CSJ - SC20-09-2000 [5422]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-09-2000 [5422]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil (2000)
Referencia: Expediente No. 5422
Procede la Corte a decidir el recurso Ide casación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el primero (19.) de febrero de 1995, definiendo la segunda instancia del proceso ordinario (filiación extramatrimonial y petición de herencia), promovido por XXXXXXXXXXXXXXXXX 0000000000000000000000000000000000000 000000000 contra 00.000000000000000000 (cónyuge sobreviviente), XOONOCOCONONON, menor representado por la anterior, XXXXXXXXXX KIKKIOOOOOCONOOOONXXX — (herederos de 0.000000000000000
JFRG. EXP. 5422
ANTECEDENTES
1. Por demanda presentada el 28 de abril de 1989 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, los citados demandantes pretendieron que se les declarara hijos extramatrimoniales del señor XXX XXNOOOOOOONX, fallecido en la ciudad de Medellín el 27 de mayo de 1987. Consecuentemente impetraron el reconocimiento de sus derechos personalísimos y patrimoniales respecto del causante XXXXXXXXXX XXXX, entre otros el de recibir la herencia que la misma ley les otorga, razón por la cual pretendieron que los demandados fueran condenados “a entregar... la cuota que como hijos naturales les corresponde en la
herencia dejada por su padre XXXXXXXXXXXXXXXXX en los siguientes bienes... Casa solar de la calle 29 No. 1048, casa solar de la calle 32 con carrera 94. No. 894, fincas rurales 'La Victoria” y “Clara Cecilia”, semovientes varios y título de acciones del XXXXXXXXXXXXX XXXAA KK XÉ XXX”. — Igualmente pidieron que los demandados fueran condenados a pagar “/os aumentos y frutos que los citados bienes hayan podido producir, incluida la respectiva corrección monetaria, desde la fecha de la muerte del señor Juan Andrés XXXXXXX en la proporción igual a su cuota como herederos”. Por último, solicitaron las inscripciones en el respectivo folio de la declaración de paternidad.
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2. Las indicadas ¡1fpretensiones »e fundamentaron en los siguientes hechos: En 1946 el señor XXXXXXXXXXXXX conoció a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXX en el paraje La Abundancia, donde el padre de ésta (XXXX XXXXXXXX0), tenía una pequeña propiedad. Allí entablaron una relación amorosa que los unió y los llevó a vivir juntos bajo un mismo techo por un lapso de diecisiete (17) años.
Como fruto de las relaciones sexuales así establecidas, nacieron seis (6) hijos: el primero de nombre XXXXXXXXXX (fallecido), nació en 1948 en casa de los padres de la señora XXXXXXXXXXXXX
XXX. En dicha casa, también nació el primero de julio de 1950 el niño XXXXXXXXXXX, siendo padrinos XXX XXXXX XXX (fallecido), hermanod e XXXXXXXXX, y su hija XXXXXXXXX.
XXX XXX XX, el tercero de los hijos nació el 31 de diciembre de 1952 en el corregimiento de Buenos Aires, a donde se habían trasladado a vivir porque el padre de XXXXXXX vendió la pequeña finca de “La Abundancia”. Los padrinos de éste fueron XXX XXXXOXX — y — XXXO0000XXXXX, — buscados personalmente por el señor XXXXXXXXXX, pues el JFRG. EXP. 5422 señor XXXXXXXX era su amigo, ya que ambos negociaban con ganado. El cuarto hijo de nombre XXXXXXXX nació en Buenos Aires el 12 de julio de 1954, consiguiéndose como padrinos en esta ocasión al señor XXXXXXXXXXX, vyerno de XXXXXXXXX, hermana paterna de XXXXXXXXXXXXX y con quien también sostenía negocios de ganado. El 23 de septiembre de 1957 nació XXX XXXX, siendo sus padrinos conseguidos por XXXXXX, el señor XXXXXXOO0OO00XXX y su hija XXXXXXX XXXXXXXXX, ganadero aquél con quien mantenía estrecha amistad. Cuando el menor XXXXXXXXX contaba con ocho años.de edad su padre, señor XXXXXXX XXXXX, lo trajo a estudiar primaria a Montería, dejándolo bajo el cuidado-de su madre XXXXXXXXX, que vivía en la calle 29 No. 10-79. Allí el niño Hernán Enrique vivió con su abuela y su tía XXXXXXXXXX, recibiendo el trato de hijo junto con otros primos y familiares que habitaban la casa materna de XXX XXX X.
