CSJ - SC20-08-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-08-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
República de Colombta Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013). Aprobada en sala del veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. 1100131100022003-00716-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Rafael Antonio y Miguel Alfonso Pachón Arriero frente a la sentencia de 9 de febrero de 201?, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Luis Enrique Castelblanco Fernández contra Ángel. María Castelblanco, al que comparecieron los impugnantes como terceros interesados. LELLITIGIO 1.- Luis Enrique Castelblanco Fernández solicita que se declare nulo el registro civil de nacimiento realizado por su progenitora Dolores Fernández, en el cual asentó que era.hijo de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Ctvil Ángel María Castelblanco y, en consecuencia, se tenga como su verdadero nombre Luis Enrique Pachón Fernández, en virtud al reconocimiento de paternidad que hizo Januario Pachón Arriero, el 20 de septiembre de 1973, en acta de inscripción en la Registraduría Nacional del Estado Civil en Quipile (Cundinamarca). 2Fundamenta us pedimentos como <e
compendia (folios 43 a 48, cuaderno 1): a.-) Luis Enrique Pachón Fernández fue procreado en vigencia de la unión libre de María Dolores Fernández Cárdenas y Januario Pachón Arriero, quien lo reconoció como su hijo extramatrimonial. b.-) Equivocadamente la madre lo registro con el nombre de Luis Enrique Casteiblanco Fernández, como si su padre fuera Ángel María Castelblanco, pues, también tuvo vida marital con él. C.-) Como en sus primeros años de vida usó el apellido Castelblanco, así tramitó su cédula de ciudadanía, que se le expidió con el nombre de Luis Enrique Casteiblanco Fernández y número 19.351.426 de Bogotá, aún vigente. d.-) Al enterarse de la existencia de su verdadero padre y que lo había inscrito nuevamente en el registro civil, reconociéndolo como hijo extramatrimonial, solicitó un nuevo documento de identificación, que obtuvo a nombre de Luis Enrique Pachón Fernández y número 393.602 de Granada (Cundinamarca). F.G.G. Exp. 1400131100022003-00716-04 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil e.-) Inició proceso de sucesión de Januario Pachón Arriero ante el Juzgado Tercero Promiséuo Municipa! de Chía, en el que se le tuvo como único heredero, pero otros familiares del causante recurrieron el auto con el pretexto de que carecía de ese derecho por tener doble cedulación. f.-) La Registraduría Nacional de Estado Civil le canceló la segunda cédula mientras se definía su situación por la
justicia. 3.- En curso el trámite comparecieron Rafael Antonio y Miguel Alfonso Pachón Arriero, en calidad de hermanos de Januario Pachón Arriero y por ende litisconsortes de la parte demandada, quienes se opusieron y formularon como defensas las de “presunción de patemidad legítima”, “inexistencia de la causal de nulidad impetrada” e “inoponibilidad del registro civil de nacimiento del inscrito Luis Enrique Pachón Fernández” (folios 18 a27, cuaderno 5). El curador ad litem designado a Ángel María Castelblanco guardó silencio. 4.- El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá profirió sentencia, en la que acogió la excepción de “presunción de patermidad legítima” y negó las pretensiones, que apeló el accionante (folios 183 a 196 y 202, cuaderno 5). 5.- El superior al desatar la segunda instancia revocó el fallo, desestimó las defensas, declaró que Luis Enrique Castelblanco Fernández no es hijo matrimonial de Ángel María F.G.G. Exp. 1100434100022003-00716-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Castelblanco, dejó sin efecto el acta civil de nacimiento de 26 de marzo de 1958 y señaló que cobra pienos efectos el reconocimiento de Januario Pachón Arriero como padre de Luis Enrique (folios 57 al 73, cuaderno 6).
