CSJ - SC20-08-1987
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-08-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
22% -0919 V €”. AMM
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponento: DR. HECTOR MARIN NARANJO Me Bogotá, D.E., veinte de agosto de mil novocientos cchenta y slete.
ICRA ro +... Decide la Corto el rocurso de casación interpuesto par ol demandado MACEO DUARTE MORA contra fa sentencia fechada el 28 do febrero de 1936, dictada por al Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Bu caramanga, dentro dal precoso Ordinariqoue contra 6l, la sociedad "AVIOSERVICIOS LTDA." y el señor ALFONSO CORREDOR, promoviera cl señor JORGE REYES PUYANA. eS s“ | ANTA ECEDENTES: En demanda cuyo conccimianto asumió al Juzgado 2% Civil dol Circul to de Bucaramanga, el actor solicitó que a los demandados ya cltados se los declarara responsables por los daftos a él causados al ha | berse dojado caer on la finca “El Prograso de su propiedad un elemento tóxico que produjo la muerte de 19 novillos, inutilizó 23 hoctá reas y causó la Intoxicación a otres 76 animalos. Quo, cn consecuen cla, "se condene mancomunada y solidariamente y ALFONSO CORREDOR. MACEO DUARTE MORA y a la firma o sociodad 'AVIOSERVICIOS LTDA.! ol pago del lucero cosante y dafio cmergente causadosBoro. JORGE REYES PUYANA y que desdo ya estimo en la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.090.000.c0) M/CTE., discriminadosasf: Daño emergonto $680.000.c0 y lucro cesanto $1.000.060.09 $ lo quo, en su defecto so daemestrare medianto poriteción y demás frue bas dentro dol proceso”; que se los condone, además, al pago delas costas del proceso. Los hechos que te sirvieron de base a la roferida pretensión se resumen del siguiente modo: El demandante es propletario de una finca rural denominada "El Pro greso”, ubicada cn la comprensión del municipio de San Martín, Departamento del Cesar, destinada a la ganadería. Colindante con esa finca ostá la denominada "El Tarra" que perteneco a Maceo Duarte Mora, quien la tlene destinada a la agricultura y en la que operauna pista de aterrizaje de avionetas, empleadas en la fumigación de los cultivos de sus propledados. El 8 de mayo de 1900, la avloncta distinguida con ta matrícula HK 2133-X, "piloteada por el-Sáfor ALFONSO CORREDOR... en cumpll miento del contrato celebrado contre la sociedad propletaria de laavioneta citada "AVIOSERVICIOS LTDA." y el demandado MACEODUARTE MORA, contrato destinado a realizar la fumigación da loscultivos sembrados en la finca 'EL TARRA?', sobrevoló la finca do... JORGE REYES PUYANA... y negligentemente dejó caer sobra los te
rrenos y animales que pastaban en ellos un elemento tóxico denominado 'endrex?....”, conducta que produjo los siguientes daños, se gun la discriminación que de los mismos se hace en el hecho cuarto de la demanda: a) 19 novillos muertos a $15.000.00 c/u 3285.000. c0.- b) Drogas aplicadas sogún facturas... $112.000.00.- c) Sorvi clos veterinarios pagados al DR. LEONEL TABARES, $10.000.c0.- d) Valor servicios buldozor para enterrar el ganado muerto, $10,000 .09.- €) Valor exámenes da laboratorio, $10,000.c9.- f) Valor lucro cesanto de 25 hectáreas de la finea "El Pregroso”, $225.000.c0.- 9) Valor lucro cesante por ganado intoxicado y su mayor demora en la ceba, $380.000.c0.- h) Descrédito dol ganado de la cltada finca U-0921 MOMO tr Cl On O CS 2 A “El Progreso”, $800.000.00. Tanto la pista de aterrizaje como la avioneta "carecfan del parmiso pa ra su utilización en fumigación aórca por parte de la Acronáutica Clvii”, Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, la con testaron openióndose a las protenslones del demandante, y sin admltir los hechos en que estas se fundan, dos da ellos, Alfonso Corre” dor Cárdonas y “Avioservicios Ltda., propusieron la excepción de fuerza o mayor caso fortuito con fundamonto en los hechos que resul
