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CSJ - SC20-09-1968

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC20-09-1968
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1968

CORID QUERBAADB JUSTICIA: - 0429

BALA BE CADACGIÓON ClIVIbo VAGISTRADO: PONBARS 138 ¿GUIALERNO OSPIJA FERBAUDES O | Bogotá): veinte dé septiembre de mil novecientos sesenta y ochoo (Sentencia discutida y aprobada en sesión de fecha 17 del presente mes según acta número68 de esa misma fecna) . | Progado la Córto a Govidir 63 rosures de cana» > a me ción interpuesto pór 1s porto actora contra la sonteneda úlotada jor 01 fribunal : Bupardoy. el Diptrito Julicial do Ibagué en el », juscio de Dónmingo de Jecdo Rornándes frente a Santos leyes Héndoso Lua Donángo deo gesto Hernántos trajo a. indole a la ocñoráta Santos Reyes Méndea para que» por los tráristoo úe la vía ordinarta,se dendorara resgintido por lentón énorme el contrato do compraventa golebrado entro $1100 sedianto escritura pública adsoro 649 del 26 de álótonbre de 1952 otorgada anto el Notario PPNDAOD E d02 Ciroufto 461 Espinal), relativa a un lote de torreno tenentnado "La Mesota?, fracción do "21 Paraíso, Eunteipio de Flandes y alintedo cono so indica en el 1á4belos so ordenara, conseruenciale contas la dañocelación de la inseriyal ón de Gicha escritura en el Rogictyó do Instrumentos Páviicon y Privados y la restitución al

vector dol inmueble vend100+ y ss condenara a la denantada el par go de los feutos naturales a partir de la, fecha de la notifica” ctón do la denanta y de las costap del julotos Al relootonor la gang: y yneo tonáás 04 apter ada co cono hoehos princípalep que cl juoto procko del 3 Areble y al tiompo de la compraventa en oucutión, $ra de G 44 ¿000.087 y que 01 ostipulado y pagado por la compradora fué do B 15.000.007 90 docdr, que fate fué Inferior a aquél ón tiés de la mitad, lo que obubceló a error eufrido por dicho sotor a causa de "su ignoran» cía conerodal, espccíalmente en fáneas rurales?., Sín contostación ás la donenta, sl primos gro AS 0423 do del jutcío culminó con sentencia, eñ la oual el Juez del eye nocimiento despachó favorabjemente todas las eúplicas de aqué + llo y lo eeñaló a la parto demandada el térnino 86 quince días contados 4 partir de la ójerutords del fallo para ejercer el de. recho de opotón de que trata el artículo 1948 sl código Civil. a

El FALLO DEL IRISUBAD.

Por apelación interpueste por la demandada se + tranttó lá segunésa instancia que finalisó $0n 6l fallo proferido A por el Pribunab Superior dé Ibagué , por $1 cual ge rotocó el » | del primer grado, se absolvió á la demandada de todos los dargos

y so condenóal actoen rla s costas del Juiciós | 0% A vugita do relaciolan alirti s planteada por » 01 1íbolo, sin rópbica de la parte demandada,el desarrollo 4el juicio y la sentencia ebjoto te la apelación, el Aribunal proce» de a motivar su propio fallo. (do fundamento en lós artículos 1946, 1948 y » 195y 4e n la doctrina de la Cortos el Tríbunal precisa cuales » son los elementos axivlógicosde la acción rescieoripaor lesión onofmé que competea l vendedor de bienes 1nmuebless los que des elaya cumplidos en 01 cago. qu ditez a expepción del que sonsias te en "enorme engaño, así definido por el artículo 1947 éttados "yl vendceufrde olersió n enormé cuando$1 precio que reolbe es inferioa rl a mitad del justo precio de la o0sa que VORáO»+e«. El justo precio sé refiere al tiempo del contrato?. Seguidamente verifica que por la eserttura 64% otorgads entro las partes f ante el Notario del Espinal el 26 de diciemdeb r19e52 , 61 actor le vonáté a la demanéada 61 inmueble én cuestión por la suma de $ 15,000.00) por-10 cual impor ta detormínaroí sotá establecido en los autosqu e el justo pre» eto del mismo en la Época del contrate era o no superior á4 == 9 26.000.008 | | 4 demostrar este último extreño se prestioó an dtotámen pericial en la primera inoteneta; conforme ad cual uno

