CSJ - SC20-08-1991 - 191
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC20-08-1991 - 191
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
¿Al O | 000530
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
-- SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.
Santa Fe de Bogotá, veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991).- Decídese el recurso de casación interpuesto por: el deman iado contra la sentencia de 3 de agosto de 1988, proferida por: el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: en el proceso ordinario que Mari- “a Melo de Castro promovió contra Julio Esteban Aristizábal Gallo. lAntecedentes o 1.- En la demanda con que se inició el proceso que se de y referido, cuyo conocimiento correspondió al juzgado 23 civil del circuito 2 Bogotá. solicitó la demandante que se declarase la resolución del contra 3 de compraventa que contiene la escritura pública 1880 de 24 de abril31979, de la notaría séptima de Bogotá, relativo al inmueble de la calle A No. 13-43, 13-45 y 13-47 de esta cludad, y, en consecuencia, se de- “etase que "las: cosas deben volver al mismo estado en que se hallaban - tes de la celebración del contrato", con las correspondientes "presta - «nes recíprocas de las partes de acuerdo con lo probado en el proceso, las compensaciones a que hubiere lugary "s e condenase, además, al dendado al pago de los perjuicios por su incumplimiento, así como de las stas procesales. 2.- Los siguientes son los hechos en que sustancialmenvienen apuntaladas tales pretensiones: a.- Por el acto escriturario mencionado vendió la demandante al de
::dado el inmueble que, a más de la nomenclatura referida, quedó de- “mente: especificado en el libelo demandatorio; convención: esta que es .» precedida de una promesa suscrita: el 14 de diciembre de 1978,: en que se pactó: el verdadero precio por valor de $1.200.000.00, de cuyo to, luego de un cruce de cuentas pendientes, quedó finalmente unl4 o
PONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DL . USTICIA 1 a
4 0E eS N 0iY 0nh 5 7 51 a saldo de $450.000.00, suma que fue precisamente la que como precio se hi. zo figurar en la escritura, en la que, además, se consignó que de tal suma ya la vendedora había recibido, de un lado,: el monto de $50.000.00, - y, de otro, también como parte del precio, un vehículo renault-6 de placas AG 6736 avaluado en $150.000.00; el saldo, o sea la suma de -- $250.000.00 quedó "sometido a la condición de que sería pagado cuando se hiciera la: entrega total del inmueble vendido, se levantara el embargo que lo afectaba, y por consiguiente, la escritura fuera registrada". b.- El embargo del inmueble se levantó y la escritura pública "fue registrada": el 27 de mayo de 1979. Posteriormente, el comprador recibió el inmueble a principios de 1980 y entró a ocuparlo. Lo cual indica que el "evento condicional" se cumplió a cabalidad. c.- "Cumplida el: evento condicional, se hizo por consigulente,: exijible el saldo del precio o sea la suma de $250.000.00 moneda corriente". d.- "El comprador, a pesar de los continuos requerimientos verba ss de la vendedora, se negó a pagar el saldo del precio, y hacer lasamadas cartas de transpaso de) vehículo antes relacionado y que tam - “ón se halla descrito: en el título en donde se solemnizó la compraventa". .) que significa que se halla 'en mora' de pagar: ese saldo "desde mediax = “ws del año de 1980", así como de hacer tales cartas de traspaso del - -tomotor; "del cual ni siquiera figura inscrito como propietario. Figua nombre de Luis Francisco Díaz Susa". e.- El artículo 1930 del código civil, que contiene la misma regla neral del 1546 ibídem, faculta al vendedor para pedir la resolución del «-atrato cuando: el comprador está en mora de pagar: el precio. Y: el aquí prador lo: está desde cuando el "evento condicional hace más de cua3 años se cumplió". 3.