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Para contribuir al sostenimiento de sus hijos, XXXXXXXXXX traía siempre de su finca “El
Salado” dos vacas lecheras que administraba XXXXXX a través de su hermano XXXX en la finca “La Polonia”, donde el señor XXXX reunía el ganado que compraba en la región. Estas 2«vacas eran rotadas permanentemente. En 1959, XXXXXXXX trasladó a XXXXXX y sus otros hijos a la ciudad de Montería, arrendando para su vivienda una casa situada en la carrera 9 entre calles 33 y 34, pero los hijos de XXXX nunca dejaron de visitar a su abuela XXXXXXXXX y pasar vacaciones en la Finca “El Salado”. En enero de 1960 XXXXXXXXXXXX se instaló definitivamente en el inmueble de la calle 32 No. 8-94, donde el 3 de marzo de 1961 nace el sexto hijo de nombre XXXXXXXXX, siendo padrinos XXXX XXXXXXX XXX y su hija XXXXXXXXX. A mediados de 1962 el finado XXX XXXXXXXXX dejó de convivir con %xXXXXXXXXX. Empero, siguió contribuyendo al sostenimiento de sus cinco hijos en lo que se refería al pago de colegios, calzado, útiles y con algunos productos de la finca “El Salado”.
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El señor XXX trató ante amigos, relacionados y familiares ¿a XXXXXXXXXXXXXXX D.0.0000700000000000000070)000000000000000 como sus hijos; siempre los presentó como tales, hasta el punto de personalmente conseguirles los padrinos y prestarles completo apoyo, pues a XXXXX y XXXXXXXXXO0XXXX, abogado Yy — veterinario respectivamente, les ayudó para sus carreras profesionales. Esa posesión notoria se prolongó hasta
los últimos días de XXXXXXXXXXX, fallecido en Medellín el 27 de mayo de 1987. XXXOOOXXXX — contrajo matrimonio con XXXXXXXXXX0O0OOOXX, el 20 de abril de 1964, de cuya unión nacieron: XXXXXXXXXXX )0.000007000700000000000000000000000U El señor XXXXXXXXXXXXXXX, — según inventario presentado en su proceso de sucesión, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, era propietario de los bienes que enlista el hecho veinte de la demanda.
3. Los demandados contestaron la demanda manifestando no constarles los hechos invocados como fundamento de lo pretendido, para concluir formulando oposición, específicamente porque JFRG. EXP. 5422 la señora XXXXXXXX000XXXXXX es mujer casada con el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX desde el 30 de mayo de 1937.
4. Tramitado el proceso, la primera instancia terminó con sentencia de 28 de septiembre de 1994, accediendo a las súplicas de la demanda; apelada como fue por la parte demandada, recibió confirmación por sentencia que el ad quem profirió el primero de febrero de 1995, contra la cual la misma parte formuló el recurso de casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Narrados los antecedentes del litigio, luego de verificar la presencia de los presupuestos procesales, entra el ad quem a precisar las causales en las cuales los actores fincaron la reclamación de la paternidad extramatrimonial, identificando como tales las previstas por los ordinales 4 y 6 del artículo 69 de
la ley 75 de 1968. En torno a dichos elementos normativos procedió a examinar la prueba testimonial recaudada en el curso del proceso.Una vez resumido el contenido de las declaraciones mencionadas, el ad quem delimitó que son ellas '/as que de una u otra forma tratan de U JFRG. EXP. 5422 dar respaldo al hecho de la posesión notoria del estado civil de hijos que pretenden los actores se les reconozca, pues en relación con la otra causal, o sea la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la ' concepción, en verdad si bien se halla en el acervo testimonial su existencia, ésta no se pudo enmarcar dentro de un espacio de tiempo determinado”. Definido el ámbito del análisis, la sentencia impugnada consideró que en la prueba testimonial resumida se hallaban l[os elementos que apuntan a significar que efectivamente el finado XXX XXXXXXXXXX, proveyó a la subsistencia de los demandantes, hijos de XXXXXXXXXXXXXX, pues de esas declaraciones se concluye que el citado XXX, quien convivió pública y abiertamente con la señora XXXXXXXXXX, asistió económicamente a ésta y a sus Hhijos, dándoles lo ¡“necesario para »su supervivencia, circunstancia esta que se prolongó por más de cinco años”. Agrega el ad quem, que de esas mismas declaraciones se infiere, entre ellas las versiones de los hermanos y parientes del causante, que los demandantes son hijos de éste, “que son y fueron reconocidos públicamente por XXXXXXXXX,