| «e ?E 0424 de los peritos principales y el tercero estáis maron el inmuoblo en la suma ae $ 36:000506 eS al paso que el ótro le ésignó ún avaido de E $ 20.000.002 Comentando éste experticio,el cóntentiadnootra que eu práotica obedeció a la cifounstancia de haberse ágelarado probada objeción por EXrOr fravo 46 otro dictámon anteriormente renáiéo en la miena Angtán » olas Igualmente Observa que en la segunóa peritación: o seá la » que tuvo Auger a consacuencia de la. objosión formulada contra la primeras $6 omitió el rito logal úel traslado a las partes, irregularidad ésta que conduac equ e la prueba quede áncomplety anOve le pueta asignar : plone valor probatorios AA esta genclusión 216» go 04 Tr2bunsd con ¡¿poyo en lo preceptuado por. 208 artículos 719 y 720 del EA ¿uásctal, de los cuales dc4uctó que todo dictámen pe= ricíal debe ser puesto en conseimiento. de las partes3 que si bien es cierto que $1 que se practique á consecuencia de haber próspes rado objeción eontra Gtro anteriormente rendido ya no es eustsp» ubie a an voñs de nuevas objocienen es. Agualmento cíorto que $ si hay ovacuridas o dofiotóneis en la., espostótós yy ; egto a solici» tud de parte con vcapión. del yefertdo traslado ritual, o por or» s den ofíciopa tel: Jues átotada en esplquiss tiempo antées del fa s n

n ll05” e y la acción: a roster e otro ds pepiodel prácticdn A do en la segunda 11 tancia, el cual se encuentra en firmo. Regul» PA 2 ta de 61 que d08 perttoso. de común seuerd0s, estimaron que el juse A n to prsoso de la finca La Hesota "antes de que estotiora la 1rrás h o o ra la carretera o carretea m u A A A finca", era de Y 13,000.00) y que “el precio actual de la fines. | La Hoseta toniendo én cuenta ón estado y ubicación” Gu de 926:100:005 A A D42 mm réplica de argunentos socres de la ¿nproco aa doncia de cetea experticto practicado en la dégunta, Instancia, ol tribunal. obaeyya qué el artículo 718 662 A y: utioial lo eutorica caprócareato y quo» cvonferso a la Jurdspradenola de la Costes "3% al peddo una inopeeción coulor para cltegar al proceso deterninas doo pruóbas, vd Jues las dosrota y prectica sán contradicción de tFaparte todas pan ge entáento qy ue han : dngrecado Dor = lao asnfórme a la tarifa legal ás., Erietas y ala , Livostad de que on vada Gaso Gispono 6l Fuos ( Funio 24 de 1958 Y. For espolderar incenmpicto 93 peritas 36 proeoti= eno « Gn da primera dustorcin, 10 que H6 pueso. predicareo Yesos:

to 861 rendido en la segunda, a Lo que ee agrogs que ente ¿tino po enguentira debidamente fundanentato, el Peibunel epta per a00= gorlo y dososrtar ayuel otro, llegando a de conolusión de qué “dy o el lote objeto de la presente 20ción. sE lia 9) fltáno diotá » non aparego ventido por la guna de 9 23,000.00 y los peritos ayrós claron 61 jamablos ai tionpo del contrate, en la ouma de Y 13.500. 00, +1 vantedor denantante mo ha su 500 loaión qnormo de equordo con al artículo 397 del O. 04431; ys LOTES y DS CAGA Iaterpuvato por $1 mm... 2éntoto tute en de-: nanda dividiós on des > copitas vn el plis do 103 cundos se o e $28 le 19640. | fono cata Últino vesós Sobre irregularidades irepetendg» por Aun gnoe ssacaóas ss estuata en pr y tórmánoo on poe ns Ss ue. la orticulación tranátos on virtud se objeviones sl dtotánan perietal practicado on la so» guido Inctangia fué folladas no por él Sagietrado sus tonolador pino por la sala, "nogónicos así en forma catonsávle ol recusa. . 50. 0426 de eúplica e incurriendo ficha Sala en úburo pación de funolones, con la srcusta lésica ds la inconpotenala de juriadicción de que trata 0% artículo 449.50. 40l O, Suticial, ordinal