l.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Se resumen de la siguiente manera:
1.- Cuando se debate la falsedad de las declaraciones contenidas en el registro civil se está ante una auténtica acción de impugnación, a lo que se llega por interpretación del libelo, como lo señaló la Corte Suprema en sentencia de 25 de agosto de 2000. Eso sucede en este caso en que se denuncia, “en discordancia con su verdadero estado civil, la inscripción que a su respecto hiciera su señora madre como hijo matrimonial de Ángel María Castelblanco, en el año 1958”. Por ende, la pretensión de nulidad en realidad corresponde a la impugnación de la paternidad matrimonial inscrita. 2.- . A partir de la reforma del artículo 217 del Código Civil por el artículo 3 de la Ley 75 de 1968, con el condicionamiento de la sentencia C-109 de 1995 de la Corte Constitucional, “el hijo está legitimado para impugnar la paternidad matrimonial en cualquier tiempo por idénticas razones o casuales autorizadas para el padre; hoy por virtud de los mandatos del artículo 5 de la ley 1060 de 2006 mediante prueba científica dque permita establecer la verdadera filiación”, F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil encontrándose conformado el contradictorio “en armonía con la pretendida impugnación de paternidad”. 3.- La intervención de los terceros no guarda correspondencia con el trámite impugnativo, sin embargo, “se justifica en la medida en que algunos efectos de la sentencia pudieran alcanzar sus intereses en la sucesión del causante José
Januario Pachón Arriero, quien en vida reconoció como su hijo extramatrimonial al demandante”. 4.- El planteamiento del promotor de la reclamación, “quien alega un error en el registro de su nacimiento al inscribir como su padre matrimonial a quien realmente no lo es, y en favor de esa hipótesis aduce y pide efectos jurídicos para el reconocimiento que a su respecto hiciera el difunto Januario Pachón Arriero, como padre extramatrimonial”. encaja en el numeral 2 del artículo 248 del Código Civil, que habilita al hijo “para reclamar contra la paternidad matrimonial, (...) cuando puede demostrar 'que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante” ”. 5.- Ese principio de evidencia se refuerza con la práctica de análisis génét¡co de paternidad, que arrojó una probabilidad del 99.99719510% de que Januario Pachón sea el padre de Luis Enrique, valor porcentual superior al exigido por el artículo 7% de la Ley 721 de 2001, “con lo que se excluye biológicamente otro vínculo parental y de contera se desvirtúa la | presunción legal de patemidad que sobre el hijo matrimonial recae”. 6.- Comola inscripción en el acta civil de nacimiento de 26 de marzo de 1958 es errónea, “su verdadero estado civil F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil corresponde al declarado en el acta de reconocimiento visible en el folio 2, sentada el día 20 de septiembre de 1973”, debiendo
prosperar la impugnación pretendida “a fin de hacer efectivo el derecho fundamental del demandante Luis Enrique Pachón Femández a obtener el reconocimiento de su verdadero estado civi”, ya que superado este obstáculo, “cobra vigencia el reconocimiento del padre extramatrimonial, con las consecuencias jurídicas en todos los actos de la vida familiar”. 7.- Es infundada la objeción a la prueba de ADN propuesta por los intervinientes, pues, “ningún argumento científico plausible exponen para soportar la afirmación según la cual, no es posible cotejar los marcadores genéticos del padre con los del hijo sin la presencia de la madre o de otros familiares”. Además, carece de respaldo “la supuesta falta de garantías a la cadena de custodía de las muestras”. Tampoco hay equivocación en la descripción de los resultados, cumpliéndose a cabalidad los fines previstos en el artículo 1% parágrafo 3 de la Ley 721 de 2001. 8.- Respecto de los “obstáculos de orden jurídico” que impiden reconocer el hijo de mujer casada, acto que sería nulo e inoponible, no se trata en este asunto de reconocer efectos jurídicos coetáneos a “dos estados civiles excluyentes como serían los de hijo matrimonial y extramatrimonial a la vez”, sino cuál de los dos estados civiles debe prevalecer “porque corresponde con la realidad biológica y jurídica del demandante”. Así lo estudio la Corte Suprema en sentencia de 1% de marzo de 1991 y ratificó en la de 13 de diciembre de 2000, confiriendo “validez, mas no efectos inmediatos al reconocimiento del hijo de