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como sus hijos -dándoles alimentación - educaciónvivienda etc.”, o sea un tratamiento “paterno-filial-”. Como consecuencia de la declaración de paternidad, el Tribunal afrontó el estudio de la pretensión acumulada de petición de herencia, advirtiendo previamente que como “en el presente caso no operó la caducidad de los efectos patrimoniales de la decliaratoria de paternidad extramatrimonial... el buen suceso de la petición de herencia... está allanado”. Para el efecto se remitió al sustento dado con ocasión de la resolución de la excepción previa que con tal fin se propuso. Por último, abordó el análisis de las razones argumentadas por el apoderado de los demandados para oponerse a las pretensiones de los demandantes, concretamente lo concerniente a la preexistencia del matrimonio de la señora XXXXX XXXXXXXXXXX — con — XXOOO sucedido el 30 de mayo de 1937. Despueés de citar la norma rectora (ley 75 de 1968, artículo 39 ), e invocar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tópico, concluyó el Tribunal “que habiendo los demandantes acreditado a plenitud que por decisión judicial debidamente JFRG. EXP. 5422 ejecutoriada, perdieron su calidad de hijos legítimos”, el camino para la declaratoria de sus pretensiones de fillación extramatrimonial estaba expedito, sin que se pudiera predicar la alegada “petición antes de tiempo”, porque lo importante, conforme a lo expuesto por la Corte, en cita que expresamente invoca, “es que al momento — de hacerse la declaración judicial de
paternidad, el hijo demandante no esté amparado con presunción de legitimidad, ya porque no la tenga, ora porque haya sido destruida completamente”. Así, entonces, procedió al estudio de las restituciones en el campo patrimonial y en concreto a la concerniente a frutos dispuesta en el numeral 59 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para lo cual invocó lo expuesto en sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 1994 en concordancia con otra que se dictó el 24 de junio de 1993, donde se debatió el punto entre las partes de este proceso. Con el fin de prohijar lo resuelto por el a quo, según sus propias letras, hizo la siguiente transcripción: “Reiteramos, entonces, que le correspondía (o corresponde) al tutelante solicitar dentro del proceso mortuorio finiquitado se rehiciera la partición para que en ella se le concretaran 2'us derechos herenciales reconocidos en el proceso ordinario por cuanto la anterior formalizada con 10 JFRG. EXP. 5422 prescindencia de todos los titulares de la acción de petición de herencia, como es lógico suponerlo, y así lo ha pregonado jurisprudencia patria, carece de toda fuerza contra éste por serle inoponible, circunstancia en cuya virtud él está legitimado para exigir que, con su intervención se efectúe la partición de la herencia de conformidad con las normas disciplinarias en esta etapa conclusiva de la indivisión sucesoria. (Sent. de noviembre 7 de 1977 Corte Suprema). Y a rengión seguido se dijo en la misma sentencia que:
...ciertamente, cuando litigios de esa naturaleza se traban entre coherederos, su finalidad específica no es la de que al accionante, desalojado de la posesión de su cuota hereditaria por los otros, se le asignen determinadas cosas singulares de las adjudicadas a aquellas, o cuotas proindivisas de esas cosas singulares, apedazándose así la composición de la hijuela a que tiene derecho y producción de ese mismo resultado en la escritura de las hijuelas de los demás. Sino que en tal caso, el término de la acción es el de que al peticionario se le satisfaga, con ajustes a los preceptos rectores de la materia, su participación en la herencia sin perjuicio de los derechos de los demás herederos, resultado integral a que sólo puede llegarse mediante un acto de partición celebrado con la presencia de todos los interesados y consentidos por éstos o aprobados por el Juez'. 1 JFRG, EXP. 5422 “Hoy traemos a colación el criterio que sobre frutos en las sucesiones expusiera la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia -desde el 11 de septiembre de 1954, retomada en la del 16 de julio de 1990, aplicable al caso en estudio: 'De acuerdo con la regla 34. del artículo 1395 del C.C.; en las sucesiones intestadas los frutos naturales y civiles producidos por los bienes relictos durante la indivisión, deben distribuirse entre todos los herederos en común y a prorrata de sus cuotas respectivas, sin atender a quien se hayan adjudicado en la partición. Y si un
