CSJ - SC20-09-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-09-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
TAE YD LOA Naice
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION CIVIL
Wagistrado porente: Dr.EDUARDO CARCIA SARMIENTO Bogotá, veinte de septiembre de mil novecientos noventa. — So decide el recurso do apelación interpuosto por ta parto demandante contra la sentencia do 30 de marzo da 1990 profpeor rcli Tdribauna l Supedelr Diistoritor J udiciat de Modeotiín, en este proceso abrevtado promovido por el recurrente frenta a MARIA LIBIA CASTRILLON OSORIO. i - ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 30 de novierbre de 1987, Pedro Pablo Otálvaro Satazar, por intermedio do apoderado judicial, demandó a su cónyuge Marío Libla Castrilión Osorto, para que previo el trímite del procoso abreviado, se decrotara ta separación indefinida de cuerpos.se doctarara db sueltal a sociedad conyugal, se dispusiera que cada uno do tos cónyuges asuma su propla subsistencia y sa condenara en cosa tat daemansdad a,
2. Como sustento féctico se expuso: 2) Los contencodntriajeerenn tmaterimson io por los ritos católicos el 25 da noviezbre da 196 en to tgtesi Parroquia! deí Municipio de Abejorral, procreando 8 hijos, + 41 202: que en la actualidad son mayores da edad. b) La sociedad conyugal! se encuentra vigente y existo como gananciaf un bien inmueble adquirido durante el
matrimonio pcr la demandada. c) María Libia Castrillón Osorio desde el 30 de mayo de 1987 sin ninguna justificación “dejó el hogar conyugal” y so domicilió en el municipio de Amalfi, d) Pedro Pablo Otálvaro S. es Jubilado de ta Policla Nacional y recibe una pensión de $26.000.00. A su turno,María Libia Castrillón recibe como ingreso económico una renta da - $5.080.c0 por el arrendamiento del segundo piso del inmueble de que se trató en el hecho b). e) Dasde cualna dcónoyug e dejó el hogacornyuga! se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones como esposa, en especial la obligación de cohabltar.
3. Admitla idedmanada , se ordenó correrta en traslado a la demandada, quien se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros. Respecto dal abandono que se le endliga, to niega y explica que por tener un hijo en e) municipio de Amalfi, quien es notario y además soltero, lo visitcaon frecuencia e ininterrunmpidamente viene a Medellín. Propuso tas excepcionesque llamó Carencia de personería sustantiva o falta de causa y la genérica.
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2. Tramitado el proceso, el Tribumal dictó sentencia desfavorable a tas pretensiones.
Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Referpoir del oa squ o tos antecedentedsel litigio, empieza por manifestar que como están presentes tos presupuestos procesates y materiales, debe dictarse sentencia de mérito, Señala tuego que el matrimonto genera para tos consortes, entre otras obligaciones, las de vivir juntos, socorro, ayuda y mutua fidelidad, que se traducen en la reciíproca asistencia matey retspiaritlual . Y que ta paternidad tgualmente itmpone a los progenitores en relación con ta prole, debede rasiestesnci a, así como la educay ctai córiannza . Sentada esta premisa dice que quien se sustraa cta n importantes cbiigaciones conyugales y paternates,incurre en falta notoria constitutiva de causal de separación de cuerpos. A renglón seguido manifquei leas scitrcuanstancias fácticas del libelo de demanda, se subsumen en el numeral 2o. del artículo 153 del C.C., o sea" E grea invjusetifi ca do incumplimiento por parte de alguno de tos cónyuges de sus deberes de marido o padre y de esposa o madre”, al precisar el actor, que como ta demanadbaanddonóa el hogar, se sustrajoa “la obligación de cohabitar?. Dicho lo anterior sostiene que de conformidad con el artículo 156 del C.C., modificado por la ley la. de 1976, artículo 60. que se aplica a este asunto, por disposición expresa del artículo 168 ib: "El divorcio solo podrá - ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”. “De donde se infiere -prosigue el a quo que en éstos casos el cónyuge demandante ademásde acreditar fehacientemente los hechos constitutivos de las