F.G.G. Exp. 1100131100022003-00746-01 6 República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mujer casada, al supeditarlos a la impugnación de la paternidad legítima”. No se trata de “la existencia de dos registros contentivos de un mismo estado civil, sino de la existencia de dos estados civiles diversos, uno eficaz y otro con potencialidad jurídica para modificar el primero a lo que no puede oponerse la ley sin desconocer el derecho fundamental de la persona a conocer su verdadera filiación (...) En este orden argumentativo, si se otorga al reconocimiento del hijo de mujer casada 'un estado de pendencia' o de efecto potencial supeditado a la destrucción de la presunción de paternidad matrimonial, habría igualmente de reconocerse legitimidad a quien obra contra ese estado potencial para pedir su destrucción por vía de impugnación, como se interpreta en este caso”. 9.- El argumento de la falta de causal de nulidad se desvanece “cuando se ha interpretado la demanda como una típica pretensión de impugnación”. Igual defecto en el reconocimiento queda superado con “el precedente aplicado sobre el estado de suspensión”, además, en relación con las irregularidades en los aspectos formales del último registro, “ningún elemento de prueba soporta esa aseveración. HELA DEMANDA DE CASACIÓN Tres ataques se formularon contra el fallo, de los cuales se inadmitió el primero y se dio paso a los dos restantes. F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 7 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia $ala de Casación Civil Se analiza en primer lugar el tercero por sus efectos totalizadores y, a continuación, el segundo que se dirige contra algunos apartes de la resolución tomada. TERCER CARGO Aduce error íin procedendo por no vincular a los causahabientes o herederos conocidos e indeterminados de Januario Pachón Arriero al proceso, lo que es constitutivo de la nulidad a que se refiere el artículo 140, numeral 9, del Código de Procedimiento Civil “y de contera constituye un defecto relacionado con los presupuestos sin los cuales no podía desarrollarse en legal forma la relación jurídico-procesaf”. El yerro de procedimiento lo hace consistir en lo siguiente: 1.- El motivo de invalidación se estructura cuando “no se cita al proceso o vinculan entre otras personas a los litisconsortes necesarios, cuando el proceso “verse sobre relaciones o actos jurídicos, respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la ocurrencia al proceso de las personas que sean sujetos de tales relaciones o intervengan en dichos actos... 1) A las personas que normas especiales ordenan citar en consideración a la naturaleza y fines del proceso”...”. 2.- A pesar de que tal irregularidad es susceptible de saneamiento “para los determinados no ocurre lo propio “en F.G.G. Exp. 1100134100022003-00716-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil relación con los demandados desconocidos cuando se les llama al proceso defectuosamente, caso éste en que la nulidad debe decretarse de plano...” (...) y por ende toma inane toda la
actuación surtida en contravención a la obligación de convocar a todas las personas que debían estar presentes para dilucidar en este caso la verdadera patemidad que implícitamente reclama el demandante”. 3.- Los acá recurrentes, sin haber sidoconvocados, comparecieron al proceso, motu proprío, en calidad de hermanos de Januario Pachón Arriero, sin que susl herederos indeterminados fueran “demandados ní convocados o citados, ni mucho menos se les emplazó para que fueran legalmente representados por un auxiliar de la justicia (curador ad litem), falencia procesal que como quedó advertido en líneas anteriores resulta en todo insaneable”. CONSIDERACIONES 1.- El promotor pide que se anule el registro civil de nacimiento realizado por su progenitora, en virtud del cual quedo como hijo de Ángel María Castelblanco, para que cobre pleno valor el reconocimiento que de él hizo con posterioridad Januario Pachón Arriero. 2La decisión de segunda instancia encontró demostrada la imposibilidad de que Ángel María Castelblanco engendrara a Luís Enrique, quedando así desvirtuada la presunción de paternidad legítima, por ser el esposo de la madre, que era lo que en realidad se buscaba. Como consecuencia de lo F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil anterior, advirtió que el reconocimiento que en vida hizo Januario Pachón Arriero al declarar que el demandante era su hijo, tenía valor desde la ejecutoria de la providencia. 3.- Loslitisconsortes intervinientes señatan que está
viciado de nulidad el trámite por no convocar a los herederos indeterminados de Januario Pachón, cuando debieron ser citados. 4.- La causal quinta de ataque por esta vía extraordinaria corresponde a la incursión en uno de los motivos de nulidad a que se refiere el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no se haya saneado. De tal manera que, como todos los de esta estirpe, obedece a condicionamientos de taxatividad, convalidación y trascendencia, en la medida que no cualquier irregularidad es susceptible de afectar lo actuado. Sólo aquella que por su relevancia, expresa consagración legal y faita de reguiarización genera un grave traumatismo para el pleito, justifica que se reconsidere lo que ya se encuentra finiquitado. La Sala, en sentencia de 5 de diciembre de 2008, exp. 1999-02197-01, recordó que “la procedencia de la causal 5% de casación, por haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., supone las siguientes condiciones: 'a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 10 - República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil enumera el referido anºí¿ulo 140; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de