May e0mo seuval dé nuligas y que sándto el próosen| te foc=u r : o al tonos del artículo 520 » 092 do Jultotal" | . Agrega que ea sngiotrado sustonolador aoubrá 0600 peritos ayu cuñado y a su procurados en otro gubcio y que asffincurrió por este solo hochos en incompotenció de jurisdtogión, en viFtud do que donió declazarge impedido” gegán esta 801 artículo 448, nunerel 30, y 454 del O. Judiotel, | | | e Concluye el pocurno que los prooitados hechos ostruéturan inoboestanoia de las formas propias del Juicio” e Lim». piican viciación 394 ertíoulo 26 de 3a donstitunión Sacionals | Una ves 2. ha de fepotiros aq uo» c0n6 lo tics ne bien dcolarado da Gootrinss la tausal sexta de casación del = ortículo 520 dul O. Indiciol [ hoy comasl cuarta del artículo 52 dol Dueroto 526 de 1964 ) se rofioro óxclusivamento, como lo ex prosa el tenor literal de las disposicfones eltatae, a los motá-. vos dé nulidna de la actuación procesal de quo trata ol artígu 448 Gg1 misno Cóaigo, o ses ls Incompotencta de jurisdicción, la ilegitimidad de la parconería aájotiva ú Ilegttánación pó preso ¿sun ea cuslquiera de las partos, 6 en su apoderado O Taprosen ».

tantos y la falta de citación 6 emplasanientó en forma de las púio cons que hen debido sor llamadas sí juiolos Igualmente, Ys ya lugar bonán ón le doctrina que Guelesguiera otras irrogularidadós ro9169 o presuntas cometidas en la secuela del proceso ¿onstitus yon tema para cer debatido en los instanelos, peró que es Intrestog dontó en ol rogurso extracrdinario de gasación: . La cóngúra en exámen pugna ablertanénto eón 19 procqptáva antorioruente indicala. = 6 “ | 0 427 En lo que toca con el motivo de ñulidad con» - cagrado en el Aunoral primoro del citado artículo 4485 "la ¿incons ¡otencia de jurisdicción!, tambión ha insistido la Jurigpruaen + cla en explicar su spontido y aleánoe, precisando que la compete cla de loa jueces y tribunales es la fecuitad que la propía ley log apigha para éjorser en acterminado negocio la jurisdicciónque compete a la Repúblicas, ateridtento a la naturaleza del hesko ( zationo materias ), a las porsonas ( satione perso ; | 200 ; Agod ), criterios entes ás los cuales los des .Tineros sé inspiran en razones de orden púhdico, ló que le im= rrine a lá competencia derivada de ellos el carácter de improrro= sable, no.así el terdero que, en ócesiones atjendo a la conve » nienoiá de los litigantes, lo que, cuando ésto buoedo, induce 8

la loy a permitir la prórroga de fícha oompotendis. Dentro de es too direotricoa señaladas por el legislador en su función atribu= idvs de la comentada capacidad subjetiva oo competencia de los na ganos jurtedicoionales, es obvia la conolusión también impuesta | por la ley, én desarrollo del articulo 26 de la Constitución, que consiste ea la sanción de nulidad de los próoepos ventilados an» to juez o tribunal que conosca de ó1ló9 Sia vompetengiía propia, o prorrogada en los casos en que ésto último está permitidos Los motívós aducidos por el roourso nade + tionon que ver 00n lo anteriormente úálcho Yo Por ónd8s son Anno» cu0s. Que el Pribunal competente para conoeer del negocio Sub lt" le hubsera fallado. en Sala de Decisión el incidente ques en el » ventir del censor, debía serlo por el sdo Magistrado sustancia » dor, era cuestión pará ser debatida en su oportunidad, 0 sea an= tos de que dicha providencia quedara ejecutoriada por e1 trans » curgo del término legal y el silencio de las partes”; según elrespectivo informe secre tarial, Que el Megistrado sustanciador hubiera aceptado como perito a su propio cuñados cuyo nombramien= to fué hecho por la parte demandada con nonáfiosta falta de ti ca y de lealtad processl, y que el mismo Magistrado hubiéra destg e 7? . 0428 nado como perito tergáro á un abogato suyo "on otro juicios tampoco son heóhos constitutivos