taran probados.eñ el procaso. 57 E Diligenciada la primóra instancia, ol Juzgado la concluyó con decisión en la que, a vuelta de declarar la responsabilidad de los domandados, tos condenó a pagarle al aétor, la suma de dos millones de posos - ($2.000.000.00) discriminados asf selscientos mil posos ($600.000.c0) por daño emergente, y un millón cuatrocientos mil posos ($1.100.000.00) por lucro cesante. Apelada esa daterminación por ambas partos, cl Tribunal, en la quees materia del presento recurso extraordinario, la confirmó en todossus ordinales, salvo en el concerniente a la condona, cl que sustituyó por el que so transcribe en to pertinente: Po... Condenar a los demandados.... 2 pagar a Jorga Royas Puyana las siguientes sumas de dinero: dos millones quiniontos cinco mii clento cineventa posos ($2.505.150.00) por conecpto de dafto cmargentez y la suma de dos millones sciscientos noventa y tros mil pesos - ($2.693.000.c0) por lucro cosanto, para un total do cinco millonesclento noventa y ocho mil clento cincuenta posos ($5.198.150.00) - L: 0922 slempre y cuando se demuestre mediante el trámite previsto por el art. 308 del C. de p. c. que dicha cuantía eostá dentro de alguno - de los límites señalados por el art. 1835 del C. de Co., y según to relacionado en la parte motiva; y sl supera ese límite tendrá derecho al total del valor del orv puro correspondiente, a ese límite legal, 'que arroje la Liquidación”. 5 LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: El Tribunal, tras fijar los alcances del litiglo y hacer el recuentodel trámite procesal, acomete el análisis de la responsabilidad de los demandados, la que estima establecida en vista de lo siguienta: la de - SAvioservicios Ltda.3/ por ser la propiotaria de la avionota en laque se transportaba al. tóxico que produjo los daños y por su indeblda utilización; la de Alfonso Corredor, por cuanto manlobró unaaeronave no autorizada para operaciones de fumigación, utilizó una pista da aterrizaje sin permiso de funcionamiento e Iimprudantemente arrojó el veneno contaminante; y la de Maceo Duarte por cuanto con trató el servicio aéreo, por medio del administrador de su finca, y porque el fumigante estaba destinado a ser esparcido en su predio, para su propio beneficio, toda vez que no logró demostrar que a la sazón había entregado el inmueble en arrendamiento a un tercero. Con apoyo en lo acabado de expresar, dedujo la responsabilidad so lidarla de los demandados, a quienes no admitió la excepción defuerza mayor o caso fortulto, por no militar sobre el particular prue ba alguna. Despues de señalar que el demandante, no obstante concretar tosperjuicios en clerta o precisa suma de dinero, “también la hizo ex- -- 0923 tensiva a los que se domestrasen en el precoso mediante porltación y
damás pruebas, anotó que "on la forma accedida hubo un falto citra petita ya que el actor sólo estableció un mínimo y no un máximo yen consecuencia se ha debido resolver probablemente la pratensliónconformo a lo probado”. De allí concluyó que se imponía la modifica ción de la sentencia do primara instancia en los términos de tos que ya se ha dado cuenta.
LA DEMANDA DE CASACION: Tres cargos propones el recurrante en contra de fa sontencia anterior, el primero con apoyo en la causal segunda del artículo 368 del C. de p. C., y los dos restantog con fundamento en la causal primo ra del mismo precepto. No obstante tratarso de un error in procodendo , la Sola se abstendr3 de estudiar el cargo primero porque, teniendo un fundamento similar al segundo, es el despacho de éste el que resulta adecuado puesto que, como enseguida se vorá, la decistón del ad quem provino, no proplamente de un desconocimiento del artículo 303 del C. de p. <., sino de la Interprotación que tobrindó a la domanda. Además, y no obstanto la prosparidad delcargo segundo, también examinará el tercoro porque, mientras que en aquél se atoca el monto de la condena, en ósto so impugna el se porte mismo do la respensabilidad quo el Tribunal halló comprobada.
Cargo Segundo: Donúnciase en 6l la sentencia como violatorla, por aplicación indebida, de los artículos 2.341, 2.302, 2.303, 2.390, 2.347 y 2.356 del C.
€.» Y 1.827 y 1.935 dol C. de co., como consecuencias de errorosde hecho en la interpretación de la demanda y de derccho en laapreciación dal dictamen pericial, con quebranto do los artículos 233,
A L: 0924. 239, 235, 236, 237, 238, 239, 200, 21, 202 y 293 del C. de p. C.
