrato. Esa es, vistas tas cosas en su realidad, la significacideó nl a tests glosada, ¿sf y todo en la brillante exposición de la písua se hable indistintamente . de promesa de contrato prometido”:- $.- Finalmente, tras fasistir en sú crítica a la última posiciónd e la Corte, a manera de síntesis de dos planteamientos hechos a lo largo del pri mer cargo, sostiene el censor que "el Tribunal de Manizales no debtó declavar rescindido por lestón cnorme el contrato de compraventa impugnado en la demanda intcial del presente proceso, sino que, por el contrario, habigíndose dado cabal cuenta, conoefectivamente se d186, de que tal contrato so celebró en ejecución de uno' de promesa, lo que Jisa y Jlanamente ha debido dectdir en su sentencia es que no había lugar a acoger las. pretensio nes de la parte actora, por no ser susceptible de lestfn enorme “el contrato:de venta celebrado en cumplimiento de otro.d e prome12Por todo ello, el recurrente termína solici- - tando se case la sentencia acusada para sustiítuirla por otra en la cual se absuelva al démandado.- Consideraciones de la Corte.- 1.- La lestón, entendido como el daño o de- ] trimento que sufre una persona en razón de un acte Jurfátco por ella realizado, la consagra nuestro códt qo excepcionalmente pare casos espectales, como entre otros, com <Praventa común: de inmuebles ( C. C. art. 1.946 y ss.), permuta

de bfíenes de ta afsma especte ( art. 1.958 ), aceptación de una asignación sucesora] [_ art. 1.291 ), estípulación de intereses en el mutuo ( art. 2.231 ), estipulación de los mismos en: la anticresís (art. 2.466) y cláusula penal (art. 1.601 ).- 2.- En la compraventa de bienes inmuebles secún lo tiene previsto el artículo 1.947 del C.C., se entiende que la lesión es enorme respecto del vendedor cuando el precio que éste recibe es infertor a la mitad del justo precto de Ta cosa que vende; y respecto del comprador cuande el justo precto de la cosa que comprae s 4infertor a la mitad del precio que paga por esta. El Justo precto, agrega, se. reftere al tiempo del contrato.- o Desde luego, 'Ñ a compraventa. de fnmuebles puede o no estar precedida de una promesa, de cere . TT pS lebrarlá.En el-prímer evento extsten dos actos distintos Y _gnAdos entre 51 por un vínculo de causalidad: LE promesa que genera a cargo de quienes han de ser partes en ed contrato prometido una obligación de hacer cuyo objeto es precfsamente la celebraciónde dicho contrato; y este último cuyas ocbligactones principales. son de dar: de tradír la cosa vendida por parte del vendedor la correlativa: de pagar el precio a Cargo del comprador. Esa vin culactón causal entre los veferidos actos suscitg en la doctrina. y la jurísprudencta respecto de la lesión el problewa de saber ss

—— q el vicio opera automáticamente en todos' los casos en que la ley lo ertge coso tal, por el só- lo hecho de ofrecerse al momento del otorgamten to del acto afectado y en la uaa gnitud fijada por la ley, o st, por el contrario, habida cuenta de que los condf clones de dicho acto han debido quedar _¿ofinftivamente _pre- -estfA AAA pulados en 19 promesa, este Última influye en la determinación del vicio, ya para descartar totalmente la eftecacia del mísmo,o ne “ya pare ipponer la necesidad de exantaar la economía del nego -. cto _aa través de todo el proceso de 3u desarrollo, o sea relacto nando las circunstancias existentes sl perfeccionarse el actoprometido con las que se dieran al tiempo de la prowesade cele íúÉáA—O A A brarlo.- 3.- frente al referido problema, como nuestro: ordenamfento posttivo no contempla una - | solución expresa, la doctitas de los civílistas se ha polarizai | do en dos posiciones antagónicas. De una parte están quienes - ! pfensan que las acciones que saactonan la lestón enorue - quedarían descartádas elempre que el acto lestvo estuviera precedido : K—=— — a a de promesa de celebrarlo. j Comstderon que stendo obl1gatorianinguno de lós provetientas .podría eludir su cumpliufento so pena de someterse a una ejecución coativa con Andemnización de per

Jjufctos; adesás, según se ha dicho, la Cálebractón del cto pro metido no sería cosa distinto. de una Convención de pago; respec- —> to de la cual la ley no establece el vicio de la 1estó6n: JOtros, por el contrario, estíman gue tales respecto de los actos en que _la ley las estatuye por el-sólo he-_ cho de alcanzar el vícto el líufte prefijado por la misma; estí- man que la promesa que pueda anteceder a estos actos por sf nun-.