de causalesde nulidad procesalni motivos d$ hacha 0 impedimento 10gúle Aenáss respecto » de este tema de 105 poritos que participaron » en la dnspocción ocular purtión en le segunúa instancia también hay que Observar que $1 nonmbraniento de 108 + mismos se hizo sta reolanación ni objeción oportuna de las partesj que 1á demandante propuso un incidente de nulidad de la actua a ción procesal poF los mismos motivos alegados en eSó6 recursos vas le decir; por el parentesco de uno de dichos peritos son. el Ma + gistrado sustenciados y por la vinculación contraetnal de otro +» de ellos con dicho Magistrado, incidente que £uó fallado dosfas vorablenente a tal pretensión, por considerar la-Sala 86l Tribu+ nal qué los motivos alegados no están erigidós por la ley en dañe pales de techa o de reousación. de 108 perstos, ni en sausales d8. inpegimento 0 regusavión de los júeoes O magistrados. Así propues to y faltado: el referido inotdente en le segúnda instancia del "a 01 , OCADERUIO ADGRES. de ' la demanda $0 Qs gPupañ 6ixco cargo8) lós tros primeros denuncian violación direc» ta "de leyes sustantivas”, por falta de aplicación, aplicación. indebida e interpretación errónea 108 dos últimos siguen la vía indirecta de quebranto de tales leyes, a consecuencia. de yerros de derecho y de hecho imputados al sentenciador,

Como las trés primetas censuras abedecen a notivaotones análogas sé estudian en conjuntos UR: LARG9. "'19.- Aplicación indebidas. ED pofiore el artículo 38, dei Deoreto 243 de 1951. De la transoripoión de esta norma conoluje. ol censor que, habiéndose solicitado y decretado la práctica de + 4-70 0423 una inspección ocular en la se gunás instancia del juicio, lo. qué , 4% áe equelias $1 fribunal incue , DrAó én exceso én cuanto / añenás" des potó. «La práctica de úna peritación, pepe a 4ue lá parte sotorg "salió, se abatuvode intorves nip en peticiones de está natupaleza” o Agrega que en el primer grado habían teniás lugar dos oxpertio198 »go regulación numérica", o eéañ, que ya se a am ié r había producido uns plena prueba 8l rospecto. Sólo que en $1 ses dE gúndo de estos aludidos experticios se emitió el trasiado á das Ñ por virtud del sino imperativos yz9 partes “que no es potestativo, Ñ | v£ ertículo 719 del €. Juéscial!, motivo por el cual el sentenciador ES ón vista de la ausencia de “testa formaiídad; no guetancial al dl ñ 61 artículo 1%, 461 / prefirió apiicar andsvicanente ob soncigle...+. | ob o ar hocreto 243 de 1951". erzénss”.

o SEGUIDO SANO. “ga. Interprotación pa se refiere puevanente al artículo 1%. del Deereto 243 6 1931: 00= R ñ ET mo también invoca los artículos 719 y 720 del C. Judicial. En óuanto a la primera ds tales normas » ins vo ha creido gue este Decreto faculta siste an que 10] sentenciador AE para “producir toda clase de pruebas", cuando lo cierto es qué » | se lJlámita 4 las que el inferior. hubiera denegadó stendo portineno sin culpa del peticionario. toós a das qué dejaron de practicarao a las feferentes a hechos MUSVOR con influencia en le destaión => d S al término de petición de pruebas en i ocurridos 00n postorioridad + por algunó a oquiar solicitada la primera ingtencia y a inspección 2 Agrega que en 61 caso pub 11te esta Última + i de los interespúge. E por el Cribunal “> que es presentó, aprogechada fuél a hipótesis 5 para deoretar un nueyo peritasgo qué dió lugar e incidente 4e 0bw lo E jecioneBs como. también a la recapoió dn o ld ee p cr oú mo eb na t adt ae st di im so pn oi sa il cs i ón + : que impitos errónea intorgrotagión | OS o o legalo En cuento a los artículos 719. y 720 del Ue del juatcint, le consura considera fundados los planteamientos N : fríbunel en lo que respecta a qué, al prospe=