las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer”. (Sentencia del 22 de abril de 1993. n.p. que sintetizó lo dicho en las publicadas en G. J. Tomos XLI bis pág.132, CXXXVI, pág. 143 y CLII, pág. 219)”. 5.- Tienen relevancia para la decisión que se está tomando, sin entrar a cuestionar la validez de las pruebas aportadas y que no son materia de discusión, los siguientes hechos: a.-) Que Ángel María “Castiblanco” y Dolores “Cárdenas” contrajeron matrimonio el 18 de abril de 1937 (folio 108, cuaderno 1). b.-) Que como fruto del anterior vínculo Dolores “Fermández” declaró el 26 de marzo de 1958, en la Notaría Única de Chía, el nacimiento el 13 de esos mismos mes y año de Luis Enrique Castelblanco Fernández (folio 4, cuaderno 1). C.-) Que el 20 de septiembre de 1973, Januario Pachón Arriero acudió a la Oficina de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Quipile e inscribió a Luís Enrique como hijo suyo y de Dolores Fernández Cárdenas (folio 268, cuaderno 1). d.-» Que Januario Pachón Arriero falleció el 6 de octubre de 1998 (folio 136, cuaderno 1). F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 11 República de Cofombia Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Crvif e.-) Que el 10 de agosto de 1999, en la Notaría 47 de Bogotá, se elevó a escritura pública el trabajo de partición y adjudicación en la sucesión de Januario Pachón Arriero, en la que participaron como únicos interesados Miguel Alfonso y Rafael Antonio Pachón Arrierro, en su calidad de hermanos del causante (folios 120 al 140, cuaderno 1). f.-) qQue el demandante promovió acción de nulidad de su registro civil de nacimiento contra Ángel María Castelblanco, para que únicamente rigiera la inscripción que realizó Januario Pachón Arriero del mismo hecho (folio 43, cuaderno 1). 6.- No se vislumbra la nulidad por falta de notificación a los herederos indeterminados de Januario Pachón Arriero, por las precisiones que se hacen a continuación: a.-) El objeto de las actuaciones era, en esencia, la regularización del estado civil de Luís Enrique, en vista de que antes de desvirtuar su calidad de hijo matrimonial, obtuvo el reconocimiento de paternidad por parte de Januario Pachón Arriero. Por tal razón, la demanda se dirigió exciusivamente contra Ángel María Castelblanco, quien se reputaba padre legítimo del accionante, sin que acumulara pretensión de filiación de paternidad, por no ser necesario provocar una declaración que de manera voluntaña hizo en vida un tercero ajeno al vínculo. Como lo tiene dicho la Corte “/e]n lo que concierne con el señalamiento de los sujetos entre quienes debe trabarse el F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 12
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil proceso de filiación paterna de carácter extramatrimonial, el legislador patrio ha obrado con especial previsión: si bien es cierto que ha entendido la necesidad de fijar precisas reglas conducentes a la verificación de tal estado civil, como derecho fundamental de toda persona a establecerlo, ante la falta de un reconocimiento espontáneo del mismo padre”, resaltado ajeno al texto (sentencia de 1% de agosto de 2003, exp. 7769). Esto es así porque al existir la restricción del artículo 3 de la Ley 45 de 1936, modificado por el 3 de la Ley 75 de 1968, para aceptar la paternidad extramatrimonial del hijo de mujer casada salvo, entre otros casos, “cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido”, el que esto hubiera ocurrido únicamente dejó latente la manifestación de quien libre de apremios afirmó ser padre del inscrito. Encuentra respaldo tal aseveración en sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2002, exp. 6893, citada por el funcionario de segundo grado, según la cual “para la jurisprudencia '...es criterio sólidamente decantado el de que el reconocimiento de paternidad extramatrimonial que se haga de hijo de mujer casada preexistente a la ejecutoria de la sentencía que declare que tal no lo es del marido no sufre desmedro en su validez ni puede, simplemente por ello, ser anulado, sino que permanece en estado de pendencia, para producir todos sus efectos, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia que destruya la