heredero ha tenido en su poder bienes herenciales fructíferos, percibiendo los frutos correspondientes, estos deben distribuirse al efectuarse la partición entre todos los herederos y a prorrata de sus cuotas” (G.J. LXXVIIT - Pág. 590), lo que significa que sobre el monto y la distribución de tales frutos habrá de decidirse entonces, en el respectivo proceso de sucesión...”. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia, ambos dentro de la órbita de la causal primera, consagrada por el artículo 368 del C. de P. Civil. En el orden de su proposición se examinarán y resolverán. 12
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CARGO PRIMERO En éste se señala como norma sustancial quebrantada indirectamente, por falta de aplicación, el inciso final del artículo 10 de la ley 75 de 1968, como consecuencia de errores manifiestos de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas. También se denuncia como quebrantado, indirectamente y por el concepto de falta de aplicación el artículo 306 del C. de P. Civil, que impone al juez el deber de reconocer toda excepción cuyos hechos constitutivos estén debidamente probados, con exclusión de las allí indicadas. Según el casacionista el Tribunal dejó de vér que los demandantes obraron negligentemente, pues por hechos y omisiones a ellos atribuibles, la demanda introductoria del proceso solamente fue notificada en oportunidad a la demandada XXXXX, XXX porque a los otros se les hizo la notificación después de cumplido el primer bienio contado a partir
de la muerte del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con el agravante de que, sin previa orden del juzgado, la notificación de XXXXXXXXXXXX se le hizo a su madre por exclusiva iniciativa del citador.
El cargo se desarrolla así: 13
JFRG. EXP. 5422 a) No parece a tono con la sabía y humana doctrina de la Corte, calificar como prudente y diligente el obrar del demandante que presenta para su repartimiento su demanda de filiación faltando apenas 29 días para que se cumpliera el primer bienio de la muerte de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, mas cuando eran cinco los demandados, entre los cuales existía un menor y el proceso debía adelantarse en una ciudad congestionada judicialmente, como lo es Montería. Para insistir en que no es actitud prudente, a renglón seguido el casacionista hace los cálculos del tiempo que se requeriría para agotar una notificación del auto admisorio de la demanda en este caso particular.
Luego remata diciendo: “Sabiéndose esa circunstancia, síguese que no presentar la demanda con la anticipación necesaria para que pueda desenvolverse normal y tranquilamente el trámite de su reparto, de su admisión y el de su notificación
(incluyendo el caso de emplazamientos requeridos), constituye, per se, una verdadera y real imprevisión que comporta descuido o imprudencia imperdonable. Al pasar por alto el Tribunal las anteriores circunstancias, que son hechos notorios, cayó en error evidente de facto.” b) Aunque el Tribunal de Montería, dice el recurrente, en su providencia de 13 de noviembre de 1990, a la cual hace directa referencia en la
14 JFRG. EXP. 5422 sentencia impugnada, para rechazar la excepción de caducidad, previamente describe uno a uno los pasos que se siguieron desde el 28 de abril de 1989, cuando la demanda se presentó a reparto, hasta que se terminó de notificar personalmente el auto admisorio de la misma, razonando en contravía de la realidad cohcluye que la parte demandante actuó con normal actividad y que fueron los demandados los que se ocultaron, eludiendo la notificación oportuna y que XX XXXXXXX escondiendo su calidad de hija, se hizo pasar por sobrina. C) Pasó por alto el Tribunal ad quem, que en el auto de 9 de mayo de 1989, admisorio de la demanda, se trata a XXXXXXXXXXXXXXXX como mayor