causas alegadas ( art. 177 C.P.C.) tiene la carga de demostrar que su condues cintoceante ; es decir, que de ninguna manera ha motivado la conducta culpable que endilga a suconsorte demandado, además de que esa acción debe promoverla dentro de las circunstancias de tiempo según la hipótesis tegal". Seguidamente acomete el examen de los medios probatorios presentados por el actor para la comprobación de tas circunstancias fácticas expuestas como causa de ta pretensión, señalando que: “lo constituye únicamente el testimonio de Angela María Correa Osorio, del que se destaca que,además de insuficiente, es inidóneo para que el Tribunat profiera decisión favorable a tas súplicas de la demanda; puesquet ocom o se verá, dicha declarante ni siquiera conoce directa y personalma ela ndemtandeada , menos aún su conduco dfortma ad e vida matrimonial; y como es lógico tos hechos de que tiene conocimiento fueron traídos a ella por el mismo actor o por comentarios de terceras personas”. Y tuego de reproducir en lo pertinente. los pasajes esenciales de su declaración, concluye: "De .2 225 modo que si esta doclarante manifiesta desconocer directa y personalmente el hecho del presunto abandono del hogar por parte de ta demandada y de consiguiente el incumplimientograve e injustificado de sus deberes conyugates; fozoso es concluir sobre ta improsperidad da tas peticiones del zoctonante por falta de demostración suficiente”.
Observa huego que “la demandada reuneabundante prueba testirontal para apoyar su defensa,asÍí como un excelente grupo ds declarantes dada su calidad y conocimiento; quienes sen personas que vivieron y presenciaron auy de cerca tos problemas y dificultades por tas que atraviesa el matrimonio Otálvaro-Castrilión durmaás nde t20 eaños ”, Y tras referirse, a tos aspectos principales de las dectaracionos de Rosa Emilla Castrillón de Castrillón, Angela Otátvaro Castrillón, Cilberto Otálvaro Castrillón, Edgar Augusto Brand ibarra y Hernán Gómez Constaín [ que transcribe en lo esencial) precisa: "Da modo que ante la claridad de tales exposiciones; ninguna duda puede quedar respecto de que la demandada ha cumplido los deberes que te impone cl matrinonto y que de verdad tempoco ha abandonado su hogar dorm d2 actualmente tiene su domicilto, a pesar da que viaja al munb cipio de Amalfi en busca da paz y tranquilidad al tado de suhijo Gilberto, quien la llena de atenciones y cuidados; y no obstente ello, está también en ta ciudad y se establece en la casa que es de su propledad, y que segím las versiones fue adquirt da por ta demandada, con el trabajo de muchos años en una cafotería que tuvo en ci Patacto Nacional. Todo to cual se opone a ta conductade l actor, a quien tos declarantes tildan de irresponsable porque nunca asumió sus doberes y cbligaciones como padre y esposo, llegando inctuso a darte malos tratos a su esposa y descuidando ta educación y asistencia a tos hijos%. . Conctuye entonces que la demandada está tejos de contravenir o haber contravenido,grave e injustificadamente, tos deberos y obligaciones propias da un cónyuge frente al otro en la vida del matrimonio. Y que tos testimontos ofrecidos porella, que adquieren especial calificación dada su condición de descendientes de la parejo, la relevan del cargo, e incriminan de paso ta conducta del cónyuge-actor, colocándolo en calidad de culpabie, que de suyo lo inhabilita, por carecer de legitimacpiaróa npretender válidamente la separación de cuerpos aquí promovida. 11! - LA IMPUGNACION
6. La incondfei oimprugnmantie dradakcad ca rralmente en lo siguiente: a) Que desde medlados de 1987, Libia Castrilión dajó la residencia conyugal y se radicó de manera definitiva en el municipio de Amalfi (Antioquia), razón por la cual se rompló laconvivencia conyugal y no se ha restituido hasta el presente. b) Que de la totalidad de las pruebas allegadas -