rar las objeciones contra un digtánen pericial, el segundo que consecuencialmente se practis que ya no es susceptible de nuevas objecionen, coño también en lo que respecta a que disho segundo dictánen debe ser puestoen conoeá» niente de las partes por mandato qel artículo 7190 Pero estima el recurso que; según 20 expresa el texto. últimamente citado, es al Juez a quien toca órdenar $1 referido traslado y ques al mo haberlo hegho, "al Magistrado correspendlay entonceos deerl > traslado 6 rógresar el expediente para ello", en vez de darles a las normás legales en cuestión una interprotación exréncas. sin la ¿nal se. habría confirmado la sentengis del primer grados —— TEROBR SARSO. M30.Baldte a aplicación Ae la leg" se agusa aquí falta de aplicación áe los artículos 594 7 y 720 del 0, Judicial. De este último, se invoós la parte final, 3 en cuanto disponé qué si se dsolara fúndada objeción propuesta = contra un dictámen porioial;, se. repite la diligencia bn inte vención de otros perítos, cuyo dictámon. ya no es susceptible de . nuevas: tachas. Résuerda que el dtotámen y imoramente practicado en el juzgado del conocimiento fué objetado y que, al produoirge €l. nuevo expertició, este tno era susceptible de nuevas ta» ¿has, de donde parece inferire l censor que el fallo delgrrás bunaly al declarer incompleto este segundo exporticio por folta

de traslado a las partes, dejóde aplicar la aludida parte de - águel texto legal. Y agrega que, al prooeder ant, también vioió 02 erecto 594 Avidem que los da a 1360 pmusnos ssñisicadas dYe Ñ na al1f£ £ indicada. En el gentír del FOCUrso, esto Último es 16 que ocurre én el casó de autos, “pies fuera de este dsctánens 1ncompleto por. culpa de los ¿nzgadores, exigtía la inspección ocular debidamente evacuada; le prueba testimonial de. estos» la prueba documental del valor de la propieded mediante el avalúo A ds RS E > 10 >= o 043% catastral; las diferéntes áocumentales sobre ventas hechas en -» tal sector; la proximidad de las tierras a centros de tanto vá del, gob 00m0 Girardot y El Sopinala so" Y rematas "De haber aplicado 01 artículo 594 del E. des necesariamente e1 fallo proferido hus.. bioso sido muy otros porque aniéas las pruebas enlazadas llegas” - vans por vía de cota. Asoponición a 18 cortoza Sot. de la lesión enormé que la sentengia moBóa nen | t. de. Los procitadós Sargos ofrecen la falla. nás grave on. que 88 pueda incurrir al formular acusación de úna sentencía por la esusal primera de e: asación; cual es la dé ño > nenoiónar precópto elgunó sustancial cuyo quebranto, €ó n cualquier

ra de las formas de Gioha Qausal, deternínase la procedeneta de la a ousación. 11 - m artículo 50 úsl Decreto 528 úe 1964, cuotitutávo. del 520 del Gédigo ¿Judicialy introdujo a¿mpoz tentes “> reformas, entre ellas el e6ambio de la expresión "oy sustantiva" empleada en dd el ordinal 12. de estoy por la de "ley sustancial". De esta puerte aucdó legalmente reafirmada la doctrina jJurisprt úencial invetorada aobre la 6lasifigacién áe las normas legales en lo que toca con la operancia de las nísnas en el émbito de la vtousal prámera de casación: normas. sustanciales $0n las ques. cono tenidas en un solo texto legal 0 resultantes de la integraciónde varios ( proposición jurfátos completa ), les atribuyen derechos subjetivos u obligaciones propiamente dichas a las porsonas qué 1l6guén a colocarse en la situación fáctica prevista por dichas normas para 9u apiddación; gon sújetivas 0 zátualos las que so 14mitan á ordenar los +rámites de los Juicios; según sus esper cios; ys <n fin, en un campo intermedio entre estes des categos rÍ99 po ubican las normas áichas justicioles-matari les 0 Anstru= nentales¿ que ho son adjetívas o de mera ritualidad aunque Su sanpo de acción está én el proceso, porque ostentan; al ¿guúsl que las prineya8, ún valor sustantivo 0 de fondo, bién ses Porque +