Al explicarlo señala el casacionista que el sentonciador malinterpretó la demanda pues no vió la limitación fijada por el demandante a sus pretensfenos, lo que lo condujo a afirmar que en ella se estableció un tope mínimo y no uno máximo, "sin preocuparse en respal dar este aserto con argumentos a través de simples operaciones arit móticas O deducciones o inferencias lógicas”. Anota más adelanteque aquél “desacertó on la apreciación para ver las cosas al revés pues vió en el tope máximo fllado por el demandante el mínimo delas pretenslones de éste y en el dictamen parliclal y las demás prue bas dentro del proceso, el topo máximo". Este error lo condujo a ta comisión de un error de derecho en la apreclación del dictamen pericial en el que a ta protansión Indemnizatoria se le fiJó un monto do $5.198.150.00, en lo que se basó la condena a los demandados. Concluye ol recurrente diciendo que "de no haber incurrido en tos apuntados errores de hecho en la intorpretación de la demanda y de derecho en la apreciación del dictamen, el sentenciador ad-quem no hublese violado en forma indirecta y por aplicación indebida las
normas sustanciales señatadas an este cargo y de consiguiente nohublese revocado el fallo del inferiore n su numeral 5%, sino que por el contrario fo hubiera confirmado en todas sus partes”. Por eso solicita la casación del fallo de segunda Instancia y la confirma ción del do primera.
SE CONSIDERA: Á nadie se lo escapa que la de Intorpretar la demanda es una pre closa facultad que tiena al Juez para que los derechos de las partes que so discuten en el proceso alcancon en la práctica la certeza t.0925 que legalmente los corresponde. Mas si ello es así, tampeco hay lugar a porder de vista que dicho poder encuéntrase, de todos medos, supeditado a los términos y conceptos de los que el demandanto se hublera valido para exponer tanto la protensión como la causa potendi de la misma. Por mejor-detirlo, el juez, en la búsqueda del real senti . do de la demanda, tiene que averiguar es por lo que su autor quería expresar por medio de ella y nó por lo que ál, el juez, desee var en ese escrito. - Por tanto, la búsqueda de la que se habla sólo tiene cabida cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajuste a ta claridad y precisión indispensables en tan delicada materio. Mas sí la extertorización de las ideas es diáfana y concreta, ta Interpretación judicial de la demanda deja de ser precodente, y laque de hecho se intente, desde luego con el propósito de asignarle al llbcto introductorio una significación diferente a la que en realldad le corresponde, será maniflostamente errónea. Y es que, como
en repetidas oportunidades, to ha expuesto la Jurisprudencia de ta Corte, el Juzgador, en pos de Interpretar la demanda, no puede mo dificar sensiblemente los tórminos en los que su autor la concibió. En el caso materia del presente recurso, el actor, en el hecho cuar to de su demanda, presentó discriminadamente el monto de los perjuicios que, en su sentir, le acarreó la fumigación destinada a los cultivos de la finca "El Tarra”. Totalizada esa relación, la cuantía de los daños, acorde con ese hecho cuarto, ascenderfa a $1.832.000.00. Ántes, al plantear el pstitum, lo hizo en estos términos: %.... Que se condene mancomunada y solidariamente a ALFONSO CO RREDOR, MACEO DUARTE MORA y a la firma o secledad "AVIOSER 4: 0928 VICIOS LTDA. al pago dal lucro cesante y daño emergonte causados M.... JORGE REYES PUYANA y que desde ya estimo en la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00) M/CTE., discrimina dos asf: Daño amergonte $600.000.co y lucro cesante $1.400.000. co o lo que, en su defecto se demostrare mediante parltación y deDS més pruebas, dentro del proceso”, Las roferencias y transeripciones precedentes no dejan lugar a nin guna duda: El actor lo asignó a la pretensión indemnizatoria unacuantía precisa, a sabor, dos millones de posos ($2.000.000.00). - La relación pormenorizada del numoral 9% de la cousa patendl cs co