- Aristizábal Gallo se opuso a las pretensiones y ad $ unos pocos hechos. Advirtió que no es cierto que los contratantes lesen cuentas pendientes, salvo que por tal se tenga la que dice rela a con: el hecho de haber pagado: el demandado dos obligaciones a carde la actora, por valor total de $454.000.00, asÍl: ¡una cuyo recaudo FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO 117 JUST - 3se persegula: en el ejecutivo que Carlos Farfán Arévalo le había promovldo en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá; la otra, perseguida en el julclo hipotecario adelantado por Elvla Montoya de Velásquez en el Juzga do 21 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se había embargado precisa mente el inmueble prometido: en venta, y respecto del cual hablase garantizado por la actora que estaba,' entre otras cosas, libre de embargos, lo que constituye sin duda mala fe de su parte. En el segundo de tales pro cesos se vio forzado a pagar el crédito perseguido por cuanto que, pese a que ya existía orden de remate, no logró el demandado localizar a laorometiente vendedora, y ante la inminencia de perder los $450.000.00 que ya habla cancelado como arras. Por dicha circunstancia las arras se vieron 'ncrementadas a la suma de $904,.000.00, "suma bastante elevada para un slen Inmueble que se ha negociado en la suma de ...$1.200.000.00,' es po :+usual dar como arras más del 75% del precio total, pero como lo dije an ss era: estrictamente necesario para no perder: el primer contado decrras!", : AsÍ que, con arreglo a la octava cláusula del convenio 2 promesa, sobre la suma de $904.000.00 debía cancelar la demandante tereses a la rata del 2% mensual a partir del 17 de abril de 1979 y "has 3 principios de octubre de 1980, época esta en que se vino a hacer: en- »2ga del inmueble por parte de los inquilinos", y no a comienzos de: ese 9 como se afirma.
SS No es cierto, entonces, que los $250.000.00 se hubieran :cho exlgibles desde inicios del año 1980, pues "el evento condicional" - cumplió sólo hasta octubre de ese año con la: entrega material del inble, pero por esa fecha ya se habían causado intereses del dinero: en- “gado por: el comprador por valor de $328.640.00. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, fun cdo en que de tal modo lazactora le sale a deber, antes bien, el monto :$78.640.00; y la de incumplimiento contractual de la demandante al no zer entregado el inmueble con la línea telefónica convenida en la cláu3 primera de la promesa. 4.- Mediante sentencia de 16 de febrero de 1987 sesuró la primera instancia, y en ella se declararon ho probadas las ex «iones, se acogió la suplicada resolución del contrato y la consecuenFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA - Yucial cancelación del registro de la escritura, se condenó al demandado arestitulr el inmueble, se ordenó a la actora reintegrar los dineros recibidos con la correspondiente corrección monetaria e intereses legales, liqui dables conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, y secondenó al demandado a pagar los perjuicios causados a la demandante. 5.- De dicho fallo apeló el demandado, recurso que di rimió el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia confirmatoria de 3 de agosto de 1988. Ulteriormente, se acogió parcialmente la solicitud que hiciera el mismo demandado, dictándose sentencia complementaria el 10 de
noviembre siguiente, adicionándose aquélla en el sentido de ordenar que la demandante deberá restituír el automotor que recibió en virtud de lacompraventa resuelta. 6.- Contra lo decidido por el ad-quem interpuso entonces el demandado recurso de tasación, el que concedido, admitido ytramitado en legal forma, se apresta la. Corte a decidir. Il - La Sentencia del Tribunal 1.- Después de historiar el litigio, de hallar reunidos ss presupuestos procesales, se dio el juzgador a la tarea de fijar la pre =nsión, y al establecer que se trataba de la resolución de la compraven 3 ajustada entre las partes, destacó a renglón seguido que los elementos” iológicos que determinan su prosperidad son "el incumplimiento del deandado y falta de la prueba del incumplimiento por parte del actor". Luego, tras puntualizar los puntos de inconformidad 3 apelante, comenzó a analizarlos separadamente. Dijo entonces que las igaciones surgidas de un contrato deben cumplirse en el orden cronoico en que fueron convenidas, y que en el caso presente la de hacer 2 surgió de la promesa se.Jlevó a cabo el 24 de abril de 1979 mediante Atorgamiento de la correspondiente escritura pública, después sí de - ¡haberse podido en la fecha inicialmente fijada, circunstancia que fue lada por el consenso de las partes. Prosiguiendo