Es r : a PA - PE - : a - ss CS q Sd r 0432 condicionan la gunvión; jurisdicoiónsl o el ejorcioto de las secciones q ue tutelan los dares chos subjetivos, bien ses porque afectan el + contenido material de 138 situaciones jurídicas | Sud, 1£49o Así pertenecen a está terg6ra bategos á rías, la normas atrivutivas de la competencia ' gudicial; las que garentizah el: derecho de defensa de las. partesj 4 las que establecen la tarifa lagal probatoria, o fijan la oportunidad y forma de aducir en juicio los mediós que la integran, ' o determinan el valor o mérito de convicgión de estos, nediosjeto. $] 111 » Entre las normas últimamente moncdonadabs o sean las que gobiernan el théna probandí en el piogeso la Cop» te hz sádo bien explícita en puntializór 61 papel. que desempe - "UN ñan dentro de la preceptiva del FOGRESO. extraordinario de cagas. ción, en el sentido de que el québranto áe las mismas no puedes atusarea sed vía directa pues no son auetonciales, aunque sí gue, tontivas Yo por ende, sh interpretación errónea) o falta de aplts cación, O indebida aplicación, sólo es un medio que puede condu» | cir a la vulneración de normas eustaneióles propiamente dichas; razón últina y dotorminanto de la sausal prámerto. Con otras. pas labrags el error de derecho on la aprogiación probatoria,lo miss l

mo que el manifiesto yeryo de he0hos apenas sí es un eslabónen NN 4 la cadena que presupone la mencionada causal priímeraj en su ene pecie de 18 violación indirecta de los preoeptos sus tanois165, j IV + Vioto está que los cargos en estudio $e , limitan 8 denunciar, por la vía directa, la infracción del ar +. tíquio 1%, del decreto 243 de 1951, quo señala 105 eventos que j den lugar a debate probatorio en la segunéa instancia úe 108 i Ú juíitos ordinarios) del 594 del O. Sulicial, gue fija el valor de los meáños incompletos; y de los artículos 719 y 720 íbidonm que ordenan el traslado a las parteds slo s dictámenes poricialóg, fdcglarán los fines de dicho traslado), gobiernan la ritación del incidente ús objeciones a telés dictámenes, Y señalen -U£33 los 6 feu tos que produge la áccisión gudicial que las 20080s Se tratas pues; áe normas de deregho probatorios de índole sustantiva, pero no sustancial, Por tantos la violación do las mismas aenunoiada por la vía directa en este Peoure6» es inprocodontes y si los cargos qué se despachan hubieren sido for miedos por la vía inátroota resultarian ¿ncompletoss Por tales raponés no pueden presperare ” . Es vartad de , haberes y ysolado el extfcnto> mó. t S ( sia ) 719 461 Os. Juáleial qué arrastró consigo los artículos »

; o 720, 721 y 7122 del nismo catatutos llevaron ad centeneiador a vio” lar lós artículos 1947 y 1954 asi código Civil, normas estas de » carácter subtantivos consagratorias ds dereóhos. Igualmente por = haberie negado el artículo 594 del 04 J. su fuerza) vY io16 ¿guadx mente. los artícul . o Es n 1 l9 a 47 m oy t iv19 a5 c4 i ónd el d e Gó ed sti ag o cC ei nsv ui rl a” s 80 tequerdacon la traneqnipoión de variós pasos ási fallo que, en la arinera el de haber > piosperaido > 16 Ohjestones. dormilatas contra otro anteriog menté tonáido; dictánen aquél en que dos peritos conceptuaron que el valor del ánmuebiés al tiempo de la compraventa 0uya rescisión sé impetra, ora 48 $ 36.600.001 00mo también ee récuerda ón lamisma forma que en la sógunta instencia ss practicó otro expertis 010 sobre él mismo puntos que seraléó el referiáo valór en la cán- — Gomenta el censor las precinadas pruebase exal» oa io fundamentales ques én eu sentir, tiene la pri+ nery aqu e a6l esña de menos en la segundas En este mismo orden de ¿deseo afirma que el alctánen pericial de la segunda instancia fué practicado “yiolanáo la tarifo legal de pruebas”), 8 10 qué se agrega que 61 fráíbunal declaró no probadas las objociones tontra