de edad, cuando era menor. Como contra esta providencia el apoderado de los demandantes no propuso ningún recurso encaminado a que el juez enmendara el error anterior, esto constituye una verdadera negligencia, un marcado descuido, que no vio el Tribunal, pues "no obstante estar vigente la orden de notificar personalmente a XXXXXXXXXX, como mayor, dada en el auto admisorio, la notificación que se dice hecha a éste en forma personal, según la diligencia que al centro del folio 54 del cuaderno 1., no está firmada por él, sino por XXXXXXXXXXXXXXX, con el agravante de que la 'Nota puesta a continuación 15 JFRG. EXP. 5422 para salvar el error, sin que exista la previa orden del juez, se notifica 'en representación del menor XXX XXX a su señora madre...” pero ni se indica la fecha, ni se expresa qué es lo que se notifica;
y se le entregan copias y anexos, pero no se le da traslado”. Como conclusión, expresa el recurrente, es evidente que XXXXXXXXXXXXXXXXX no ha sido notificado, lo cual apareja el error manifiesto que se denuncía, al menos frente a este demandado. d) También incurrió en error el Tribunal al pasar por alto la declaración de XXXXXXXX, quien en el incidente de excepciones previas atestiguó, que el 25 de mayo de 1989, estando en casa de los XXX, poco después de las 6 de la tarde, presenció como el citador del juzgado quería que XXXXXXXX le firmara unos papeles sin darle razón de que trataban; declara además que no es cierto que ésta haya negado su identidad y se haya hecho pasar por sobrina de la señora XXXXX, pues al preguntarle el citador su nombre ella se lo dio. Además, que nadie más había en casa. e) Pasó así mismo por alto el Tribunal que el propio citador XXXXXXXXXXXXXXXXX, en su declaración asevera que en las dos primeras veces que se trasladó a la casa de los demandados se entrevistó ló JFRG. EXP. 5422 “con la que en la primera vez dijo ser sobrina de la demandada y que 'Nunca encontré a nadie más”.FA A f) Igualmente el ad quem no observó que XXXXXXXXX declara “que cuando fue el citador del juzgado, su madre y sus hermanos no estaban allí porque habían viajado a la finca.” Ni apreció que cuando fla parte demandante, alegando que los demandados se ocultaban como se decía en la constancia del citador, solicitó el emplazamiento de
aquéllos, mediante escrito presentado el 27 de mayo de 1989, cuando se habían cumplido los dos años de muerto el presunto padre. En respuesta a lo cual el juzgado en la misma fecha dictó auto ordenando realizar por la secretaría '/as diligencias tendientes a constatar la veracidad de las afirmaciones de apoderado y citador”. Si la Sala de Familia del Tribunal de Montería, finaliza diciendo el casacionista, hubiera apreciado correctamente las pruebas señaladas y no hubiera hecho decir a las constancias del citador más de lo que ellas acreditan, y no hubiera pretermitido el estudio de las otras declaraciones, no hubiera caído en la contraevidencia de afirmar que los demandados XXXXXXXX __ y — XXX XIXNONOONOCOOXXXX se ocultaban y eludían la 17 JFRG. EXP. 5422 notificación que con ellos debía surtirse. Al mno proceder así, agrega, vulneró las normas sustanciales inicialmente citadas, porque estando probados los hechos configuradores de la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales, no limitó en este sentido económico la declaración de paternidad respecto de los demandados » 0.00000000000000700000000 >0.0000000000000/000007000000000000000000008 siendo que sólo la demandada XXXXXXXX fue notificada dentro del primer bienio de la muerte del padre.
CONSIDERACIONES
1. En primer lugar debe tenerse en cuenta que la censura no está orientada a impugnar la declaración de paternidad extramatrimonial dispuesta por la sentencia recurrida, sino a controvertir los efectos patrimoniales deducidos como respuesta a la
pretensión de petición de heréncia acumulada por los demandantes. Además, debe anotarse que la impugnación se centra en el reconocimiento de estos efectos con respecto a los demandados XXXXXX >0.00000000000000000)07000000000000000000 XXOOOO XX, por cuanto expresamente se acepta que la codemandada XXXXXXXXXXXXXXX XXXX fue notificada del auto admisorio de la demanda 18 JFRG. EXP. 5422 antes de cumplirse el primer bienio de la muerte del señor XXXXXXXX0X.