presunción de paternidad legítima que ampara al hijo' (cas. civ. 1 de marzo/91)”. F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 13 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Por lo tanto, para que surtiera efectos el acto de reconocimiento llevado a cabo por fPachón Arriero, era imprescindible impugnar la paternidad legítima de Luis Enrique, sin que fuera necesaria la presencia de Januario Pachón Arriero, ni la de sus herederos determinados e indeterminados. Cosa Muy distinta es que, como sucedió en este caso, se admitiera su intervención como terceros que pudieran resultar perjudicados con las resultas del proceso, para que no saliera avante, sin que ello conileve la posibilidad de discutir el acto de reconocimiento. b.-) Los reclamos de los litisconsortes se dirigen a restar valor al acto de reconocimiento que hizo Januario Pachón Arrierro de Luís Enrique como hijo suyo y que acepta enfáticamente éste, por el hecho de que adquirió plenos efectos con la declaratoria de que Ángel María no era su padre matrimonial. Aceptar la propuesta de los censores de que a las actuaciones se tenían que convocar los herederos determinados e indeterminados de Pachón Arriero, sería tanto como admitir que se puede tramitar simultáneamente la impugnación de la paternidad legítima y la del reconocimiento, lo que es abiertamente improcedente. Como nadie puede detentar dos estados civiles a la vez, si como consecuencia de la pérdida de eficacia de un registro civil cobra vigencia otro, como ccurre en
este caso, apenas allí surge el interés para atacar este último. F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 14 República de Cofombia = aE AE l Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif Ni siquiera serían de recibo las excepciones por vicios en la segunda inscripción de nacimiento que, aunque sin tener peso, estaba latente, en la medida que cualquier ataque en su contra sólo podía darse en el escenario propicio que no era otro que la impugnación del reconocimiento extramatrimonial. Así lo tiene decantado la Corporación, ya que si “a cuestión consiste entonces en saber si la circunstancia de que el reconocimiento del hijo extramatrimonial no corresponda a la realidad, o más concretamente, si el hecho de que el hijo no haya podido tener por padre a quien lo reconoce, es situación que, a la par que permite la impugnación propiamente dicha de tal reconocimiento, da lugar a su anulación dentro de las taxativas causas legales (...) Y la respuesta a dicha cuestión es negaliva, contundentemente negativa. No hay dos senderos que conduzcan a ese destino: es tan solo el de la impugnación, propuesta desde luego en oportunidad, el camino apropiado para aniquilar el reconocimiento realizado en condiciones tales (...) La tey, efectivamente, atendidos altos intereses sociales, fijó unos precisos requisitos para que los interesados ejerzan su derecho de impugnar el reconocimiento de hijo extramatrimonial; la causal que les es dable invocar, conforme al artículo 248 del código civil, al cual remite el artículo 5% de la ley 75 de 1968 para estos
efectos, no es otra que la de que el reconocido no ha podido tener por padre a quien le reconoció, la cual causal, además, han de alegar dentro de los perentorios términos que se fijan; vencidos éstos, caduca el derecho allí consagrado, lo cual traduce que el reconocimiento en cuestión se consolida, haciéndose impermeable a dicha acción (...) De donde, si el legislador se tomó el trabajo de otorgar al evento de la falsedad en la F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil declaración de patemidad natural un especial y cauteloso tratamiento jurídico, determinando estrictamente quiénes, cuándo y cómo pueden impugnar el reconocimiento del hijo, absurdo sería pensar que admitió simultáneamente la existencia de una acción paralela (léase la de nulidad) cuyo objetivo sería así mismo el de despojar al reconocido de su filiación con fundamento en idénticas circunstancias fácticas, acción que, por si fuera poco, no solo coexistiría con la de impugnación sino que subsistiría, y por largo tiempo, luego de fenecida ésta” (sentencia de 27 de octubre de 2000, exp. 5639; citada en la de 26 de septiembre de 2005, exp. 1999-0137). C.-) Si en gracia de discusión se admitiera el argumento de que al pleito debieron ser convocados los herederos determinados e indeterminados de Januario Pachón Arriero, los recurrentes no estarían legitimados para alegar la