(declaraciones da terceros, interrogatoriode parte), se inftere,sin duda, el hecho objetibo del abandono por parto de la demandada a su cónyuge. c) Que ta parto cpositora fundamseu nrétplióca , 227 con una cualificación del hecho del abandono tratando da dasvirtuar cl incumpliniento de ta obligación do convivencia. Y quosus testigos” coinciden en manifestaqrue Libia Castrillón
no abandonó la residencia conyugal sino que se fué de paseo pora Amatfi dondo vive uno de sus hijos. “Lo que Insvitablemente inquieta al apetanto -dice el recurrentees que el paseo de la demandada ha durado cerca de tres años y todavía no ha terminado ; y de ninguna manera puede afirmarse que espovirsitaás dda aiquelcla aa Msedel lín (cada quince o voir te dlos) permitan afirmar que la convivencia ha continuado”. d) Que ta segunda cualificquae chia ópnretendido lao demandada es ta supuesta justificación de ta ruptura de ta convivencia por ej tembién supuesto maltrato proporcienado por Pedro Pablo Otálvaro. Y que si bien, abundaron declaraciones que elevan a un muy alto nivel tas condictonespersony amolrateess de Libla Castrillón, cuya veracidadno discuta, ef problema es que ese no os el tema del proceso. 0) El problena cs que libla Castrillón, con sus virtudes personates y morales, dejó de convivir, voluntorizmente y sin justificación atguna, con su Cónyuge. Y este tocho objotivo sí es tema del proceso. f) Quo no se puedo docir que el demandante ro amplió con la carga de la prueba, dada la insuficencia m»- cérica de declaraciones aportadas, porque ta causal invocada - “incumplimiento de la obligación de convivenciaconstituye una negación indefinida que invierte la carga de la prueba. Luego, agrega, una vez afirmada la existencia de la causal, correspon día a la demandada desvirtuar su existencia, esto es, probar el
cumplimiento. g) Que ta primera cualificación (inexistencia del abandono de la residencia conyugal, porque no dejó la residencia sino que se fue de paseo), cae por su propio pesopor la prolongación en el tiempo de ta situación de abandono. Y la segunda ( justificación del abandono por supuestos malos tratos por parte del demandante), no ha quedado, a su entender, acreditada en el proceso.
(V - CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, no admiten reparo alguno; por ende, procede ta Corte a decidir sobre el mérito de este asunto.
La legitimación en la causa y la existencia de la sociedad conyugal quedaron debidamente establecidas con el acta notarial aportada al proceso.
8. Se aduce como causa de la deprecada separación de cuerpos, el grave e injustificado incumplimiento de tos de2239 bores de esposa, atribuido a la demandada, contempledas como tal en tos artículos 150 y 165 del C.C. y con el propósito de obtener su reconocimiento, cf demandante ha inculpado a la esposa dy heberto abandonado dysdo cd día 30 do amyo de 1987, sin justificación, estabiectendo su domicilio en el municipio de Amalfi, asf como de. inamplicron ta cbiigdea cconivivóenncia . 9.Seelg aírtíncul o 177 del C. de P.C., “in cumbe a tas partos probar el supuesto de hecho do tas normas que consagran el efecto jurídico que citas persiguen, “precepto
que en el caso de ebandono en que incurre uno de tos esposos frento al otro resulta cabatmente eeatado con ta demostraciónda ceso hecho físico, pues, el desprenduinilmateirael ndelt ocumplimiento da to cbligación de vivir juntos, es de por sí grave, como que rompe con ta esencia del víncuto matrirontal, cuya justificoción deba ser zcreditada por ta parte demandada, porquoen tal cvento to carga probatoria se revierte. Obviquea trmatinedosen de tla ecausa,l e nque so apoya el incumplimiento de tos deberes de esposa, no se puede sostener como lo hace to parte recurrente, que su tivocación esvuelva una negación indefinida y por lo tanto indemostrablo, ya que como se palpa en la causa potendi, cl alegado quebranto de tos deberes da esposa atribuido a la demandada se corr figura por unos hechos que siendo negativos contienen la afirmactén da un acto o hecho opuesto, por ello susceptibles de ser probados. WNo obstente