rroborante de la coriciusión antertor porque, indicándose allí unguarismo inferior y fraccionado, el demandante, al formular su pre tensión, to reajustó al "número redondo acabado de mencionar. Ahora bien, an lo que conclarno a la segunda parte de eso petitum, es evidente cómo olla tan sólo puedo ser atañodera a la falta de la cantidad que antes se había Indicado de manera concroto. Y faltar _ eS, por supuesto, no estar algo completo; en este caso osa falta - »0 defectodebía, naturalmente, ser medida con sujeción a laspruebas incorporadas ol proceso. Si éstas, como acacció con aldictamen pericial aquí practicado, arrojaron una cifra superior a los $2.000.000.00, no cabe afirmar, sin atentar contra cl transpa rente significado de las palabras, que existió un defecto o falta de la suma pedida. Al contrario, hubo un excoso o suporávit en rela ción con la misma, exceso o stiporávit que al sentonciodor no leera dable acoger con apoyo en la Interpretación que de la demanda llavé a cabo. Clertamonte, esa interpretación, de modo inaxplicable dosglosa yhace caso omiso del concepto objato de los anterloros razonamienL: 0927 tos, toda vez que da a entender que el potitum de la demanda lo ela boró el demandanto en forma escuotamente alternativa, despojado «Je cualquier factor condicionante. Es decir, que según el Tribunal, el actor pidió la condena al pago de $2.000.000,00, e a lo que resultare
probado en ej proceso, cuando, acorde con lo discurrido, no fue eso to que en el libelo sa expresó. Consigulentemento, al ad quem malinterpretó de manora ostensible la demanda, y eso error lo condujo a medificar la sentencia de primera instancia y condenar a los demandados al pago de la suma indicada en el dictamen pericial, error en el que no hublera caldo si advierte que el actor le puso un límite o valla a sus aspiraciones indomnizato rlas. Se debe, pues, casar la sentencia impugnada por ser violateria de las normas citadas por el recurrente.
Cargo Tercero: Acúsase on él la sentencia por aplicación indebida de los artículos2301, 2353, 2398, 2355 y 2356 del C. Civil, Ya consecuencia de error de hecho en la prueba sobre la propiedad de la finca 'El Tarro' eigualmente de hecho en la prueba del contrato que se dice celckrado entre Maceo Duarto Mora y 'Avloservicios Ltda.!, para la fumigación y error de derecho en el intorrogatorio de parto del demandado Maceo Duarte Mora, y de derecho en la confosión de Alfonso Corredor
y en las declaraciones de Luciano Antonio Mora, Jullo César Carrera o ismaci Enrique Salas, en desmedro de los artículos 198, 195, - 196, 213, 218, 219, 220, 229, 225, 227, 228, 229 y 232, 262, 263, 265, 265 del Código de P. Civil" | 6: 0928 10 En la tarea de sustentar el cargo, el casacionista empleza por aflrmar que el Tribunal cometió error de hecho al dar por existentedentro del proceso, sin estarlo, la prueba de lá propiedad de lafinca “El YTarra? y de las pistas de aterrizaje en ella construfda. Señala que esa prueba, que es solemne, no obra en autos. Añade .que %.... de oste falso supuesto desprendió algunas consecuencias como las de deduclr responsabilidad en MACEO DUARTE MORA, - porque la avionata, para ta fumigación, despegó de la pista de ate rrizaje de la finca 'El Tarra' según el interrogatorio de parte de este demandado incurriendo por este otro aspecto en error de dere cho en la valeración de esta prueba (declaración de parte)”. Después expresa que también incurrió en error de derecho al tener por probado el contrato entre "Avloservicios Ltda," y MaceoDuarte Mora, sin que estuviera acreditada la calidad de mandatario de Alonso Poña. Que, asimismo, incurrió en la misma clase deerror al apreciar la confesión de Alfonso Corredor y las declaracio nes de Luciano Antonio Mora, Julio Cesar Carrera e ismael Enrlque Salas a! “haberles dado alcances probatorlos para demostrarla propledad en cabeza de Maceo Duarte Mora de la finca 'El Tarra' y de la pista de aterrizaje”. Tras algunas reflexiones en torno a los elementos de la responsabl tidad civil concluye anotando que si no está probado que MaceoDuarte "sea el propietario de ta finca y la pista de aterrizaje 'El Tarra', mal pudo condenársele al pago de los daños y perjuicios re
clamados por el demandante”.