así su examen procedió el tribunal al eso de lo acontecido con las demás obligaciones, para indicar, primera- “te, que la entrega del, inmueble se sujetó a la condición de que meFONDO ROTATORIO DEL MINT MO TT TS “0 oB5a | =5diante el trámite de lanzamiento se desocupara de los inquilinos que lo ocu paban. Y “como de ello dependla, a su vez, otras a cargo del comprador, - auscultó el acopio probatorio del proceso a fin de establecer su cumplimien to, desembocando finalmente en las siguientes conclusiones: "Por otra parte se ha establecido debidamente quee l demandado ad mitió que adeudaba un saldo de $250.000.00, conforme lo admite en el interrogatorio de parte, donde manifiesta que los retuvo para responder por los intereses que le adeudaba y el valor de la línea telefónica que fueraretirada del inmueble adquirido. "Igualmente aceptó el demandadoq:ue no ha efectuado el traspasode la carta de propiedad del vehículo que le diera en parte de pago de la regociación, esto es, que no ha cumplido la obligación por cuanto segúnel mismo lo dice, desconoce 'el trámite de carros'. "Se estableció igualmente que desde octubre de 1980, el comprador entró en posesión del inmueble adquirido, luego no puede afirmar hoysor hoy que la demandante haya incumplido el contrato en relación con “o haber entregado una línea telefónica, por cuanto lo accesorio sigue a ) principal y si aceptó la entrega del inmueble en tales condiciones se - :ncluye que consintió la carencia de teléfono cuando se efectuó dicha en '"ega. 6 "Respecto del segundo argumento considera la Sale que se ha esta vecido que entre las partes hubo un acuerdo posterior a la promesa pre
zntada como prueba del precontrato;” dicho acuerdo obvió lo relacionado “n el pago de intereses, por cuanto se dedujo un saldo de $450.000.00, 2go0 las anteriores estipulaciones quedaron contraldas a esta obligación, 3 que no se ha cumplido por el demandado, pues se repite correspondía ¡éste la carga de la prueba del pago consistente en la obligación de ha1, estos (sic) es, entregar la carta de propiedad del vehículo y la can tad de $250.000.00 que lo (sic) ha retenido por su propia voluntad". Con relación a las prestaciones mutuas, agregó que no 3 del caso ordenar la restitución de frutos del inmueble, omitida por el «uo, dado que se vulneraría el principio prohibitivo de la no reforma 'n en perjuicio del apelante; y en cuanto a las mejoras que reclama el lante, "no se hace pronunciamiento alguno ya que no fue objeto deFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DI GUS TICIA -=6petición por la. parte demandada, pero escencialmente (sic) no aparece la prueba de ellas en el proceso". 11 - La Demanda de Casación Dos cargos, ambos con apoyo en la primera causal de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se le hacen a la sentencia que viene de recapitularse, los que serán despachados en ! el mismo orden en que han sido formulados. Primer cargo Considérase que han sido infringidos directamente los artículos 1546 y 1930 del código civil, por aplicación indebida; y, por fal ta de aplicación, los preceptos 1494, 1602, 1608 y 1627 del mismo cuerpo
normativo. ] Dice el censor: "La sentencia impugnada acoge la pre tensión resolutoria fundándose en que se 'ha establecido debidamente -que el demandado admitió que adeudaba un saldo de $250.000.00' y que no ha | ttorgado las cartas de traspaso del vehículo entregado como parte del pre | io del inmueble que compró (fls. 3 y 4 de la sentencia), es decir, que - o su incumplimiento constituye presupuesto de la pretensión estando demos- | «rada la existencia del contrato y el cumplimiento de las obligaciones que | “cumben al actor". De tal modo quebrantó el sentenciador -añádese en 3 censurael ordenamiento jurídico, pues no diferenció que dos cosas | istintas son“la exigibilidad y la mora en las obligaciones; en el caso pre | nte, si bien hay exigibilidad de la obligación precitada, "el deudor no staba constituldo en mora por no estar incurso en ninguna de las tres - | “tuaciones contempladas en el artículo 1608 del C.C. que enseña los ca - ::s en que el deudor está en mora". Y el artículo 1930 permite la acción | “ernativa de exigir el pago. o resolver el contrato, sólo cuando el com - | “ador está en mora de pagar el precio.