aquél propue stas; tdegechando pruebas fehacientes; s9 in consideraotones ni de fondo ni de forma, que hacen pensar en manifiesta » parciplldad%, Esoporto del experticio en pris mora inptoncia, atuito el roquero que den Ól no so 646 tracluto a lan partóds conformo 8 lo pros - capbuada on ol artículo Y19 €s1 O, Suticial, - ques Ebiónacla initido dato, 10 ora para el nde. Foros y 9RvALOS, ques y yu Taba la Jeroguiarigna. alutiós Uno nda portación”. Era 04 dargo otras ¡OñOne tribunal el haber ¿pato por si dsotánm or pe syicial de la eogunta instancias en vos de hoberis etríbulóo ed primeye ¡lor de Hera pruoba que el regurdo considero gio €s al a9Í8- : 6l Pos degados en has rehenes talas Somo 13 sáre prone 6400 1/2 hos tiva, en sada ubicación z£ o c6 eomságuen jengos mí Ayor 04 sntos do ayer, ná nunca"; la d0n quo el Sigténen acoptsdo per el fadlo £ué renasdo "por ol euñado y abogado particular del Nagiotrado”, da de que el dnoistente de objeaiones a está pruoba fue reguolto » | bunal,. "nogands ol recurso 4a su» plica? etes | A dd0a) mino .n que , 18 valoración de actora mada fruoba, On d0> $ojo ón lag normas pórtinontepo quebranta lo mandado por cotásds

por tantos das : poostantnetos. do ocurrencia da ente vicio ed ag9s Ator alados » ba> eseptado tú» s bidaos o lo ha atrituddo e doterainade nenor que el asignada por 18, Joy El error. $e paa p or qué ver gon la tease q y que veras inv iotlenasto € sobre da 7 0 o A A odio a que se roficres Mnplica uns digereponcia entré ento ; cl concepto que 81 máeno so forma el juegndor. Ea consecuencias cute órror de hecho, trascentento dh canción cuando es “nani > ficoto”, ebno 10 roquiero la ley, también queda ratucido a ualista So hipótesio no yañictums el fallogor he visto un medioprobatorio que no existo en los autos; 6 he dojado de yes el que > ol exieto, o ha desfíguredo dato agregá fole clenemtes objetávos ba quo no tiens e gerpeniniclo alguno e algunos de los que ef tio» 10 7 | o Boopaoto de esta ostogonte 401 error de hecho importa invistir on quo su roleyancia on el recurso extraordinario £roco cuendo ep nanificatos, ostománio? cu endos a lación indiregta «orvor de hesho="; qué la soráo de vorindas Sonskacrsadonos» de les osados pa noto tnfobunal hubiera dcsaonoción gn extoteneta en 105 ene ton, ul ná quo hubiera aáulterado el tontenido objetivo ds los ais» 1004 atribuyéntoles 6 los expertos concoptos ne omitidos por qe

Jlog e hucisndo vago omiso 46 los que sí emitiecron= Y ño cono el cargo lo expresa en forms gefto» toda, Ol exvor que 90 le imputa el Tribunal es el do babor violado doy artículos o 7207 122 y 722 4601 Oo Jutlcials por babor aco= de autos Gesochando el ptroy decisión que O bedoció prinorátcinente a que el descertadoSfolcola de la irrogularidad de no hades sito jueste ón cenoginiento Lo lao partos como lo. _hauda la ley. so conglayo que dicho cargo cerró le vía pertínento a vua alegecionos, cual era la de quebranto in dirscto de ley sustangial por teror de derecho en la oprectación de las pruebis, poro ho por error de ESchO. | En tales cireunstención, la Corte rñ o pusés ens rentar coto Gonvío de la COnguras. porque eo bien sabído que en 01 rogurss oxtraorálnario de casación priven los principios acu» catordos y Giupositivoo, los cusles le dnmprimón a dteno reguroo un cardcter rigoroomnente texativo, en forma tel que el ámbito devicorio de la Corte queda ciroumacrito y tedimitado por la de monda pespoctávas Aof, deta no puedo cambisy el ateguo por un on rroy do heoho cuanto ónsuentra que ol pertinente eoría el del oFror do deréuhos Y vico veroBo pácino cuento pueodos sono en ad Grror de esta y Eto Ear ma espontes