SE CONSIDERA: El primer defecto que se advierte en la proposición del cargo ante1 rior reside en que, habiéndose oxpresado en él que el Tribunal incu rrió en error de derecho at concluir que clertas pruebas eran demos trativas de la condición de propietario del recurrente sobra al predio “El Tarra"”, sin cmbargo, en su desarrollo, cuando se señalanlas pruebas indebidamente apreciadas, no se puntualizan las normas probatorlas cuyo desconocimiento habría dado lugar al error que se le enrostra al Tribunal. Sin que sea valedero afirmar que esta exi gencla se satisface con la lista general contenida en el enunciadodel cargo porque, camo con insistente relteración lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte, para que prospere el ataque por error de derecho,... €s indispensable señalar la norma probatoria violada determinando en qué consiste la violación y cómo ella incide en elquebrantamiento de una norma sustancial? (Cas. civ. feb. 4/66, G.
J., t. CXV, pag. 9). A la antorlor omisión se le suman estas otras impropiedades en lapresentación del cargo: No es clerto que el Tribunal hoya supuesto la existencia dentro del proceso de la prueba solemne destinada a demostrar la propiedaddel inmueble denominado "El Tarra", ya que es palmario cómo en ta sentencia ninguna alusión acerca de la misma es advertible. Entonces, si el Tribunal no cayó en el arror que a este respecto le imputa el censor, tampeco pudo cometar los otros yerros supuestamente derivados del mismo. En particular, ningún error puede existir cuando en la sentencia se dice que en el interrogatorio de parto Maceo Duarte acepta que laavioneta se elevé de la pista de atorrizaje de la finca "El Tarra", - pues en esos tárminos aparece concebida la respuesta, y la declara A “20930: 12 ción do parte es cl medio adecuado para la demostración do un hecho como el mencionado. Ni tampoco hay error en la estimación de las atestiguaciones de Luclano Ántonio Mora, Jullo Cesar Carrera e ismael Enriquo Salas y de la confesión de Alfonso Corredor porque, como brilla a ojo, de ninguna de ellas el ad quem infirió la prueba de la propiedad del recu rrente sobre la heredad acabada de citar. La prueba menclonada la encontró ol Tribunal en la propla decltaraclón de parta de Maceo Duarte, cuando asovaró que allí ésto "sólo aceptó ser propietario de la finca 'El Tarra' la cual había adquirido con la pista ya realizada". Empero -y este es otro dofecto de la demanda-, en tal punto conereto la apreciación de la prueba cumpli da por el Tribunal en los términos referidos quedé al margon de la crítica del recurrente quien, según lo acabado de ver, si blen se refiere a ella, lo hace es en cuanto al aparte en el que se habla dol despegue de la aeronave. Las anterlores observaciones, no subsanables ex officio por la Corte, conducen a la Iimprosperidad del cargo.
SENTENCIA SUSTITUTIVA: Concurren a cabalidad tos presupuestos procesales y no se advierte motivo de nulidad que invalida lo actuado.
Según reiterada definición jurisprudencial de la Corte, la fumigación de cultivos realizada con sustencias tóxicas os actividad que, para los ofectos de la responsabilidad aneja a la misma, debe ser callficada como peligrosa, hallando en el artículo 2356 del C. elvil el res- “4.0931 13 pectivo fundamento legal. Con mayores veras esa calificación ha de mantenerse cuando la asporsión se cumplo por medio do aeronaves, a no ser, claro está, que en esta última hipótesis sea deducible una responsabilidad típica a cargo del explotador de la zoronave, acorde con lo prescrito por al artículo 1827 del €. de co. En la espocie de esta ditis, los testimonios de Julio Cesar Cárdenas (fl. 59, Cano. Nro. 5), Luctano Antonio Mora Lobo (fl. 60 lb.), - ismael Enrique Salas Castillo (fl. 61 vto. 1b.) y el Interrogatorio de parte absuelto por Alfonso Corredo Cárdenas (fl. 68 lb.), son prue ba fehaciente de que a eso de las cinco y media de la tarde dal 8 de mayo de 1980, la avioneta identificada con el Nro, HK 2133-X, - piloteada por Corredor Cárdenas, cuando acababa de despegar de una pista ubleada en el predio "El Tarra” con el propósito de fuen gar unos cultivos plantados en la misma, por causas que se desco