2. A ca puede ser-lestva, pues élla sólo genera obl1gactón de hacer, la de celebrar el acto prometido; o sea que en el evento de que, a la postre, -s3e presente un desequtlibrio econóutco y un perjutcho para una:de las partes, éstos sólo se consuman al culmfnar As la negociación y no al tnictarl a misma con la promesa.- La primera opínión, que es por la que propugna el recurrente en al primer cargo,se AEa r mAaA halla expuesta por el tratadista JAIME RODRIGUEZ FOMREGRA y fue : y acogida por la Corte en su sentencia de 26 de Abril de 1.961 (Sa ceta Judictal Tomo xcvV No._ 2239 pg. 777). Y por lo que toca e a la segunda, es dectr, la de quienes consideran viable la resct sión por lesión de la venta precedida de promesa, pero referido el justo precto al momento de la vente, que fue la ecogida porA el Tríbunal, es ya oportuno precisar que la Córte en sentencia

_de 23 de Julio de 1.969 ( Gaceta Judictal Tomo CXAXI, 2. 314: y 2.316 pG 45 ), varlando su jurisprudencia anterior, rechazó tal en opinión para adoptar una posición. intermedta, o sea la de que en DO dícho evento procede la rescistón por lesión de la venta celebra da en cumplimiento de un contrato de promesa, siempre y cuando | la diferencia de ultramitad. hubiere extstido ya al ttempo de la promesa, o sea que el Justo precto que se toma en cuenta es el del tiempo de la promesa.- A a La a 4.- En el caso de este proceso, la promesa de venta fue acordada el 21 de Marzo de 1.979 y en elÍa convinteron las partes que la venta se efectuarfa dos seses después; sín embargo, le escritura mediante la cual se forma1116 se vino a suscribir apenas el 29 de Julto. de 1.982. Y, segúns e destacó en el resumen del fallo, el Tribunal decretó la rescis16n y determinó los efectos de ésta, tosandocomo justo precio el fijado por los perttos precisamente para 1á fecha de la venta, criterio que por lo visto se aparta de la fo terpretación hecha por la Corte en torno al fínctso segundo del artículo 1.946 para el caso de que la venta hubiese estado prece dida de promesa.-. Dicha Jurtsprudencia la ha venido ref- |

TAVO ARANGO ESCOBAR contra CAC!A RLOS ROJAS CORREA .

Y OTRA) y no encuentra razones para varfarla en

esta ocasión y sf más bflen:- para reiterarta Por : e ser, como lo etjo en la sentencia de 1. 969 ; el crf O terfo que Rejón conssuullttee los dictados de la equídad y los datos que cfrece la realidad soctal, factoros éstos que condicionan AA TRE a APA toda interprefación científica Y sana de la ley. 2 St la función a A a de Esta es la de regular la vida culdectiva al rítmo de sus cam | «biantes necesfdades y a la justicfa que debe reínar. 20 las seda IA AAA ciones hunanas, es deber de sus intérpretes Y, en especial, e. los jueces asegurar el cumpl1do logro de esa función 5.- El recurrente, como se vió en > resinon dal cargo, no sólo censura la tests ap1í cada por el Tribunal de Hantzales sine que apartíndose de la rei terada Jurisprudencia de Xa Corte, selicita se aplíque al caso, por encontrarla más acorde con la realidad de los hachos ; la pri mitiva tests de la Corte de la feprocedencia de la lestón en eren tos como éste; en apoyo de la cual trae los argunmentos que enton ces se esgrimfan para sustentarla Con todo, como ya se dtjo.la Corte no halla motivos pera cambtar su Jurisprudencia, |y con mt | ras a afinzarla reitera también las críticas que formuló-a la te 0) sis que propugna por la improcedencia de lesión en casos .cono el que es sateria de examen.- 9 “ La tesis que descarta la sanción de la lesión enorae, aún en los pocos casos

en que la ley la condena - so pena de que el acto viciado. .sea con_ secuencia de una promesa de : obligatorio cumplimiento, dijo enton A ces la Corte,. restringe tndebtídamente al menguado $ubtto legal E 1 de esa institución; pugna corn los dictados de la equidad y con ———_ e expresos preceptos de la ley, y patrocina el fraude y la:mala fe ES : en la contraétectón. Exige la Justícta que en todos los:actos AA onerosos y, eh espectal, en los contratos conautativos, las ven a gr tajas y los sacrificios que ellos reportan a los agentes _nean - =z a :16proporcionados. Sí nuestro ordenamiento posttivo apenas si consulta este postulado que es canon general] en las legislaciones modernas y sit, por enadídura. se pretende excluir su aplicación dentro del extrecho marco que el ordenamiento le asigna, para emplear expresión-de la doctrina alemana 'se entroniza la usura A AS TIA poe A A A en el comercio jurfdáico'. Tampoco se compadece la Comentada. te A A a ds E e $ E a sad sís con la cormación legal de la lestón y de la promesa de c9atratar: con da de: :aquella, por introducir un nuevo presupuesto ros A RR, para las sanciones legales de dicho vicio, cual serfa el de que T P eo l—— —_—_—_ a ctT o ac usado ES hubieAl rame ada estado ad p recedido dé unap S p romesr al de E a A ETA pez A AA

celebrarlo. Con le de esta última, porque el artículo 89 de: la LeQP y 153 de 1.887 expresamente subordina'l a validez de la etsma a ? que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aque- '11os que les leyes declaran ineficaces por no concurrir los requísitos: que establece el artículo 1.511 ( debi6 citarse el AT A A A ts. 1.502 ) del Código Civ11. De suerte que sí el contrato adolece de un vicio que lo condene a la Ineftcacta, la promesa de celeAR A A Ca AA a nn A Ra brarlo deviene inválida y, por ende, deja de ser oblígatorta. Y como precisamente: la lestón enorme es un victo dirimente en tra TEENS IO FAST tándose de la compraventa común y de

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