A lo que explica: "Se pactó en el contrato que las cartas de traspaso deb vehículo y pago del saldo dinero se verificarían uma vez que se hubiera registra- :la escritura de compra venta y entregado el inmueble, es decir, cuan
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTII>
— 200556 = 7do se cumplieran tales condiciones suspensivas que señalaban el momento en que la obligación se hacia exigible, pero como el artículo 1930 del C.C. preceptúa que el vendedor tendrá acción resolutoria cuando el comprador se encuentra en mora de pagar el precio, debió el Tribunal dar aplicación al artículo 1608 del C.C. que impone al acreedor la carga de requerir judicialmente al deudor para que se cumpla el requisito que lo invista de la acción resolutoria, y como así no lo hizo, violó tal norma al no apli carla, al igual que dejó de aplicar y por tanto quebrantó los artículos1494 que señala el contrato como fuente de obligaciones y el artículo 1602 que al contrato legalmente celebrado lo eleva a categoría de ley para laspartes sin que pueda ser invalidado sino por consentimiento mutuo o cau sa legal, eventos que ni el uno ni el otro han tenido ocurrencia en el ca so que se estudia. De contera también quebrantó el artículo 1627 que sefala que el pago se hará de conformidad al tenor de la obligación, sinperjuicio de lo que disponga la ley, que como ya se vio ordena la consti tución en mora del deudor por el no pago del precio que se cumpla elpresupuesto de la acción resolutoria según las normas antes indicadas, todas ellas del código civil. e Cn . "Incurrió la sentencia en yerro al subsumir la situación fáctica ennormas que no la regulan y por consiguiente «dejó de aplicar aquellas apli cables al caso:. controvertido, y es esta la razón en que me baso para so “citar que se case la sentencia o las sentencias aquí impugnadas para que
en su lugar la Corte como tribunal de instancia niegue las pretensiones - le la demanda y condene en costas a la actora". Consideraciones 1.- Sábese que, con arreglo a lo preceptuado por el -umeral10. del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, a la tras esión de normas sustanciales puede llegar el sentenciador por dos ca- «nos: bien en forma diretta, ya indirectamente. Y porque cada una de ¿las presenta individualidad propia, con características que, a más deJferentes, pueden repugnarse recíprocamente, debe guardarse de refun rlas en un mismo ataque o equivocarlas en su formulación. Ciertamente, mientras en la primera de ellas, el juzdor no obstante observar absoluta fidelidad en cuanto al aspecto fác0 que fluye de la cuestión -litigada, infringe la ley sustancial porque
FONDO ROTATORIO DEL MINIETIRIO DI ILETOÍA
A IED , a nl 4 ers resulta aplicando normas impertinentes o dejando de aplicar las pertinentes, o, en fin, aplicando las que exactamente vienen al caso pero dándoles un entendimiento que no tienen, en la vía indirecta, por el contrario, ala falta de aplicación o aplicación indebida llegael fallador por yerro en la contemplación fáctica del asunto o en la apreciación delas pruebas; - de ahí que en este segundo evento se hable de violación medio, pues el quebranto de la morma sustancial es el resultado de un efecto reflejo, cu yo foco se ubica en el campo de los hechos y las probanzas. Por eso, "La Corte, en doctrina que ha sido reiterada,
ha señalado con claridad y precisión cuá-sen. pdreseonta n esas dos diferentes maneras de trasgresión de la norma sustancial, destacando como no : ta característica de la primera, vale expresar, la violación directa, la de que en su planteamiento ha de prescindirse por completo de las conclusiones a que haya arribado el fallador sobre el análisis fáctico y probatorio del proceso. Si se acusa la sentencia de quebrar derechamente una norma de linaje material, ningún reparo debe hallarse al aspecto señalado, porque precisamente en ese tópico deben coincidir sentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el recurrente no puede separarse de las conclusiones que derivó el Tribunal en el, examen de los hechos. 'En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusi vamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplica dos, o aplicados indebidamente, o erróne amente interpretados; pero, entodo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que impli+ que discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas' " (Sentencia de 20 de marzo de 1973 y 22 de julio de1987, sin publicar). 2.- Regla técnica esa que ha sido subestimada en la > xusación que se despacha, pues que, si bien se analiza el cargo, se observará que el recurrente le enrostra al Tribunal el haber decretado la re solución del contrato sin quesel comprador demandado hubiese incurrido en -ora, desde que éste no se halta incurso en ninguna de las eventualidades