nocen, tuvo que verter los tanques, que iban cargados de un vone no, en un caño y en uno o dos potreros de la finca aledaña denomi nada "El Progreso”. Los deponentes Leonel Tabares Villa (fl. 36 lb.) y Alonso Lancheros Herrera (fl. 38 ib.), médicos veterinarios qua al día siguiente atendioron los animales intoxicados en “El Progreso”, manifiestanque el veneno usado fue la sustancia conecida como "endrox"” la que contaminó no sólo el caño sino también los bebederos y los potreros. Esto último pues sa hallaron lagartos, culebras y otros animalesmuertos. Además, que fallecieron 19 novillos por intoxicación aguda y que en su normal desarrollo quedó afectado un crocido número de animales, los que conservaron en su organismo por un largo tiempo residuos del producto ingerido, por lo que tuvleron dificultades de recuperación y sufrieron una merma cn su estado general. de) Con todo lo anterlor so encuentra, pues, claramente establecido que existió un hecho dañoso consistente en el derramamiento de una sus tancla altamento tóxica sobre terrenos pertenecientes al demandante, hecho que causó la muerte de 19 novillos, el retraso en el engorde de otros y la contaminación da los pastos. Parojamente, se debe dar por sentado que sobre todos y cada uno de los demandados gravita la prosunción de culpa por el hecho ante rior: sobre Maceo Duarte Mora y Alfonso Corredor Cárdenas, con apoyo en el artículo 2356 del C. c., ya que del primero dicen lostestigos atrás cltados que eran sus cultivos los que estaban siendo
fumigados, o sea que ora directo beneficiario de la actividad reputa da como peligrosa, y el segundo admite en el interrogatorio de par te que conducía ta avioneta. Y sobre Avieservicios Ltda.” porque en su condición de propletaria de fa aeronave (fl. 38, Cdno. ppal.), asume la colidad de explotador do la misma, lo que la coloca dentro de fas previsiones del artículo 1827 def C. de co.; en armonía con el artículo 1851 ej. : Á términos del ortículo 2358 del C. civil, los tres demandados responden in solidum de los daños irrogados al demandanta, También se encuentra satisfactoriamente comprobado, con los testimo nlos ya menclonados. el perjuicio sufrido por el demandante. En camblo, no se ha demostrado a cabalidad el quantum de ese perjulelo. En ofecto, la prueba fundamental de la cantidad reclamada se ha hecho descansar en dos dictámones periciales, siendo el prime ro de ellos el que obra a los follos 16 y 17 del Cdno. Nro. 5. Empa ro, coste dictamon coreco de fundamentación, tal como posa a verse. l l -:0933 Z 15 Acerca del primer punto, dicen los peritos que “por informes del se ñior propletario de la finca El Progreso", los 19 novillos muertos eran de raza cebú, de dos años de edad y tenfan un peso promedio de350 kilos. . Este es un fundamento inaceptable para el concepto por que resultaría el actor creándose su propla prueba. Las averlguaclones concernlentos al número de reses muertas y demás caracterís
ticas de las mismas las han debido hacer los peritos sobre las pruebas obrantes en el expediente. En relación con el segundo punto maniflestan los peritos que fueron 76 los novillos que tuvieron un retraso de dos afios para poder ser vendidos, y que a la fecha de la venta sólo pesaban 420 kilos cada uno. Emparo, es patente como se abstienen de aducir la justificación de esos datos. Aun cuando en el hecho 3% de la demanda sehabla de 76 animales intoxicados, ninguna de las atestiguaciones re cibidas dentro de lo etapa probatoria del prezeso colncide con esa cifra. Tampoco existe prueba concerniente al peso que tenfan los animales al momento de la onajenación. En el punto 3% del informe exponen sus autores que "por orden del ICA, los terrenos de 25 hectáreas deblan no utilizarse por un término mínimo de sels meses". Estima la Sala que a pesar de saberse que un potrero quedó contaminado con el veneno, en el oxpaediente no hay constancia de la orden dada por el ICA, ni de la extensión del potrero ni del tiempo que, efectivamente, quedó desecupado - | por motivo de ta contaminación. Y en el punto 49 los peritos hablan de una pérdida de "gced will" por ellos estimada en ta suma de $2,000,000.00 pero esta cantidad ta doterminan de manera completamente caprichosa, sin reallzar nin gún cálculo u operación aritmética. Sin que en al expediente obre | “-:0934 16 | ningún dato que sustente la afirmación de ser el ganado de la finca PEI Progreso” uno "de los mejores en cuanto a ceba y cría en esta