lo manifestado por ...... tb Corto, ya do vieja data, arribó a la conctusión contraria y, de consiguiento, recogió su doctrina anterior; asf, en sentencias de 29 de jullo 230 de 1978, 17 y 30 da junio de 1930, S 0-99 del 16 da julio de 1986, entre otras, dijo que la afirmación de incumplimientode tos respectivos deberes que la parte demandante exponga frente a la demandada, no tiene el carácter de negativa indefinidad, que, por ende, el actor no está eximido de la carga probatoria generalmente prevista en tos artículos 179 y 177 del C. de P.C, y que, por lo mismo, es da su carga demostrar plenamente la existencia da tos supuestos de hecho enque se fundan las protenstones del libelo, no bastándole lasimple afirmación de tos hechos que invoca (onus probandiincumbit actork) . En el primedro oto s fallos referidos, ,sostuvo ta Corte que 'por cuanto ta afirmación de abandono del hogar que el demandanto le enrostra a la demandada, kmplicauna aserción general y abstracta de que ésta ha incumplido voluntariamente todo el conjunto de tas obligaciones que surgen dal matrimonto, sin concretarta a hecho o hechos algunos limitados en el tiempo, no puede atribulrsele el carácter denegativa indefinida para que, como tal, se excuse ta carga de la prueba de tos supuestos en que tal negativa se traduce. Cuando sin concrenis pireócisnió n algse uafnirmaa q ue un cónyuge ha incumplido sus deberes de tal, o que su conducta al respecto no es tegftima, la negativa es da mera forma gramatical, que se convierto en ta afirmación de hechos contrarios, tos cuates sí pueden y deben justificarse para el 6dtmd e ta prot(e Senntensciai 17ó3 dne 1”8 de. ma yo de 1988). Háse dicho igualmente que “bien está que 231 tas negaciones no so desuestpreroo ns,ie n todtoso csaso s,
o en ta aayorto da eltos, las negaciones se reducen a ta afirmación de hechos positivos, cuya existencia puede comprebarsa por apoyarso cn resultados de éstos, es ctaro que daba correr d3 cuenta del ector ta plena decostración da tales hechos positivos cen quo ho fundado su acción y en que se basan las nogecipaora nele Ósáód to Judicial instaurado”. (XLVI, 200). Por consicgomo ulais aefirnmactionees ,quese hucen cn la demanda , segín tas cuates ta demandada abandonó el hogar conyugal y no cumple con el deber de cohabitación, no tienen el caréáctor de negación indefinida, ya queindlirectamenta conflevan a inforir otro hocho, cual os el de que trío Libla Castrillón está viviendo cn otro tugar, hecho susceptiblo da ser demostrado, resulta incuestiqoue nnao besltáe — exento el demandante do to carga de la prucba. Puos bien. En ta especie do esto titis, como to advierte el YTríbuna!, cl denandante no demostró, de manera ecoptablo, tos techos referidos en la demanda y atinentes a ta causal do separación abigada, ya qua ha única testigo que presentó,Angeta María Corrca Osorio, en ningíúm comento declaró haber percibidoatguno da tos episodics narrados en cl libeto, pussto que to que afirmo to hace sobra el supussto de habérseto comentado él actor, ==, así como peor gtosa da tos vecinos dol barrio. Da modo que,
esa prucba incorporada al proceso cn esas condiciones, no cs con” vincento. r ES v “Conforme a tos principtos que gobiernan la la prueba testimonial -tiene dicho la Corporaciónt-a ,leabno r crítica de este medio de prueba ej juzgador debe observar,a fin de determinar el grado de credibilidad o de convicciónde tas declaraciones, si el testigo percibió directamente « hocho sobre el cual depone, o si to supo a través de otra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta afirmación favorezca a ésta. Y en cuanto a las dos últimas hipótesis, tiene dicho que, frente al riesgo de — equio vmenotirac en aquec puiedenó inncur rir éstos deponentes, ej vertido en el proceso por haberse oldo de interpuesta persona, tene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún vator demostrativo ostenta el que se rinde cuando ta versión proviene da lo que te han expresado al declarante ar guna de las partos”. (Sentencia 19 de abrild e 1988).