nulidad propuesta. En lo que respecta a la falta de emplazamiento de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes, a que se refiere el numeral 9 del artículo 140 del estatuto procesal civil, no es suficiente con que la omisión sea evidente, sino que su planteamiento queda reservado a quien derive un perjuicio directo de la misma por estar ausente del debate, al tenor del 143 ¡bídem. Por lo tanto quien ha tenido la oportunidad de intervenir en el diligenciamiento con facultades para contradecir y hacer valer sus ideas, queda imposibilitado para tratar de retrotraerlo. Rafael Antonio y Miguel Aifonso Pachón Arriero comparecieron al proceso desde el inicio, como litisconsortes del F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 16 República de Colombia o . BEeRvEar- - ALT CECorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demandado, intervención que fue aceptada. En el curso de las actuaciones contaron con todas las garantías procesales y posibilidades de contradecir, hasta el grado que se corrió traslado de las excepciones propuestas, obtuvieron la declaratoria de nulidad por indebida notificación del oponente y se les concedió la impugnación. Ningún perjuicio actual pueden predicar, entonces, toda vez que, se repite, carecen de interés para invocar la nulidad a nombre de tales personas indeterminadas. Esta Corporación ha sido consistente en que “la nulidad amparada en el numeral 9% del artículo 140 ibídem — cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque
sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes...—, sólo podrá ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados, o sea, como lo dice el artículo 143 ejusdem, 'sólo podrá alegarse por la persona afectada', ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo atañadero a la mencionada causal 'si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en elpunto se mantiene inguebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley (sentencia de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, en la sentencia de 22 de febrero de 2000) Lo expuesto en precedencia lleva a afirmar que la parte a quien la F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 17 - República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, '“no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés
indispensable para alegar dichos vicios” (G. J., t. CCXXX1V, pag.180)”. d.-) inclusive, de contemplarse que dentro de la acción promovida se incluyeran pretensiones de filiación, que se insiste no es el caso, tampoco existiría ninguna anomalía en relación con la falta de emplazamiento de Hherederos indeterminados de Januario Pachón Arriero, en lo que atañe a su relación parental con el demandante. Por un lado, porque el quiebre de la paternidad legítima de Angel María Castelblanco frente a Luis Enrique, únicamente requería de la comparecencia de ambos, como en efecto ocurrió y en ese aspecto ningún interés les asiste a los terceros intervinientes, por cuanto ese fallo generaría efectos erga omnes. Ahora bien, si a ello se hubiera acumulado la filiación extramatrimonial respecto de una persona ya fallecida, como era el caso de Januario Pachón Arriero, de no haber mediado el reconocimiento que aquí fue evidente, es de advertir que el pronunciamiento obtenido únicamente tendría alcances relativos, respecto de quienes hubieran sido convocados al trámite, razón por la cual ningún perjuicio se puede predicar para quienes no intervienen en él por no haberlos citado. F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Como lo tiene dicho la Corte “en punto de los procesos de filiación, 'son parte legitimada en la causa el padre o la madre y el hijo, o los herederos de aquéllos o de éste, con las
siguientes precisiones: a) que trabado el litigio entre el padre o la madre y el hijo, dichas partes reciben el calificativo legal específico de 'legítimos contradictores” el que apareja consecuencia jurídica de señalada importancia, cual es la de que el fallo proferido en el juicio produzca efecto absoluto o erga omnes, ofreciendo así excepción al postulado de la relatividad de la cosa juzgada; b) que los herederos del legítimo contradictor fallecido inter mora litis, ocupan el lugar de este, con el preindicado efecto concemiente a la cosa juzgada, siempre y cuando que dichos herederos hayan sido citados al juicio, comparecieran O no a éste; C) que iniciada la fitis con posterioridad al fallecimiento de los presuntos padre o madre, los herederos del difunto, sin merecer el calificativo de “legítimos contradictores”, dado el restringido alcance que la ley le atribuye a este, sí tienen la personería necesaria para respónder de la acción de estado y que en esta última hipótesis el respectivo fallo, según la regla general, ya no tiene efectos erga omnes sino relativos a quienes hayan participado en el juicio o hayan sido citados al mismo” (Sentencia de 19 de septiembre de 1969, G.J. T CXXXI, p. 208); conclusión la última que, valga decirlo, no tendría que variar por el hecho de que se convoquen herederos indeterminados”, de ahí que “no se aplica a las causas de patemidad el artículo 81 del C. P. Civil, pues contraría el régimen
propio de las leyes especiales de investigación de la paternidad — conducentes al establecimiento del estado civil correspondiente -; es el mismo estatuto procesal civil que se remite a ellas y por F.G.G. Exp. 1100131100022003-00716-01 19 — República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil contera a distintas normas del código civil que, ni por asomo,
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