3 caro no> PnoPSa: E ¿pesgaatesorzozde B€ ezaoho?. A UTA se Fun en que. sl segundo ds0tánes pericialinoiaceia por haber prosperado las Objofaleñao el antes practicado ali£, 09 lo nesó su valor logad, coño tembida “el aoerbo probatorio que campos en el pro» sente negocio a favor de la parte satora”, incurriento el sonton» celador on violación de los artículos $94,600,601,630,632,665, - $97 1200 122) 722 y 723 dol (o. Juáteial, y an quebranto indio rooto do 100 artículos 1947 y 1956 dol d. Civil. bm q mo el tensos ou opinión personal acerca 86d funotonentontdeel Blo tela probatorio. consagrado POP MiSatra 1437 AS + 16 a dorogho, sogún da cusi la tarifa d0 lá ley "no es un estreoho > vonco? que pueda convertir al sontenciator “on yn simple instru» conto dán conoleneia rectora, vda factltad de discorninicatoss..”y sono págnsa aquél que ha ecursido €n 61 foddo quo ataeñe Conoretínionó ya al cargo que sé pretendo. Zor= cular, cits el recurso una jurieprudenciade lo Corto fol2 9 de ogogto Qp 1912 € Qs Jo EXIL, pigo 143 ), en la oual Gájo esta » Supo rioridad que "gl haberos onítido mandar panor l3 os dictánones. poyiciales $n conceimiento de las pertos es una inforn adidas que no vácia la escencia albma del asto y que ano involida za prue bad.

Y convádora que enta dostzina so la acopteblo, náxino cusnádo so irsta do una ¡oritación ortenada on raomplano dn otra reporto de la quel hen prosperado due ongoctents sontra odla formuladas: "Ho puedo, por ecoñoró: undo tóraino y en pránero por 6d valor másnmo que ttono dicha prueba, Gacrgo por falta de us traslados que ed osoncial para la primera poráteción para le segunda no es d9 la esoncía y dejas por tantos aniva esta, posa a 10 inforaalicades". por 6l regueso 06 comido gue 28o entaté ón «8 61 traslad Gitotéánenes periciales 8 199 partes 6 atestabs $1 valo: rio de ente medig. Pora, prontemente esta tesis fué recogí ho pueda veráficaros oñ nunorooga conto: vias prosnicme á la tltoda € ct. Capación, 19 agosto 01% ZO É 4925 13 soptsogbes 3449 a 76% 5 ¿also 2936, ABIIL h7 o 6 78 63 45 12 19572 a 2300 37 marzo 1935 o LAI 7359 50 Caro 1960» 201.227) « En la retorada dcoirána consignada en ds llos y en ctres, ha declarado la Corto -que da ofortdo traviado do los dictánonso periciales; presorito por 42 artículo 77 de la ley 305 do 1890, por el 669 del €. Juñicini anterior sl vágan

y de que traten low ertículos 719 y 720 de coto 0xbim» no 6R uno ,>= TI eT S U aa > y y > AAA 3 y simple Zoxmelidad ritual de que pusán prosgine dirse. pues. que es un reguisito£ : Mamental dmpuestos por los principigo de le comunida y de la contradicciónde las gr90 ban» y que, o al: oñáttros» le rogtan a dieno medio el Yá » l6x prodaterio que de asígna 26 10y0 Los mencsonades artículos T1I$ y 720 del 0, Juii= vial decioran la finalidad a que oboñeso $l requisito en cusetión, óuel 95 el de pormstirics a lón interogades pedir que los porités axpláquen, enplien Y rindoas u dictámoqnon mejor elarigad, 4hay os6uridad o deficíoncia en la exposición, como humbión qué O joreiten su derecho de objoterlpoor error graves fueras, Úolos cohocho 6 seducalón. Per tantaol ,no r omitido, se gonculosn eb. tas facultades suptantivas úo las parten, sl meglo probatorio do» viene inoompleto y dssminmutdo - en e1 valor que La ley 10 asigna a tía ón 6tran etrounstancias. Lo antorioraente Glcho sé predica en todo añotá» men pericial, ya que el artículo 719n o esteblose distinciones. ¿dendo, ei bien «a cterto que el experticio prectiícado para sus» tituly otro objotado con éx1405 ye no puedo sor e su vez, materia

de nuévas objocienes, según 10 dispone é2 artículo 720, es tgual» ento cierto que respecto á6l mágno los interesados conservanau derécho sustantivo de poglr le anplicoión, aclaración o szplica + ción que Jusguen convententa, dere

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