nsagradas en el artículo 1608 del Código Civil. Concretamente alega el - Ípugnante que para que ello fuera procedente era de rigor requerir almprador para el pago del precio insoluto, pues sólo a partir de entonces ! caería en mora, que es el supuesto que demanda el artículo 1930 del Có go Civil. :
PONDO ROTATORIO DF1 MIVICTISNA N ML SITO. -9- | 3500558
Significa entonces que lo que la acusación le achaca al Tribunal es haber accedido a la pretensión resolutoria sin que en el expe diente obrase la circunstancia de haberse incoado el proceso contra undeudor moroso. Sin duda, en ese punto, que a decir verdad cae bajo el escenario de los hechos y las probanzas, discrepa el impugnador del Tri bunal; lo cual es inadmisible, porque según se vio, en ese haz, dada la vía elegida, han de coincidir precisamente, pues la violación directa del ordenamiento jurídico se produce justamente cuando la contemplación yponderación de los hechos y las pruebas han sido superadas y el sentenciador se aplica es entonces a subsumir esa realidad en la norma hipoteti zada, ubicándose en ese preciso momento el yerro in _judicando. Conclusión a la que arriba la Corte sin mayor esfuer10, desde luego que, según las voces del propio censor, el Tribunal apli có indebidamente los artículos 1546 y 1930 del Código Civil "porque sibien la :obligación de pagar el precio era exigible, el deudor no estaba constituído en mora"; lo cual reiteró más adelante asf: "...debió el Tritunal dár aplicación al artículo 1608 del C.C. que impone al acreedor la carga de requerir judicialmente al deudor para que se cumpla el requisito que lo invista de la acción resolutoria. ..”. 3.- Tal falencia hace que el cargo no pueda ser estudiado en su mérito, y que por contera no deba prosperar. Segundo cargo Denúnciase la trasgresión indirecta, por falta de aplica :'ón, de los artículos 174, 187 y 306 del Código de Procedimiento Civil, - 51, 965, 966, 967 y 970 del Código Civil, y el 8 de la ley 153 de 1887, -»mo consecuencia del error de hecho cometido al inapreciar el Tribunal :s testimonios de Carmen Sepúlveda, Fabio Giraldo López y Luis F. Bavero, así como el alegato“de sustentación del recurso de apelación inter esto contra el fallo de primer grado. El ataque se basa en. el no reconocimiento de las meas a favor del comprador, siendo que ellas, contrariamente a lo que ce el tribunal, están demostradas y fueron alegadas expresamente en el :zgato de apelación. " FONDO ROTATORIO DFL 4 STINO DL JUE. - 10 - o 100559 AsT, los declarantes ya citados, de cuyas versiones ex trajo el censor los pasajes testificales que a su juicio las evidencian, "indican que la casa fue reformada, que se arreglaron las escaleras, las paredes, que se hizo una marquesina, que se reconstruyeron pañetes y se hicieron toda clase de enlucimientos, etc. etc.'". Y, de otro lado, agréga
se que en el alegato ya también mencionado, el demandado pidió la revoca toria, el pronunciamiento de reemplazo y que "dada su calidad de poseedor de buena fe" se le reconociera el abono de "todas las mejoras que ha realizado en el inmueble de su propiedad". Amén de lo cual, añadióse: "Pero es más: asf. la demandada no hubiera alegado las mejoras en las instancias por fuerza de lo dispuesto en el art. 306 del C. de P.C. que impone al juez el deber-poder de decisión sobre todos los extremosde la litis ha debido proveer sobre las restituciones mutuas que las normas sustanciales consagran con fundamento en la equidad y con miras a evitar un enriquecimiento injustificado de quien obtiene la restitución de un bien mejorado con dinero ajeno. Tal ha sido la reiterada doctrina dela Corte al decir: > br " Las pretensiones mutuas legalmente quedan incluídas en la demanla de suerte que el juzgador siempre debe considerarlas en la sentencia ra a petición de parte, ora de oficio' (Ortega Torres. Notas al art. 961? C.). "Para la explicación del cargo indico que la evidencia del yerro del "ribunal salta a la vista con la sola lectura de las piezas procesales indi udas y su incidencia en la decisión es manifiesta porque si el juzgador “=recia como existentes las mejoras habría ordenado su pago dando vigen :3 al mandato contenido en el art. 306 del C. de P. C. y poniendo en_ncionamiento el principidude la analogía consagrado en el art. 8 de la -