2. Como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporación desde las sentencias de 19 de noviembre de 1976 (Gaceta CLII, págs. 497 a 509 y 510 a 521), en materia de petición de herencia es preciso distinguir entre la acción que se incoa como pretensión autónoma (artículo 1321 del C.
Civil), regida en su ejercicio por una prescripción de 20 años (artículo 1326 del C. Civil en asocio con el artículo 19 de la ley 50 de 1936), de la acción derivada de la declaratoria judicial de paternidad extramatrimonial (pretensión consecuencial), gobernada en cuanto a su vigencia por el artículo 10 inc. 49 de la ley 75 de 1968. | En el segundo caso, es decir, cuando muerto el presunto padre la acción de la investigación de la paternidad se dirige contra sus herederos y su cónyuge, la sentencia que declare la paternidad, no produce efectos patrimoniales sino “en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos
años siguientes a la defunción”. La limitación temporal que establece la norma antes citada, se justiífica en el principio de 19 JFRG. EXP. 5422 seguridad jurídica, porque como también lo tiene advertido la doctrina de la Corte, “no es justo someter a los herederos del difunto y a su cónyuge al deber de afrontar una demanda calculadamente — tardía, intencionalmente demorada con el definido propósito de hacer más difícil la defensa de quienes desconocen actos claramente íntimos o reservados de su causante, o en espera de que el tiempo borre huellas que pudieran servir de escudo ¿a los sucesores...” (Sentencias atrás referenciadas). Es así, como de conformidad con el texto legal citado, muerto el presunto padre la acción que se apoya en el derecho fundamental de saber quién es el padre, sigue siendo una facultad que se puede hacer valer en cualquier tiempo por ser una de sus características la imprescriptibitidad, pero si se quiere que ella apareje efectos patrimoniales debe ejercitarse dentro de los dos años éiguientes a la muerte del presunto padre y notificarse el auto admisorio de la demanda a los herederos del difunto y su cónyuge dentro del mismo término bienal, pues el interés perseguido por el legislador que no era otro que el de garantizar la defensa de fos demandados, según lo explica la Corte en el texto Vprecedentemente transcrito, no se cumplía con la simple formulación de la demanda, sino que era indispensable "“que los sucesores del difunto y su cónyuge conocieran 20 JFRG. EXP. 5422 oportunamente la existencia de esas pretensiones y
pudieran oponer en tiempo sus defensas...”. Si la demanda contentiva de las respectivas pretensiones se plantea por fuera de los dos años, indefectiblemente opera la caducidad establecida por el inciso 49 del artículo 10 de la ley 75 de 19%68, esto es, la declaración judicial de paternidad no produce efectos patrimoniales. Ese también sería el resultado, sin duda alguna, cuando no obstante la oportuna presentación de la demanda, la notificación del auto admisorio de la misma ocurre por fuera del bienio, como consecuencia de la negligencia, incuria o despreocupación del demandante, que por tal conducta deja incompleta la compleja carga impuesta por el artículo 10 citado: presentar la demanda y notificarla a los demandados “dentro de los dos años siguientes a la defunción”. El punto que ofrecería duda estaría en la notificación extemporánea, a pesar de la normal diligencia del demandante, por ocultación, escollos u obstáculos de los demandados, o negligencia de los funcionarios judiciales. Pues bien, este aspecto quedó elucidado en las sentencias de 19 de noviembre de
1976. En ellas expuso la Corte: “Partiendo de que
21 JFRG. EXP. 5422 nadie está obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tanetur), la Corte, meditando nuevamente sobre la inteligencia que debe darse al precepto comentado, llega ¿a la conclusión de que, si ejercitado oportunamente el derecho de acción con la presentación de la demanda, la notificación del auto admisorio de ésta, sin culpa posterior del demandante,