zona". En fin, sin que se explique cuél es la incidencia que cl con cepto antes dicho tlene sobre el ganado que se produce en el predio del demandante, Por todo ello, pus, se concluya que el primer dictamen no muestra, de manera convincente, la cuantía de los perjuicios irrogados al se fior Reyes Puyana.. £sa prucba tampeco es dable hallarla en el segundo dictamen porque, habiéndose practicado con el propósito de fundamentar una objeción por error grave dirigida por los demandados contra el primero, laparte objetante dejó de consignar el monto de los honorarios que el Juzgado le señaló a los perltos, lo que acarrea que la prueba nopueda ser tenida en cuenta. Advierte la Sala que del análisis probatorio hasta ahora realizadoha exclufdo todos aquellos testimonlos que, recibidos antes del pro ceso sin citación y audiencia de los presuntos demandados, no seratificaron luego dentro de él. En cuanto a la diligencia de Inspección judicial y al peritazgo, tam bién practicados extraprocesalmente, es de observarse, con respec to a la primera que si blen es corroborante de la materialidad detos hechos, no es, en cambio, demostrativa de la cuantía de losperjulelos; y en lo tocante con lo segundo, que si bien la ley per mite conferirle el mérito de un indicio, visto que se produjo sin ci tación de la contraparte (art. 300 inc. final, C. de p. c.), en esta condición no se encuentra revestido de la virtualidad suficiente para dar por establecido lo que se viene echando de menos, toda
t: 0935 17 vez que no guarda la debida armonía con las restantes pruebas del proceso (art. 250 C. de p. C.). Á virtud de lo discurrido, ta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto a su ordinal 5%, el cual habrá de modi ficarlo para disponer, en su lugar, que la tasación de los perjuicios se cumpla con sujeción al artícuto 308 del C. de p. C., tenlendo en cuenta el derrotero trazado per. el propio demandante en el hechocuarto de su demanda y sin sobrepasar las cantidades que por lucro cesanto y daño emergente sefiálanse en el ordinal 1% de la partede "condenas" del potitum de la misma. También se modificarán los ordinales 2%, 3% y 4% para que de los mismos quede suprimidoel número de hectáreas contaminadas y de reses intoxicadas que no fallecieron, pues ambos aspectos quedan deferldos a la ulterlor liqui dación de los perjuicios, sin que, además, sea del caso darle cabida a los límitos de responsabilidad señalados en el artículo 1.835del C. de co. porque los demandados, en particular "Aviosercios Ltda., mo tos invocaron. Como no prospera el recurso de apelación interpuesto por el demandante, las costas de la segunda instancia serán de su cargo (art. 392-1, C. de p. C.). DECISION; Con fundamento en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sa la de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repú- blica de Colombia y por autoridad de la loy, CASA la sentencla dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucara manga el día 28 de febrero de 1986, dentro del procaso ordinariodonde os demamdante JORGE REYES PUYANA, y demandados la soL: 0936 18 ciedad "AVIOSERVICIOS LTDA.", MACEO DUARTE MORA y ALFON SO CORREDOR CARDENAS, y, en su lugar, RESUELVE: il - Confirmar la sentencia de primera instancia, con las siguientes modificaciones: | A) En lo que respecta a sus ordinales 2%, 3% y 4%, -= con la supresión de la referencia al número de animales retrasados en su engorde y al de hectáreas contaminadas, por lo dicho en laparte motiva. B) En cuanto al ordinal 5%, en el sentido de que lacondena al pago de perjuicios es er abstracto y, por tanto, los mis mos se liquidarán con sujeción al artículo 308 del C. de p. c., teniendo presente lo anotado en la parte motiva, il -— Quedan sin efecto los actos cumplidos con el propósito de darle cumplimiento a la sentencia que se casa. Por el Juzgado de primera instancia procédase a las restituciones y a la adopciónde las demás medidas a las que hubiere lugar. Ill - Sin costas del recurso de casación. IV - Costas de la segunda instancia a cargo del demandante. Tásense por el Tribunal. Cóplese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
“: 0937 19
HECTOR GOMEZ URIBE
HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA LOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Alfredo Beltrán Sierra Srio. A