:y 153 de 1887 y como así no lo hizo, los quebrantó como consecuencia ) yerro in judicando al omitir la valoración de las pruebas señaladas co “slo ordenan los arts. 174 y 187 del C. de P. C. "He dicho que la sentencia a que me vengo refiriendo también viopor falta de aplicación las normas que señalan los derechos que corres “den al poseedor vencido «cuando debe restitufr un bien: así el 961 se - 11 - ñala cuándo debe restitulr; el 965 que le otorga derechos sobre expensas en la conservación del bien; el 966 y 967 que regulan los derechos del po seedor sobre las mejoras y el 970 que consagra el derecho de retención,- normas todas estas del código civil. Si la sentencia hubiera tenido en cuen ta estos mandatos, habría hecho el pronunciamiento correspondiente, pero dejó de aplicarlos violándolos a causa del error de hecho que antes cité". Consideraciones 1.- Por averiguado se tiene que, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, conforme al cual, es cierto, a la Cortele está vedado analizar tópicos no planteados por el impugnante, éste, pa ra dar cumplimiento a lo preceptuado en el inciso 30. del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, al puntualizar las normas de derecho sustancial que estime violadas, ha de invocar todos y cada uno de los precep tos materiales inherentes a la materia controvertida y que precisamentesirven de fundamento al fallo combatido, so pena que el ataque resulte omi sivo y por consiguiente inane. La integración de tales normas arroja lo que
la técnica en casación ha llamado la “proposición jurídica completa. . Ra. Y ello por la potísima razón de que, si bien se llegare a demostrar que en realidad las normas precisadas por el recurrente fueron vulneradas, de cualquier modo los textos omitidos en la censura conti nuarfan sirviendo de sólido soporte a la sentencia materia de casación, ha5 ta tanto no se alegue y se demuestre que también fueron vulnerados. 2.- Como es de fácil inferencia, en este cargo se due + el censor del no reconocimiento de las mejoras únicamente; significaque el ataque a la sentencia del Tribunal es apenas parcial, en cuanto se “ndereza, no contra la resolución misma del contrato, sino contra una de sus proyecciones en el campo de las restituciones mutuas. A Ocurre que el impugnante no cayó en cuenta que la - «solución del contrato de compraventa por el no pago del precio, tienema norma especial que gobierna lo atinente a varias de las restituciones “wclprocas que devienen como consecuencia del aniquilamiento convencio11, entre las que se cuenta precisamente la relativa a las mejoras: se - “ata del art. 1932 del Código Civil, el cual, regulando como regula los adaderos derechos subjetivos de los contratantes en ese especifico pun 12 - 100583 to, indefectiblemente, y quizá de manera primordial, ha debido incluirse en la proposición jurídica del cargo que se decide. Su omisión, como de hecho aconteció, produce como corolario que el ataque deviene inocuo, - por incompleto, y que por tanto la Corte no debe entrar al fondo delasunto en él planteado.
Que dicha preceptiva legal es la que de manera es pecial regula la materia advertida, es asunto que desde vieja data tiene dicho la jurisprudencia, asi: "Elegida por el vendedor la acción resolutoria en caso de no pago del precio por el comprador, y pronunciada esta por sentencia judicial, se producen en general los efectos que corresponden propiamente al cum plimiento de toda condición resolutoria, restituyéndose las partes mutuamente todo lo que han recibido o percibido por motivo del contrato, enlas condiciones y con el alcance especialmente determinadas en el art. - 1932 del C.C." (Cas. Civ. 31 de agosto de 1943, LVI, 89). Tampoco prospera este cargo. IV - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la « república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 3 de agosto de 1988 por el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Bogotá. Costas a cargo del recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. = 7 ph DS
CARLOS ESTEB JARAMILLO SCHLOSS ="/ A bS o fa i
1OPA . ¿ Ve ] $ Za. e Té
- 13115562
FONT_PIANETTA
Po q A)
HECT R MA, IN NARANJO
? 4