10. Así tas cosas y como ej demandante nodemostró los supuestos sobre los que descansa la petición de su derecho, en esta caso, la separación de cuerpos, requisito ineludible para la prosperidad de la demanda, se impone conctuir que no podía accederse a las pretensiones formuladas par es actor. Y como así procedió el juzgador a quo, se confirmará ta providencia apelada.
11. Lo dicho sería suficiente,qpuea rlaaCorporación prescindiera del análisis de tos medios de prurba
presentados por la parte demandada en respaldo de su defen— sa, ya que si el demandante no probó el extremo de hecho de su pretensión, esto es, el abandono del hogar que se le endib- - 13 - - 233 ga a Korla Libia Castrillón, es cbrio que no sa pueda juzgar, si esas repetidas zusencias de su domicilio con el ánimo devisitur a su hijo en Amatfi, son intrascendene nta tveidascomún de un hogar, o se justifican cuando existen desavononcios entro tos cónyuges, o por ej contrario constituyen motivo suficiente para docretar ta separación, en razón de que se invocoron a to manera do hechos impeditivos, esto es coco circunstancias que podian hater tiprósparo el dorechorrociemado, caso de haber dumostrado cl actor el supuesto dehecho afirmado. luego si ta pretensión fracasa os natural qua to dofensa —. so abre paso. Empero, como de tas pruebas presentadaspor Naría Líbla Castrillón se infltero que las visitas frecuentos de ésta a Amalfi, tenlen como finalidad buscar un encuen tro con su hijo Cilberto, quien dosempoña tas funciones darotarto en eso rmimiciplo, a rafz dea ciertas desavenencias conyugates [entro ellas e maí trato quo recibe de su esposo) y Cuya ausencia no conlleva abandono dul hogya aquar es, pr oplo de una madro visitar permanenat seus mheijons,torae — porque ej tazo afectivo que los une hace que se despizcen ej
uno hecia el otro, o ya porque, como ccurre en esta caso, se cbra con cl ánimo do ovitar discusiones acaloradas con suesposo «hija que da presaegranvarttan aatrm msás ela s+ tuación fenillar y provenir tos eatos tratos a qua 2quél quiore somtterta), so iopone conctutr que no pudo haberso incurrido en lo causa! 2a. de separación dal artículo 159 del C.C. Aún más, si lo regla 154 mumeral 2o0.da1 C.C. exlge que el Incumplimiento debe ser grave e injustificado,es cbvio entender que ej abandono momentáneo por razones que carecen da gravedad,no satisface las previsiones de ley. Luego, como en este caso, las ausencias transitorias de ta cónyuga de su hogar, no han roto la comunidad matrimonial,ya que, de un lado, el propto esposo acepta que su esposa va con frecuencia a la casa donde €) vive con su hija (fo29l viuslotopregunta 33.) y es el domicilcolmúon; y, de otra partees,t á acreditado que Cilberto Otálvaro C. desempeña las funciones dz notario en el municiplo de Amalfi y Este afirma que su sefora madre se mantiteenntoe en Medecomol eln íAmalnfi, a donde lo visita frecuentemente queriendo evitar discusiones - ¿catoradas con su padre y con su otra hermana de nombre Rocio y buscando su tranquilidad, de ello debe seguirse que ta causal invocada para ta separación carece de fundamento probatorto.
Tiénese entonces, que el fallo apelado debe confirmarse, con imposición de costas a cargo del recurrente. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprede mJuasticla, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de ta ley, - CONFIRMA ta sentencia proferida ci 309 de marzo da 1990 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Las costas.de l recsonu der casrgo ode ka parte demandante. Liquídense. Cópliese, notifíquese y devuélvase oportunamente.