se hace vencido el bienio a que la ley se refiere en la norma mencionada, entonces la sola presentación del libelo en tiempo tendría el efecto de impedir la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad. Proceder de otro meodo sería cohonestar el fraude premiando al demandado que se oculta o que intencionalmente estorba que se le notifique en tiempo el auto admisorio, posturas estas que atentan contra la lealtad procesal, o sería hacer responsable de la negligencia de los funcionarios judiciales al mismo demandante que ha realizado una normal actividad para que la notificación se lleve a cabo en oportunidad. “Como la ley 75 de 19%68 ciertamente buscó mejorar la condición de hijo natural, so pretexto de una exégesis muy ceñida a la ley, cual ha sido la que hasta ahora venía pregonando la Corte, no se podría insistir en una interpretación que daña patentemente a quien fue el objeto de la complacencia del legislador. 22 JFRG. EXP. 5422 “La inteligencia, pues, que debe darse al texto legal citado es la de que él se refiere al caso preciso en que los funcionarios respectivos o los demandados de ninguna manera han impedido o dificultado la normal notificación del auto admisorio de la demanda. Pero cuando es palmario que no obstante la diligencia del demandante, y a pesar de haberse presentado en tiempo la demanda, la notificación no pudo realizarse, ya sea porque los demandados se ocultan, se ausenten del lugar donde se adelanta el proceso o porque la eluden o dificultan de alguna manera, entonces la notificación por fuera de tiempo
no alcanza a generar la caducidad de los efectos patrimoniales, desde luego que esa tardanza tiene su génesis en actos u omisiones de los demandados o en desidia o morosidad culpable de los funcionarios que deben realizar la notificación”. Esta interpretación no solamente aboga por la protección de los derechos de quien quiso amparar la ley 75 de 1968 (el hijo extramatrimonial), sino por la tutela de principios tan caros al proceso, como lo son la lealtad y la buena fe procesal de las partes, hoy enaltecidos al rango de constitucionales. La doctrina así expuesta, que pudiera calificarse como tradicional, ha sido ratificada por la 23
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Corte en sentencias de más reciente data, entre ellas la de 9 de octubre de 1995 (expediente No. 4524).
3. El señor XXXXXXXXXXXXX000XX, padre de los demandantes, murió el 27 de mayo de 1987 (fol. 31-1). La demanda originante del presente proceso se presentó el 28 de abril de 1989 (fol. 51-1), O sea, antes de cumplirse el primer bienio de la muerte. Su admisión ocurrió el 9 de mayo siguiente
(fol. 52-1) y las notificaciones del auto admisorio a los demandados sucedieron así: el 25 de mayo de 1989 se notificó XXXXXXXX y el 30 de mayo se dio el acto con respecto a XXXXXXXXXXXXXXX XXXOOO » 0.0.0000000070007007000000000000000000000008 este último notificado por intermedio de su madre por tratarse de un menor de edad (fols. 50v. y 51-1). Las
notificaciones de los cuatro últimos tuvieron ocurrencia pasados los dos años, exactamente tres días luego. El ad quem, por auto de 13 de noviembre de 1990, para negar la excepción previa de caducidad formulada por la parte demandada, que en primera instancia había reconocido el a quo, consideró como eficaz la notificación hecha por fuera del bienio porque si ésta no ocurrió antes fue por la conducta elusiva de los demandados, conforme a lo demostrado por las constancias procesales. Al respecto anotó JFRG. EXP. 5422 expresamente: "Observa la Sala, en el presente caso, que los demandantes presentaron la demanda en abril 28 de 1989; la cual fue admitida por auto datado en mayo 9 del mismo año, que el día 11 de mayo de 1989, la parte demandante aportó las expensas para la notificación de la demanda (Constancia Secretarial, folio 53 €. principal). A folio 56 fte del c. principal, aparece constancia del citador del Juzgado, donde manifiesta haber acudido a notificar ¿a los demandados, al lugar indicado en el acápite de "Notificaciones” no haciéndolo por cuanto los mismos, se encontraban en la finca, de acuerdo a informes suministrados por una 'sobrina” de la señora XXXXXX, (posteriormente el mismo citador, manifiesta que la persona que se hizo pasar como 'sobrina” de la viuda, era la demandada XXXXXXXXXXXX XXAX XKAAXAXX , Se dejó anotación donde dice el citador 'que le dio boleta de comparendo para el día 30 de mayo”). A mayo 25 de 1989 existe otra constancia del citador, al
igual que la de fecha mayo 25 del año 1989, en las cuales se pone de presente la insistencia de uno de tos demandantes, en esta última, dice que ha intentado en varias oportunidades notificar a /os demandados, la que no había podido lograr por el presunto ocultamiento y seguidamente reafirma que no es tan presunto, ya que es muy visible por lo que le había sucedido en diligencias precedentes.
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